REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 19 de diciembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-007505
ASUNTO : LP01-R-2016-000289
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (07-10-2016), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luís Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos de octubre de dos mil dieciséis (02-10-2016), y debidamente fundamentada en fecha tres de octubre del año dos mil dieciséis (03-10-2016), mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Anylibeth Coromoto Camacho Fernández; acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación y acordó procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante el departamento de alguacilazo; en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince (03-10-2016), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (07-10-2016), los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luís Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, consignaron escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000289.
En fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17-10-2016), la Defensora Pública Provisoria de la Unidad Décima Octava (18º) Penal Ordinario abogada Lisbeth Castillo, fue emplazada del recurso, dándole contestación al mismo en fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis (19-10-2016).
En fecha primero de noviembre de dos mil dieciséis (01-11-2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
En fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis (03-11-2016), se emitió el correspondiente auto de entrada, siendo designada como ponente a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis (09-11-2016), esta Corte de Apelaciones dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de autos.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 06 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luís Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual expone:
(omissis…) Quienes suscriben, ABG. TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, Fiscal Provisorio Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según comunicación N° DSG,- 11259 del 29/02/2016, en cumplimiento con la resolución N° 288 del 29/02/2016, ABG. LUIS EDUARDO MORA SANDREA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con la Resolución ND 368, del 14/03/2016 y Abg. JOSÉ ANTONIO PÁEZ JAIMES, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Según Resolución N° 370 del 14/03/2016, en uso de las atribuciones que nos confiere los Ordinales 6° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en los Artículos 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 439 Ordinal 4° y 440 Ejusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la .decisión dictada en relación a la causa MP-478951-2016 (nomenclatura interna) Asunto Penal N° LP01-P-2016-7505, por ese Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, del 02/10/2016 en audiencia de calificación de flagrancia y fundamentada el 03/10/2016, con ocasión de haber acordado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor de la ciudadana ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNÁNDEZ, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; en tal sentido, se expone y solicita lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO
Dispone el texto Adjetivo Penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales, en su Artículo 423, la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada por ese Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, del 02/10/2016 en audiencia de calificación de flagrancia y fundamentada el 03/10/2016, con ocasión de haber acordado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor de la ciudadana ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNÁNDEZ, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Asimismo, se trata de una DECISIÓN contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de apelación contra AUTOS, tal como lo establece el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Artículo 423 Ejusdem.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir de la decisión antes citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas especialmente en el Ordinal 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre la medida cautelar sustitutiva a la Privación judicial de libertad acordada a favor de la ciudadana ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, identificada en autos, dictado por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, 02/10/2016 y fundamentada el 03 de los corrientes, auto que se transcribe a continuación:
"… DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
En la audiencia el Representación Fiscal estimó pertinente solicitar la imposición de medida cautelar de privación de libertad, el tribunal revisada las actuaciones en concordancia con el artículo 236 eiusdem, por lo cual, éste Juzgado de Control, procedió a imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, ya identificada, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, es decir, la obligación de presentarse cada treinta (30} días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los particulares en el cual el juez de la causa debe tener presente para la procedencia de la privativa judicial de libertad, como lo es que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que existan elementos fundados de convicción para estimar que el autor de los hechos ha tenido un grado de participación en ellos y que existe una presunción razonable de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de la investigación.
Elementos estos que si bien es cierto, fueron tomados en cuenta al momento que este tribunal calificó la aprehensión y el pre-calificativo penal, no es menos cierto, que la ciudadana ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, posee residencia fija, es consumidora, según el acta policial de fecha 01/10/2016 (folios 04 al 07), y no posee antecedentes penales. En tal sentido este tribunal señala lo siguiente: PRIMERO es imperativo Constitucional el juzgamiento en libertad de todo ciudadano venezolano, as¡ mismo establece nuestra Constitución como principio fundamenta! del derecho procesal penal, el principio de presunción de inocencia, y el principio pro libertatis, en base a estas consideraciones Constitucionales, procede este Tribunal a desglosarlo contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al peligro de fuga, señala el numeral 1, el arraigo en el país del imputado y este se determina de acuerdo a su domicilio, residencia habitual, a si familia y sus negocios y trabajo, además contempla este numeral las facilidades que pudiera tener el imputado para abandonar el país, el tribunal ha considerado que en la orden de allanamiento se evidencia que la misma tiene residencia propia, la cual se encuentra en la CALLE 19 ENTRE AVENIDA 2 Y 3 EDIFICIO LA ROCCA, ESPECIALMENTE FRENTE AL HOTEL ITALIA, PRIMER PISO, APARTAMENTO NUMERO 2, PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
SEGUNDO:En relación al ordinal 2 del artículo 237, la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, en la actualidad nos encontramos en la fase preparatoria y si bien es cierto que la Ley de droga, prevé en su artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, una pena entre 8 a 12 años, no es menos cierto que más allá de la misma, es la concepción en la cantidad de droga, de la cual le fue incautada a la detenida, y que ha sido considerada droga de menor cuantía por nuestra jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal supremo deJusticia.
