REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 20 de diciembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1826-2016
ASUNTO : LP01-R-2016-000341

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
RECURRENTE: ABG. IVÁN DE JESÚS TORO DUGARTE y MARÍA JOSÉ TORRES ANGULO, REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: P.Y.R.P.
DEFENSA: ABG. SHEILA ALTUVE, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA
VÍCTIMAS: ERIKSON JESÚS NAVA VIELMA Y EL ORDEN PÚBLICO


Corresponde a esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, resolver el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto en fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis (21/10/2016), por los abogados Iván de Jesús Toro Dugarte y María José Torres Angulo, con el carácter de fiscal provisorio y auxiliar encargados de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14/10/2016), mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad del adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e impuso en su lugar medidas cautelares menos gravosas, consistentes en la presentación periódicas ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes, tres (03) veces por semana, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de salida de la jurisdicción del estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso penal seguido al preindicado adolescente bajo el Nº J01-1826-16.

Recibidas las actuaciones en fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis (22/11/2016), se les dio entrada en esa misma fecha, designándose como ponente al juez de apelación, abogado Genarino Buitrago Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (28/11/2016), se dictó el auto de admisión del presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, por lo que estando en la oportunidad procesal para decidir, esta Corte de Apelaciones lo hace, previo a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados Iván de Jesús Toro Dugarte y María José Torres Angulo, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar, encargados de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“(Omissis…) Estando en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156, 430 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto a presentar formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por la decisión dictada en fecha viernes 14 de octubre del 2016. en la causa J01-1826-16 en la que ACUERDA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la decisión acordada en fecha 27 de junio del 2016 por el Tribunal de Control N^ 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, imponiendo las siguientes medidas cautelares: 1) Presentarse 3 veces a la semana ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes, 2} Prohibición de acercarse a la víctima y 3) Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Mérida, según lo establecido en el artículo 582 literales c, f y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya medida fue impuesta al adolescente … por consiguiente, en la audiencia realizada el día viernes 14 de octubre del presente año, se invocó el RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate desuna, decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación nos suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanes, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de !a nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (Lo subrayado es mío)
Dicho Recurso de Efecto Suspensivo fue invocado el día viernes 14 de octubre del 2016 por esta Representación Fiscal, en uso de las facultades conferidas en el articulo 285 numeral 1° y 2° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado a Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como, Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, cuyo efecto suspensivo se alegó en virtud del hecho ocurrido donde existe multiplicidad de victimas por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente concatenado con el artículo 3 numeral 3° de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya definición de la multiplicidad de victima lo conceptualiza Rionero (2014) en su obra e indica:
La "multiplicidad de víctimas" es una expresión utilizada por el legislador que, en nuestro criterio, debe ser interpretada restrictivamente por los operarios de justicia. Considerando que el efecto suspensivo del recurso de apelación incide directamente sobre la libertad personal y ambulatoria de los ciudadanos, no es sano para el proceso penal que sus consecuencias alcancen desproporcionadamente a un universo distendido de tipos penales, (p 112)1
En tal razón, a los fines de dejar sin efecto la decisión esgrimida por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Marida, en la que ACORDÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo las siguientes medidas cautelares: 1) Presentarse 3 veces a la semana ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes, 2) Prohibición de acercarse a la víctima y 3) Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Mérida, según lo establecido en el artículo 582 literales c, f y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente…, en virtud de ello resulta pertinente presentar el Recurso de Apelación encuadrando el mismo en los supuestos del articulo 439 numeral 6" del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual indica "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", concatenando dicho Recurso con lo previsto en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, en la que establece "Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (...) c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva"; por lo cual se fundamenta el presente recurso de apelación con las siguientes argumentaciones:
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
ANTECEDENTES DEL CASO
Respetados Magistrados, el Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena que se inicie la correspondiente investigación penal y se recabe todos los elementos de convicción a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia de la o las personas involucradas en el hecho punible;
En el caso que nos ocupa, en fecha 25 de junio del 2016 aproximadamente a las doce horas y cinco minutos de la madrugada (12:05 am) se encontraban los ciudadanos ERIKSON JESÚS NAVA VIELMA en compañía de su esposa YAJAIRA DE NAVA durmiendo en su residencia ubicada en el sector La Alegría parte media calle Ciris Munco de Lagunillas municipio Sucre del estado Mérida, cuando escuchan unos ruidos en las afueras de la residencia, procediendo la ciudadana YAJAIRA DE NAVA al observar la situación, a realizar una llamada telefónica e informa lo acontecido para que se presentara comisión policial, del mismo modo el ciudadano ERIKSON JESÚS NAVA VIELMA se levanta con el fin de constatar qué eran esos ruidos, percatándose de la presencia de varias personas ingresando a la vivienda, donde el imputado RONY VALBUENA quien para el momento portaba un arma blanca tipo cuchillo, se le abalanza en contra de la humanidad del ciudadano ERIKSON JESÚS NAVA VIELMA y le introduce el cuchillo que portaba en la región de la cara externa del flanco izquierdo, logrando lesionarlo, luego que lo neutraliza ingresan al domicilio ROJO INFANTE ELVIS GABRIEL quien portaba un arma de fuego tipo revolver, marca Colt, calibre .38, sin serial visible y el adolescente …, portando un arma blanca tipo cuchillo, donde los imputados RONY VALBUENA y ROJO INFANTE ELVIS GABRIEL lo amarran con una cabuya de las manos, simultáneamente el adolescente …, ingresa a la habitación donde se encontraba la ciudadana YAJAIRA DE NAVA y la amenaza con un cuchillo quien le comienza a levantar la bata de dormir , ingresando el imputado ROJO INFANTE ELVIS GABRIEL e indican que la saque hacia la sala, una vez que estos tenían sometidos a los ocupantes de la vivienda, comienzan a expresarle y mediante amenaza de muerte que le í dieran todo lo de valor, en ese preciso momento se presentan los funcionarios policiales OFICIAL JEFE DANERY FERNANDEZ, OFICIAL JEAN GUZMAN MONZÓN y OFICIAL YORVIS FERNANDEZ, adscrito a la Policía del estado Marida, donde fos imputados RONY VALBUENA y ROJO INFANTE ELVIS GABRIEL y el adolescente …, al verse rodeados por la comisión policial emprenden la huida, aprovechando la situación el imputado RONY VALBUENA para apoderarse de una computadora Lapto color negro, marca HP, serial 2SE9350KQR y salir corriendo, siendo interceptado por la comisión policial y aprehendidos los imputados RONY VALBUENA y ROJO INFANTE ELVIS GABRIEL y el adolescente …, realizando inspección personal y localizando al referido adolescente un arma blanca tipo cuchillo, procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión de los involucrados, notificando del hecho al Ministerio Público por la aprehensión en flagrancia.
