REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA



Mérida, 06 de diciembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-016507

ASUNTO : LP01-R-2016-000135





PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Visto el escrito inserto a los folios 62 y 63 de las actuaciones, suscrito por la abogada Greyshy Endrina Monsalve Rivero, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal de los encausados Juan Ramón Redondo Reyes y Edinzon Alí Peña Buitrago, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de proveer sobre lo peticionado, esta Corte de Apelaciones observa:



1) Que la defensa solicita la revisión de la medida privativa de libertad, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, y alega que esta instancia “…como cualquier Tribunal de oficio puede examinar la necesidad de mantener la Medida Privativa de Libertad y otorgar en su defecto una medida menos gravosa…”



2) De igual forma, señala la defensa que la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, fue realizada en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de noviembre de 2016 por esta Corte, pese a que no se realizó dicho pedimento en el escrito de apelación.



Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores, observa esta Alzada, que si bien la libertad es un derecho inviolable, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la excepción de este principio se encuentra establecida en la parte final de dicho numeral, que señala textualmente: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Subrayado de la Corte).



Tal excepción se encuentra consagrada en el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:



“Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la Corte).



De acuerdo con las normas transcritas, en el caso bajo estudio se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra justificada por varias razones que hacen procedente la misma, como lo son la existencia de un hecho punible que merece pena de privación de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consonancia a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.



Además, observa esta Alzada que tal medida fue impuesta a fin de poder garantizar las resultas del proceso y el equilibrio en su tramitación, resultados que pudieran ser infructuosos si se otorgara una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, máxime cuando se actualiza la presunción de fuga, motivado a la decisión emitida por esta Alzada en fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (28-11-2016), en la cual se anuló de oficio la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, en fecha quince de febrero de dos mil dieciséis (15-02-2016), ordenándose retrotraer la causa al estado en que se fije y se celebre un nuevo juicio oral y público, por lo que la situación jurídica de los encausados se mantiene al estado en que se encontraban para el momento de la celebración del juicio oral, pudiéndose verificar de las actuaciones que sobre los mismos pesaba una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo tal medida proporcional con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción posible a imponer, de acuerdo a las previsiones del artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que tales circunstancias lo que hacen es reforzar la pertinencia y procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad a objeto de asegurar las finalidades del proceso, por lo que obliga a declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, y así se decide.



DISPOSITIVA



Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Se declara sin lugar, la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por la abogada Greyshy Endrina Monsalve Rivero, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal de los ciudadanos Edinzon Alí Peña Buitriago y Juan Ramón Redondo Reyes, por consecuencia se acuerda mantener la medida de coerción extrema impuesta a los encausados por el tribunal de instancia.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados de autos a fines de imponerlos de la decisión. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________ _______________ y boleta de Traslado Nº _____________________.

Conste, La Secretaria.