REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 06 de diciembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003309

ASUNTO : LP01-P-2016-000109



Vista la apelación de auto interpuesta por los abogados Siro de Jesús García Molina y Zeile Asley Mory Araque, en su condición de defensores públicos quinto titular y auxiliar, respectivamente, de esta Circunscripción Judicial y como tal del imputado Xaviel Leonardo Conteras Uribe, contra la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis (25-04-2016), mediante la cual entre otras cosas, calificó la aprehensión en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves y Uso de Facsímil de Arma de Fuego e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003309.

I

DE LOS ANTECEDENTES



En fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis (25-04-2016) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control Nº 02, publicó la decisión impugnada.



En fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (03-05-2016), los abogados Siro de Jesús García Molina y Zeile Asley Mory Araque, en su condición de defensores del encausado Xaviel Leonardo Contreras Uribe, consignaron escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000109.



En fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis (23-05-2016), la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue emplazada para dar contestación al recurso.



En fecha once de julio de dos mil dieciséis (11-07-2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis (18-07-2016), se dictó el correspondiente auto de entrada, siendo designado como ponente el abogado Genarino Buitrago Alvarado.



En fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis (21-07-2016), la Corte de Apelaciones dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de auto.



Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:



II

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 02 de las actuaciones corre inserto escrito recursivo presentado por los defensores públicos, abogados Siro De Jesús García y Zeile Asley Mory Araque, en su carácter de defensores de Xavier Leonardo Contreras Uribe, en el cual señalan lo siguiente:



“(Omissis…)

HECHOS Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Nuestro representado antes identificado, fue presentado en flagrancia el día 21/04/2016, el Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos como robo agravado, lesiones leves y uso de facsímil de arma de fuego, solicitó procedimiento ordinario y privación de libertad.

La defensa solicita medida cautelar sustitutiva por cuanto no existe ningún peligro de fuga, nuestro defendido posee arraigo en el país, y no hay circunstancia de hecho y de derecho que hagan presumir gravemente la supuesta fuga y la tan temida obstaculización y se realice la experticia psiquiátrica, el tribunal declaró sin lugar la medida sustitutiva y con lugar la experticia.

VICIOS DEL FALLO

Inmotivación, ciudadanos miembros de la Alzada, sólo con leer el fallo recurrido nos daremos cuenta que el mismo es totalmente inmotivado, pues no explica las razones de hecho y de derecho lo decidido, pues solamente se limita a transcribir los sucedido en el acto de la audiencia de flagrancia. Además con la agravante que en la audiencia este servidora pública solicitó experticia psiquiátrica y al acordó el Tribunal, pero en el auto expreso el Tribunal omitió pronunciamiento alguno lo cual crea inseguridad y la falta de certeza jurídica por la indefensión al silenciar (por error involuntario) un pedimento de esta naturaleza que puede influir en el real planteamiento del fondo de la defensa. Cabe señalar que la motivación de los fallos es requisito indispensable de validez y eficacia, por lo que en este caso, debe ser declarado con lugar este vicio y se decrete nulo, se ordene hacer otro acto de flagrancia, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se tome en consideración los planteamientos de la defensa tal como lo exige el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Otro vicio es que el honorable Tribunal, declara la flagrancia sin tomar en consideración o mejor dicho sin hacer un análisis efectivo y real sobre las actas y las experticias que conforman esta causa, ya que en ninguna de ellas aparece el número de expediente de Fiscalía, como son actas policiales, planilla de cadena de custodia y demás actuaciones de investigación que constan en la causa penal, pues de las mismas no se puede evidenciar con certeza que fiscalía ordenó las supuestas actuaciones, ya que es el Ministerio Público el que debe controlar cuáles son los elementos de convicción o actos de investigación necesarios, pues tienen la autoridad funcional sobre los órganos de investigación y no al contrario.

