REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 05 de diciembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002703
ASUNTO : LP01-R-2016-000364
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Por cuanto el presente recurso se origina en razón de la solicitud de revisión de sentencia incoada por el penado Víctor Manuel Canchica Carrillo, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente II, ubicado en Santa Ana, estado Táchira; en tal sentido, esta Alzada para decidir observa:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA
Desde el folio 01 hasta el 05 obra inserto el escrito de solicitud de revisión de sentencia, mediante el cual el abogado Miguel Jackie Langley Ramírez Orozco expone:
“(Omissis…) ante Usted y con todo el respeto y de la mejor manera que
procede en derecho y según me faculta el articulo Nro. 463 ord. 1 del Código Orgánico
Procesal Penal, y de la mejor manera que procede en derecho, ocurro para interponer,
exponer, y solicitar;
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 14 de Abril del 2012 fui detenido y posteriormente acusado por el ministerio público por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento), en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuente en la audiencia preliminar me acogí al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (ya derogado), solicitando así mismo se me aplique las penas mínimas a consecuencias de las atenuantes previstas en el numeral 4to. Del artículo 73 del Código Penal, así como también la rebaja de Ley correspondiente a tener el artículo 376, anteriormente enunciada.
En consecuencia, el tribunal segundo de primera instancia en sus funciones de control del circuito judicial del Estado Mérida, extensión el Vigía me condeno a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del i Código Penal y artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, con la aplicación del artículo 3765 [sic] del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en la Gaceta Oficial No. 38.536 de fecha 4 de octubre del 2006, en su primera parte reza:
"Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (El subrayado.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece para el delito correspondiente." (El subrayado es mío.)
Por consiguiente, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga dice:
"El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuye, oculte, transporte por cualquier otro medio, almacene o realice actividades de corretaje con sus sustancias o materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefaciente o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de 15 a 25 años...".
En efecto como la cantidad de droga del cual transportaba representaba la dad de TRECIENTOS DIECIOCHO (318 Kg.) kilos de MARIHUANA, se me aplico [sic] el precepto anteriormente enunciado, pero no se me hizo la rebaja en su plena totalidad de tercio de la pena, por efecto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado).
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento el presente recurso de revisión en los artículos 24, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 19, 375, 462 numeral 6to, 463 numeral 1ero, 464 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo (sic) 74 numera (sic) 4to, 37 del Código Penal, articulo 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Ciudadano (a) Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, me dirijo ante su competente autoridad, según me faculta el artículo 463 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitarle interponer el recurso de revisión de mi sentencia y por ende se me disminuya la pena que me fue impuesta, con fundamento en el articulo 462 numeral sexto (6to), que dice: "La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada en los casos siguientes:
...6to "cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida".
Por efecto, de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de junio del 2012, en su título IV, DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHO, articulo 375 que reza: "El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas."
El Juez o la Jueza deberán informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de ADMISIÓN de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de l¡i pena respectiva.
En estos casos el Juez o la Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación del delito, atendiendo las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta si s trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda ocho (8) años en su límite máximo y en los casos de delitos de: Homicidio Intencional, Violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sex al de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delitos de corrupción, delitos que en grava daño al patrimonio público y a la administración de justicia, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violación grave de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de 11 nación y crímenes de guerra, el Juez o la Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable." (El subrayado es mío.)
Cuya limitante que presentaba la norma anterior 376 (Derogada) en su última parte
Por tal motivo, a tener de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente:
"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Siendo así, es procedente en derecho la rebaja de mi pena, quedando la DOSIMETRÍA PENAL, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte-Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, encabezado y ordinal 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; establece una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, a razón que la cantidad de droga (Marihuana) incautada es de mayor cuantía; pero esta última NO ENTRO [sic] EN CIRCULACIÓN PUBLICA, NO CAUSO [sic] DAÑO SOCIAL y a razón de no tener antecedentes criminales, siendo primerizo en la participación del delito; obteniendo de estas manera la rebaja correspondiente al artículo 74 numeral 4to. Del Código Penal, como circunstancias atenuantes, y me ubica la pena en 15 años, con la aplicación de la circunstancia agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga y posteriormente aplicar la rebaja correspondiente del artículo 375 del Código Orgánico Profesa! Penal Vigente, la pena definitiva a cumplir es de: TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES de prisión.