TERCERO: En relación al ordinal 3 del artículo 237 en relación a la magnitud del daño causado, y es cierto en este acto se le ha endilgado a la imputada delito de droga, y este catalogado 10 de lesa humanidad no es menos cierto, que nuestra Jurisprudencia (sic) a venido atemperando dicho criterio a la droga de MAYOR CUANTÍA. Y en el presente caso, se trata de la de menor cuantía, lo cual, no causa un impacto o daño a la sociedad, más aún, que la ha declara ser consumidora.
CUARTO: En relación al ordinal 4 del artículo 237, en relación al comportamiento del imputado durante e/ proceso o en otros procesos anteriores y en la medida que indique su voluntad de a la persecución penal, es evidente que el comportamiento del imputado da a este Tribunal que el mismo desea someterse a la respectiva persecución penal y también que el mismo no ha sido sometida en otros procesos anteriores, ni posee causa por otro tribunal, ni antecedentes penales, considera quien decide, que con la medida cautelar impuesta se satisface el aseguramiento al proceso, a fin de que pudiera dar una presunción contraría a este Tribunal que la misma quisiera ser contumaz al presente proceso.
QUINTO:En relación al ordinal 5 del artículo 237, nos señala una conducta pre delictual de la imputada; se evidencia que revisado el Sistema Independencia la imputada no presenta ninguna conducta pre delictual que pudiera generar a este juzgador la presunción del peligro de fuga, ya que la misma aparece en otras causas es solo como VICTIMA.
SEXTO:En relación al artículo 238 ejusdem, que debe ser tomado en cuenta por esteTribunal, a fin de otorgar medida cautelar, de conformidad al numeral primero en aras de garantizar la averiguación de la verdad de los hechos, el Tribunal considera en cuanto a la imputada pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción durante la etapa de investigación, no existe tal posibilidad por cuanto los elementos recabados ya se encuentran en la causa, y registrados a través de la cadena de custodia.
SÉPTIMO: En cuanto al ordinal 2 del articulo 238, en el cual la misma pudiera influir para que los coimputados, testigos, victimas, expertos, a fin de que pusiera en peligro la investigación y la verdad de los hechos, considera este tribunal que no existe la posibilidad de los mismos, al ser la imputada consumidora de sustancias estupefacientes, tal como lo declaró en el acta policial y según resultado de toxicología, además de cantidad de droga (menor cuantía) influir en funcionarios del CICPC-MERIDA, se encuentra alejado de la realidad.
En tal sentido este Tribuna! considera con todo lo antes expuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 existen supuestos que razonadamente satisfacen la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado como lo es la privativa de libertad. Teniendo en cuenta el principio pro libertatis. Consagrado en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscrito por la República- Y así se decide....."
En razón a lo indicado por el Juzgador cabe acotar los siguientes criterios:
El 02/10/2016, se celebró ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Audiencia de Presentación de la ciudadana ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNÁNDEZ, oportunidad en Io cual la Representación Fiscal precalificó el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163,7 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por ende se requirió entre otras cosas la aplicación de la medida preventiva judicial de libertad por considerar estar llenos los extremos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal vigente a fin que sea cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina; el Tribunal acordó una medida menos gravosa por determinar que es droga de menor cuantía, lo que motivó a esta Representación Fiscal a ejercer el efecto suspensivo contemplado I en el artículo 174 de la norma adjetiva penal vigente.
El 05/10/2016, la corte de apelaciones la declara inadmisible fundamentando la decisión tal como lo hizo ¡el tribunal a quo, en que la misma es droga de menor cuantía.
A razón de ello se transcribe la prenombrada normativa que índica lo siguiente:
Articulo 374, La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a! patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a ¡os derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado y negrilla nuestra).