Una vez que el Ministerio Público conoció del hecho y recabados todos los elementos de convicción, presentó en el lapso legal establecido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida al adolescente … fijando audiencia para el día 27 de junio del 2016, en la que esta Representación Fiscal le imputó en la audiencia de presentación los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 3 numeral 3° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente, y luego de valorar los suficientes elementos de convicción presentados contra el adolescente, procede a Calificar la Aprehensión en flagrancia, precalifica los delitos imputados, decretando el referido juzgado en esa misma fecha la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños: Niñas y Adolescente, así corno, que la causa se siguiera por el Procedimiento Abreviado.
Por consiguiente, debido que la presente causa se tramitó por el procedimiento abreviado, el día 07 de julio del 2016 el Ministerio Público presentó formalmente su acto conclusivo de acusación ante el Tribunal a quo, en contra del adolescente … por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 3 numeral 3" de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente, solicitando que fueran admitidos todos los medios de prueba presentados y que se mantuviera la Medida de detención Preventiva.
Posteriormente presentado el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes, fija audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día 01 de agosto del 2016, donde no fueron ubicadas las víctimas de la presente causa, por lo que el Tribunal a quo fija nueva fecha para el día 16 de septiembre del 2016, no lográndose ubicar las víctimas, fijando nuevamente audiencia para el día lunes 17 de octubre del 2016. En ese lapso de tiempo por causas no imputables al Ministerio Público, en fecha 13 de octubre del 2016, mediante Boleta SPA-BOL-2016-007207, notifica ai Ministerio Público que el día viernes 14 de octubre del 2016, acuerda el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le impondría las medidas cautelares: 1) Presentarse 3 veces a la semana ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes, 2) Prohibición de acercarse a la víctima y 3) Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Mérida, según lo establecido en el articulo 582 literales c, f y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, por lo que en dicha audiencia el Representante Fiscal invocó el RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que debido a la multiplicidad de víctimas, el daño causado, la forma como se cometió el hecho y que dicha medida cautelar no procede aún por cuanto el adolescente …, se encuentra sometido a una Detención Preventiva, por lo que no procede el Decaimiento de la Medida establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO
1.- Ciudadanos Magistrados esta Representación Fiscal quiere indicar las razones por las que considera el motivo del Recurso de Apelación, basado en lo establecido en el numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece 'Las que concedan (...) la libertad condicional {...)". adicionalmente la causal indicada en el literal c del artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa "Acuerdan (.. ) una medida cautelar sustitutiva"
En PRIMER LUGAR, la juez a quo fundamenta su decisión esgrimiendo lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica "La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses Si cumplido ese término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no generé privación de libertad", para de esta manera conceder las medidas cautelares de 1) Presentarse tres veces a la semana ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes, 2) Prohibición de acercarse a la víctima y 3) Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Mérida, según lo establecido en el articulo 582 literales c, f y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que en fecha 27 de junio del 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de esta entidad, decretó la "Detención Preventiva" del adolescente … debido que se encontraban suficientemente llenos los extremos de procedencia para decretar la "detención preventiva" como medida de coerción personal, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya audiencia valorando los requisitos procedí menta les de la norma especial para decretar la detención preventiva, los cuales son; que se trate de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es el autor o partícipe del hecho; Riesgo razonable de que el adolescente se evadirá de! proceso, Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Ahora bien, esta Representación Fiscal considera pertinente definir que es "Prisión Preventiva" y así lo reflejada la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual indica:
La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que ei imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza. (Lo negrita es nuestro)
Entendiendo que la medida judicial de prisión preventiva, se formaliza en el momento que el Juez de Control en la audiencia preliminar, indique mediante auto debidamente motivado el enjuiciamiento del imputado.
En este mismo orden de ideas, Perillo (2002) define la "Prisión Preventiva" e indica: "A primera vista observamos que es el juez de control quien tiene la potestad de decretar dicha medida, además, es este mismo operador de justicia quien determinará la calificación que entrañe la medida de coerción personal y no por la calificación pautada por el fiscal especializado. Y ello es lógico, pues, la prisión preventiva significa ya, una primera calificación formal dentro del proceso pupilar y, es a través del auto de enjuiciamiento que se acuerda" (p.364)2
Del mismo modo, Moreno (2002), indica que prisión preventiva debe ser acordada de manera motivada y debidamente fundada de acuerdo a lo que establece el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal e indica:
... sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, esto es, motivada, con expresión de las razones de hecho y de derecho que a su juicio hagan procedente la medida (p.75)
Asimismo, Perillo (2002) cita a Magaly Vásquez, con relación al concepto de "Detención Preventiva", expresando:
... en virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es "asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legitimo evitar la desinsttitucionalización (sic) con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos (p 366)"
La doctrina penal ha señalado como caracteres de la "prisión preventiva", cuatro aspectos fundamentales y así lo señala Perillo (2002), la instrumentalidad, la provisionalidad, la aleatoriedad y la jurisdiccionalidad, por consiguiente, el autor las define de la siguiente manera:
En cuanto a la "instrumentalidad", indica que las medidas se instrumentan con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, adosadas a la proporcionalidad y siempre enfrentadas a la presunción de inocencia y al estado de libertad. Con respecto a la "provisionalidad" expresa que esa medida es meramente cautelar, transitoria; enmarcada desde el momento en que se impone en la audiencia preliminar, recogida fundadamente en el auto de enjuiciamiento, hasta la sentencia definitiva fenecido el juicio. La "aleatoriedad" definida por oíros autores como "variabilidad", es un imperativo que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. El soporte de la detinencia preventiva es causal, eventual, circunstancial y fortuita. Finalmente define la "jurisdiccionalidad", en la que define que la "Prisión preventiva" es imponible exclusivamente por los órganos jurisdiccionales, y en el caso que nos ocupa, por el juez de control en el auto de enjuiciamiento.
En este mismo orden de ideas, en virtud de la situación planteada y con respecto de cuándo comienza a correr el lapso de los tres meses para que proceda el decaimiento de la medida, previsto en el. Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 467 de fecha 13 de junio de! 2016, cuya ponente es la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, hace extractos de la decisión de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy de fecha 15 de diciembre del 2015, en la que indica:
