REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 07 de diciembre de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-000109

ASUNTO : LJ01-X-2016-000036



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO



Abogado Hugo Javier Rael Mendoza, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN



Mediante acta de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (28-11-2016), el abogado Hugo Javier Rael Mendoza, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:



“(Omissis…) En el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), quien suscribe Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, Juez Titular de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado [sic] Mérida, con sede en la Ciudad [sic] de Mérida, por medio de la presente acta procede a INHIBIRME de conocer la presente causa signada con el nro. LP01-P-2016-000109, seguida en contra de los ciudadanos ANDRES [sic] ELOY ROJAS DAVILA y YHONNY JAVIER ROJAS GUTIERREZ [sic], por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 iusdem [sic], dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”, (negrillas y subrayado propio), ya que observo que el Defensor Público Penal que ha asistido a ambos acusados desde la audiencia de presentación de imputados celebrada ante la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04-01-2016 (folios 34 al 38), y aparece señalado como defensor en el escrito acusatorio (folio 51) es el Abogado OSCAR LUJANO ESCALONA, quien es uno de los padrinos de bautizo de mi hija (se omite su identidad) [sic], de diez (10) años de edad, con quien mantiene un trato cercano al igual que con su esposa, siendo que desde hace varios años me inhibo en aquellas causas donde él intervenga como defensor, por lo cual resulta un hecho público, notorio y manifiesto nuestra amistad desde hace muchos años y tal inhibición ya ha sido declarada con lugar, pero por la causal prevista en el ordinal 8ª del artículo 89 del C.O.P.P., en reiteradas decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, como las dictadas en el cuaderno separado nro. LJ01-X-2015-000049, en fecha 02-11-2015 y LJ01-X-2015-000056 en fecha 23-11-2015, por ello, ofrezco anexo como prueba documental, un (01) folio útil contentivo de dos (02) fotografías impresas en color, las cuales fueron tomadas en la ceremonia de bautizo de mi hija: (se omite su identidad) CELEBRADA EN EL AÑO 2007, DONDE SE OBSERVA AL Defensor Público Penal; Abogado OSCAR LUJANO ESCALONA, vestido con un traje oscuro, corbata y camisa azul, participando junto al Suscrito [sic] en condición de padrino de la niña, asimismo, de considerarlo necesario, ofrezco como prueba la testimonial del propio Abogado OSCAR LUJANO ESCALONA, quien labora en la planta baja de las instalaciones del mismo Circuito Judicial Penal reiteradas decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y puede ser oído por esa Honorable Corte de Apelaciones.

Resulta necesario señalar, que la institución de la INHIBICION, constituye un acto voluntario, discrecional y personalísimo de cada funcionario judicial que se sienta inmerso en alguna de las causales contenidas dentro del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento legal que no exige en ninguna de sus disposiciones legales que el Juez o alún [sic] otro funcionario que forme parte de la administración de justicia tenga que esperar que sea alguna de las otras partes la que primero se inhiba de conocer o actuar en la causa o que peor aún, esperar a que lo recusen, ya que más bien el artículo 90 del C.O.P.P., establece lo siguiente: “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que lse les recuse”.(negrillas y subrayado propio), siendo que en el presente caso, luego de haber transcurrido un lapso de tiempo prudencial sin que el Abogado OSCAR LUJANO ESCALONA haya planteado voluntariamente inhibición alguna, debe proseguirse el trámite de la presente causa, por último, es un derecho de cada imputado continuar siendo asistido por el Defensor Público Penal que conozca la causa desde su inicio o desde el primer acto de procedimiento o de imputación formal, por lo cual imponerle un cambio de Defensor de manera forzada o intempestiva cuando ya un proceso penal se encuentra en una etapa avanzada, atenta en contra del ejercicio de su sagrado derecho a la defensa y por ende a un debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición, asimismo, se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta y de copia certificada de las actuaciones que sustentan la presente inhibición y que ofrezco como pruebas, a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y líbrese oficio remitiendo el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Control para que continúe con el trámite de la causa fijando una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual serán convocadas las partes. Es todo. Cúmplase(…)”.



Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día primero de diciembre de dos mil dieciséis (01-12-2016) y se designó como juez ponente al abogado Genarino Buitrago Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.



En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:



“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”



Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:



“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”



Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:



“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.



En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:



“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.



En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.



Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.



Sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).



Por su parte, Joan Picó I Junoy, en “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: Abstención y Recusación” (pp. 75 y 76), ha señalado que “…la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia, como lo ha señalado la jurisprudencia española se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) Que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante…; c) Se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia terceras personas.” (Joan Picó I Junoy, pp. 75 y 76).



Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.



Así pues, en torno a la competencia subjetiva Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado:



“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.