Por lo que esta falla le quita validez y eficacia jurídica a estas evidencias por no tener la certeza de su pertinencia, es decir, si corresponde o no con esta investigación pues el que permitirá vincular las actuaciones con la causa, en otras palabras se ha incorporado a la causa actuaciones con violación del debido proceso causando indefensión y que son subsanable, según lo establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos cumplidos con inobservancia o en contravención establecidas en el código y la Constitución no pueden ser apreciados para una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ello, salvo que el defecto haya sido subsanado, asimismo, es nulo los actos que implican inobservancia, violación del derecho y garantías constitucionales,, en el caso de marras, se están incorporando actas y documentos sin existir real certeza y seguridad jurídica de la pertinencia a la causa que nos ocupa, violándose así el debido proceso.

Por otra parte el artículo 176, del mismo código establece: “que los actos defectuosos DEBEN SER INMEDIATAMENTE SANEADOS, renovando el acto, rectificando el error… (Omissis) (negritas nuestras), en el caso que nos ocupa, no fue saneado por la Fiscalía y aún así lo consideró el tribunal válido, lo cual es improcedente, pues debió ser desechado de oficio por ser un acto defectuoso que no produce ningún efecto jurídico por su naturaleza. De haber sido controlado por el tribunal, la decisión hubiese sido la declaración de la no flagrancia con aplicación de la medida cautelar sustitutiva.

En cuanto a la medida cautelar, la misma le causa daño irreparable a nuestro defendido, por cuanto, como se dijo anteriormente las actas son insuficientes para declararse la flagrancia y tampoco es suficiente el monto de la pena para privarse de libertad a los justiciables, porque se requiere que haya circunstancias reales que hagan presumir gravemente el peligro de fuga, así como la temida obstaculización que no se da en este caso y nuestro representado tiene arraigo en el país (nació, vive y trabaja en el Estado Mérida), distinto sería la circunstancia de ser extranjero, de tener pasaporte, de haber sido sorprendido con pasaje al exterior que hicieran presumir la intención de nuestro defendido de fugarse, pero en este caso nos preguntamos ¿Para dónde podría fugarse si ni siquiera tiene pasaporte? ¿Qué peligro de obstaculización de la investigación hay?, ¿Es que acaso los investigados tienen más poder que la Fiscalía y el Estado?.

Asimismo, se alegó que estos tres requisitos son concurrentes para que proceda la medida privativa, en el caso de marras no se cumple, por lo tanto es improcedente la medida decretada en su contra. Consideramos que de haberse aplicado correctamente la norma lo procedente era acordar una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento como lo solicitó la defensa oportunamente.

PRUEBAS

Ofrecemos para ser incorporada por su lectura copia de las actuaciones de las cuales se evidencia la veracidad de los alegatos esgrimidos arriba, por lo que son pertinentes y necesarios para demostrar la falta de certeza e inseguridad jurídica de dichas actuaciones, ya que no se puede decir que con certeza que son o pertenecen a la causa seguida a nuestro defendido (…)

.

PETITORIO

Por lo expuesto, solicitamos se declare con lugar el presente recurso, en consecuencia, anule la audiencia de flagrancia, se realice una nueva y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento (Omissis…)”.





III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no dio contestación a la apelación.



IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis (25-04-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“ (..Omissis…) Primero: Se decreta la aprehensión en estado de flagrancia del imputado ciudadano Contreras Uribe, Xaviel Leonardo venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 27/05/1995, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.198.733, de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en Ejido, Urbanización Carlos Sánchez, calle 4, casa N° 138, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0416-0369.2402, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves y Uso de Facsímil de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458, artículo 416 ambos del Código Penal, y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometidos en perjuicio de la ciudadana Narda Corredor y Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se precalifica y admite la precalificación en contra del ciudadano Contreras Uribe, Xaviel Leonardo ya identificado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves y Uso de Facsímil de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458, artículo 416 ambos del Código Penal, y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometidos en perjuicio de la ciudadana Narda Corredor y Orden Publico. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario a seguir en la presente causa por lo que deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cuarto: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Contreras Uribe, Xaviel Leonardo ya identificado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves y Uso de Facsímil de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458, artículo 416 ambos del Código Penal, y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometidos en perjuicio de la ciudadana Narda Corredor y Orden Publico. Se ordena la reclusión del imputado ciudadano Contreras Uribe, Xaviel Leonardo ya identificado en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), líbrense la correspondiente boleta de encarcelación y el oficio de traslado al Centro Penitenciario, déjese copia para el archivo del Tribunal (Omissis…)”.