En este orden de ideas, observa este Tribunal Colegido actuando en sede Constitucional, que el Juez A-quo en el acto de audiencia preliminar, acordó imponer contra el Adolescente, cuya identidad se omite, la medida cautelar de PRISIÓN (sic) PREVENTIVA, conforme a la estipulado en el artículo 581 de ¡a Ley Penal que rige la materia Especial de Adolescentes; al respecto, el Autor Alejandro Perillo Silva en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, señala que 'la medida de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en ei articulo 581, por cuanto esta última implica la declaración de haber, mérito (sic) para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada', asimismo establece la referida norma, que esta medida cautelar tendrá una duración máxima de tres (03) meses si no se ha producido sentencia condenatoria; sobre este particular el citado autor manifiesta que, contará a partir del momento de producirse el auto de enjuiciamiento donde se decrete la Prisión Preventiva.
En tal sentido, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, comparte el criterio doctrinal antes citado, y considera que efectivamente el lapso de tres meses que establece la ley especial para el mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, debe computarse desde el momento en que se decrete el Auto de Enjuiciamiento, producido en la audiencia preliminar celebrada conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Por los extractos antes señalados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 467 de fecha 13 de junio del 2016, cuya ponente es la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
En virtud de la transcripción anterior, esta Sala hace suyo el razonamiento efectuado, el 15 de diciembre de 2015, por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy cuando declaró que la omisión denunciada cesó al haberse remitido, el 14 de diciembre de 2015, el expediente al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, en razón de lo cual se confirma el fallo apelado en cuanto a esta denuncia, mediante el cual se concluyó que la demanda de amparo era inadmisible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se decide.
Corolario de lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lucio Javier Pérez Saavedra, contra el fallo dictado el 15 de diciembre de 2015, por la por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En consecuencia, confirma, en los términos expuestos, el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal que negó sustituir la medida de prisión preventiva que recayó sobre el adolescente por una medida cautelar sustitutiva, así corno no remitir el expediente al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente para la celebración del juicio; lo cual habría vulnerado los derechos constitucionales de su representado a la libertad y seguridad personales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Así se declara.
Con relación a dicho criterio, expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede únicamente el decamiento (sic) de la medida establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuando el Tribunal de Control ordena el enjuiciamiento del imputado, en este caso al ser admitida la acusación y se ordena la apertura de juicio oral, formalizando de esa manera la "prisión preventiva", por lo que en el presente caso, aún y cuando se trate de un Procedimiento Abreviado, yerra la juez a quo al Decretar el Decaimiento de la Medida sin que hasta la presente fecha se haya celebrado la audiencia, a los fines que efectúe el control formal y material del escrito acusatorio, en consecuencia, una vez admitido el mismo ordene la apertura de juicio oral y reservado, por lo que se puede considerar que hasta esa fecha el adolescente …, se encontraba con medida de "Detención Preventiva", siendo esta la decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esa Sección Penal de Adolescentes.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo del 2013, cuyo ponente es el Magistrado Francisco Antonio Carrasquera, indicó con relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal lo siguiente. "De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años”, de la misma manera, en la referida sentencia establece:
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
En tal sentido, de acuerdo a la sentencia antes esgrimida, la juez a quo debe no solamente tomar en cuenta que el lapso de los tres meses procede cuando nos encontrarnos con una "Prisión Preventiva" para decretar el decaimiento de la medida, sino además la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con el hecho punible conocido, por lo que en el presente caso se omitió el criterio de tal sentencia constitucional, debido que se acuerda el decaimiento de la medida, estableciendo como medidas de coerción; Presentarse tres veces a la semana ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes, Prohibición de acercarse a la víctima y Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Mérida, según lo establecido en el artículo 582 literales c, f y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no se toma en cuenta ciertas consideraciones en este caso en particular, en primer lugar la magnitud del daño causado y la forma como se ejecutó, donde los imputados entre estos el adolescente se presentaron e ingresaron a la vivienda de la víctima, el hecho punible fue cometido por parte del adolescente …. en la residencia de la víctima, por lo que esta Representación Fiscal le genera la duda que esas tres medidas de coerción impuestas, podrá contener al adolescente de intimidar a las víctimas.
Por las razones antes esgrimidas, considera muy respetuosamente esta Representación Fiscal, que el Tribunal a quo, yerra al decretar un decaimiento de medida de coerción personal, cuando el adolescente …, se encuentra es con una "Detención Preventiva", asimismo, omite el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado mediante Sentencia N° 467 de fecha 13 de junio del 2016, cuya ponente es la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con referencia a cuándo procede el decaimiento de la medida, asimismo, el criterio de esa misma sala, de la Sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo del 2013, cuyo ponente es el Magistrado Francisco Antonio Carrasquera, relacionado con la proporcionalidad de la medida del coerción de acuerdo con relación al hecho punible, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad con lo pautado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo:
1.- Acta de Audiencia de presentación de detenido de fecha 27 de junio del 2016, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decreta la Detención Preventiva del adolescente …, por estar i incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 de! Código Penal vigente y PORTE ILICÍTO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 3 numeral 3" de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente.
2.- Acta de Audiencia de fecha 14 de octubre del 2016, realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Pena) de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a io establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo las medidas cautelares: 1) Presentarse 3 veces a la semana ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes, 2) Prohibición de acercarse a la víctima y 3) Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Mérida, según lo establecido en el artículo 582 literales c, f y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en dicha audiencia el Representante Fiscal invocó el RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando esta Representación Fiscal debidamente notificada para presentar el escrito de Recurso de Apelación.
PETITORIO.
Por los argumentos esgrimidos esta Representación Fiscal solicita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y declaren la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. mediante la cual decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo las medidas cautelares: 1) Presentarse 3 veces a la semana ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes, 2) Prohibición de acercarse a la víctima y 3) Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Mérida, según lo establecido en el articulo 582 literales c, f y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente …, quien presuntamente se encuentra incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 3 numeral 3" de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente, en perjuicio de los ciudadanos ERIKSON NAVA, YAJAIRA DE NAVA y el ORDEN PÚBLICO, en consecuencia ORDENE MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente …. ya que cumple suficientemente los requisitos de procedencia para decretar la detención preventiva como medida de coerción personal, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”