Ahora bien, en el caso de marras aduce el Juez inhibido que el defensor público Oscar Lujano es el defensor de los ciudadanos Andrés Eloy Rojas Dávila y Yhonny Javier Rojas Gutiérrez, quien los ha asistido desde la audiencia de presentación de detenidos, y que dicho defensor es el padrino de bautizo de su hija ..., manteniendo un trato cercano con él y su esposa, pues es “un hecho público, notorio y manifiesto nuestra amistad desde hace muchos años”, siendo que tal inhibición ya había sido declarada con lugar pero por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “en reiteradas decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, como las dictadas en el cuaderno separado nro. LJ01-X-2015-000049, en fecha 02-11-2015 y LJ01-X-2015-000056 en fecha 23-11-2015”, por lo que –en su criterio- se configura la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 eiusdem, y promueve como prueba documental dos (02) fotografías impresas en color, de la ceremonia de bautizo de su hija, de igual manera, promueve como prueba la testimonial del defensor público en cuestión, señalando que ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial sin que el defensor haya planteado voluntariamente inhibición alguna.



Precisado lo anterior, resulta necesario delimitar primeramente el sentido y alcance de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, -alegada por el juez inhibido-, la cual conforme se constata, está referida a dos supuestos a saber, el referente a la amistad manifiesta, y el concerniente, a la enemistad manifiesta.



Sobre el término “amistad”, la enciclopedia libre en línea Wikipedia arroja como resultado lo siguiente:



“La amistad (del latín amicĭtas, por amicitĭa, de amicus, amigo, que deriva de amare, amar) es una relación afectiva entre dos o más personas. La amistad es una de las relaciones interpersonales más comunes que la mayoría de las personas tienen en la vida. La amistad se da en distintas etapas de la vida y en diferentes grados de importancia y trascendencia. La amistad nace cuando las personas encuentran inquietudes y sentimientos comunes. Hay amistades que nacen a los pocos minutos de relacionarse y otras que tardan años en hacerlo”.



En este sentido, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas De Torres, señala:



“Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas. …

La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, escolares, profesionales, de iguales intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos”.



De igual forma, puede ser definida como aquella relación afectiva que se puede establecer entre dos o más individuos, a la cual están asociados valores como la lealtad, la solidaridad, la incondicionalidad, el amor, la sinceridad, el compromiso, entre otros, y que se cultiva con el trato asiduo y el interés recíproco a lo largo del tiempo.



Por su parte, en relación al término “enemistad” el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas De Torres, señala:



“Mutua aversión entre dos o más personas. Odio o animadversión recíprocas entre grupos sociales. Trato áspero o relación nula entre los obligados al compañerismo o la convivencia íntima”.



Y la enciclopedia libre en línea Wikipedia, arroja como resultado que:



La enemistad es la relación contraria a la amistad. Consiste en una aversión, no necesariamente mutua, aunque sí frecuentemente, entre varias personas. Se manifiesta con:

Agresiones verbales.

Continuos intentos de intimidación.

Agresiones físicas.

Intento de hacer al otro/otros la vida imposible.

Profundo sentimiento de odio.

Preocupación o estrés si una de las personas involucradas no tiene por enemiga a la otra (lo padece esta última).

Al respecto, la Sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, de fecha 4 de abril de 2006 (caso Recurso de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Nº 638/06 del 04 de abril de 2006.), establece lo siguiente:



“…Sentado el punto cabe valorar que la enemistad, odio o resentimiento, solo puede ser considerada si tal estado de ánimo se manifiesta por actos externos que le dan estado público, lo que bajo ningún concepto se verifica en autos. …”.



De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23/05/2012, expediente Nº 12-0462, con ponencia del magistrado Juan Mendoza Jover, estableció en relación a la “enemistad manifiesta”, lo siguiente:



“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.



En tal sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, entre otros funcionarios judiciales, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.



Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 (…).



Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.



Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.



Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).



Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 123, de fecha 24/04/2012, expediente Nº A12-113, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, estableció:



“(…) Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.



Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.



Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.



En el caso concreto, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, se inhibió del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos CÉSAR MARÍN, FÉLIX LETHIDEL y EMETERIO RÁNGEL QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los primero nombrados en grado de autores y el último en grado de cooperador; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó la jueza lo siguiente:



“…desde hace más de ocho mantengo amistad con el acusado EMETERIO RANGEL QUINTERO, compartiendo reuniones sociales en esta ciudad de Tucupita entre amigos comunes a ambos, ha visitado mi hogar, lo he acompañado en momentos difíciles que se le han presentado, conozco a su grupo familiar, por lo que goza de mi aprecio, estima, respeto y amistad…”.



En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).



De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).



Bajo estas premisas, los dos supuestos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 89 de la ley adjetiva penal, esto es amistad y enemistad manifiesta, deben ser ostensibles, es decir, no deben suponerse, presumirse, ni estar fundados en motivos más o menos graves, sino que deben estar demostrados con hechos evidentes, palpables y concretos que hagan indudable su existencia.



