REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



Mérida, 20 de diciembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004285

ASUNTO : LP01-R-2016-000247





JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



RECURRENTE: Abogada LUZ ELENA VILLARREAL LAGUNA, con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en materia para la defensa de la mujer.



DEFENSA: Abg. RODOLFO LEÓN PLAZAS, defensor técnico privado.



ENCAUSADO: ALFREDO CALDERÓN KENNY



DELITO: VIOLENCIA SEXUAL



VÍCTIMA: RUJOLAIX YULIER MARGARET RÁNGEL ROJAS



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.





Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis 29-08-2016, por la abogadaLuz Elena Villarreal Laguna, con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, al término del juicio oral y público en fecha 23-08-2016 y fundamentada en extenso en fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (25-08-2016), mediante la cual absolvió al ciudadano Alfredo Calderón Kenny , por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rujolaix Yulier Margaret Rángel Rojas, en el asunto penal Nº LP02-S-2015-004285.



En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:





I

ANTECEDENTES



El Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, a cargo del abogado Narciso Romero Ruiz, por sentencia absolutoria dictada en fecha 22-08-2016, absolvió al ciudadano Alfredo Calderón Kenny , por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rujolaix Yulier Margaret Rángel Rojas, en el asunto penal Nº LP02-S-2015-004285.



Contra la referida decisión, la abogadaLuz Elena Villarreal Laguna, con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 29-08-2016, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000247.



En fecha 07-09-2016, el defensor privado abogado Rodolfo Javier León Plazas en su carácter de defensor privado del ciudadano Alfredo Calderón Kenny, dio contestación al recurso de apelación.



En fecha 08-09-2016 fueron remitidas a esta Alzada, las presentes actuaciones por el tribunal de instancia.



En fecha 16-09-2016 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.





En fecha 20-09-2016 se levantó acta de inhibición correspondiente al ciudadano abogado José Luís Cárdenas Quintero, en su carácter de Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones.



En fecha 22-09-2016 se declara con lugar la inhibición planteada por el abogado José Luís Cárdenas Quintero en su condición de Juez de Superior de esta Alzada.



En fecha 23-09-2016 a los fines de constituir la terna de jueces que conocerán el presente recurso, se acuerda convocar a la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en su condición de jueza temporal de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que acepte o presente la excusa correspondiente.



En fecha 27-09-2016 se levantó acta de abocamiento de la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en su condición de jueza temporal de esta Alzada y se ordenó notificar a las partes





En fecha 03-10-2016 se constituyó la terna de jueces que conocerán el presente recurso, conformada por los doctores Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, Genarino Buitrago Alvarado y la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, manteniéndose la ponencia a la última de los mencionados.





En fecha 06-10-2016 se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el quinto día hábil siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).



En fecha 17-10-2016 (folios 40 y 41), no se realizó audiencia oral en virtud de que no se encontraban presentes el defensor privado y el acusado, ni la victima, por cuanto la dirección no es exacta, fijándose nuevamente audiencia para el quinto (5º) día hábil, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).



En fecha 25-10-2016 (folios 48 y 45), no se realizó audiencia oral en virtud de que no se encontraba presente el acusado, pese a haberse enviado la boleta de traslado, por cuanto el mismo se halla bajo la medida de arresto domiciliario, fijándose nuevamente audiencia para el quinto (5º) día hábil, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).



En fecha 02-11-2016 (folios 50 y 51), no se realizó audiencia oral en virtud que la ciudadana juez temporal abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, se encontraba en reposo médico.

En fecha 07-11-2016 se dictó auto fijándose nuevamente audiencia para el día 14-11-2016, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), (folio 52).



En fecha 16-11-2016 siendo que esta Alzada no dio despacho para el día 14-11-2016, se emitió auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia, para el día 21-11-2016, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), (folio 55).



En fecha 21-11-2016 (folios 59 y 60), no se realizó audiencia oral en virtud de que no se encontraba presente el acusado, quien no fue debidamente traslado, ni la victima de quien no consta resulta positiva de su citación, fijándose nuevamente audiencia para el quinto (5º) día hábil, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).





En fecha 29-11-2016 se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.



Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:



II

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios del 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la por la abogadaLuz Elena Villarreal Laguna, con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en el cual expuso:



“(Omissis…) Quien suscribe Abogado LUZ ELENA VILLARREAL LAGUNA Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una vida libre de Violencia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, nos dirigimos a usted, a los fines de interponer formalmente recurso de apelación de sentencia, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha 25 de agosto del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos violencia Contra la Mujer Conforme a lo establecido en los artículos 111 en concordancia con el articulo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una vida libre de Violencia, denunciamos la Falta (sic), manifiesta en la motivación de la sentencia.



En tal sentido, considera esta Representación Fiscal, que nuestro ordenamiento procesal penal vigente, establece como sistema para la valoración de las pruebas, el de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del jupz que debe resolver un conflicto social, como es el delito.



Según el Doctrinario Hildemaro González Manssur: en cuanto a la Búsqueda de la verdad en el proceso penal; "..repercute sobre la obtención de las probanzas, como único instrumento legal que permite arribar a la certeza de un hecho punible. Sin embargo !a búsqueda de la verdad en el proceso penal se haya limitada por la constelación de garantías contenidas en el debido proceso...En consecuencia, la averiguación y castigo de un hecho punible no puede sentar sus bases en la comisión de otro delito cometido por parte del Estado, pues las garantías mínimas no pueden ser un espejismo, es decir, de nada valdría enunciarlas en el texto legal si en la realidad jurídica no son protegidas, Por su parte, la Constitución de la Republica Bolivariana...en su artículo 49 bajo el imperio del debido proceso consagro un dique a la administración de justicia con moldes inquisitivos. Sin embargo el uso de pruebas ilícitas es consuetudinario en el foro penal de este país, lo que no solo ratifica el desconocimiento de las garantías constitucionales sino que además desmedra el Estado de Derecho,...citado Durkhem, asevera que el hecho de que un delincuente delinca es algo: "...si se quiere, esperable y lo normal. Pero que el Estado lo haga, a través de sus órganos, es algo que resquebraja el sistema jurídico integro. Y que los jueces legitimen ' tal proceder, implica que no son jueces de la constitución...no hay mas escandaloso que quienes administran justicia, no sean justos, cosa que es dramática..."



La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacificas decisiones, ha sostenido "... que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación..." Igualmente señala "...El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión".



Así pues de la lectura de la sentencia absolutoria que impugna en esta oportunidad esta Representación Fiscal, se evidencia claramente que se encuentra configurado el vicio de la inmotivación, ello en virtud que el Tribunal, no cumple con el deber de motivar las razones por la cuales absuelve al acusado ALFREDO CALDERÓN KENNY, evidenciándose claramente que sólo realiza un análisis individual de los órganos de prueba, obviando el deber ineludible que tenía, que era concatenarlos y expresar de manera acertada conforme a lo evacuado en el Juicio Oral, donde surge la duda o cuales elementos hacen que se exculpen al acusado del hecho por los cuales el ministerio público lo investigó y con certeza acuso.