II
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

La abogada Sheila del R. Altuve de Monsalve, en su condición de defensora pública cuarta en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del adolescente …, dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“(omissis) …El Ministerio Público solicita se admita el recurso argumentado el mismo en el artículo 439.6 del COPP: CITO: "las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Igualmente el artículo 608.c de la LOPNNA: CITO: “fallos de primer grado (…) que acuerden la prisión preventiva o medida cautelar sustitutiva". En este particular motivo, la Fiscalía YERRA en determinar al inicium el motivo claro para recurrir, cuando en este caso, no se trata de libertad condicional, ni de extinción, ni de conmutación ni de suspensión de pena, se trata de un efecto suspensivo que debe motivar entorno a los limites y alegatos esgrimidos en fecha 14-10-2016, y hasta la presente revisión para dar contestación a este recurso, no logró esta Defensa Pública entender el verdadero motivo del recurso interpuesto por la representación fiscal. En este sentido, al momento de revisar los motivos para la admisibilidad o no del recurso, solicito respetuosamente a la Corte De Apelaciones, lo declare inadmisible desde el comienzo, ya que no se adecúa el motivo para las decisiones recurribles, de acuerdo con el articulo 439 alegado por la Fiscalía, debiendo alegar la indicada en el numeral 4 del mismo artículo 439 del Copp que reza: "las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.- (negrillas y subrayado propio).-
SEGUNDO: En el esquema que el Ministerio Publico definió como MOTIVACIÓN DEL RECURSO, detalla considerablemente una narración extensa y exhaustiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en la acusación fiscal, narrando unos hechos que aun no han sido ventilados en la fase de juicio oral y reservado; de modo que, vuelve a incurrir en ERROR la Fiscalía, dejando sentado que la Corte de Apelaciones o nuestro Tribunal de Alzada que es la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, NO va a conocer de hechos, ni de circunstancias de tiempo, modo y lugar, SOLO conoce de la motivación clara del recurso que se exponga, los argumentos de las partes intervinientes en el recurso y de la solución o decisión que se pretende, y sobre todo resolver la procedencia o no de la cuestión planteada. Es claro entonces que, sobreabunda el inicio del recurso fiscal en consideraciones irrelevantes para la Corte, debiendo ser declarado inadmisible de acuerdo con el artículo 442 del COPP.-
TERCERO: La fiscalía argumenta que, en el curso del proceso incoado contra el adolescente, se difirieron las audiencias de juicio oral y reservado; En este orden de ideas, la defensa textualmente indica los diferimientos sólo de los inicios del juicio oral y reservado y los motivos: En fecha 01-08-2016 diferido por incomparecencia de las victimas porque la dirección es inexacta; En fecha 15-08-2016 diferido porque no consta las resultas de las boletas de las víctimas; En fecha 26-08-2016 diferido por incomparecencia de las víctimas, porque se dejo boleta con un residente del lugar; En fecha 16-09-2016 diferido por incomparecencia de las víctimas, por cuanto no se practicaron las boletas las cuales indican que se mudaron del sector. En fecha 14-10-2016 se celebró audiencia para imponer al adolescente del decaimiento de la medida de privación de libertad, por vencimiento de los tres meses, sin que haya concluido el juicio por sentencia. (Articulo 581 parágrafo segundo de la Lopnna). En fecha 17-10-2016 se apertura el juicio y se fija continuación para el 25-10-2016 librando mandato de conducción a las víctimas.
De lo anterior se evidencia que; SI LAS VICTIMAS son representadas por la Vindicta Pública, Sí es imputable a la Fiscalía los diferentes diferimientos del inicio del juicio oral y reservado, no es imputable ni al Tribunal ni a la Defensa ni al imputado; por tanto mal puede el Ministerio Publico después argumentar, no estar de acuerdo con el decaimiento de medida por mandato legal, si también fue copartícipe en las causales de diferimientos en 4 oportunidades por falta de las victimas que representa.-
CUARTO: El Ministerio Público argumenta la solicitud del efecto suspensivo en la excepción del parágrafo único del artículo 430 del Copp referido a: "delitos con multiplicidad de victimas". (Negrillas y subrayado propio). Este argumento nunca se ofreció oralmente el día 14-10-2016 cuando se impuso al adolescente del decaimiento de la medida. Sucede que, fue un alegato por la defensa y así lo ratifico, que el delito de ROBO AGRAVADO no está dentro de la excepción por la cual se debe suspender la decisión de la libertad del imputado; por el contrario, para el ROBO AGRAVADO prospera ordenarse la ejecución de la decisión por la cual se otorgue la libertad y así debió ser. La Sentencia de Sala Constitucional No. 331 de fecha 02 de mayo de 2016 sentó por parte del Voto Salvado de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, actual Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente, referido al Recurso de apelación y la prisión provisional con efecto suspensivo: CITO: "debe aplicarse el efecto suspensivo restringido en razón del principio de legalidad procesal, exclusivamente a la enumeración taxativa del catálogo de delitos previstos en los artículos 374 y 430 del COPP" (FIN DE LA CITA) (negrillas y subrayado propio). En este orden de ideas, no solo no prospera la solicitud fiscal por argumentar otro motivo distinto en audiencia oral de fecha 14-10-2016 y ahora en la fundamentación escrita de fecha 21-10-2016, sino que, no prospera porque el delito en cuestión NO esta (sic) previsto en la excepcionalidad de los artículos 374 y 430 del COPP de modo taxativo como lo sentó la jurisprudencia.
De otra parte, debo manifestar que, como Defensora Pública coincido plenamente con la doctrina en que el Robo Agravado es un delito pluriofensivo y que vulnera dos derechos, la libertad y la propiedad pero también coincido en que el decaimiento de medida de privación de libertad en materia de adolescentes es un mandato legal, de oficio ordenado por el Juez Penal de adolescentes, que debe respetar la proporcionalidad como principio y garantía rectora del artículo 539 de la LOPNNA de la Sección Tercera Capitulo I Titulo V de la misma, que reza: "las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho [punible atribuido y a sus consecuencias". Congruente con este alegato, no puede argumentar la representación fiscal la garantía de la proporcionalidad dispuesta en el Copp en materia del Derecho Procesal de Adultos, ya que, en materia de adolescentes debe aplicarse el contenido del artículo 537 LOPNNA que reza: "Las disposiciones de este io deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil".
(Negrillas y subrayado propio). De este modo, se interpreta que la LOPNNA prevé la proporcionalidad como garantía, y es esta garantía la que debe aplicarse y no la prevista en el COPP, de acuerdo al razonamiento legal anteriormente expresado.
QUINTO: Arguye el Ministerio Público: que sobre el adolescente se decretó una "detención preventiva" por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes Mérida en fecha 27-06-2016 y que la medida judicial de prisión preventiva, se formaliza en el momento que el Juez de Control en la audiencia preliminar, indique mediante auto debidamente motivado el enjuiciamiento del imputado. La Fiscalía plantea cuando comienza a correr el lapso de los tres meses para que proceda el decaimiento de la medida, argumentando su posición en la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no. 467 de fecha 13-06-2016 Magistrado Ponente Zuleta de Merchán, que a su vez hace extractos de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de fecha 15-12-2015.
En atención a esto debe la Defensa Pública manifestar que, respetando el acervo doctrinario expuesto por el recurrente, la DETENCIÓN PREVENTIVA y la PRISIÓN PREVENTIVA en el caso de marras se ordenó en el mismo momento en que el Tribunal Segundo de Control restringió la libertad del adolescente en la audiencia de calificación de flagrancia, por cuanto NO HUBO AUIDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, ya que la misma cursó por PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Evidentemente el Ministerio Publico, intenta deslumbrar los términos detención y prisión como distintas herramientas procesales en este caso en particular, pero que en definitiva causan la restricción de la libertad de una persona. Al respecto los autores Piva Torres Gianni, Pinto Trina y Alfonso Granadillo en su texto Didáctica del Derecho Penal del Adolescente (2014) Pag. 394 refiere entorno al artículo 581 de la LOPNNA (alegado por el Recurrente) que: "es el juez de control quien tiene la posibilidad de declarar dicha medida (...) determinará la calificación que entrañe la medida de coerción personal". (Negrillas y subrayado propio).
Distinto panorama jurídico se presentaría desde el punto de vista de la FISCALÍA, si una causa penal comienza, con un auto de calificación de aprehensión en flagrancia, se acuerda el procedimiento ordinario (por tanto la realización de la audiencia preliminar) y el futuro juicio oral y reservado. En este caso, prosperaría la posición fiscal de hablar de detención preventiva (en la flagrancia) y prisión preventiva (con el auto de enjuiciamiento en la eliminar), distintos momentos procesales entorno a los cuales en opinión fiscal los tres meses para el decaimiento de la medida comenzarían con el auto de enjuiciamiento en la audiencia preliminar, pero no es el caso del adolescente de marras, ya que, el procedimiento cursó con procedimiento abreviado. Aunado a lo cual debe dejarse sentado la posición de este despacho defensoril cuarto, y es que, tampoco la LOPNNA distingue entre lo momentos procesales en que comienza a contarse los tres meses de privación de libertad, simplemente, desde el momento de acordarse la misma, siendo a modo de esta Defensora Pública desde la audiencia de calificación de flagrancia en donde se ordene la privación de libertad del adolescente el momento procesal en el cual, deben comenzar a computarse los tres meses de privación de libertad, indistintamente curse por procedimiento ordinario o por procedimiento abreviado.-