V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa del caso penal Nº LP01-P-2016-003309, en virtud del ejercicio de impugnación intentada por los abogados Siro de Jesús García Molina y Zeile Asley Mory Araque, en su condición de defensores públicos quinto de esta Circunscripción Judicial, y como tal del imputado Xaviel Leonardo Contreras Uribe, contra la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis (25-04-2016), mediante la cual entre otras cosas, calificó la aprehensión en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:

- Que la decisión recurrida está inmotivada, por cuanto no explica las razones de hecho y de derecho en que se basó la decisión, solo se limita a transcribir lo sucedido en la audiencia de flagrancia



- Que el a quo, omitió pronunciarse sobre la solicitud de una experticia psiquiátrica, creando inseguridad y falta de certeza jurídica al silenciar tal pedimento, el cual puede influir en el fondo de la defensa.



- Que el juzgador en su decisión, no realizó un análisis efectivo y real sobre las actas y las experticias que conforman esta causa.

- Que el ministerio público como titular de la acción, le corresponde controlar los elementos de convicción o actos de investigación y de las actuaciones, no se puede evidenciar con certeza que la fiscalía los haya ordenado realizar, y que se incorporaron a la causa actuaciones con violación del debido proceso causando indefensión y que son insubsanables.



- Que en el presente caso, se incorporaron actas y documentos sin existir real certeza y seguridad jurídica de la pertinencia a la causa que nos ocupa, violándose así el debido proceso, situación que no fue saneado por la Fiscalía y aún así lo consideró el tribunal válido.



- Que en cuanto a la medida cautelar otorgada, la misma causa un daño irreparable a su representado, por cuanto las actas son insuficientes para declararse la flagrancia y tampoco es suficiente el monto de la pena para privarse de libertad.



- Que no se cumple con los tres requisitos concurrentes para que proceda la medida privativa, por lo tanto es improcedente la medida decretada por el juzgador.



- Finalmente, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación de auto, se anule la audiencia de flagrancia, se ordene celebrar una nueva audiencia y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento.



Precisado lo anterior, concluye esta Alzada que el punto central a decidir se encuentra circunscrito a determinar si la decisión recurrida, en la que se decretó flagrante la aprehensión del ciudadano Xaviel Leonardo Contreras Uribe, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a la ley o si por el contrario, el a quo realizó tal pronunciamiento inobservando lo dispuesto en la normativa adjetiva penal.



Al respecto, se constata que a los folios del 460 al 463 del caso principal corre agregada la decisión impugnada, que textualmente señala:



“(Omissis…)