De la lectura la sentencia absolutoria objeto del presente recurso de apelación se denota claramente que la misma adolece del análisis crítico que debe realizar el juzgador mediante el empleo de la sana crítica, observa esta Representación Fiscal, que no se relacionó la absolución del acusado con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad del acusado que se desvirtúa en el hecho, por ende aun cuando se encuentra dispuestos en la motiva de la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho no se expone la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal acreditó, incurriendo en la violación del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima esta Representación Fiscal de gran importancia señalar a esta Ilustre Corte de Apelaciones, que el Tribunal no le dio importancia a la declaración rendida por la víctima del presente proceso penal, toda vez que en este proceso penal, la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar, ya que se trata de la persona agraviada, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia Sexual, estamos en presencia de una violencia "intramuros", por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho compardo específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:



"la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador apto, por tanto, para poder destruir la presunción íuris tantum de inocencia incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal".



En tal sentido se evidencia que el Tribunal a quo, al momento de valorar la declaración de la víctima ciudadana RUJOLAIX RANGEL, no realizó la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos por la evaluación del psiquiatra forense, obviando el a quo, su deber; de proceder a concatenar las pruebas, todo lo cual puede ser constatado por este Tribunal Superior al realizar la lectura de la sentencia objeto de la presente Recurso.



En razón de las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Representación Fiscal solicita de esta honorable corte de apelaciones en primer lugar admita el presente recurso de apelación por cumplir con lo requisitos de temporalidad y legitimidad para actuar, así como por ser una sentencia objeto de impugnación, solicitando se declare con lugar el mismo, por tratarse de una sentencia que se encuentra inmotivada, por lo que promovemos como prueba para afianzar nuestra solicitud el texto íntegro de la sentencia absolutoria publicada en fecha 25 de agosto del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en el asunto penal LP02-S-2015-004285, de la cual puede constatar la ilustre corte de apelaciones, el vicio alegado por el Ministerio Público Justicia en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016)…”



III

DE LA CONTESTACION



A los folios del 07 al 14 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación suscrito por el defensor privado abogado Rodolfo Javier León Plazas, en el cual expuso:



“(Omissis…) Quien suscribe, abogado RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.401.964, inscrito por ante el IPSA bajo el N° 105.688, con domicilio procesal en el DESPACHO DE ABOGADOS SARILLAS, 1BARRA, LABRADOR. MIRANDA & ASOCIADOS SC (BILM & ASOCIADOS), ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya. Piso 1, Oficina Cl-6. Mérida, Estado Mérida, teléfono celular: 0414/7241173, actuando en el cargo de DEFENSOR TÉCNICO JUDICIAL del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN KENNY, suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa penal signada bajo el Nº LP02-S-2015-004285, por la presunta comisión del delito de: 1) Violencia Sexual, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rujolaix Yulier Margaret Rangel Rojas; de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 67 y 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándonos dentro del lapso legal establecido, procedo a dar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria, intentado por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Auxiliar (E) Abg. LUZ ELENA VILLARREAL LAGUNA, en fecha 29/08/2016; en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25/08/2016. Por medio del presente escrito, ocurro formal, solemne y respetuosamente por ante sus nobles oficios a los fines de realizar las siguientes consideraciones:



Titulo 1

Punto Previo

Del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal)



En fecha 23/08/2016, día de la última audiencia del juicio oral y reservado, se dispuso el tribunal a quo, una vez cerrada la incorporación del acervo probatorio, de escuchadas las conclusiones, réplica y contrarréplica de las partes, procedió a dictar su dispositiva, entre las que cabe destacar: "ABSUELVE" al ciudadano ALFREDO CALDERÓN KENNY, trayendo como consecuencia la LIBERTA PLENA e INMEDIATA del mismo, entre otros pronunciamientos. Ahora bien, hecho esto, la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar EVELIN MOLINA, procedió a ejercer en ese acto, el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada, específicamente, con el propósito de impedir la CORRECTA consecuencia del primer pronunciamiento, es decir, de la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de! ciudadano ALFREDO CALDERÓN KENNY.



Ahora bien, inicio esta exposición citando el contenido de los artículos 26, 44 numeral 1° y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a decir:



"(•••) Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos e administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con `prontitud la decisión correspondiente, (...)" (Negritas y subrayado de esta Defensa)



"(…) Articulo 44. La libertad personal es inviolable (...)".



"(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:



2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (...)".



En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló;



"...la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso"(Subrayado de la Sala). (...)" (Negritas de esta defensa)

"(...) las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..." (Negritas de esta Sala) (...)".



Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.



En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.



En tal sentido, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:



"(...) Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. (...)"



Esta Defensa Técnica, de igual forma, cita extracto de una sentencia N° 2456, de 27 de noviembre de 2001, Sala Constitucional, ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta, en ella se fijan principios y criterios vinculantes sobre e juzgamiento en libertad y sobre las características de la medida de privación de libertad y presunción de inocencia, además de dejar en claro, que la fase procesal no es un impedimento para el ejercicio jurisdiccional, mas y cuando el punto controvertido se fije en la LIBERTAD o no de un ser humano, en tal sentido:



"(...} Sin embargo, el interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en e! derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia y a ser tratado como ¡nocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (...)".



De todo lo anteriormente indicado, y considerando que evidentemente, puede quedar siendo letra muerta, si en lo concerniente a la institución del control judicial, el mismo recae sobre otra institución distinta al órgano jurisdiccional, ya que termina siendo parte y juez, al abrogarse la mayúscula responsabilidad y competencia, nada más y nada menos, que de suspender e! efecto que resguarda y/o ampara la protección del bien jurídico que en importancia, después de la vida, le sucede, como lo es la libertad. Violentando así, los principios madres del debido proceso, como el de "SEGURIDAD JURÍDICA"; pero en fin, estas pocas apreciaciones tienen como norte fundar razonadamente, y quizás de forma tan solo minúsculas animadversión y desacuerdo, que ante tan lamentable institución hoy es parte de nuestra estructura jurídica, pero que evidentemente más allá de generar o contribuir a la consolidación de un sistema judicial positivo, hoy mella y soslaya en la institución del "Juez y su Autoridad", fibra angular del sistema acusatorio penal venezolano, el cual debe ser autónoma, garantista, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, etc.



Finalmente, cabe acotar, que en el actual sistema acusatorio que rige el proceso penal en nuestra legislación venezolana, la libertad es la norma, y la excepción es la privación de libertad, por ello, pretender mantener con fundamentos en juicios a priori sobre la responsabilidad material y por ende, judicial del imputado en cuestión, resulta una flagrante violación a todas nuestras garantías constitucionales y procesales, en tal sentido, a los fines de resguardar esos derechos, solicitó como en efecto aquí lo hago, que esta honorable Corte de Apelaciones se sirva RATIFICAR la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23/08/2016, consistente en la LIBERTAD PLENA del ciudadano ALFREDO CALDERÓN KENNY.



Título II

Del los Hechos y el Derecho

Capítulo I

Del lapso para la interposición de la Contestación del Recurso de Apelación de Autos

En tal sentido, quien aquí suscribe debe iniciar indicando que la presente CONTESTACIÓN del Recurso de Apelación de Autos, será presentada el día de hoy (07/09/2016), siendo que la debida notificación (emplazamiento) del presente Recurso se hizo en fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (31-08-2016), conforme así se desprende de la comunicación antes indicada signada con la nomenclatura Nc VCMJ01BOL2016017906, suscita por el Abg. Narciso Romero Ruiz, Juez de! Juicio, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 29/08/2016; y de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la misma se hará "(...) dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición. (...)" Siendo esto así, los días hábiles siguientes al mencionado 31/08/2016, serían los días viernes 02, lunes 05 y miércoles 07 del mes de septiembre de dos mil dieciséis (se exceptúan los días jueves 01, por no haber despacho con motivo de ser el día Nacional de la DEM, y el martes 06, por haber sido decretado día de júbilo en el estado Mérida, por parte de la Gobernación del estado, y haberse sumado a ello, los presentes Tribunales). Por ello, encontrándome dentro del lapso legal establecido, de los TRES (03) DÍAS HÁBILES, se procede a realizar formal oposición al recurso de apelación de la sentencia definitiva absolutoria hecho por la Representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por medio del presente escrito.