En este orden de ideas, si el auto que ordena la privación de libertad la ejecuta el Tribunal de Control por ser garante de los derechos y garantías del imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, por estar llenos los requisitos para su procedencia conforme al artículo 581 de la LOPNNA y el mismo se mantiene con dicha restricción de libertad en la fase de juicio, prosiguiendo la causa por un procedimiento abreviado, en cuya audiencia inicial de juicio va a admitirse o no la acusación, es en ese momento cuando hay méritos para enjuiciarlo, pudiendo decaer la medida de privación en la fase de juicio, como efectivamente fue acordada por el Tribunal de Juicio no. 01 de la Sección Penal de Adolescentes Mérida, y más en este caso cuando por inasistencia de las victimas (sic) se difirió el inicio de juicio en cuatro ocasiones.
No puede tratarse de esta forma, de una sanción anticipada por parte del Tribunal de Juicio no. 01, el A quo no yerra, porque la audiencia inicial de juicio no se apertura en su momento por causas imputables al Tribunal, ni a la defensa ni al imputado, sino a la ausencia de victimas representadas por el Ministerio Público, por ello entre otras razones decae la medida., y aun estando privado de libertad el imputado desde la orden del Tribunal de Control no. 02, se pregunta la defensa ¿si el juicio se hubiere dilatado mas (sic) tiempo por incomparecencia de las victimas (sic), y no comienza el 17-10-2016, desde cuando corren los tres meses de_privación de libertad?. Es Indefinido el inicio del juicio, es indefinida el tiempo para Ja admisión de la acusación, es indefinido el tiempo de poner en libertad al adolescente por un decaimiento. De ser así, se quebranta el mandato legal del articulo 581 parágrafo segundo, que no dispone nada, ni sobre el auto de enjuiciamiento, ni sobre el procedimiento abreviado, ni sobre detención o privación preventiva indistintamente, entre otras. Es una orden legal de decaimiento de medida a los tres meses de estar privado de libertad un adolescente y así debe entenderse.
SEXTO: El recurrente explica con doctrina, la instrumentalidad, la provisional idad, la aleatoriedad y la jurisdiccionalidad como aspectos de la prisión preventiva. Al respecto la defensa contesta que, tales aspectos constituyen el marco fundamental de cualquier medida de coerción personal, no solamente en la medida privativa de libertad sino de cualquier medida cautelar sustitutiva. En la justicia penal de adolescentes lo que debe erigirse son sus garantías fundamentales dispuestas en los artículos del 538 al 550 de la LOPNNA, concretamente, la dignidad, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, la información, el derecho a ser oído u oída, el juicio educativo, la defensa, la confidencialidad, el debido proceso, la única persecución, la excepcionalidad de la privación de libertad, la separación de personas adultas y el proceso a adolescentes indígenas. Y es preciso dejar por sentado que, son estas garantías procesales las que priman, por encima de cualquier otro orden legal que no respete el derecho del justiciable adolescente, dejando en el margen la supletoriedad del COPP en la LOPNNA en los términos del artículo 537.-
SÉPTIMO: El recurrente alega la Sentencia de Sala Constitucional del TSJ de fecha 06-05-2016 no. 449 Ponente Magistrado Carrasquera López relacionada con la proporcionalidad de la medida de coerción personal, cuando la misma no puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Insiste en manifestar que, la Juez a quo para acordar el decaimiento de los tres meses debió considerar la prisión preventiva y la proporcionalidad, omitiendo el criterio jurisprudencial alegado. En este orden de ideas, quien contesta el recurso manifiesta lo siguiente:
a) la sentencia alegada en este punto es aplicable en el Derecho Procesal Penal de Adultos, cuyas medidas privativas de libertad pueden causar penas no sanciones como en la LOPNNA, que se respalda concreta y únicamente a un juicio educativo, por correspondencia de los artículos 620 y 621 de la LOPNNA al rezar: “Comprobada la participación de o la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará con las siguientes medidas (...)"."Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara (...).". Se deduce que, el tratamiento legal que ordena la LOPNNA es educativo y sancionador, no punitivo como en materia de adultos, no pudiendo aplicarse una sentencia de Sala Constitucional que es de primordial y absoluta aplicación al Proceso Penal de Adultos.
b) La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio no. 01 de la Sección Penal de Adolescentes Mérida, se apegó a una orden legal que dispone el parágrafo segundo del artículo 581 de la LOPNNA que no hace distingos, si es prisión o detención preventiva, si es control o es juicio, si hay dilación procesal o no, si hay diferimientos o no, simplemente DECAE la medida de privación de libertad al vencerse los tres meses de privación de libertad, y así lo hizo.
c) Se sentó criterio de Jurisprudencia de Instancia por la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida en la causa no. J1-1829-2016 (RECURSO LP01-R-2016-000259) adolescente acusado …, en el mes de octubre de 2016, en el cual en el recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo, la Corte ordenó: 1) parcialmente con lugar mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad e impuso medidas cautelares menos gravosas y 2) se modificó la decisión apelada solo en lo atinente a la imposición de las medidas cautelares. En definitiva, la Corte ratifica el criterio del Tribunal de Juicio No. 01 de la Sección Penal de Adolescentes Mérida y ordena el decaimiento de medida privativa de libertad.
Así las cosas y EN RESUMEN debe concluirse por esta Defensora Pública, en la contestación del recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público lo siguiente: 1) El Ministerio Público sostiene erradamente el motivo del recurso alegando el contenido del articulo (sic) 439 en su numeral 6to y no el 4to que era lo debido; 2) Se circunscribe al inicium del recurso ha realizar una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en la acusación fiscal violentando el contenido del artículo 442 del COPP; 3) Argumenta como parte de su motivación del decaimiento de medida privativa de libertad los diferimientos del inicio del juicio oral y reservado, los cuales fueron causas imputables a la incomparecencia de las victimas que el propio Ministerio Público representa; 4) Interpone el efecto suspensivo oralmente en fecha 14-10-2016 sobre la base del presunto robo agravado, y no sobre la multiplicidad de victimas; equivocadamente cambia su motivo a multiplicidad de victimas en el recurso que interpone por escrito en fecha 21-10-2016, cuando el delito de robo agravado no está mencionado taxativamente en la excepción de los artículos 374 y 430 del COPP, debiendo considerarse a favor de la Defensa la ponencia de la Sentencia de Sala Constitucional no. 331 de fecha 02-05-2016 Magistrada Ponente Gladys María
Gutiérrez Alvarado en voto salvado; 5) la Detención y la Privación preventiva alegada por el Ministerio Publico no tienen distinciones en el caso que nos ocupa, ya que no se tiene en la causa un auto de enjuiciamiento previo al juicio oral y reservado, por cursar la causa por procedimiento abreviado por propia solicitud fiscal, debiéndose contarse los tres meses de privación de libertad desde la audiencia de calificación de flagrancia que ordenó la restricción de libertad del adolescente, por argumentación de simple lógica jurídica; no teniendo aplicación practica en materia de adolescentes la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no. 467 de fecha 13-06-2016 Magistrado Ponente Zuleta de Merchán, que a su vez hace extractos de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de fecha 15-12-2015 sobre el decaimiento de medidas 6) Deben aplicarse las garantías expresas contenidas en la LOPNNA por orden y mandato legal del artículo 37 de la LOPNNA y no las garantías del Proceso penal de adultos, salvo supletoriedad; y 7) No tiene aplicación de practica (sic) jurídica en materia de adolescentes de Sala Constitucional del TSJ de fecha 06-05-2016 no. 449 Ponente Magistrado Carrasquera López relacionada con la proporcionalidad de la medida de coerción personal, por dos razones, una es aplicable a la materia de Derecho Procesal Penal de Adultos y dos ya existe criterio sentado de Instancia de Alzada en la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en la causa no. Jl-1829-2016 (RECURSO LP01-R-2016-000259) adolescente acusado … sobre la procedencia del decaimiento de medida privativa de libertad a los tres meses de acordada la misma.
PETITORIO
Por las consideraciones que antecede, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declare sin lugar el recurso DE APELACIÓN DE AUTOS EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico y ratifique la decisión de fecha 14-10-2016 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual ordenó el DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de mi representado acusado adolescente … y se ratifiquen las medidas cautelares sustantivas, estas son, presentaciones tres veces por semana, prohibición de salida del Estado y prohibición de acercamiento a las víctimas…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, evidenciándose por una parte, que la juzgadora decretó el cese de la medida de prisión preventiva de libertad impuesta al adolescente-acusado de autos, posición o criterio al cual se opone la representación fiscal, al considerar que el delito imputado al adolescente, presenta multiplicidad de víctimas, el daño causado, la forma como se cometió el hecho y que dicha medida cautelar aún no procede por cuanto el adolescente se encuentra sometido a una “detención preventiva”, -según su criterio- “la juez a quo debe no solamente tomar en cuenta que el lapso de los tres meses procede cuando nos encontramos con una “Prisión Preventiva” para decretar el decaimiento de la medida, sino además la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con el hecho punible conocido”, asimismo señaló que la a quo en el presente caso, omitió el criterio de la sentencia de Sala Constitucional Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013, por lo cual solicita se ordene mantener la medida de “detención preventiva” del adolescente-acusado de autos, por cumplir los requisitos de procedencia para decretar la misma.

