REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 05 de diciembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003051
ASUNTO : LP01-R-2016-000351

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Por cuanto el presente recurso se origina en razón de la solicitud de revisión de sentencia incoada por el abogado Miguel Jackie Langley Ramírez Orozco, con el carácter de defensor de confianza de la penada María Edilma Molina Valencia, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del estado Táchira; en tal sentido, esta Alzada para decidir observa:

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA

Desde el folio 01 hasta el 05 obra inserto el escrito de solicitud de revisión de sentencia, mediante el cual el abogado Miguel Jackie Langley Ramírez Orozco expone:

“(Omissis…) de conformidad a lo previsto en el Artículos 2 (Principio de Intervención Mínima), 26 (Derecho a la Tutela Judicial Efectiva) y 49 (Garantía del Debido Proceso) de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en los artículos 49 ordinal 8 de la Constitución Nacional, 463 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Numero 6.078 del 15 de junio de 2.012 [sic], respetuosamente ocurro para exponer y solicitar los siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Marzo de 2011, fue detenida mi representada junto al ciudadano JOSE [sic] GABRIEL BARRERA VARGAS, siendo trasladados a este Circuito Judicial donde se realizo Audiencia Especial de Presentación y Calificación de Flagrancia a los ciudadanos MARÍA EDILMA MOLINA VALENCIA y JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 numeral 11 ejusdem, y el delito de inducción sin éxito a la corrupción de funcionario público al ciudadano JOSÉ GABRIEL BARRERA, celebrándose Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual: Primero: Se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Segundo: Se ordeno la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En este sentido, una vez presentada la acusación fiscal se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en e! que mi defendida y el co-acusado up supra identificado se acogieron al principio de prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los Hechos por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES V PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 numeral 11 ejusdem y el delito de inducción sin éxito a la corrupción de funcionario público al ciudadano JOSE [sic] GABRIEL BARRERA, para acceder al Beneficio Procesal como principio de oportunidad conforme a lo establecido en los Artículos 26, 29, 49 y 257 de nuestra carta magna, por ¡o que el Juzgado impuso una pena a mi representada de veinte (20) años de prisión y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, librándose boleta de encarcelación de ambos acusados dirigida al CEPRA, todo ello en ¡echa 10 de mayo de 2.011, tal y como se evidencia en los folios 151 al 164.

En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado de Juicio emitió y fundamentó la decisión, quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria contra los ciudadanos JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS y MARÍA EDILMA MOLINA VALENCIA.

En consecuencia, se remitió el Expediente signado con la nomenclatura LP01-P-2011-003051 al Juzgado de Ejecución quedando en conocimiento el juzgado en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo la misma nomenclatura.
DEL DERECHO

El artículo 26 de la constitución nacional expresa:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..."

por su parte el articulo 49 numera! 8 de la Constitución Nacional expresa:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial..."

El articulo Artículo 463 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece: '"podrá interponer el recurso: 1. EL PENADO O LA PENADA."

El artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución Nacional expresa:
" Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:
1. No se permiten discriminaciones fundadas en raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su Primer aparte:

"Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, ...omissis,..; tráfico de drogas de mayor cuantía, ...omissis..,, el juez o la jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable."
PETITORIO
Por los fundamentos de derecho antes expuesto acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Mérida de fecha 10 de mayo del año 2.Olí, previa aplicación por admisión de los hechos en la cual mi representada fue condenada a cumplir veinte [20) años de prisión.

Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, el artículo 376 (derogado )del Código Orgánico Procesal Penal establecía la garantía de la rebaja de un tercio de la condena correspondiente a los delitos relacionados con la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15 de ¡unió del año 2.012, establécela rebaja de la pena por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, hasta un tercio de la pena aplicable, resulta pertinente revisor a la luz de una correcta aplicación de la justicia la pena impuesta a mi representada.

El tribunal que dicta la sentencia no la motivo [sic] en relación a la admisión de -hechos, simplemente generalizo la decisión en momento posterior a la admisión de los hechos realizada por mi representada, solo considerando el tiempo al cual fue condenada, es decir, a 20 años y sin tener en cuenta que por principio se deben otorgar todas las garantías que favorezcan a mi representada.