Capitulo II

De la Contestación al Recurso de Apelación a la Sentencia Definitiva



Entrando al fondo del Recurso, esta Defensa Técnica observa de lo indicado en el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y a los fines de dar formal CONTESTACIÓN a lo allí argumentado, lo siguiente:



PRIMERO:Señala la recurrente en su escrito, al folio 01, lo siguiente: "(…) Conforme a lo establecido en los artículos IIIen concordancia con el artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una vida Ubre de Violencia, denunciamos la Falta, manifiesta en la motivación de la sentencia. (...)"; la misma, parte de allí para fundar su escrito, y a los fines deprofundizar en su argumento, indica:



'”(...) La Sala Penal del Tribuna! Supremo de Justicia, en reiteradas y pacificas decisiones, ha sostenido "... que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio de! pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación..." Igualmente señala "...El establecimiento de los hechos debe partir de razonamiento empleado a los medios de pruebas practicado, para los cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión".



Así pues de la lectura de la sentencia absolutoria que impugna en esta oportunidad esta Representación Fiscal, se evidencia claramente que se encuentra configurado el vicio de la inmotivacion, ello en virtud que el Tribunal, no cumple con el deber de motivar las razones por la cuales absuelve al acusado ALFREDO CALDERÓN KENNY. Evidenciándose claramente que sólo realiza un análisis de los órganos de prueba, obviando el deber ineludible que tenía, que era concatenarlos y expresar de manera acertada conforme a lo evacuado en el Juicio Oral. donde (sic) surge la duda o cuales elementos hacen que se exculpen al acusado del hecho por los cuales el ministerio público lo investigó y con certeza acuso.

De la lectura de la sentencia absolutoria objeto del presente recurso de apelación se denota claramente que la misma adolece del análisis crítico que debe realizar el juzgador mediante el empleo de la sana critica, observa esta Representación Fiscal, que no se relacionó la absolución del acusado con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuadas y el tipo penal con la responsabilidad de) acusado que se desvirtúa en el hecho, por ende aun cuando se encuentra dispuesto en la motiva de la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho no se expone la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal acredito, incurriendo en la violación del requisito exigido en el numeral 3 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)" (Negrillas y subrayado de quien suscribe)



Dicho esto, resulta evidente que la denuncia planteada por la recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto no señala fundada y detalladamente si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia, haciendo una mixtura, de estos conceptos, los cuales son totalmente diferentes, entendiéndose por: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos, que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se1 entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y; de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, la cual significa que el tribunal al pronunciar su pronunciamiento no motiva de ninguna manera los motivos de hecho y derecho en que funda su decisión. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).



Ciertamente la recurrente inicia, el escrito señalando que existe una falta plena de la motivación, pero funda dicho razonamiento indicando que hizo una valoración pero no plena del acervo probatorio, y que al fundar su decisión no concateno debidamente dichos elementos de convicción, las preguntas serían: ¿hizo o no, la debida labor de motivar?, ¿La denuncia hecha por la recurrente está debidamente fundada?, ¿La denuncia debería ser por Falta o Contradicción de la motiva?; en fin, a juicio de quien aquí suscribe, la accionante no alego debidamente en el Recurso por ella interpuesto, el o los vicios que pretende establecer y de los cuales -según ella- adolece el escrito de fundamentación de la sentencia absolutoria, que fuera publicado en fecha 25/08/2016, por parte del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, y en todo caso, a debido observar lo ya tantas veces indicado por nuestra máximas salas, del Tribunal Supremo de Justicia, cabe acotar al respecto, que la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que "cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de lo técnica requerida para su debida fundamentación..." (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros); por ello, solicitó formalmente se sirva declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta dada su defectuosa fundamentación.



Sin embargo, y con esto, no se pretende convalidar lo anteriormente indicado, pero es indispensable señalar a todas luces que partiendo de lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los artículos 3.3, 67 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los artículos 5, 9, 13, 16, 17, 18, 22, 346 y 348 de! Código Orgánico Procesal Penal, estructura jurídica idónea y pertinente, cimientos legales sobre los que debe reposar toda decisión que además -como esta- fue de un resultado absolutorio para el ciudadano ALFREDO CALDERÓN KENNY, y congruentemente armonizado con lo indicado por las decisiones emanadas de nuestro máximo órgano judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala de Casación Penal, indicando en cuanto al principio de la VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, en el Expediente: C08-138 N° de Sentencia: 392, Lunes, 28 de Julio de 2008, "(•••) en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión. (...)"; de igual forma, armoniza lo antes indicado al establecer lo siguiente en cuanto al principio del SISTEMA DE EA LIBRE CONVICCIÓN, señalando en el Expediente: C07-0186 Nº de Sentencia: 455, Jueves, 02 de Agosto de 2007, "(...) el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamenta!, la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas-aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable (...)"; claros extractos, que permiten ver un pedacíto de lo mucho que se ha establecido y desarrollado, sobre la debida construcción de una sentencia, la cual a todas luces recae sobre el juzgador, quien en plena observancia de lo anteriormente indicado, debe construir para las partes y otros, una sentencia, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pero n para que se vean de forma aislada, sino que por el contrario permita a quien, le revise, e especifico a las partes interesado, y en lo Técnico a la alzada, que le corresponda -como en efecto aquí se está- la revisión de la misma, no observar una basta narración de todo lo ocurrido, sin dejar de lado la más exagerada enunciación de detalles, por el contrario en lo atinente al criterio desarrollado o derivado de los aportes hechos por los medios probatorios utilizados, pueda el juzgador establecer plenamente, sin incluso un derroche de verborrea y elocuencia exagerada, la explicación de porque llego a una conclusión, que cabe acotar en esta oportunidad, fue una sentencia absolutoria, por ello, se eleva indiscutiblemente a ustedes magistrados representantes de la terna constitutiva de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que se sirvan en lo atinente a la revisión de la decisión publicada por el Tribunal a quo, de fecha 25/08/2016, observar la plan ilación y construcción que este hiciera, de manera descriptiva de los medios de prueba incorporados al debate oral y reservado, y que con plena aplicación de los principios de INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN y CONTRADICCIÓN, le llevaron a establecer que existen serías dudas del dicho de la presunta víctima, la ciudadana RUJOLAIX YULIER MARGARET RANGEL, y que al ser armonizado con las experticias ni los testigos aportados por el Ministerio Público, ninguna de ellas permitió convalidar, y menos aún, hacer verosímil el dicho de la denunciante, y así lo estableció plenamente el Juzgador, quien indicó en su fundamentación:



"(…) En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que ninguna de las pruebas aportadas al proceso corroboro el dicho de la victima de manera valida, lomando en consideración e! lapso que perduro la referida ciudadana en el sitio que narra haber sido violentada, donde además de su victimario estuvieron presente en el lugar al que ella hace referencia, cuatro personas adultas y un niño, la actitud posterior de la victima, permaneciendo por un lapso aproximado de nueve horas en casa del presunto victimario, y posteriormente trasladándose con el licitándole que la dejara cerca de dicha vivienda para el poder retroceder, estimando este juzgador como puede tener interés la victima en el presente juicio, que su victimario la lleve hasta su lugar de residencia después de haber sido violentada de la manera en que narro en audiencia, lo cual hace presumir que su declaración puede carecer de veracidad, y aunque el Ministerio Publico ordeno la práctica de un reconocimiento psiquiátrico, Toxicológico y médico legal durante la etapa de investigación, no pudiendo darle sustento científico al dicho de la victima, aplicadas las pruebas correspondientes, indicar si es creíble, o validable de acuerdo a los hallazgos periciales dichas pruebas de carácter técnico científico no corroboran su dicho, en virtud de ello, no cumple la declaración de la víctima, con este extremo, para levantar como prueba única de cargos para sostener una sentencia condenatoria. El análisis antes depuesto por quien aquí decide hacen generar dudas a este juzgador, no existiendo un mínimo de acervo probatorio en este proceso judicial que se le siguió al encartado de auto, no pudiendo así el Ministerio Público desvirtuar el principio de inocencia por la insuficiencia probatoria en contra del acusado. (...)"