Por argumento en contrario, sostiene la defensa que el representante fiscal yerra al momento de determinar el fundamento del recurso interpuesto, por cuanto lo hace por el artículo 439.6 del código adjetivo penal, no tratándose el presente caso de una libertad condicional, ni de extinción, ni de conmutación ni suspensión de pena, se trata de un efecto suspensivo, que debió motivarse en torno a los alegatos en la audiencia, no adecuándose el motivo entre las decisiones recurribles, debió alegar lo previsto en el numeral 4 de la citada norma, es decir, “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Señala de igual forma la defensa, que incurre en error nuevamente la fiscalía al motivar su apelación con una narración extensa y exhaustiva de los hechos, cuando deja sentado que la Corte de Apelaciones no va a conocer de hechos, ni de circunstancias de tiempo, modo y lugar, solo conoce de la motivación del recurso, de los argumentos de las partes y de la solución que se pretende, por lo que solicita se declare inadmisible la recurrida.

Asimismo, en relación a lo señalado por el recurrente, con respecto a los diferimientos de la audiencia oral y reservada, la defensa establece que entre los diferentes motivos se puede verificar que los mismos se dieron por incomparecencia de las víctimas, y quien representa a las víctimas es la vindicta pública, por tal razón es imputable al ministerio público dichos diferimientos.

Arguye que el ministerio público, argumentó el efecto suspensivo en la excepción del parágrafo único del artículo 430 del texto adjetivo penal, “delitos con multiplicidad de víctimas”, pero dicho argumento no fue ofrecido oralmente en la audiencia de fecha 14-10-2016, en la cual fue impuesto de la decisión el adolescente-acusado de autos, aunado a que el delito en estudio no está previsto en la excepcionalidad de los artículos 374 y 430 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal de modo taxativo, razones por las cuales no prospera la apelación interpuesta.