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Constituido el Tribunal, se dio inicio a la presente audiencia con la presencia del Fiscal de Flagrancias Abogado Jesús Mora, la Defensora Pública Penal Abogada Zeile Mori, el investigado ciudadano Contreras Uribe, Xaviel Leonardo venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 27/05/1995, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.198.733, de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en Ejido, Urbanización Carlos Sánchez, calle 4, casa N° 138, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0416-0369.2402; el ciudadano Juez declaro abierta la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº LP01-P-2016-003309, informando a la Defensa, Imputado y Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en la cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y no hacer planeamientos dilatorios que sean propios del juicio oral y público. A continuación el ciudadano Juez declaró abierto el acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido y a tal efecto expone: ”Coloco a disposición de este Tribunal al imputado ciudadano Contreras Uribe, Xaviel Leonardo ya identificado quien fue detenido en estado de flagrancia por funcionarios de la policía del Estado Bolivariano de Mérida y proceden a la captura de los imputados colocándolos a disposición del Ministerio Público, solicito: 1.- Se decrete la aprehensión en estado de flagrancia del imputado ciudadano Contreras Uribe, Xaviel Leonardo ya identificados por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves y Uso de Facsímil de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458, artículo 416 ambos del Código Penal, y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometidos en perjuicio de la ciudadana Narda Corredor y Orden Publico. 2.- Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, es todo”. En este estado se le impuso al imputado ciudadano Contreras Uribe, Xaviel Leonardo ya identificado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 127 numerales 1° y 8°, artículo 133 y artículo 241 todos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las alternativas a la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos según decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 18-12-2003, Expediente N° 2003-0353, manifestando: “No deseo declarar, es todo”. Se concede el derecho de palabra al representante Fiscal y la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que no efectuarían preguntas. Se concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Me adhiero ala solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento solicitado, se acuerde una medida cautelar y los alegatos de fondo serán efectuados en la oportunidad respectiva, es todo”. Oído lo manifestado por las partes se acuerda: A.- En cuanto a la aprehensión del ciudadano Contreras Uribe, Xaviel Leonardo ya identificado la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 numeral 1° dos formas situaciones en las cuales una persona pueda ser arrestada o detenida, como son en virtud de una orden judicial o haber sido sorprendida infraganti y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante varios supuestos, considera este Juzgador que el imputado fue aprehendido en el momento en que ocurrieron los hechos se configura la flagrancia real, primer supuesto previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. B.- Se precalifica y admite la precalificación en contra del ciudadano Contreras Uribe, Xaviel Leonardo ya identificado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves y Uso de Facsímil de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458, artículo 416 ambos del Código Penal, y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometidos en perjuicio de la ciudadana Narda Corredor y Orden Publico. C.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se acuerda ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1.- Se han cometido hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita como son los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves y Uso de Facsímil de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458, artículo 416 ambos del Código Penal, y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometidos en perjuicio de la ciudadana Narda Corredor y Orden Publico. 2.- Existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ciudadano Contreras Uribe, Xaviel Leonardo ya identificado es el autor y responsable de los delitos precalificados por el Ministerio Público y admitido por este Tribunal en la audiencia de presentación, esto se demuestra con las actas procesales presentadas por el representante Fiscal, sin que esto indique que este Juzgador esta pronunciándose el fondo del asunto. 3.- Existe el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que los imputados resultaran ser responsables del delito o delitos imputados por lo que pudieran sustraerse al proceso y la persecución penal que se ha iniciado en su contra. D.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.



Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en estado de flagrancia del imputado ciudadano Contreras Uribe, Xaviel Leonardo venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 27/05/1995, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.198.733, de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en Ejido, Urbanización Carlos Sánchez, calle 4, casa N° 138, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0416-0369.2402, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves y Uso de Facsímil de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458, artículo 416 ambos del Código Penal, y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometidos en perjuicio de la ciudadana Narda Corredor y Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se precalifica y admite la precalificación en contra del ciudadano Contreras Uribe, Xaviel Leonardo ya identificado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves y Uso de Facsímil de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458, artículo 416 ambos del Código Penal, y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometidos en perjuicio de la ciudadana Narda Corredor y Orden Publico. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario a seguir en la presente causa por lo que deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cuarto: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Contreras Uribe, Xaviel Leonardo ya identificado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves y Uso de Facsímil de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458, artículo 416 ambos del Código Penal, y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometidos en perjuicio de la ciudadana Narda Corredor y Orden Publico. Se ordena la reclusión del imputado ciudadano Contreras Uribe, Xaviel Leonardo ya identificado en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), líbrense la correspondiente boleta de encarcelación y el oficio de traslado al Centro Penitenciario, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Omissis…)”.





De la decisión transcrita constata esta Alzada, que el juez de instancia declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Xaviel Leonardo Contreras Uribe, por considerar que se configuró el primer supuesto del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es una flagrancia real, toda vez que el mismo fue retenido por varios ciudadanos quienes observaron el momento en el cual el encausado golpeó a la víctima y la despojó de su teléfono celular amenazándola con un arma de fuego, supuestos estos que fueron suficientes para el juzgador estimar que el aprehendido es el autor o partícipe del hecho ilícito.



De igual forma se constata, que el juzgador omitió indicar los fundados elementos de convicción que consideró pertinentes para emitir su decisión, solo se limitó a enunciar que la participación del encausado se demostró con las actas procesales presentadas por la representación fiscal, no siendo minucioso en detalles y exhaustividad el contenido del auto.