Establecido esto, considera esta Defensa Técnica Judicial que existe un pleno cumplimiento por parte del juzgador, de los requerimiento legales y técnicos mínimos, para suponer fundamentado, y más aún, informadas todas las partes, de! contenido lógico-legal en que se apoyó el juzgador para alcanzar su plena convicción, es decir, resulta debidamente fundada la presente decisión, y así debe ser declarada.



SEGUNDO:Señaló en su escrito no como una denuncia distinta, pero si, como parte de su argumentación la representante del Ministerio Publico, lo siguiente:



"(...) Estima esta Representación Fiscal de gran importancia señalar a esta ilustre Corte de Apelaciones, que el Tribunal no le dio importancia a la declaración rendida por la victima del presente proceso penal, toda vez que en este proceso penal, la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar, ya que se trata de la persona agraviada, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia Sexual, estamos en presencia de una violencia "intramuros", por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la victima en el presente proceso puede ser considerado actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido, analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:



"la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y ato, por tanto, para poder destruir la presunción inris tamtum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que se la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legitima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar entre otras consideración, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la victima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal". (...)" (Negritas y subrayado de esta defensa)

Ahora bien, sobre lo aquí indicado por la accionante, señala el autor Miranda Estrampes (1997), en su obra "La Mínima Actividad Probatoria en el Procesal Pena[", que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estiba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, (p. 188)



Al respecto, señala el autor Rodrigo Rivera Morales (2008), en su obra

", que "el testimonio de la víctima de un hecho punible, generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que esté despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones". Continúa señalando el autor, que en la declaración de la víctima "no deben aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad, porgue obviamente producen duda." (p-443)



Con atención a esto, se hace oportuno citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 179, de techa 10-05-2005, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que establece lo siguiente:

"(...) Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda_ que le impida formar su convicción al respecto. (...)" (Negritas y subrayado de esta defensa)



Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, fue más explícita al dejar asentado lo siguiente:



"(...) Con base a esta idea debe superarse en los delitos de genero el paradigma del 'testigo único'...; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. (...)" (Negritas y subrayado de esta defensa)



Señala la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO, Exp. Nº 08-1151, de fecha 31/10/2008, lo siguiente:



"{…) La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:



1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin_ que la sea exigible a la defensa una probatio diabólica (de los hechos negativos.

2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una minina actividad probatoriaproducida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.



3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es tienen que ser licitas.



4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y. obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada. (...)" (Negritas y subrayado de esta defensa)



Dicho o citado todo esto, resulta necesario ser un poco reflexivo hacia lo indicado o insistido por la parte actora, la cual no en lo personal, pero si en lo institucional, debe a todas luces ser en exceso diligente, en principio para la búsqueda de la verdad verdadera, posteriormente, para las partes, víctima y acusado, toda vez que de aquí nace la seguridad que tenemos todos los ciudadanos de esta nación, para tener plena confianza en nuestras instituciones, más allá si es la llamada a representar, dirigir y exigir los intereses de todos, por ello, la espuria argumentación dirigida a pretender empujar la carreta de unos hechos -que se hicieron evidentes por todos-, no son congruentes, no son verosímiles, no son lógicos, etc, en ellos mismos, y más aún en la comparación más objetiva, de los precarios acto de investigación, que conformaron el acervo probatorio presentado por la Vindicta Pública en su escrito Acusatorio, trae como consecuencia un estado de incertidumbre, acerca de la judicialización de cualquier cosa, de cualquier dicho, etc, sin una exhaustiva, diligente y razonada investigación, que más allá de buscar a un culpable, busque la reparación del daño ocasionado a la victima a través de la sanción, y la correspondiente responsabilidad del victimario a través si de la sanción, como forma de reestructuración social, con carácter constructivo y en el mayor espíritu de una verdadera política criminal, de una política de estado.



TEECERO: Finalmente señaló la representación de la Vindicta Pública, en su escrito de apelación de sentencia definitiva, lo siguiente:



"{..) En tal sentido se evidencia que el Tribunal a quo, al momento de valorar la _declaración de la víctima ciudadana RUJOLAIX RANGEL no realizó la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba constatando que los hechos tal y como los ha expresado la victima pueden ser verificados por otros elementos distinto a su testimonio, entre ellos por la evaluación psiquiatra forense, obviando el a quo, su deber de proceder a concatenar las pruebas, todo lo cual puede ser constatado por este Tribunal Superior a! realizar la lectura de la sentencia objeto de la presente Recurso. (...)"' (Negritas y subrayado de esta defensa)



Así pues, del desarrollo de este escrito, se ha intentado ser lo más explícito posible, abundando así con razonamientos facticos acerca de lo existente en la Decisión aquí objeto de controversia -es decir, citando lo pertinente-, e incluso se ha intentado abundar con razonamientos técnicos-legales, que contrarían clara y razonadamente lo pretendido por la parte accionante, por ello, queda totalmente claro, que no existe en esta decisión publicada el 25/08/2016, ningún error en su motiva, menos aún la no concatenación de los medios de probanza que fueron sometidos al contradictorio del debate oral y reservado, por ello, una vez más, elevamos a esta honorable alzada, representativa de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, para que con el mayor atino, se sirva declarar SIN LUGAR, la apelación hecha por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar Encargada la Abogada LUZ ELENA VILLARREAL LAGUNA, y como consecuencia de esto, le otorgue inmediatamente la Libertad Plena al ciudadano ALFREDO CALDERÓN KENNY, la cual no ha podido materializarse a razón del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Vindicta Pública, con fundamento en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.



Capitulo III

De la Resolución Pretendida



UNJCO:Le solicitó a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, se sirva declarar SIN LUGAR. el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Absolutoria hecha por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar Encargada la Abogada LUZ ELENA VILLARREAL LAGUNA, y como consecuencia de esto, le otorgue inmediatamente la Libertad Plena al ciudadano ALFREDO CALDERÓN KENNY, la cual no ha podido materializarse a razón del Recurso cíe Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Vindicta Pública, con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23/08/2016, día en el cual se celebró la audiencia final del Juicio Oral y Reservado.

Justicia en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la fecha de su presentación…”.





IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA





En fecha 25-08-2016, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano Alfredo Enrique Calderón Kenny, en cuya dispositiva señaló lo siguiente:





“(Omissis…) POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES ANALIZADOS, ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano Alfredo Enrique Calderón Kenny, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, con fecha de nacimiento el 25/05/1960, de 56 años de edad, ocupación u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-7.716.668, con domicilio en: urbanización Padre Duque, calle 2-B, casa Nº 237, cerca del club La Morronguera, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7177432, por la comisión del delito de:Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rujolaix Yulier Margaret Rangel Rojas, que le atribuía la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate no permitieron dar por demostrado que efectivamente se haya consumado el delito; resultando insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano Alfredo Enrique Calderón Kenny, antes identificado, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida que recaían sobre el ciudadano Alfredo Enrique Calderón Kenny. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado,conforme a los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena elaborar cuaderno separado y remitir a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; Lugo de recibir recurso de apelación de sentencia, y la contestación de la defensa por el emplazamiento, motivado a lo invocado por el Ministerio Público, en la audiencia de fecha 23/08/2016, manteniendo al encartado de autos con la medida de Arresto Domiciliario hasta tanto el tribunal de alzada se pronuncie al respecto.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida estado Bolivariano de Mérida a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil dieciséis (25/08/2016)”.





V

DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA



En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 29-11-2016, la fiscalía del ministerio público señaló lo siguiente:



“…Seguidamente, la representación fiscal, procedió a realizar los fundamentos en que se basó la apelación interpuesta en su oportunidad, realizando en primer término una relación sucinta de cómo sucedieron los hechos. Dejó constancia que en la audiencia de flagrancia se dicta medida de privación de libertad, lo mismo se mantiene en la audiencia preliminar, y es en la fase de juicio que se produce el cambio de sitio de reclusión por un informe médico privado presentado por la defensa. En la audiencia de juicio oral y reservado, se produce una sentencia absolutoria la cual se encuentra totalmente inmotivada, en la celebración de la audiencia quedó demostrado todos los hechos señalados por la víctima, como se produjo el hecho, quedó demostrado que la víctima quedó afectada luego de que sucedieron los hechos, de igual forma quedó demostrado por el psiquiatra que la víctima a través de brebajes y acciones realizadas por la persona brujo a la que ella acudió para resolver sus problemas, quedó emocionalmente afectada. Solicitó se decrete la nulidad de la sentencia emitida por el tribunal de juicio por estar inmotivada, al revisarse la misma se puede evidenciar que no se valoró los elementos de prueba y no los concatenó uno a uno. De igual forma, en virtud de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 1669, que establece que no es procedente las medidas cautelares y cambios de reclusión en los delitos de violencia sexual, es por lo que de dictarse decisión que anule la sentencia, se acuerde la privación de libertad del encausado. Por último, se oficie a la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales, para que se estudie la conducta del único juez de juicio que tienen los tribunales de violencia de esta entidad”.





Por su parte, el defensor del encausado abogado Rodolfo León Plaza, explanó:



“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la apelación presentado en su oportunidad. En relación a la única denuncia presentada en la apelación, como es la falta de motivación, sobre este particular, la fiscalía indica que no se relacionó la valoración de las pruebas y el tipo penal que se estaba imputando. En segundo lugar, que fue inmotivado a razón que no se valoró el dicho de la víctima, como único elemento de convicción, para entender que se pudiera condenar al encausado ya que existe una mínima actividad probatoria. Y en tercer lugar, profundiza la falta de motivación estableciendo que no se concatenó las pruebas, como la valoración psiquiátrica en la cual se establece que la víctima presentada una alteración presuntamente por lo vivido. En cuanto a estos fundamentos, la defensa considera que el primer elemento es un alegato meramente técnico, por cuanto la doctrina establece que al señalarse una falta de motivación es porque resulta evidente que el juez en ningún momento concatenó absolutamente nada y que por ende existe una violación al debido proceso, siendo así debería ser anulable la decisión. Pero en este caso particular, la denuncia que se hizo debía estar fundamentada tal como lo establece la sala, se pregunta la defensa, existe falta de motivación por parte del juez o contradicción en la motiva, no hay fundamentos esgrimidos en la denuncia que estableció la fiscalía, considera la defensa que dicha denuncia debe ser desestimada. A juicio de la defensa, el fallo goza de una libre convicción por parte del juez, el analiza una a una cada una de las pruebas que se evacuaron en el juicio, permitiendo llegar al fallo recurrido. Por ello, de no observarse que existe la falla indicada por la fiscalía, se solicita se declare sin lugar la apelación. Por último, en relación a la mínima actividad probatoria destacó que existen jurisprudencias y doctrina, que indican que deben concatenarse cada uno de los elementos probatorios. Solicitó se declare sin lugar la apelación, y se decrete una inmediata libertad de su representado, toda vez que el mismo fue objeto de un debate oral y reservado y del mismo se produjo una sentencia absolutoria por tratarse de hechos inverosímiles, asimismo, señaló los informes médicos que presenta su representado los cuales son de larga data”.





VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis 29-08-2016, por la abogadaLuz Elena Villarreal Laguna, con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término del juicio oral y público en fecha 23-08-2016 y fundamentada en extenso en fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (25-08-2016), mediante la cual absolvió al ciudadano Alfredo Calderón Kenny , por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rujolaix Yulier Margaret Rangel Rojas, en el asunto penal Nº LP02-S-2015-004285.



A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.



Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.



Realizadas las anteriores precisiones, esta Alzada constata de la revisión del escrito recursivo que la recurrente plantea como única denuncia la “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, argumentando que “el a quo no cumple con el deber de motivar las razones por las cuales absuelve al acusado” y que “sólo realiza un análisis individual de los órganos de prueba, obviando el deber que tenía, que era concatenarlos y expresar de manera acertada conforme a lo evacuado en el Juicio (sic) Oral (sic)”.



Considera la recurrente que la sentencia “adolece del análisis crítico que debe realizar el juzgador mediante el empleo de la sana crítica …que no se relacionó la absolución del acusado con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de prueba evacuados y el tipo penal con la responsabilidad del acusado “, y que además “no se expone la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal acreditó”, lo que le permite concluir que con ello el sentenciador incurre “en la violación del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.



Arguye además, que el a quo “no le dio importancia a la declaración rendida por la víctima”, siendo de tal importancia por encontrarnos “en presencia de una violencia “intramuros”.



Agrega que al momento de valorar la declaración de la víctima, “no realizó la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba… entre ellos por la evaluación del psiquiatra forense, obviando el a quo, su deber de proceder a concatenar las pruebas”, por lo cual solicita que el recurso sea declarado con lugar, por encontrarse la sentencia inmotivada.



De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si el a quo al emitir su decisión, fundamentó de manera adecuada cada uno de los elementos que la conforman, generando la plena certeza de la racionalidad en el proceso de justificación utilizado, y si la misma se encuentra ajustada a los requerimientos del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario, la sentencia adolece del vicio de inmotivación delatado por el recurrente. Ante ello, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a este indispensable requisito de la decisión penal.



En primer lugar, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Así encontramos, que Couture ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.



Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que esta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.



Igualmente ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.



Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).



En cuanto a la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:



(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.





De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.



En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).





Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:



“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).



En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”







Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:


“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:



-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.



-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.



-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”





De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.



De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).



En sintonía con lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.



Bajo tales premisas, la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:



“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.

En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.





En atención a ello, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.