En este caso observa esta Representación Fiscal, que a pesar que la droga colectada en el procedimiento es de menor cuantía, no es menos cierto que el delito endilgado es considerado un delito de isa Humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, de sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3421 de 09-11-2005, mente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que señala;
"...el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamento el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a tos efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustítutivas de la medida de privación de libertad cuando /a misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal (...) Así pues, con base en la referida prohibición la sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2007, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni tas medidas cautelares sustítutivas a que hace referencia el Capitulo IVdel Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código..."
Con esta sentencia se pretende evitar que las personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, sean beneficiadas con la imposición de medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial de libertad como la impuesta por el Tribunal de Control N° 04 a la expresada imputada, máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal 'Penal, aún se mantienen vigentes; extrañando a la Representación del Ministerio Público tal decisión tomando en cuenta que el articulo 236 de la norma adjetiva penal indica lo siguiente:
"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto".
Circunstancias estas que quedaron plenamente demostradas en las actuaciones y que hasta la presente fecha no han variado, es por lo que resulta contrario otorgarle una medida menos gravosa, tomando así en cuenta que el hecho investigado reviste carácter penal en virtud que se adecuó el comportamiento de la imputada de autos en el delito antes mencionado contemplado en el Titulo VI de los Delitos y las Penas, Capitulo l De Los Delitos Cometidos por la Delincuencia Organizada y de las Penas, artículo 149 encabezado como TRÁFICO, lo cual adminiculado con la jurisprudencia traída a colisión se evidencia que cuando se trate de delito de tráfico, la misma es considerada como un delito de lesa humanidad, en la cual no es limitada por el magistrado en relación a la cantidad de droga o si es de menor o mayor cuantía, lo que se entiende que mientras es considerado un delito de tráfico no es beneficiario el imputado de medidas menos gravosas; .asimismo consta de las actuaciones que existen elementos de convicción que se consideraron serios y que permitieron a esta Representación Fiscal a solicitar la medida privativa preventiva judicial de libertad, siendo estos los siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL y ACTA DE ALLANAMIENTO del 01/10/2016, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; adscritos a la Sub Delegación del estado Mérida, quienes dejaron constancia de |(as circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de la hoy imputada a quien le 'fue colectada en su vivienda la sustancia ilícita. Elemento de convicción mediante el cual se constatan las ^circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la colección de la sustancia ilícita a la hoy ^imputada y de su aprehensión.
SEGUNDO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nrs. 398-HM-2016, 396-HM-2016, del 01/10/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la cual se plasma la cantidad y características de las evidencias colectadas contentivos de la sustancias ilícita denominada MARIHUANA, colectadas a la hoy imputada así como de las demás evidencias. Elemento de convicción que se utiliza para demostrar la existencia y debido resguardo de las evidencias colectadas en el procedimiento.
TERCERO: experticia botánica, Nº 356-1428-697-1 e del 01/10/2015, suscrita por la experto lauraSANTIAGO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del estado Mérida, en la cual deja constancia que las muestras enviadas para su correspondiente experticia corresponden a un PESO NETO DE CIENTO CUATRO (104) GRAMOS DOSCIENTOS (200). (GRAMOS DE MARIHUANA. Elemento de convicción que permite demostrar de manera inequívoca que la Estancia contentiva en el envoltorio colectado a /a hoy imputada, corresponde a las sustancia ilícita denominada MARIHUANA.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 408 Y REGISTRO FOTOGRÁFICO del 01/10/2016, suscrita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida donde fue aprehendida la imputada de autos y le fue colectada la sustancia ilícita y otras evidencias. Elemento de convicción que determina las características del lugar donde se realizó la colección de la droga y demás evidencias a la imputada de autos.
QUINTO: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, Nº 356-1428-0696 del 01/10/2016, suscrita por la experta LAURA SANTIAGO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, en la cual se deja constancia que luego de practicada la experticia a : las muestras de ORINA, SANGRE Y RASPADO DE DEDOS aportadas por la ciudadana imputada, la experto concluye: POSITIVO para MARIHUANA en la muestra de ORINA Este elemento de convicción nos lleva determinar que la imputada de autos, se encontraba bajo la ingesta de sustancias ilícitas para el momento de su aprehensión, misma sustancia colectada en el procedimiento.