En este sentido, esta Alzada logró constatar del caso principal las siguientes actuaciones:

1.- Acta policial de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis (19-04-2016), suscrita por los funcionarios Eduard Lucena y Edgardo Lantén Suárez, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y patrullaje vehicular del Centro de Coordinación Policial Ejido, mediante la cual dejan constancia de la diligencia policial, en los siguientes términos: “…En esta misma fecha y Siendo las doce y diez horas de la tarde del día martes diecinueve de Abril del año en curso, encontrándonos en la Recepción del Centro de Coordinación Policial Ejido, fuimos alertado por un grupo de ciudadanos quienes informaron que un ciudadano había sido aprehendido por un grupo de personas ya que el mismo había efectuado un robo a una ciudadana con un arma de fuego despojándola de un teléfono celular y que se encontraba al frente de la plaza San Pío de la Avenida Bolívar Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida. Consecutivamente la prenombrada comisión policial se dirige al lugar antes indicado al llegar al mismo visualizamos a un grupo de ciudadanos enardecidos quienes se encontraban golpeando a un ciudadano y gritaban a viva voz que este sujeto había robado con un arma de fuego y golpeado a una ciudadana logrando sustraer un teléfono celular. Consecutivamente la comisión policial procede a quitarle el ciudadano a la muchedumbre para resguardar su integridad física ya que estaba siendo golpeado…” (…) Posteriormente el oficial Jefe Eduard Lucena le solicita al ciudadano su documentación personal quedando identificado como: Xaviel Leonardo Contreras Uribe, portador de la cedula (sic) de identidad Nº 24198733, Venezolano, soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 027/05/1995, residenciado en Urbanización Carlos Sánchez calle Nº04 casa Nº127 Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida…”. (inserta a los folios 430 y 431 de las actuaciones).

2.- Acta de entrevista de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis (19-04-2016), realizada a la ciudadana Narda Corredor, víctima en la presente causa, quien señaló: “…Yo iba llegando al frente de la venta de comida de animales, en eso me llego una pareja de motorizado y el que iba atrás que vestía un suéter de color azul oscuro con azul claro y pantalón de color negro, se abalazo (sic) sobre mí, de repente estaba encima dándome golpes y saco un arma de fuego una pistola de color negro, el me decía suelter (sic) el celular me seguía golpeando y con la cacha de la pistola me estaba golpeando, yo le decía a mi hija que lo dejara porque me daba miedo estaba armado. De repente alguien llego y me lo quito encima, empezó a forcejear con el sujeto para defenderme. Luego el tipo salió corriendo y mi hija se fue tras de él para seguirlo, a los pocos metros un gran grupo de personas, lo abordaron y comenzaron a golpearlo, porque el sujeto estaba agresivo…”

3.- Acta de entrevista de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis (19-04-2016), realizada a la ciudadana María Andreina Torres Corredor, quien es hija de la víctima, quien señaló: “…Yo iba caminando con mi madre de nombre Narda Corredor por calle industria y en la esquina a la plaza bolívar (sic) nos intercepto una moto con dos ciudadanos a bordo, de color negro, uno de ellos se baja con una pistola, el otro de la moto arranca, el de la pistola empuja a mi mamá ella se cae y golpea con el borde de la cera, ella se saca dos teléfonos celulares que llevaba en la mano, y me quita mi teléfono celular de las manos en eso llega un ciudadano que observa todo y nos ayuda se lanza a este sujeto por la espalda, nos defiende, forcejearon y le quita la pistola y nos damos cuenta que es de juguete, el sujeto se escapa yo corrí atrás de él, y mucha más gente llega y nos ayuda, el motorizado lo estaba esperando como a media cuadra, cuando se ve todo se escapa a bordo de la moto dejándolo solo, en eso la multitud de gente y moto taxista en el sitio lo agarran lo golpean y llega la policía…” (inserta al folio 434 de las actuaciones).