En tal sentido, tratándose de uno u otro supuesto, vale decir, por amistad o enemistad manifiesta, es menester indicar que a fin de que sea procedente cualquiera de estas dos causales, se requiere que la inhibición no sea planteada sobre la base de hechos imprecisos y carentes de fundamentos, o incluso sin indicación alguna de circunstancias fácticas que puedan ser verificadas y que demuestren los argumentos alegados como motivo de procedencia de la inhibición, pues además de la fundamentación sustentada, coherente y lógica, la misma debe ser comprobable con los medios probatorios que aporte el juez inhibido.



En tal sentido atendiendo a la premisa anteriormente esbozada, constata esta Alzada de la revisión del cuadernillo de inhibición, que el juzgador acompaña anexo copias certificadas del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación de aprehendido, de fecha 04-01-2016, en la cual se verifica que el abogada Oscar Lujano Escalona, asumió la defensa de los ciudadanos Andrés Eloy Rojas Dávila y Yhonny Javier Rojas Gutiérrez; copia del escrito acusatorio donde la Fiscalía del Ministerio Público señala que el defensor de los ciudadanos arriba mencionados es el abogado Oscar Lujano Escalona; del acta de audiencia preliminar de fecha 16-11-2016, en la cual se verifica que los ciudadanos Andrés Eloy Rojas Dávila y Yhonny Javier Rojas Gutiérrez se encuentran asistido por el defensor público abogado Oscar Lujano Escalona, y el tribunal deja constancia que no fijará audiencia preliminar por cuanto planteará por acta separada la inhibición. Asimismo, anexa en un folio útil, dos fotografías impresas en color del bautizo de su hija; no quedando duda de tal amistad o vínculo con dicho defensor público, por lo que la prueba testimonial ofrecida resulta innecesaria para verificar lo alegado por el juez inhibido.



No obstante lo anterior, es menester indicar que es deber del defensor público de abstenerse de conocer los casos penales que cursan ante el tribunal a cargo del juez Hugo Rael Mendoza, ello ante la existencia de una causal para que proceda una recusación o inhibición. Así lo dejó sentado esta Alzada en decisiones de fechas 26-01-2016, 02-02-2016 y las más reciente del 21-11-2016, en los cuadernos Nos. LJ01-X-2016-000001, LJ01-X-2016-000002 y LJ01-X-2016-000029, respectivamente, las cuales ciertamente fueron declaradas sin lugar por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero como se indicó ut supra, es también deber del defensor público Oscar Lujano abstenerse de conocer los casos penales que cursan por ante el tribunal a cargo del juez Hugo Rael Mendoza, conforme lo establece la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6207 de fecha 28/12/2015.



En efecto, el artículo 26 de la citada ley dispone lo siguiente:



“Artículo 26. Obligaciones comunes. Los defensores públicos o defensoras públicas tienen la obligación de:

(…)

6. Inhibirse o ejercer la recusación si fuere procedente (…)”. [Subrayado inserto por esta Corte].



Por su parte, el artículo 28 de la misma ley establece:



“Artículo 28. De la inhibición o recusación. El Defensor Público o Defensora Pública deberá inhibirse o podrá ser recusado o recusada por las causales de recusación previstas en los instrumentos legales que regulen la materia en las que esté actuando”. [Subrayado inserto por esta Corte].



En acatamiento a las normas anteriormente citadas y sobre la base de los principios de justicia, honestidad, decoro, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad a que se hayan obligados los defensores públicos, conforme lo dispone el artículo 6 de la misma ley, por ser disposiciones de orden público, considera esta Alzada que en aras de evitar un posible retardo procesal y a fin de salvaguardar la seguridad jurídica, sin menoscabo de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la inhibición interpuesta por el abogado Hugo Javier Rael Mendoza, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa signada con el N° LP01-P-2016-000109, nomenclatura de ese despacho, seguido a los ciudadanos Andrés Eloy Rojas Dávila y Yhonny Javier Rojas Gutiérrez, debiendo por consecuencia, el juez inhibido seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento, pues en todo caso, el deber de inhibirse recae directamente sobre el defensor público ut supra mencionado.



De igual manera, se ordena oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar respetuosamente, que en aras de salvaguardar el debido proceso y evitar dilaciones indebidas, no distribuya al defensor público abogado Oscar Lujano Escalona causas que cursen por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de esta sede judicial, donde funge como juez actualmente el abogado Hugo Javier Rael Mendoza, y así se decide.



DECISIÓN



Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: Sin lugar la inhibición planteada en fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (28-11-2016), por el abogado Hugo Javier Rael Mendoza, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, en el caso penal signado con el Nº LP01-P-2016-000109, seguido contra el ciudadano Andrés Eloy Rojas Dávila y Yhonny Javier Rojas Gutiérrez, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma.



SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar respetuosamente, no se distribuya al defensor público abogado Oscar Lujano causas que cursen ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de esta sede Judicial, donde funge como juez actualmente el abogado Hugo Javier Rael Mendoza, esto a los fines de salvaguardar el debido proceso y evitar dilaciones indebidas.



Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA





Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________,