En cuanto al argumento que sobre el adolescente fue decretada medida de “detención preventiva” por parte del tribunal de control, y que la medida judicial de prisión preventiva se formaliza en el momento que el juez de control en la audiencia preliminar, indique mediante auto motivado el enjuiciamiento del imputado, señaló que en el caso bajo estudio la detención preventiva y la prisión preventiva se ordenó en el mismo momento en que el Tribunal Segundo de Control restringió la libertad del adolescente en la audiencia de calificación de flagrancia y se decretó la aplicación del procedimiento abreviado, en consecuencia no hubo audiencia preliminar y el recurrente trata de “deslumbrar los términos detención y prisión como distintas herramientas procesales en este caso en particular”.

Asimismo, establece que la a quo cumplió cabalmente con el mandato expreso establecido en la norma, esto es, la orden legal de decaimiento de medida a los tres meses de estar privado de libertad un adolescente y deberá sustituirse por otra medida cautelar que no genere privación de libertad, por lo cual considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

En tal sentido, al analizar esta Alzada, la denuncia y a los fines de determinar si la razón le asiste o no a la representación fiscal, este Tribunal Superior estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Con el objeto de adecuar el sistema penal de responsabilidad del adolescente a los preceptos constitucionales y a la legislación internacional suscrita y ratificada por el Estado, el legislador efectuó una reforma sustancial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de fortalecer los derechos y garantías de los adolescentes, y a objeto de garantizar que el Estado les dé un trato acorde con su desarrollo evolutivo, respetándole su dignidad y con propósitos netamente educativos.

En consonancia con el objetivo principal de dicha ley especial, y en razón que por mandato constitucional la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así tenemos que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los requisitos para la procedencia del decreto de prisión preventiva como medida cautelar, así como también distingue en los parágrafos primero y segundo la excepción para su procedencia y el lapso de vigencia, indicando:

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

De acuerdo con el artículo in comento, el decreto de prisión preventiva procede cuando exista: a) un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) existan fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; c) exista un riesgo razonable que el adolescente evada el proceso; d) exista un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y e) exista peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, y que adicionalmente sea admisible la privación de libertad como sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 628, debiendo acotarse que la prisión preventiva cesa cuando haya cumplido tres (03) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia sancionatoria, materializándose tal decaimiento con la aplicación de algunas de las medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consonancia con lo anteriormente señalado, se encuentra el principio de proporcionalidad y de excepcionalidad, toda vez que la limitación a que se contrae el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene trascendental importancia sobre los derechos del adolescente, ello en franca analogía con lo dispuesto en la Reglas de la Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad (Reglas de RIYADH de 14-12-1990) y con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de BEIJING de 29-11-1985).

Ahora bien, constata esta Alzada de la decisión recurrida, que la juzgadora para emitir su pronunciamiento señaló:

“(Omissis…) De la revisión de las actuaciones que consta a los folios 46 al 48 observa este Tribunal el decaimiento de medida de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581 de la ley que rige la materia , la cual le fuera impuesta a los adolescentes de marras en fecha 27 de junio de 2016 por ante el Tribunal de Control N" 02 de esta Sección Penal de Adolescentes siendo que el adolescente se encuentra actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN MÉRIDA. Esta Juzgadora tomando en cuenta dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; para decidir observa:
PRIMERO: Consta a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho ( 48) de las actuaciones acta de aprehensión en situación de flagrancia de fecha 27/067 2016, dictada por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes, y entre otras consideraciones la precalificación jurídica aportada por la representación fiscal, es decir, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL en concordancia con el artículo 455 del CÓDIGO PENAL y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL en concordancia con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionados en el artículo 620 de la ley que rige la materia y el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del COPP, asi (sic) mismo le impuso al adolescente de autos la medida establecida en el articulo 581 de la ley que rige la materia como medida cautelar de prisión preventiva a la libertad a los fines de la sujeción del adolescente de autos en el proceso penal.
SEGUNDO: Consta al folio cincuenta y siete (57) de las actuaciones fijación de inicio de audiencia de juicio oral y reservado para el día 01 de agosto de 2016 a las nueve y treinta de la mañana.
TERCERO: En la fecha y hora antes señalada no se llevo a cabo la audiencia toda vez que la víctima no compareció, razón por la cual se difiere la audiencia de juicio oral y reservado para el día 15 de agosto de 2016 a las diez y treinta de la mañana, en la fecha y hora antes señalada no se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado en virtud de que la victima (sic) no compareció siendo que no consta la resulta en las actuaciones, razón por la cual se difiere la audiencia para el día viernes 27 de agosto de 2016. En la fecha yy hora señalada no compareció la victima a quien se le dejo la boleta con un residente de la vivienda quien se comprometió a hacérsela llegar a través de una copia, según resulta de boleta que riela al folio 62 de las actuaciones, razón por la cual se difiere la audiencia y se fija para el día 16 de septiembre de 2016 aq (sic) las diez y treinta de la mañana, en la fecha y hora antes señalada no se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado toda vez que según información aportada al alguacil la víctima no fue debidamente citada ya que según información aportada por vecinos adyacentes al lugar de residencia de la victima informaron que se mudo del lugar por problemas de convivencia con la comunidad, tal y como consta a los folios 86 y 87 de las actuaciones , en este estado la Fiscalía solicito que se citara a la victima de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 165 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se fijo el inicio del juicio oral y reservado para el día 17 de octubre de 2016a las nueve y treinta de la mañana.
CUARTO: El articulo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece textualmente: "La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, e/ juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad..." (negritas y subrayado del tribunal). El artículo 582 ejusdem: Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de interna miento. En efecto el artículo 40.4° de la Convención antes señalada, dispone: "Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción". De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5°: "Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ¡ey para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio". Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en la Comisión interamericana de derechos Humanos ha señalado que más allá del plazo que esta la detención sea considerada ilegitima prima facie, independientemente del delito que se impute o de la complejidad del caso, y que incluso la duración de la prisión preventiva podrá no ser razonable aun antes del vencimiento del plazo. El articulo 78 Constitución señala: "Los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados... El Estado, las Familias y la Sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan..."
QUINTO: En el presente caso al adolescente de autos le fue impuesta la medida de prisión preventiva de libertad en fecha 27-06-2016. según decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes y tomando en consideración que el adolescente de marras se sujete al proceso penal incoado en su contra, y asista a los actos procesales conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, y no debe entenderse la privación como una sanción anticipada, siendo en nuestra legislación el principio de inocencia establecido a su favor en el los artículos 49.2 Constitucional y 540 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que desde la fecha en que se acordó la prisión preventiva hasta la presente fecha aún no se celebrado el juicio oral y reservado, sin embargo ha decaído la medida de prisión preventiva de libertad.
SEXTO: Este Tribunal considera de oficio procedente la sustitución de la medida de prisión preventiva conforme a lo establecido en el articulo 581 letra a de la ley que rige la materia, por las siguientes medidas cautelares: 1.- Presentarse tres (03) veces semana ante el CUERPO DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado Mérida, según lo establecido en el artículo 582 literales c,f y d de la lev que rige la materia. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: SE ACUERDA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2016, PARA EL ADOLESCENTE … (PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGÚN DECISIÓN ACORDADA POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Y SE LE IMPONEN LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES: : 1.- Presentarse tres (03) veces semana ante el CUERPO DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado Mérida, según lo establecido en el articulo 582 literales c,f y d de la ley que rige la materia. ASI SE DE SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR AUDIENCIA ESPECIAL A LOS FINES DE IMPONER AL ADOLESCENTE PARA EL DIA VIERNES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA…”