4.- Acta de entrevista de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis (19-04-2016), realizada por la ciudadana Candelaria Matheus, quien señaló: “…Yo me encontraba frente al centro de comunicaciones movistar, ubicado en la plaza bolívar (sic) del municipio Campo Elías, diagonal a la calle industria, cuando veo a un sujeto golpeando a una muchacha, yo me dije para mi desgraciado le esta pegándole a la mujer, la golpeaba brutalmente con los pies, escuche gritos, y yo grite también ayúdela, salto un señor como de unos 36 años, por encima de este sujeto, lo domina, el sujeto lanza una pistola al piso, y corre vía a la farmacia ruiz (sic), observo bien que estaba pasando, se aglomeraron muchas personas y gritaban la estaban atracando, y decían no lo dejen ir, no lo dejen ir, cuando vemos que ya lo habían detenido, frente a la farmacia Ruiz y lo traía un policía, con la boca llena de sangre, el sujeto decía disculpe señora, toda la gente estaban molesto, decían métanlo preso…”. (inserta al folio 435 de las actuaciones).

5.- Acta de entrevista de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis (19-04-2016), realizada por la ciudadana Rosa Rodríguez, quien señaló: “…Yo iba llegando a la esquina donde venden animales, cuando de repente observo a un sujeto que estaba golpeando a una señora y una muchacha, yo comencé a gritar y pedir auxilio, en eso llego un señor y le dio una patada al agresor el que estaba robando la señora, el sujeto le había robado el teléfono celular a la señora, la (sic) verse acorralado salió corriendo hacia la avenida Bolívar, allí lo está esperando un motorizado pero mas (sic) adelante se lazo de la moto, allí lo agarraron un grupo de personas comenzaron a golpearlo, y lo traían hacia el comando de la policía, en eso llega una comisión policial y se acercaron para resguardar al sujeto que había robado a la señora ya que lo estaban golpeando y eran muchas las personas que se encontraban en el sitio…” (inserta al folio 436 de las actuaciones).

6.- Registro de Cadena de Custodia Nº 03-0036, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis (19-04-2016), suscrito por el oficial agregado Edgardo Lantén, donde se registra como evidencia un teléfono celular de color blanco marca Blu, A270A, modelo Advance 4.0, con su respectiva batería de color blanco serial TNBA06140031695. (inserta al folio 440 de las actuaciones).

7.- Registro de Cadena de Custodia Nº 03-0037, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis (19-04-2016), suscrito por el oficial agregado Edgardo Lantén, donde se registra un facsímil de material plástico de color negro marca Hong Ying Toys Model 628, Made in China. (inserto al folio 441 de las actuaciones).

8.- Acta de investigación penal de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis (20-04-2016), suscrita por el detective Javier Vergara, adscrito a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual es trasladado en calidad de detenido al ciudadano Xaviel Leonardo Contreras Uribe, así como las evidencias de interés criminalísticos. (inserto al folio 442 de las actuaciones).

9.- Reconocimiento médico legal Nº 356-1428-1454-16, de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis (20-04-2016), realizado por SENAMECF – MÉRIDA, al ciudadano Xavier Leonardo Contreras Uribe.

10.- Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-147 de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis (20-04-2016), suscrito por el detective Rafael Rangel, realizado al facsímil de arma de fuego. (inserto al folio 447 de las actuaciones).

11.- Avalúo real Nº 9700-262-AT-050, de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis (20-04-2016), suscrito por el detective Rafael Rangel, realizado al teléfono celular anteriormente descrito. (inserto al folio 449 de las actuaciones).

12.- Acta de investigación policial de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis (20-04-2016), suscrita por el detective Oswaldo Yeguez, realizada al lugar de los hechos. (inserta al folio 450 de las actuaciones).

13.- Inspecciones Técnicas Nos. 1008 y 1010 ambas de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis (20-04-2106), suscrita por los detectives Oswaldo Yeguez y Johon Moreno, realizada al lugar donde se suscitaron los hechos. (insertas a los folios 451 y 452 de las actuaciones).

Al respecto se evidencia, que si bien es cierto que la decisión del a quo es exigua en su contenido, no es menos cierto que de las actuaciones obrantes en autos se puede constatar que existen elementos de convicción suficientes que sustentan la medida de coerción decretada por el juzgador, y si bien dicho auto no es minucioso en detalles y exhaustividad, de su contenido se desprende el porqué del criterio judicial asumido, lo que a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumple con la mínima motivación exigida en este tipo de decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal, sobre las cuales no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como ha sido señalado en diversas decisiones, entre las que cuenta la sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, que textualmente indica:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”. (Subrayado inserto de la Corte).