Realizadas las consideraciones supra expresadas, y dado que el punto neurálgico a ser resuelto se encuentra circunscrito a determinar si el juzgador valoró de forma individual y en conjunto las pruebas evacuadas en el debate oral, y si el tribunal expuso de manera precisa y circunstanciada los hechos que consideró acreditados, para dar cumplimiento al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede a analizar la sentencia impugnada a los fines de verificar si efectivamente el sentenciador motivó la decisión, mediante una adecuada expresión de la valoración de los elementos probatorios desarrollados en el debate, y por ende, de los fundamentos en los que sentó las bases para arribar a la conclusión de absolución, haciéndolo de la siguiente manera:



Constata esta Alzada que, a los folios 628 al 649 de la pieza número 03 del asunto principal, corre agregado el texto íntegro de la sentencia adversada, en cuyo capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Valoración del acervo probatorio y motivación) (Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)”, el a quo realiza un análisis sobre el acervo probatorio sometido a su consideración, tales como la declaración de la víctima Rujolaix Yulier Margaret Rangel Rojas, las declaraciones de los expertos Javier Alberto Piñero Alvarado, José Alexander Medina Sánchez, Luis Gerardo Pernía, Isel del Carmen Piña Newman, Leonel Irving Pedrozo, Carlos Zerpa, Yenny Zerpa, María Gabriela Durán de Galetta, Laura Santiago, Cristina Enriqueta Valero Guillén, Yasmari Chacón, así como también la de los testigos Omaira Sosa Valecillo, Yesica María Sánchez Gil, Alex Antonio Vera León, José Rafael Gil Mora, Estefany Carolina Useche Rivero, Jesús Alfredo Calderón Ferreira, Marcela Fernández de Carrero, Melanio Andrés Gutiérrez Quinbaya, Leili Margaret Vargas Calderón, Yarixa Andreína Picón Alarcón, Hendir Jesús Dugarte Márquez, Diana Liset Carrero Fernández, Thania Lisbeth Carrero Fernández.



Así mismo, el a quo procedió a analizar las pruebas documentales incorporadas durante la celebración del juicio oral y resrevado, referidas a: 1) experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-1205-15, de fecha 08/10/2015; 2) experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-1210-15, de fecha 09-10-2015: 3) registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 2015-963, de fecha 08-10-2015; 4) experticia hematológica y seminal Nº 9700-067-DC-2064, de fecha 09-10-2015, 5) reconocimiento médico legal, Nº 356-1428-3480-15, de fecha 08-10-2015, 6) experticia psiquiátrica N 9700-154-P-1205-15, de fecha 08/10/2015; 7) experticia toxicológica in vivo Nº 0894, de fecha 08-10-2015; 8) acta de investigación penal, de fecha 08-10-2015; 9) registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 2015-961, de fecha 08-10-2015; 10) experticia hematológica y seminal 9700-067-DC-2063 de fecha 09-10-2015; 11) inspección técnica Nº 2840 de fecha 28-10-2015; 12) registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 2015-962 de 08-10-2015; 13) reconocimiento legal Nº 9700-282-at-0423 de fecha 08-10-2015; 14) experticia hematológica Nº 9700-067-DC-02062 de fecha 09-10-2015; 15) reconocimiento medico legal 356-1428-3490-15 de fecha 08-10-2015; 16) experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-1210-15 de fecha 09-10-2015; 17) experticia toxicológica en vivo 356-1428-0896-15 de fecha 08-10-215; 18) experticia seminal Nos. 9700-067-DC-2066 y 9700-067-DC-2066, de fecha 09-10-2015; 19) informe médico de fecha 13-10-2015; 20) extracción de mensajes y relación de llamadas entrantes y saliente 9700-067-DC-2351 de fecha 18-11-2015; 21) registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 2015-1082 de fecha 18-11-2015.



En el caso de autos, constata esta Alzada de la apreciación que hizo de cada prueba recepcionada en el juicio oral y resrevado que el juez de juicio se limitó a transcribir la declaración de cada una de las personas que acudieron a rendir declaración al debate oral, tales como testigos, expertos, expertas, víctimas, para luego desechar cada una de estas deposiciones, bajo el mismo argumento, señalando que no se logró demostrar con ellas la culpabilidad del acusado, vale decir, utilizando el mismo criterio de construcción intelectual para cada una de las testimoniales; así mismo, en cuanto a las pruebas documentales el a quo se limitó a transcribir cada una de ellas, sin señalar el valor que a cada una de ellas le dio, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este especio decisorio por parte del jurisdicente.



En efecto, evidencia esta Alzada de la sentencia bajo análisis que con respecto a la declaración de la víctima el a quo se limitó a indicar que “…al no cumplir la declaración de la víctima la ciudadana Rujolaix Yulier Margaret Rangel Rojas, con estos requisitos, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos…”, sin señalar a qué requisitos se refiere para descartar tal declaración, para luego concluir que “no es un elemento contundente que demuestre la culpabilidad del acusado y por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria…”, siendo que de las actas de juicio se aprecia que la testigo-víctima señaló:



“(Omissis…) 1-. Declaración de la ciudadana Rujolaix Yulier Margaret Rangel Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.582, quien es la victima, mediante su declaración expuso lo siguiente: “…Buenas tardes, yo conocía al señor una sobrina de mi esposo me llevo (sic) a la casa de el (sic), para que nos revisara, fui esa noche con mi esposo a conocer al señor y a decirle lo que nos estaba pasando como pareja ya que teníamos ciertas diferencias, al llegar el señor nos vio a los dos juntos, el (sic) se enfoco (sic) en mirar a mi esposo y decirle lo que el (sic) hacia (sic) mal, luego nos consulto (sic) primero a mi esposo y luego a mi, a mi me decía que mi marido no tenia (sic) confianza en mi, que el (sic) no era un buen marido para mi (sic), que yo tenia (sic) que dejarme de é (sic), luego nos fuimos, mi esposo y yo nos contamos lo que el (sic) nos dijo, había desconfianza porque no concordaba lo que el nos dijo. La sobrina de mi esposo nos dijo que le teníamos que decir a el (sic) lo que nos estaba pasando. Un día tuvimos una discusión y yo llame (sic) al señor para que me aconsejara que hacer, para que me hiciera un baño de esas cosas de santería, el (sic) me dijo que buscara un rosario, unos huevos criollos, una carne de res gruesa, yo conseguí solo el crucifijo y la carne, no conseguí los huevos de gallina criolla y le mande un mensaje que no podía ir. El día 05-10 el señor me llamo (sic), me hizo tres llamadas esa noche a la mañana siguiente del día 7, yo lo llamo y el me dijo que paso (sic) que tenia que ir a hacerme el trabajo y yo le dije que no conseguía los huevos, el (sic) me tenia (sic) así que bajara, que bajara, el me decía que buscara a alguien con quien dejar al niño, le deje (sic) el niño a mi vecina. El me dijo que llevara puesta una ropa blanca y que llevara otra ropa, yo agarre (sic) mi maletín con eso ahí y me fui al mercado y no conseguí los huevos, llegue (sic) a la casa como a las 12 del medio día (sic), el (sic) me llamaba y me decía que buseta agarrar, yo llegue (sic) porque el (sic) me llamaba, llegue (sic) el 07-10 de 12:30 a una de la tarde, toque (sic) salio (sic) un perro, el (sic) me dijo que pasara, el (sic) me dijo que se me iba a trancar el camino si le decía a alguien que yo estaba en ese sitio, nadie sabia que yo estaba ahí, el (sic) se sentó frente a mi y me dijo siento envidia del hombre que usted se gasta, empezó a mirarme los dedo de los pies y a decirme que mis uñas eran bonitas, yo lo tome como un piropo, el (sic) me dijo que fuera a la bodega y comprara 5 huevos, fui y los compre (sic) cuando volví le dije que me diera agua y el (sic) ya me la tenia (sic) preparada el agua que me iba a dar, yo me tome (sic) el agua, el (sic) me dijo siéntase como en su casa, me dijo que si traje ropa para cambiarme, el (sic) me dijo que podía cambiarme cuando guste, yo decidí cambiarme en el baño, me puse una franelilla, el me dijo vamos a pasar al patio, el (sic) me enseño (sic) el altar, el (sic) me hizo todo en el patio, el (sic) me dejo (sic) sentada en una silla, primero yo ya me estaba sintiendo mareada, el (sic) me dijo que me estaba trabajando desde que yo estaba en mi casa, el (sic) puso una colchoneta y puso 3 velas en el piso, me dijo que ya vamos a empezar a hacer el ritual, que eran varios, el me dijo que confiara en el, que lo mismo que me iba a a (sic) hacer se lo hizo a la sobrina de mi esposo, me dijo que tenia (sic) que estar desnuda, que lo que me tenia (sic) que hacer era desnuda, yo estaba nerviosa, el (sic) me decía que confiara en el que el (sic) no me iba a hacer nada, siempre me decía eso, yo dije que sea lo que dios (sic) quiera y me quite (sic) la ropa, me dijo que me acostar en la colchoneta y me dijo que me abriera y me dijo que me tocara mi vagina, que lo hiciera para que estuviera bien con mi marido y me dijo que no me iba a tocar, me dijo que me metiera una vela e hiciera como si me estuviera masturbando, yo lo hice, me dijo que yo lo estaba haciendo mal, para mi no era fácil y saque (sic) la vela y lo puse al lado mió (sic), me dijo que así no tenia (sic) que salir la vela, ya me sentía mareada no se que le echo al agua, luego me metí la tercera vela y el señor vino y me dijo que así no era, el me metió la vela con todo y mano, me hizo demasiado duro señor juez, bote (sic) unas goticas de sangre, el (sic) me dijo que esa era la maldad que me estaban haciendo, que no le parara a eso. Yo le dije que me dolía demasiado el vientre, el me dijo que no le parara a eso, el guardo la colchoneta. Empezamos a hacer otro ritual, este señor me dice que yo tenia (sic) que ser cariñosa como era con mi marido, el (sic) me agarro (sic) y me beso (sic) mucho, eso fue horrible, el (sic) seguía agarrándome y me besaba, al rato el (sic) me agarro (sic) me hizo hincar y me hizo practicarle el sexo oral, me agarraba y me daba como cachetadas con el pipi. Yo me pare (sic) del piso y este señor me agarro (sic) y me penetro (sic) por detrás, por la vagina y por detrás, me metió el dedo por el ano. El hizo como sorprendido, como se le estaba metiendo un espíritu, yo le dije porque usted me hizo eso, y el (sic) se puso a pelar con el santo chango, no se que era eso, el (sic) me hizo eso sin mi consentimiento, el boto (sic) el semen en el piso, me dijo que me vistiera, no me puse la ropa interior para que los muchachos que llegaron no me vieran, en ese momento llego (sic) un hijo de el (sic) y la yerna de el (sic) con el niñito, el (sic) les dijo que tenia (sic) mucha hambre, a mi (sic) no me dejo (sic) salir, no me dejo (sic) ni ir al baño. Ellos le calentaron la comida y nos sirvieron ahí afuera, yo no quería comer, como pude le dije que iba al baño y agarre (sic) mi celular y llame (sic) a mi esposo y le dije que estaba en la casa de el (sic), que estábamos solos, después que comimos, después que el (sic) comió y la comida mía se la hecho (sic) al perro, el (sic) dijo que iba al baño, agarro (sic) una mesa y la puso en el medio y empezó a trabajarme con los huevos y agarro (sic) una vela, me quite (sic) toda la ropa otra vez y me subió a la mesa, quede (sic) con las piernas hacia arriba, el (sic) prendió la vela y me dio a tomar cocuy con miel de abeja, me la pasaba de boca a boca, yo le decía que eso me producía nauseas, agarro (sic) el miche y me echaba miche, eso agarraba candela, agarro (sic) la bola de fuego, me tocaba hasta no mas (sic), agarro (sic) los huevos calientes y me los puso en los ovarios, yo le decía que no me hiciera eso, que eso era caliente y lo seguía haciendo, al rato me metió los dedos por la vagina y me agarro (sic) que me estaba acomodando los ovarios, eso me dolía, yo le decía que me dejara tranquila, el (sic) no le paro (sic), me volvió a echar miche, me metió los dedos, me lavo (sic) con ese miche, no se (sic) cuantas (sic) horas y el (sic) se puso ahí pegado y me hizo el sexo oral se quedo ahí pegado, yo le decía que no, que me dejara tranquila, después dejo (sic) de hacerme el sexo oral y me ayudo (sic) a parar de ahí, el (sic) mismo me quiso hacer las cosas yo no veía que el (sic) tuviera un espíritu, el (sic) hizo un triangulo con talco y que me iba a entregar a los demonios y que el (sic) me iba a rescatar como la mujer que yo era de él, el prende un tabaco con la vela, yo estaba dentro del triangulo (sic) y el (sic) hizo fuego, yo dije me voy a quemar seguro. Luego me pidió a los demonios que me liberaran de todo mal, ya era de noche, no sabia (sic) que horas eran luego hizo otro triangulo, me metió en ese triangulo, saco (sic) la carne y un puñal blanco, yo me quede (sic) sorprendida si será que me iba a matar, el (sic) me dijo que me estuviera tranquila porque me podía matar, luego empezó a decir cosas, luego me puso el puñal duro y me decía cosas, yo dije será que ahora si me va a quemar viva, luego me dio duro y me rajo (sic) hasta el clítoris en la vagina, como una cruz, luego hasta el ano, yo le dije que si estaba loco, me hizo cruces en todos lados, ya que podía esperar ya había pasado por toda la desgracia que me hizo, me unto (sic) toda la manteca con la cara por la cabeza y por todo el cuerpo, el (sic) me corto (sic) y me abrió, me dijo que ya habíamos terminado y que de ahora en adelante yo tenia que verlo como mi marido en la santería y que mi marido era mi marido, yo me quería desaparecer de esa casa. El (sic) le dice a los que están afuera que se salieran de la casa para yo pasar para el baño desnuda, el (sic) me metió al baño y me baño (sic), me metió al baño y quito (sic) toda la manteca, me restregó todas las partes y yo misma me vestí de blanco como una palomita, entro un muchacho y se pusieron a hablar, yo le dije que me tenia (sic) que ir y el dijo que no, el se fue a bañar y entramos al altar, Chipi arregla celular y me vio muy rara, todos se quedaron sorprendidos, el señor se vistió se arreglo y se dio cuenta que estos carajos me estaban haciendo preguntas y me dijo que entrara al altar y me dijo que de ahora en adelante el iba a ser mi padrino, el me dijo que lo besar y yo le dije que no, al rato se fue la luz y nos fuimos, endri estaba ahí. Agarramos los huevos y la carne, este señor se metió por un monte, y por un puente, tiro eso por ahí, iba demasiado rápido. El me bajo a la casa, yo le dije que me dejara en una esquina para que el pudiera retroceder, yo me bajo de ahí, y me dijo que no toda mujer tiene la dicha de estar con un santero. Llegue la casa, me empecé a quitar la ropa, tengo un espejo y recordé todo lo que el me hizo, me dio una escena de trauma, llame a mi esposo, le dije a mi esposo que si yo hubiera sabido lo que me había pasado ni por el coño hubiera ido. Al día siguiente el (sic) me llamo y llamaron a la sobrina de el (sic) y les dije lo que este señor me había hecho. Los muchachos que estaban en la casa le dijeron a la sobrina de mi esposo que con razón yo ni hablaba. Vino mi cuñado, mi hermano y mi familia yo me desespere (sic), que estaba en la plaza de Glorias Patrias, y de ahí vine al cicpc y lo denuncie (sic), me revisaron, tenia (sic) dolor de vientre casi no podía caminar, la ropa interior que yo todavía la tenia (sic) puesta, no me dijeron que la dejara. Yo lo denuncie (sic) y lo agarraron preso, y aquí estamos señor juez, la psicóloga me ha ayudado, para yo superar las cosas, soy estudiante y he tratado de superar lo que ha pasado, pido justicia para lo que este señor me hizo. Yo fui a que este señor me hiciera una trabajo, no para salir violada, yo no me merecía esto, nosotras la mujeres no nos merecemos esto, yo soy una persona humilde que no me meto con nadie, yo no puedo estar con mi esposo porque me acuerdo de esto, siempre voy a estar con esto, esto me duele y me seguirá doliendo, me han dado medicamentos para superar esto, yo le digo a Dios porque el hizo eso conmigo (Omissis…)".