De la transcripción anterior, evidencia esta Alzada que la juzgadora a fin de decidir el decaimiento de la medida, efectúa en primer término un análisis de las actuaciones que cursan en el expediente principal, señalando que en fecha 27/06/2016 el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en audiencia de aprehensión en flagrancia, dictó medida cautelar de prisión preventiva de libertad a adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionados en el artículo 620 de la ley que rige la materia, y ordenó la tramitación de la causa por la vía del procedimiento abreviado; que en fecha 01-08-2016 se encontraba fijado por primera vez la audiencia de juicio oral y reservado, y fue diferido por incomparecencia de la víctima, fijándose nueva oportunidad; que en fecha 15-08-2016, oportunidad prevista para el juicio se difiere nuevamente por incomparecencia de la víctima, y se fija para el 27-08-2016; en dicha oportunidad 27-08-2016, no se celebró la audiencia por incomparecencia de la víctima, a pesar de estar citada; en fecha 16-09-2016, se difiere de nuevo la audiencia por falta de citación de la víctima, por cuanto la misma cambio su domicilio y se acuerda citarla por carteles para la próxima audiencia, prevista para el día 17-10-2016, para finalmente concluir que lo procedente en el presente caso, era sujetar al adolescente al proceso penal, a través de una medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva de libertad, por cuanto aún no se ha celebrado el juicio oral y reservado, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Precisado lo anterior, constata esta Alzada de las actuaciones que efectivamente en fecha 27/06/2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente …, la cual decayó conforme lo dispone el Parágrafo Segundo del mencionado dispositivo legal, por haber transcurrido más tres meses desde que fuere dictada y el juicio no hubiere concluido por sentencia sancionatoria, conforme se hizo constar en la recurrida.

Ahora bien, esta Instancia Superior no puede pasar desapercibido lo argumentado por el ministerio público y tal vez la confusión en la que incurre, al afirmar que contra el adolescente se había decretado una “detención preventiva” y que únicamente procede el decaimiento de la medida en caso de ser admitida la acusación y se ordene la apertura de juicio oral, “formalizando de esa manera la “prisión preventiva”, y así concluir que en el presente caso la jueza yerra al decretar el decaimiento de la medida “sin que hasta la presente fecha se haya celebrado la audiencia, a los fines que efectúe el control formal y material del escrito acusatorio”, y que al no haberse efectuado “se puede considerar que hasta esa fecha el adolescente … se encontraba con medida de “detención preventiva”, y que la juzgadora debió tomar en cuenta además de los tres meses, “la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con el hecho punible conocido”.

Al respecto, es menester señalar que la detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es distinta a la prisión preventiva establecida en el artículo 581 eiusdem, pues en el primer caso se refiere a aquellos supuestos en que sea necesaria la detención preventiva del adolescente de manera excepcional y como bien lo aclara el mismo dispositivo, solo procederá en los supuestos a que refiere el artículo 581, mientras que la prisión preventiva está concebida como una medida cautelar a los fines de sujetar al adolescente al proceso, debiéndose verificar los extremos para su procedencia que se encuentran delimitados en la misma norma, siendo esta la medida que en definitiva asegura el efebo al proceso.

De allí que alegar el recurrente que la medida que pesa sobre el adolescente no había decaído por no haber sido admitida la acusación, es totalmente errado, pues se evidencia en el presente caso que una vez detenido el adolescente y puesto a la orden del tribunal, se acordó tramitar la causa por procedimiento abreviado y se decretó la prisión preventiva como medida cautelar, comenzando a correr el lapso estipulado en el parágrafo segundo del citado artículo 581, desde ese mismo momento.

En razón de ello, considera esta Alzada que las medidas cautelares acordadas por el a quo en su decisión, se encuentran ajustadas a los fines de asegurar la presencia del acusado-adolescente a los actos del proceso y evitar con ello que pueda influir sobre la víctima, poniendo en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, máxime cuando el proceso penal de adolescentes se caracteriza particularmente por la preeminencia de los principios tales como son los de afirmación de la libertad, interpretación restrictiva, finalidad garantizadora de aseguramiento o instrumental, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, hallándose constreñido o constreñida el juez o jueza, a observar lo preceptuado en la ley especial, en franca garantía de los derechos del adolescente sometido a proceso penal, siendo necesario resaltar lo especialísimo que resulta el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Siendo ello así, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto en fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis (21/10/2016), por los abogados Iván de Jesús Toro Dugarte y María José Torres Angulo, con el carácter de fiscal provisorio y auxiliar encargados de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en consecuencia, se confirma la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (10/10/2016), mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad del adolescente …, e impuso en su lugar medidas cautelares menos gravosas, consistentes en la presentación periódicas ante el Cuerpo de alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes, tres (03) veces por semana, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de salida de la jurisdicción del estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso penal seguido al preindicado adolescente bajo el Nº J01-1826-16, y así se decide.

En razón de la anterior declaratoria, se ordena al Juzgado Primero de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ejecutar de inmediato las medidas cautelares menos gravosas establecidas a favor del al acusado-adolescente de autos, y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis (21/10/2016), por los abogados Iván de Jesús Toro Dugarte y María José Torres Ángulo, con el carácter de fiscal provisorio y auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha diez de octubre de dos mil dieciséis (10/10/2016), mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad al adolescente …, e impuso en su lugar medidas cautelares menos gravosas, consistentes en la presentación periódicas ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes, tres (03) veces por semana, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de la salida de la jurisdicción del estado Mérida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en el caso penal seguido al preindicado adolescente bajo el Nº J01-1826-16.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 10-10-2016.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ejecutar la medida cautelar menos gravosa establecida al acusado-adolescente de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, se libraron boletas de notificación Nros. _______ _____________________________________ boleta de traslado N°____________y oficio Nº ______________________.
Conste, la Secretaria.