SEXTO: ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS CIUDADANOS JOSÉ PARRA Y JOEL ALTAMIRANDA del 01/10/2016, quienes dejan constancia en relación a los conocimientos que tienen como testigos de los hechos acaecidos, logrando desprenderse que fue colectada en la vivienda de la imputada de autos sustancia ilícitas. Elemento de convicción que permite demostrar por el dicho de los testigos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos.
SÉPTIMO: ORDEN DE ALLANAMIENTO DEL 27/09/2016, Asunto Principal LP01-P-2016-7361 suscrita por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para ser practicada en la vivienda de la imputada de autos. Elemento de convicción que permite demostrar que ¡os funcionarios ingresaron a la vivienda donde se colectó la droga, autorizados por el tribunal de control dando cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, se determinó que el delito investigado reviste carácter penal, así como los suficientes elementos de convicción ya antes trascrito, así mismo se determina el peligro de fuga por la pena tan grave a imponer, toda vez que el delito imputado comporta una pena de 8 a 12 años de prisión mas la circunstancia agravante que le suma una tercera parte de la pena, y no dejar a un lado el peligro de obstaculización en virtud que entre otras cosas se evidencia la presencia de testigos que pudiera la imputada interceder en ellos en el caso de llevarse a cabo un juicio oral y público.
Con lo antes dicho se evidencia que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecho por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho debe ser la medida de privación judicial preventiva de libertad, vale decir, el delito calificado en la audiencia de calificación de flagrancia comporta una pena de (18) a (12) años de prisión, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de de la Ley Orgánica de Drogas.
Por ello, es importante señalar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes 'elementos de convicción en contra de la ciudadana imputada, para presumir que la misma es autora del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el delito fue cometido en el seno del hogar, todo esto considerado como un delito de LESAHUMANIDAD, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado, circunstancias éstas, que quedaron plenamente demostradas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y que en ningún momento han variado, aunado a ello, es menester indicar que según precedentes constitucionales contenidos en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional del 6 y 28 de junio de 2002 en los expedientes 01-1266 y 02-056 se falló en el sentido del no otorqaroiento de medidas cautelares en delitos relativos al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en los siguientes términos:
"...Por otra parte, considera necesaria esta Sala la ratificación de su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos, no procede medidas cautelares sustitutivas que pudiera eventualmente conllevar a su impunidad..."
Asimismo lo establece la sentencia vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, Nro. 1728, del 10/12/2009, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde la sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos .vinculados al Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, quedando excluido de los beneficios {procesales, el indulto y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas. (Subrayado nuestro).
Es menester indicar que a los efectos de imponer una medida menos gravosa, que es lo que se evidencia en el presente caso, toda vez que por lo anteriormente expuesto, se observa que lo impuesto por el 1 fue una medida menos gravosa de las dispuesta en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que lo procedente era entonces que elTribunal mantuviera la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y cumplirse la misma en el Centro penitenciario de la Región Andina.
En consecuencia y con la condición antes dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en el numeral 4° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control Nro. 4 acordó una medida menos gravosa, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada el 02/10/2016y fundamentada el 03/10/2016, con ocasión de haber acordado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor de la ciudadana ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNÁNDEZ, causa que se le .sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de un PESO NETO DE CIENTO CUATRO (104) GRAMOS DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estadoMérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda el cambio de la medida de coerción personal, y en su lugar mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma sea cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
A los efectos establecidos en el Artículo 181 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: Edificio Lemán, avenida Urdaneta, planta baja, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador, Mérida., Estado Mérida...”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A los folios del 21 al 24 de las actuaciones, cursa contestación del recurso de apelación de autos, suscrito por las abogadas Lizbeth Castillo Vivas, en su condición de defensora pública provisoria y la abogada Adriana Siso, defensora pública auxiliar, ambas adscritas a la Unidad Décima Octava (18º) Penal Ordinario de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida mediante el cual exponen:
(Omissis…) “…Quienes suscriben, ABG LIZBETH CASTILLO VIVAS, Defensora Pública Provisoria y la ABG. ADRIANA SISO, Defensora Publica (sic) Auxiliar de la Unidad Décima Octava (18°) Penal Ordinario, adscritas a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto como defensoras de la imputada ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.351.459, identificada plenamente en la causa principal Nº LP01-P-2Q16-7505, estando dentro del lapso legal; ante ustedes, con el debido respeto ocurrimos a los fines de dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico, Abogados TANIA joseph younes machaalani, luis eduardo mora SANDREA Y JOSÉ ANTONIO PAEZ JAIME, interpuesto contra la decisión del Tribunal Cuarto (4º) de Control, de fecha 05 de octubre de 2016, en la que se decreta con lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor de la ciudadana ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo (sic) 163.7 de la en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en tal sentido se expone y solicita lo siguiente:
CAPITULO I
DEL TIEMPO HÁBIL PARA CONTESTAR EL RECURSO
Fuimos notificadas el día lunes diecisiete (17) de octubre del corriente año del escrito recursivo, siendo presentada su contestación el día de hoy diecinueve (19) de octubre de 2016; es decir, está siendo presentado en el lapso indicado en artículo 441 del texto adjetivo penal.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de octubre de 2016, en ocasión de la celebración de la Audiencia de presentación, el tribunal A Quo dicto (sic) el siguiente pronunciamiento, entre otras cosas el tribunal acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3° del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal bajo los siguientes términos:
" ... De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-12.351.459, no cursa causa por ante este tribunal, y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, se puede evidenciar que no existe denuncia en contra de la mencionada ciudadana, solo rielan actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C subdelegación Mérida), asimismo, este juzgador pudo observar que la imputada, posee residencia fija, es consumidora tal como consta en el acta policial de fecha 01-10-16, folios del cuatro al siete y no posee antecedentes penales, es por lo que este tribunal como garantista de los derechos humanos, no se acoge a la solicitud que le sea acordada medida privativa de libertad a la imputada de marras y acuerda lo solicitado por la defensa y se el otorgan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe..."
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Al analizar el contenido del recurso incoado por la representación fiscal se puede observar que realiza los siguientes señalamientos:
Estas suscritas una vez analizado el escrito recursivo presentado por los representantes de la vindicta pública, se observa que el mismo fue presentado de manera genérica, ya que no especifica de manera individual y especifica cual son las denuncias que pretende hacer valer, cual norma presuntamente infringió el tribunal A Quo y cual es la solución, es decir no explica de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las que el tribunal A Quo según su criterio.
En este mismo orden de ideas; entre (as cosas que señala genéricamente el Misterio Público; por cuanto el delito imputado en la audiencia de presentación como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es un delito catalogado de Lesa Humanidad, y no merece ningún tipo de beneficio procesal y delito este que no prescribe, y que la medida acordada no garantiza las resultas del proceso por cuanto el delito imputado merece pena privativa de libertad y excede de diez años en su límite mínimo. En tal sentido debo significarles ciudadanos Magistrados, que en primer lugar nos encontramos en la etapa incipiente del proceso penal; es decir apenas esta iniciando la investigación, durante la cual mi representada se presume Inocente hasta tanto exista una sentencia condenatoria en su contra, además el tribunal A Quo al fundamentar su decisión fue bien claro al señalar que las razones que motivaron su decisión fue ..." es imperativo, constitucional el juzgamiento en libertad de todos ciudadanos venezolanos, asimismo establece nuestra constitución como principio fundamental de derecho procesal penal el principio de presunción de inocencia, y el principio prolibertatis"... ..." el tribunal ha considerado que en la orden de allanamiento se evidencia que la misma tiene residencia propia la cual se encuentra ubicada Calle 19 entre avenida 2 y 3 Edificio La Rocca especialmente frente al Hotel Italia, primer piso, Apartamento numero 2, Parroquia Sagrario Municipio Libertador del estado Mérida"...
Alega el Ministerio Público, que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar culpable, en tal sentido se observa como ya lo señale a inicio, apenas se esta iniciando la investigación, además de mencionar que la medida acordada es bajo vigilancia policial diaria, y las condiciones físicas que presenta el imputado es muy difícil que pueda evadirse.
"Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad -derecho amparado en la CRBV (sic) artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma" (p.355)
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la privación de la libertad es la excepción por lo que esta debe interpretarse restrictivamente, y que los principios de inocencia y de afirmación de la libertad favorecen al imputado en aplicación del in dubío pro reo.