En los mismos términos, la Sala Constitucional en sentencia N° 580 del 30/03/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01/08/2008, señaló:



“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.



En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).



Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”. (Subrayado inserto de la Corte).







Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663, del 27/11/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:



“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva. (Subrayado inserto de la Corte).



En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”. (



Conforme a las citadas jurisprudencias, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva.



En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, esta Alzada considera que la motivación realizada por el a quo no fue meticulosa en detalles y exhaustividad, empero, la misma cumple con el criterio de razonabilidad y con la mínima motivación señalada por la Sala Constitucional, pues de tal auto se logra extraer los hechos por los cuales se procesa al encartado de autos, así como una mínima referencia a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, de los que se verifica la presunta comisión del hecho punible.



Así pues, a los fines de verificar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal de control se encuentra o no ajustada a derecho, esta Instancia Superior observa lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …".



Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud de! daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante e! proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.



PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.



En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. …”.



Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultara o falsificaré elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."





De tal manera, se evidencia que los delitos por los cuales ha sido imputado el encausado son Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que merecen una pena privativa de libertad, cuyo término máximo –en el caso del delito de Robo Agravado– es superior a diez años, todo conforme lo exige el numeral 1 del artículo 236 y el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, la acción no se halla evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data, por haber ocurrido en fecha 19-04-2016.



En igual sentido, se constata que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Xaviel Leonardo Contreras Uribe, ha sido autor en la comisión del hecho punible, pues tal y como fueron enumerados supra, constan la denuncia interpuesta por la víctima, las actas de investigación policial, las entrevistas aportadas por los testigos, las inspecciones del lugar de los hechos y del sitio de aprehensión, así como el reconocimiento médico legal realizado a la víctima y las experticias practicadas a los objetos incautados, todos los cuales constituyen elementos suficientes en esta etapa incipiente del proceso, para relacionar al encartado con el hecho objeto del proceso y considerar que ha sido presuntamente autor en la comisión del delito.



Además, existe un riesgo razonable de que el imputado evada el proceso, tomando como base la posible pena a imponerse y el daño causado; así como el temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas y el peligro grave para la víctima, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el encartado no evada el proceso, pudiendo verse en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Ante los esbozos anteriormente señalados, constata esta Alzada que la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano Xaviel Leonardo Contreras Uribe, ha sido establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley y se halla perfectamente ajustada a derecho, constatándose así que no le asiste la razón a los recurrentes, menos aún al señalar que tal decisión le ocasiona un gravamen irreparable al imputado, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la fundamentación del recurso en el numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario hacer especial mención a lo que se conoce como gravamen irreparable; al respecto, afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2299 de fecha 21-08-2003, Expediente 03-0038, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:


“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”



Con base en lo anteriormente expresado, se afirma que en el sistema venezolano el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable. Y es que precisamente el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.



De tal manera, que no resulta acertado señalar -como erradamente lo hacen los recurrentes- que un tribunal ocasiona un gravamen irreparable cuando previo análisis de los supuestos establecidos en la norma y en franco cumplimiento de las garantías procesales, acuerde la medida de privación judicial. Y ello es así, porque la naturaleza de tal medida radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal y de la participación de los imputados en los diferentes actos del mismo, aplicable tal medida de coerción cuando se configuran todos y cada uno de los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.



Ante el planteamiento presentado por los recurrentes, que se vulneró el debido proceso, causando indefensión a su representado por cuanto de las actas de investigación y experticias no se evidencia con certeza que la fiscalía las haya ordenado, resulta evidente de la revisión del asunto penal, que al folio 439 del mismo corre inserta la orden fiscal de inicio de investigación, de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis (20-04-2016), suscrito por la fiscal auxiliar interino de la sala de flagrancia del ministerio público, abogado Eglé Torres Márquez, en el cual consta que se ordenó el formal inicio de investigación, comisionándose al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se practicaran las diligencias de investigación necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos suscitados, por lo cual se desvirtúa tal pretensión, y así se declara.



