REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 20 de diciembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-008645

ASUNTO : LP01-X-2016-000023



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis (26-09-2016), el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis…) procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01-P-2015-008645, seguida contra el ciudadano ALVARO CRISTIAN TORRENS, por la presunta comisión del delito de: Expedición Indebida de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, la cual fue remitida por distribución en cumplimiento a lo emanado en decisión de fecha 04/12/2015, proferida por la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, siendo que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa como Juez de Control (sic) al celebrar en fecha 08 de enero de 2016 la audiencia de Presentación (sic) de detenido, conocí y emití opinión de fondo sobre la no existencia de la flagrancia, del procedimiento a seguir y de la medida de coerción que a criterio de este Juzgador era la pertinente y necesaria para este ciudadano, tal y como consta desde el folio (321) al folio (323) de las actuaciones, por ello, ante el auto fundado dictado por este Tribunal en fecha Catorce (14) de Septiembre 2014 (sic), en el que se declaró la nulidad absoluta del acto; del acta de presentación de detenido y del Auto (sic) que fundamenta esta actuación donde figura como aprehendido el ciudadano ALVARADO CRISTIAN TORRENS, ya que existe ambigüedad y contradicción en cuanto al procedimiento señalado, lo que ha llevado a que las partes realicen solicitudes las cuales debido a la contradicción es imposible darle una respuesta debido al vicio de estos actos, lo que en definitiva genera un perjuicio para estas, reponiéndose la causa hasta el estado de celebrar una nueva audiencia de presentación de detenido, se requiere que un Tribunal de Control distinto emita un pronunciamiento y realice nuevamente esta audiencia de presentación corrigiendo los vicios o defectos que vulneraron los derechos y garantías del procesado, por lo que me abstengo de seguir conociendo de la presente causa al existir una causal de inhibición que me impide seguir conociendo de la presente causa (Omissis…)”.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis (04-10-2016), y se designó ponente al juez abogado Genarino Buitrago Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte que resulta oportuno hacer ciertas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

En virtud de lo anterior, la inhibición y la recusación son instituciones procesales que contribuyen con la sana administración de justicia, visto que el juez que esté incurso en causales que afecten su imparcialidad debe y está facultado a separarse del conocimiento de la causa, aunado a que las partes tienen derecho de solicitarle al funcionario que se abstenga de conocer de la misma.

En este orden de ideas, el doctrinario Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, consideró:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

La transparencia de la justicia es resultado de un pronunciamiento objetivo, equitativo y apegado a la legalidad y la objetividad es la apreciación del caso concreto en su justa dimensión, sin que se vea afectado por subjetividades.

Es así como el procesalista Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.



A criterio de la Sala, cuando el juez considere que existe algún motivo que comprometa su imparcialidad tiene que separarse del conocimiento del asunto.

En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.

Sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).

Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

Así las cosas, se constata que en este caso el juez inhibido hace del conocimiento de esta Corte de Apelaciones que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber celebrado la audiencia de presentación de detenido, emitir opinión de fondo sobre la no existencia de la flagrancia, del procedimiento a seguir y la medida de coerción, aunado que en fecha 14-09-2016 dictó auto fundado en el que se declaró la nulidad absoluta del acto y del acta de presentación de detenido, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.





Así pues, se colige de las normas precedentemente transcritas que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.



De tal manera que, siendo este el argumento bajo el cual el juez inhibido fundó su acto inhibitorio, esta Alzada debe analizar si ciertamente dicho juzgador –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.



Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.



Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:



“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.





Evidentemente que la imparcialidad es inherente a la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):



“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”



Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.



Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha sostenido tal criterio, al dejar sentado que:



“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.





En este sentido, se constata que el juez acompaña su acta de inhibición con copias fotostáticas certificadas de la audiencia de fecha 08-01-2016, mediante la cual dicta decisión decretando sin lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en flagrancia por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se inmiscuye en la calificación jurídica de los hechos y ordenó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, impone medida cautelares de presentaciones ante el Ministerio Público las veces que sea requerido y declara sin lugar la solicitud de la defensa del sobreseimiento de la causa. Asimismo, consta en las actuaciones auto fundamentando calificación de aprehensión en flagrancia y medidas cautelares sustitutivas de fecha 18-01-2016 y auto declarando la nulidad de actuaciones de fecha 14-09-2014 (sic) en la causa seguida contra el ciudadano Álvaro Cristian Torrens, respectivamente, todo lo cual permite concluir a esta Corte de Apelaciones, que ciertamente la actividad jurisdiccional del juez se vería cuestionada en su imparcialidad, existiendo de esta manera un impedimento legal para que conozca del caso penal Nº LP01-P-2015-008645, lo cual confirma los argumentos aducidos por el juzgador, advirtiéndose que se encuentran ajustados a derecho, siendo procedente declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.



Finalmente, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones las razones por las cuales el juzgador de instancia se inhabilita para continuar conociendo del asunto penal signado con el Nº LP01-P-2015-008645, pues de las actuaciones que agrega al cuadernillo de inhibición, se evidencia que en fecha 08 de enero de 2016, llevó a cabo audiencia de presentación de detenido, ocasión en la que el juez emite pronunciamiento señalando entre otras cosas, que declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal de aprehensión en flagrancia, por no estar dentro de los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 234 del texto adjetivo penal, mantiene la imputación dada por el ministerio público en relación al delito de Expedición Indebida de Certificación Falsa y declara con lugar la solicitud de continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, que en fecha 18 de enero de 2016, el juzgador publica el auto fundamentando lo decidido en audiencia de presentación de detenido, en el cual entre otras cosas señaló que “En cuanto a la solicitud Fiscal acerca del procedimiento a seguir, se ordena continuar el trámite de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y, que en fecha 14 de septiembre de 2016, dicta auto declarando la nulidad absoluta del acto y de la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 08-01-2016 y ordena reponer la causa a los fines de que se realice una nueva audiencia de presentación por ante un tribunal distinto en funciones de control.



Ahora bien, de dicha decisión se verifica que el juzgador hizo constar que anulaba lo por él ya decidido en fecha 08-01-2016, trasgrediendo con ello el principio de la prohibición de la reformatio in pius, preceptuado en el artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ende indefectible para esta Alzada, hacer un llamado de atención al juez en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, por haber incurrido ante tal infracción, ya que resulta contraria a la garantía del juez natural, siendo que los jueces no pueden conocer y decidir sobre la validez y nulidad de sus propias decisiones, y así se acuerda.



DISPOSITIVA

Como consecuencia de las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal N° LP01-P-2015-008645, seguido contra el ciudadano Álvaro Cristian Torrens.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al tribunal sustituto continuar conociendo del proceso.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________.

Conste, la Secretaria.