En virtud de lo expuesto, con todo el respeto pido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Marida se pronuncie y declare ADMISIBLE el RECURSO DE REVISIÓN de sentencia, ya que es procedente en derecho a tenor de nuestra Carta Magna, Ley adjetiva y sustantiva penal y también en principios establecidos en tratados y convenios internacionales suscritos válidamente por la República, al igual como es criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias como:
-10 de Marzo del 2005, exp. 04-2602. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-Sentencia 790 de fecha 04 de Mayo [sic] 2004. Sala Constitucional del tribunal suprema de Justicia.
-Sentencia 35, de fecha de Enero [sic] 2001, exp. 00-1775, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-Sentencia 3465, de fecha 10 de Marzo [sic] 2003, exp 02-3169, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-Sentencia 232, de fecha 10 de marzo del 2005, exp 04-2602, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. . .
-Sentencia 1210 de fecha 27 de Septiembre 2000, Sala Penal del Tribunal supremo de Justicia.
Capitulo IV . '
Del Domicilio Procesal
Para los efectos de notificación u otros actos del proceso, señalado como domicilio procesal: Centro Penitenciario de Occidente II, ubicado en la Ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira (Omissis…)”
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actuaciones, así como la sentencia cuya revisión se solicita, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de revisión de sentencia constituye una nueva pretensión o demanda de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). De allí que, por su particular naturaleza no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada formal y material.
Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.
Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de la materialización de un cambio en la ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Observa esta Alzada, que el penado Víctor Manuel Canchica Carrillo solicita la revisión de la sentencia condenatoria, bajo el argumento que fue sentenciado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, conforme a lo establecido en el artículo 375 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y que por efecto “de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0.078 del 15 de junio del 2012” es “procedente en derecho la rebaja de mi pena, quedando la DOSIMETRÍA PENAL”, arguyendo que en “razón que la cantidad de droga (Marihuana) incautada de mayor cuantía; pero esta última NO ENTRO [sic] EN CIRCULACIÓN PÚBLICA, NO CAUSO [sic] DAÑO SOCIAL y a razón de no tener antecedentes criminales, siendo primerizo en la participación del delito” considera que “la pena definitiva a cumplir es de: TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES de prisión”.
Ahora bien, ante tal argumento esta Alzada considera necesario dejar sentado que la ley penal que prevé el tipo penal por el cual fue condenado el procesado de autos, no ha sufrido modificación alguna que disminuya la pena establecida o en su defecto que quite el carácter de punible, pues conforme se evidencia de las actuaciones, se trata del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, cometido bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Drogas, tipificado y sancionado específicamente en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ley que fue publicada en Gaceta Oficial N° 39510 de fecha 15-09-2010, la cual aún se encuentra vigente.
Así pues, el numeral 6 del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión de sentencia procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, y siendo que en el presente caso no se vislumbra ese cambio legislativo, toda vez que la determinación de la pena prevista para cada tipo penal, y aplicable en los procedimientos por admisión de los hechos, se encuentra entre las facultades discrecionales del juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión el cauce procesal idóneo, ya que este solo procede como ya se dijo, en los supuestos que se promulgue una ley penal más favorable, con posterioridad a la fecha en que se dictó la decisión que se revisa, por lo que aceptar la tesis contraria, implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Por ello, no puede pasar desapercibido para esta Alzada la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables. Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum”, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Efectuada la anterior precisión, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso lo ajustado a derecho, es declarar la improcedencia del recurso de revisión de sentencia incoado, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio, resulta evidentemente improcedente, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente el recurso de revisión interpuesto en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil dieciséis (28-11-2016), por el penado Víctor Manuel Canchica Carrillo, contra la sentencia dictada en fecha seis de septiembre de dos mil doce (06-09-2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a tenor de lo establecido en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a fin de que imponga de la presente decisión al penado Víctor Manuel Canchica Carrillo, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente II, ubicado en Santa Ana, estado Táchira. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _________________ se libraron boletas bajos los números ______________ _____________________ y oficio Nº _____________________.
Conste, la Secretaria.
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