REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 07 de diciembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2014-004194
ASUNTO : LP01-R-2016-000036

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en virtud de haberse recibido oficio Nº RCDP-103-2016, suscrito por la Registradora Civil del Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en el cual remite certificación del acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de Junior Rivas Rolón, observándose para ello, lo siguiente:

Que en fecha dos de mayo de dos mil dieciséis (02/05/2016) esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento con ocasión del recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado con lugar, anulándose por vía de consecuencia la decisión recurrida y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro juzgado, distinto al que dictó la decisión anulada.

Que en fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis (22/07/2016) se recibió oficio sin número, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 08 de El Vigía, informando que el ciudadano Junior Rivas Rolón no fue trasladado hasta esta Corte, por cuanto “se encontró sin signos vitales en el área de baño de la celda nº 2, por asfixia mecánica por ahorcamiento”. (Folio 85 de las actuaciones).

Que en fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (25/10/2016) se recibió oficio Nº 356-1428-OFC-2677-16, suscrito por el doctor Arcadio Alfredo Payares, jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sección Mérida, remitiendo anexo protocolo de autopsia forense identificado bajo el Nº 356-1482-A243-16, en el cual deja constancia de haberse practicado la autopsia médico legal al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Junior Rivas Rolón, C.I. 24.931.768, y cuyas conclusiones fueron: “Se trato (sic) de masculino de 20 años de edad, quien fallece a consecuencia de colapso respiratorio en relación con asfixia mecánica por ahorcamiento”. (Folios 88 al 90 de las actuaciones).

Que en fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis (30/11/2016) se recibió del Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, oficio Nº RCDP-103-2016, de fecha 18/11/2016, en el cual remite anexo certificación del acta de defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Junior Rivas Rolón, en la cual la registradora civil certifica que ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Hospitalario, se encuentra el acta original de defunción Nº 504, al folio 06, de fecha 12/05/2016, y cuya causa de muerte fue “colapso respiratorio, asfixia mecánica; ahorcamiento”. (Folios 93 y 94 de las actuaciones).

Efectuadas las anteriores precisiones, resulta pertinente citar lo que el artículo 49 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (Subrayado inserto por la Corte).

De igual manera, el artículo 103 del Código Penal dispone:

La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos. (Subrayado inserto por la Corte).

Por su parte, el artículo 300 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, establece las causas por las cuales debe decretarse el sobreseimiento de la causa, señalando lo siguiente:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; así lo establezca expresamente este Código”. (Subrayado inserto por la Corte)

De los anteriores artículos trascritos, se desprende que ciertamente en el caso bajo análisis desde el punto de vista legal, se ha acreditado el fallecimiento del acusado Junior Rivas Rolón, tal como se evidencia de la certificación del acta de defunción procedente de la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, del municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, la cual viene a constituir el instrumento idóneo para tales efectos, pues dicha certificación del acta de defunción presentada es un documento público al que la ley le atribuye plena autenticidad, con ocasión de la manifestación que hace en su contenido el funcionario público que la suscribe con el carácter de primera autoridad civil del lugar donde se produce el deceso; significando con ello, que el contenido del acta de defunción surte plenos efectos jurídicos, en relación a la declaración que se hace (en este caso, el fallecimiento de una persona) y, por tanto, no admite prueba en contrario, salvo para el caso que se quiera demostrar su falsedad, para lo cual es necesario desde la óptica civilista que se accione el mecanismo de tacha.

Cabe destacar, que el artículo 49 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente las causas de extinción de la acción penal, siendo una de ellas como se desprende de la norma supra citada, la muerte del imputado.

De tal manera, al colegir las disposiciones transcritas encontramos que el sobreseimiento de una causa procede, entre otras causas, por la extinción de la acción penal o porque resulte acreditada la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte el artículo 49 numeral 1 eiusdem, nos indica como causa de la extinción de la acción penal, la muerte del imputado.

Habida cuenta de ello, siendo que en el caso que nos ocupa ha sido acreditada la muerte del procesado, resulta indefectible declararse extinguida la acción penal y consecuencialmente, el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 49 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, declara extinguida la acción penal por fallecimiento del procesado Junior Rivas Rolón, y consecuentemente, con fundamento en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara el sobreseimiento de la causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero: Declara extinguida la acción penal en la presente causa, por haber ocurrido la muerte del procesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, y como consecuencia de ello, decreta el sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual figuraba como procesado el ciudadano Junior Rivas Rolón, quien según informes obtenidos, tenía 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad N° V-24.931.768, domiciliado en el sector Campo Alegre, calle principal, casa sin número de la parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal Nº LP11-P-2014-004194, llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.

Segundo: Con la declaratoria de sobreseimiento por fallecimiento del procesado, se da por terminado el presente recurso de apelación, y en consecuencia, una vez agotada la notificación respectiva y transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión del cuaderno al tribunal de origen, para que sea agregado al asunto principal, debiendo el juzgado ordenar lo conducente en el caso penal.

Regístrese, diarícese y désele el curso de ley. Notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron los boletas de notificación bajos los números_______________________. Conste, la Secretaria.-