Se verifica pues, que en este capítulo destinado a la valoración probatoria, el juez de instancia no desarrolla ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal, obviando el a quo que el numeral 3 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al juzgador o juzgadora determinar de manera “precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados”, debiendo ser tal narración una creación, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, con lo cual, al obviar tal mandato, viola igualmente el contenido del artículo 157 del código adjetivo penal.



Ahora bien, precisada tal omisión y en virtud de la unidad de la sentencia, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas decisiones, tales como la Nº 968 (del 12-07-2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”; es deber de esta Alzada, revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, es decir, la valoración en conjunto de las pruebas que denunciara la recurrente, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión del presente caso.



A tal efecto, constata esta Alzada que el a quo, luego de efectuar la valoración individual de las pruebas, expone:



“(…) El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por la Fiscala del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, los testimonios de los expertos actuantes, y la declaración de la presunta victima, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que el Ministerio Público, no pudo demostrar la culpabilidad del acusado,



En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.



Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada ciudadana Rujolaix Yulier Margaret Rangel Rojas, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de landestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...”2 (Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.

En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar este Juzgador que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente la persona que la agravió fue el acusado, persistencia en la cual no se han observado ambigüedades por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.

En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que ninguna de las pruebas aportadas al proceso corroboro el dicho de la víctima de manera valida, tomando en consideración el lapso que perduro la referida ciudadana en el sitio que narra haber sido violentada, donde además de su victimario estuvieron presente en el lugar al que ella hace referencia, cuatro personas adultas y un niño, la actitud posterior de la victima, permaneciendo por un lapso aproximado de nueve hora en casa del presunto victimario, y posteriormente trasladándose con el mismo hacia su sitio de residencia solicitándole que la dejara cerca de dicha vivienda para el poder retroceder, estimando este juzgador como puede tener interés la víctima en el presente juicio, que su victimario la lleve hasta su lugar de residencia después de haber sido violentada de la manera en que narro en audiencia, lo cual hace presumir que su declaración puede carecer de veracidad , y aunque el Ministerio Público ordenó la practica de un reconocimiento psiquiátrico, Toxicológico y medico legal durante la etapa de investigación, no pudiendo darle sustento científico al dicho de la víctima, aplicadas las pruebas correspondientes, indicar si es creíble, o validable de acuerdo a los hallazgos periciales; dichas pruebas de carácter técnico científico no corroboran su dicho, en virtud de ello, no cumple la declaración de la víctima con este extremo, para levantarse como prueba única de cargos para sostener una sentencia condenatoria.

El análisis antes depuesto por quien aquí decide hacen generar dudas a este juzgador, no existiendo un mínimo acervo probatorio en este proceso judicial que se le siguió al encartado de auto, no pudiendo así el Ministerio Público desvirtuar el principio de inocencia por la insuficiencia probatoria en contra del acusado.

El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

La existencia del cuerpo del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo por la falta probatoria quedo demostrado la NO culpabilidad del acusado.

La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, manifestando que el acusado no era el autor del delito, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado. Y así se declara (…)”.





Advierte esta Alzada del extracto anterior que, además de no concatenar ni adminicular las pruebas traídas al debate, el sentenciador desecha el testimonio de la víctima bajo el argumento que tal declaración no cumple con los requisitos para estimarla válida como testigo único.



Sobre la falta de valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 303, del 10-10-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:



...la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.



De igual manera, dicha Sala, en relación a la motivación, señaló en la misma sentencia, lo siguiente:



La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.



Del criterio jurisprudencial se colige que es deber del juzgador o juzgadora efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, incluyendo la declaración del mismo acusado, para luego explicar las razones por las cuales considera que tales pruebas le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, por lo cual la motivación de la sentencia consiste en manifestar la razón jurídica del juzgador o juzgadora de acoger una determinada decisión.



En el presente caso, tal como se indicó precedentemente, el a quo omitió efectuar la valoración individual de cada prueba evacuada en el debate oral, así como también obvió efectuar la debida concatenación y comparación, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado.



Aunado a lo anterior, resulta indefectible para esta Alzada traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, expediente N° 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, en la cual dejó sentado lo siguiente:


“Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar que ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física… .” (Negrilla inserta por esta Corte).





En tal sentido, conforme se deslinda de tal criterio jurisprudencial la manifestación del testigo único como lo es el de la víctima, no puede ser excluido por el solo hecho de ser único -si fuere el caso-, claro está, siempre y cuando no aparezcan razones que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo, siendo de capital importancia la preeminencia que el juzgador o juzgadora debe dar al testimonio de la víctima en los delitos de violencia contra la mujer.



Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y por ende de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste a la recurrente abogadaLuz Elena Villarreal Laguna, con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera por falta de motivación de la sentencia, como consecuencia de lo cual, se anula la sentencia dictada en fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (23-08-2016) y publicada en extenso el veinticinco de agosto del mismo año (25-08-2016), y así se decide.



VII

DECISIÓN



Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis 29-08-2016, por la abogadaLuz Elena Villarreal Laguna, con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, al término del juicio oral y reservado en fecha 23-08-2016 y fundamentada en extenso en fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (25-08-2016), mediante la cual absolvió al ciudadano Alfredo Calderón Kenny , por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rujolaix Yulier Margaret Rangel Rojas, en el asunto penal Nº LP02-S-2015-004285.



SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157 y 346 del texto adjetivo penal.



TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.



CUARTO: Se mantiene la medida cautelar menos gravosas de detención domiciliaria, impuesta al acusado en fecha 17-03-2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta circunscripción, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como las dispuestas en los numerales 2 y 6 del mencionado dispositivo, debiendo el juez o jueza que le corresponda conocer del presente caso penal, ordenar la valoración inmediata del encausado a través del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, así como la realización y consignación de los exámenes médicos recientes, a los fines de comprobar la necesidad de permanencia bajo tales medidas cautelares.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

PRESIDENTE- PONENTE





ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS









ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________ y boleta de traslado Nº______________.

Conste. La Secretaria.