Para mayor abundamiento, esta servidora considera pertinente señalar, que el Juez tiene la facultad de otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando lo considere conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, y siempre y cuando considere que la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha a través de medidas menos graves. (Subrayado de la defensa)
Aunado a lo planteado se debe resaltar nuevamente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al punto de que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ¿gustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, no siendo este el caso en estudio, no existiendo por lo tanto violación del debido proceso ni de las normas, máxime cuando se observa que se ejerce con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren (subrayado de la defensa)
El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
"(...) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (...)" (p.491) (negrillas de la Sala)
"... En este mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar que si el juez de Control decidió una medida cautelar Sustitutiva, ello significa, que el jurisdicente reconoció que dicha medida es suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como lo prevé estado excepcional de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, al imputado, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal..."
En este mismo sentido, sentencia Nº 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:
"(...) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento -es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (...)" (negrillas de la Sala)
Pues, no cabe duda, que conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito. (Subrayado de la defensa)
En este mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar que si el Juez de Control decidió una Medida Cautelar Sustitutiva, elfo significa, que el jurisdicente reconoció que dicha medida es suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como lo prevé estado excepcional de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, a la imputada, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 229 del Código Orgánica Procesal Penal. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fáctícas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, tomando en cuenta que la sustancia incautada es de menor cuantía, aunado a lo manifestado por la imputada en actas policiales donde señala que ella es consumidora, pudiendo estar en este caso en particular ante una medida de seguridad y no una medida cautelar.
El espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicen contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso.
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Marida, con fuerza en los argumentos esgrimidos solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación fiscal, y consecuencialmente sea ratificada la decisión tomada por de el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva acordada a la ciudadana incoada de autos...”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la disconformidad del ministerio público al considerar que con lo acordado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en decisión de fecha tres de octubre del año dos mil dieciséis (03-10-2016), al imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a la ciudadana Anylibeth Coromoto Camacho Fernández, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, es contrario a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en materia de drogas.
En tal sentido, a los fines de resolver el presente recurso esta Corte de Apelaciones procedió a realizar la correspondiente revisión del caso principal Nº LP01-P-2016-007505, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, constatando que en dicho caso consta acta de audiencia preliminar de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil dieciséis (16-11-2016), ocasión en la cual la encartada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo debidamente fundamentada tal decisión en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil dieciséis (21-11-2016), en cuya dispositiva el a quo señaló:
“(Omissis…)
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la acusada: ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, venezolana, natural de Mérida, de fecha de nacimiento 08/11/1976, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.351.459, profesión u oficio Comerciante, entre Avenidas 2 y 3 calle 19, frente al Hotel Italia, apartamento 1 Piso 1, ESTADO MÉRIDA. Teléfono 0426-9285251 (Mama Ana Julia Fernández), incursa en la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia del artículo 163.7 de Ley Orgánica de Droga delito este cometido en perjuicio de Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS contra la imputada ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, ya identificada, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, en base al artículo 313 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por la acusada, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, ya identificada a la PENA PRINCIPAL de de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERA a ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. QUINTO: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que la acusada de autos, ciudadana ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ, Tomando en cuenta que la acusada viene en libertad con medida de presentaciones cada 30 días ordena que cesen las medidas; dejando al Tribunal de Ejecución el cumplimiento de la pena. SEXTO: Se impone a la acusada ANYLIBETH COROMOTO CAMACHO FERNANDEZ la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEPTIMO:, Se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).
Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad…”.
Del extracto anterior evidencia esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), celebró audiencia preliminar en fecha 16-11-2016, ocasión en la cual la procesada Anylibeth Coromoto Camacho Fernández se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, dictando el tribunal en esa misma oportunidad sentencia condenatoria, la cual fue debidamente fundamentada en fecha 21-11-2016, estableciendo una pena principaldecinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que como bien lo dejó sentado el tribunal cuarto de control, la medida cautelar menos gravosa impuesta a la procesada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de la aprehendida y sobre la cual se erige la presente actividad recursiva, cesó como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra, disponiendo el tribunal además, que será el tribunal de ejecución el que determine la forma del cumplimiento de la pena; de tal manera y en razón de lo anteriormente expuesto, resulta ineficaz entrar a examinar el presente recurso, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación que ejerciera los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luís Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez Jaimes, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos de octubre de dos mil dieciséis (02-10-2016), y debidamente fundamentada en fecha tres de octubre del año dos mil dieciséis (03-10-2016), mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Anylibeth Coromoto Camacho Fernández; acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación y acordó procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante el departamento de alguacilazo.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese e impóngase, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ______________________y oficio número___________________.
Conste, la secretaria.
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