En la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Herida, se incurrió en el error de no establecer la rebaja de la pena en un tercio que por derecho le corresponde a mi representada por lo cual sería mucho menor el lapso de tiempo al cual estaría condenada mí representada, para lo cual hay que tomar en cuenta:

1. La admisión de los hechos realizada por mi representada lo cual debe ser examinada por la corte de apelaciones a fin de que se establezca la verdadera pena que debe cumplir mi representada.

2. El solo hecho de que mi representada no presente antecedentes penales representa una atenuante.

3. Las garantías atenuantes aplicables del contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal y por ser el juez garante del principio de legalidad es de esperar le sean otorgadas a mi representada.

En relación a los intereses jurídicos de mi representada y en la aplicación de una justicia imparcial y transparente es conveniente mencionar el contenido del artículo 49 numeral 8 de la Constitución Nacional ya que el mismo establece el error jurídico, y conforme a todo lo aquí expuesto estamos en presencia del mismo puesto que se evidencia error jurídico en las actas procesales que conforman la decisión por la cual se requiere el presente recurso de revisión (Omissis…)”

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada en fecha 18/11/2016.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actuaciones, así como la sentencia cuya revisión se solicita, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de revisión de sentencia constituye una nueva pretensión o demanda de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). De allí que, por su particular naturaleza no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de la materialización de un cambio en la ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Observa esta Alzada, que el abogado Miguel Jackie Langley Ramírez Orozco, con el carácter de defensor de confianza de la penada María Edilma Molina Valencia, solicita la revisión de la sentencia condenatoria, bajo el argumento que su defendida fue sentenciada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, y que el artículo 376 derogado del Código Orgánico Procesal Penal “establecía la garantía de la rebaja de un tercio de la condena correspondiente a los delitos relacionados con la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15 de junio del año 2.012 [sic], establece la rebaja de la pena por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, hasta un tercio de la pena aplicable, resulta pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia la pena impuesta a mi representada”.

Señala además, que el tribunal que dicta la sentencia “no la motivo [sic] en relación a la admisión de los hechos”, que incurrió “en el error de no establecer la rebaja de la pena en un tercio que por derecho le corresponde” a su representada, por lo cual solicita que sea examinada por esta Corte a fin de “que se establezca la verdadera pena” que debe cumplir su representada, quien no presenta antecedentes penales, la cual representa una atenuante, “y por ser el juez garante del principio de legalidad es de esperar le sean otorgadas” a su representada, evidenciándose con ello un error jurídico, en razón de lo cual interpone el presente recurso de revisión de sentencia.

Ahora bien, ante tal argumento esta Alzada considera necesario dejar sentado que la ley penal que prevé el tipo penal por el cual fue condenada la procesada de autos, no ha sufrido modificación alguna que disminuya la pena establecida o en su defecto que quite el carácter de punible, pues conforme se evidencia de las actuaciones, se trata del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, cometido bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Drogas, tipificado y sancionado específicamente en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ley que fue publicada en Gaceta Oficial N° 39510 de fecha 15-09-2010, la cual aún se encuentra vigente.

Así pues, el numeral 6 del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión de sentencia procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, y siendo que en el presente caso no se vislumbra ese cambio legislativo, toda vez que la determinación de la pena prevista para cada tipo penal, y aplicable en los procedimientos por admisión de los hechos, se encuentra entre las facultades discrecionales del juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión el cauce procesal idóneo, ya que este solo procede como ya se dijo, en los supuestos que se promulgue una ley penal más favorable, con posterioridad a la fecha en que se dictó la decisión que se revisa, por lo que aceptar la tesis contraria, implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.

Por ello, no puede pasar desapercibido para esta Alzada la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables. Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum”, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Efectuada la anterior precisión, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso lo ajustado a derecho, es declarar la improcedencia del recurso de revisión de sentencia incoado, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio, resulta evidentemente improcedente.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente el recurso de revisión interpuesto en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil dieciséis (29-11-2016), por el abogado Miguel Jackie Langley Ramírez Orozco, con el carácter de defensor de confianza de la penada María Edilma Molina Valencia, contra la sentencia dictada en fecha diez de mayo de dos mil once (10-05-2011), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a fin de que imponga de la presente decisión a la penada María Edilma Molina Valencia. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha _________________ se libraron boletas bajos los números ______________ _____________________ y oficio Nº _____________________.
Conste, la Secretaria.