Ahora bien, en cuanto a la omisión de pronunciamiento del juzgador en atención a la solicitud de que se practicara experticia psiquiátrica al encausado, se puede constatar del acta de audiencia de presentación de detenido (folios 457 al 459), que la misma fue acordada por el tribunal, para ser efectuada el día miércoles veintisiete de abril de dos mil dieciséis (27-04-2016) a las 8:30 am, pese a que el juzgador en el auto emitido como consecuencia de la audiencia no hiciere referencia a ello, no obstante considera esta Corte que tal infracción no afecta el derecho fundamental a la defensa del justiciable, toda vez que al haberse acordado el procedimiento ordinario, las partes –y en especial la defensa- puede solicitar nuevamente la práctica de dicha experticia, en el marco de la investigación, conforme lo establece el artículo 287 del texto adjetivo penal, pues anularse dicha audiencia de presentación de aprehendido y reponer la causa al estado de celebrar una nueva audiencia, contraría ostensiblemente la garantía de la tutela judicial efectiva, que proscribe el sacrificio de la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales y adicionalmente, lo preceptuado en el artículo 435 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta imperativo para esta Alzada, declarar sin lugar, la queja al respecto, y así se decide.



En tal sentido, siendo que los recurrentes persiguen como fin la declaratoria de nulidad de la audiencia de presentación del aprehendido y la decisión emitida, esta Alzada considera pertinente señalar que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 de la ley adjetiva penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sobre este punto, es necesario traer a colación lo que ha dicho Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1228 de fecha 16-06-2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, en torno a este tema de la nulidad en materia procesal penal, en la cual se estableció:


“(…)En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…..”.



De la misma manera, mediante sentencia Nº 168/2006, dicha Sala determinó:



“Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tenga que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables”. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).





Por su parte la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, reza:



“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).





De la lectura del dispositivo constitucional, es evidente que si bien se busca obtener la mayor estabilidad posible en el proceso, evitando reposiciones que puedan de cualquier manera entorpecer su desarrollo o empleadas como tácticas dilatorias, por argumentación en contrario, existen formalidades esenciales donde el legislador de manera expresa dada la importancia y trascendencia del acto, considera necesario el cumplimiento obligatorio de ciertas formas en resguardo del principio de seguridad jurídica; cumplidas aquellas, será de donde nacerá la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, toda vez que, en materia penal existen actos que no pueden descansar sobre presunciones, entre los que se encuentran, como ya se citó, la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general.



No obstante, ante la solicitud de los recurrentes de que se declare con lugar la apelación y se ordene la celebración de una nueva audiencia de flagrancia, resulta preciso señalar, que verificado como ha sido por esta Alzada que la motivación exigua, no consiste en una inmotivación y por tanto, aquella no conlleva a la vulneración de la tutela judicial efectiva, mal pudiese ordenarse retrotraer el proceso a una etapa ya precluida, por cuanto se obraría en detrimento del propio imputado.



En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha tres de mayo de dos mil dieciséis (03-05-2016), por los abogados Siro de Jesús García Molina y Zeile Asley Mory Araque, con el carácter de defensores públicos titular y auxiliar respectivamente, y como tal del ciudadano Xaviel Leonardo Contreras Uribe, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco de abril del año dos mil dieciséis (25-04-2016), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, mediante la cual entre otras cosas, calificó la aprehensión en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, y acordó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, en el caso penal Nº LP01-P-2016-003309, razón de lo cual, se confirma en su totalidad, y así se decide.



V

DISPOSITIVA



Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Siro De Jesús García y Zeile Asley Mory Araque, Defensor Público y Defensora Pública Auxiliar Quintos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y como tal del ciudadano Xaviel Leonardo Contreras Uribe, en contra de la decisión dictada en audiencia de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis (21-04-2016) y fundamentada el veinticinco de abril de dos mil dieciséis (25-04-2016) por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Narda Contreras y del Orden Público, respectivamente.



SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.





JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA





En fecha _________________ se libraron boletas bajo los números ______________ _______________________________.

Conste, la Secretaria.