REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 20 de diciembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2016-003174
ASUNTO : LP01-R-2016-000360
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis (28-10-2016), por el abogado Luis Alberto Sosa, en su carácter de d efensor privado y como tal del ciudadano Yovany Alexander Rojas Albornoz, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis (21-10-2016), mediante la cual entre otras cosas, se ejecutó la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Yovany Alexander Rojas Albornoz, se precalificó el delito como Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 1 y 58 numeral 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los artículos 81 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso medida privativa de libertad, se acordó la aplicación del procedimiento especial, en el caso penal Nº LP01-S-2016-003174; por consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso de apelación, esta Corte observa:
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (21-11-2016), dándole entrada esta Alzada en la misma fecha, siendo asignada la ponencia al juez José Luis Cárdenas Quintero.
Que en fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis (22-11-2016), el abogado José Luis Cárdenas Quintero, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se inhibió de conocer la presente causa, en razón de que en el presente caso penal actúa como parte acusadora, la abogada Carolina Fernández Hernández, Fiscal Vigésima del Ministerio Público.
En fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis (22-11-2016), se asignó la incidencia de inhibición planteada por el abogado José Luis Cárdenas Quintero, al abogado Genarino Buitrago Alvarado.
En fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (28-11-2016), se declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado José Luis Cárdenas Quintero, y se convocó al suplente especial de esta Alzada abogado Efraín Alexis Rivas Sosa.
En fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis (06-12-2016), el suplente especial de esta Alzada, abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, se abocó al conocimiento del presente recurso.
En fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016), constituida como fue la terna de jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los abogados Genarino Buitrago Alvarado, Ciribeth Guerrero Ochea y Efraín Alexis Rivas Sosa, y distribuida como fue por el Sistema de Gestión Independencia, le correspondió la ponencia al Abg. Genarino Buitrago Alvarado.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se constata:
En relación a la legitimación, se consta que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el abogado Luis Alberto Sosa, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Yovany Alexander Rojas Albornoz, en el asunto penal Nº LP02-S-2016-003174, seguido contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, de lo cual se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, y así se decide.
En relación a la temporalidad del recurso se observa de la revisión del asunto principal, lo siguiente:
-Que en fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis (21-10-2016), se celebró audiencia para imponer al ciudadano Yovany Alexander Rojas Albornoz, del motivo de su aprehensión.
-Que en esa misma fecha, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, es decir, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis (21-10-2016), publicó auto mediante el cual, se ejecutó la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Yovany Alexander Rojas Albornoz, se precalificó el delito como Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 1 y 58 numeral 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso medida privativa de libertad, se acordó la aplicación del procedimiento especial, quedando las partes notificadas de la referida decisión por haber sido fundamentada dentro del lapso legal correspondiente.
- Que en fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis (28-10-2016), el abogado Luis Alberto Sosa, en su carácter de defensor privado, interpuso el recurso bajo examen.
Así las cosas, constata esta Alzada en relación a la temporalidad del recurso, que al folio 18 del cuadernillo de apelación corre inserta la certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día 21-10-2016, fecha de promulgación de la decisión impugnada –del cual se omitió la notificación a las partes por haber sido publicado dentro del lapso legal–, hasta el día 28-10-2016, fecha de interposición del recurso, en la que se hace constar que transcurrieron cinco (05) días de audiencias, expresando la secretaria, que tal cómputo lo realiza por días de audiencia a saber, días 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2016; por lo que el mismo fue ejercido fuera del lapso legal establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aplicable a la apelación de autos, según el criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, expediente Nº 11-0652, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se indicó:
“(…) la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".
En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
De acuerdo con la transcripción anterior, el lapso para interponer recurso de apelación, tanto para las sentencias definitivas como para los autos dictados en este procedimiento especial, es de tres (03) días hábiles, por lo cual observa esta Sala que el presente recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso legal, en virtud de haberse intentado al quinto (05) día hábil siguiente al proferimiento del fallo y no dentro de los tres (3) días siguientes, como quedó establecido por la Sala Constitucional, siendo en consecuencia inadmisible por extemporánea la actividad recursiva interpuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 28-10-2016, por el abogado Luis Alberto Sosa, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Yovany Alexander Rojas Albornoz, en virtud de la manifiesta extemporaneidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal.
Regístrese, diarícese y désele el curso de ley. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________ ______________________________________.
Conste. La Secretaria.
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