REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEl ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 20 de diciembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : C1-5416-16
ASUNTO : LP01-R-2016-000090

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha once de marzo de dos mil dieciséis (11/03/2016), por la abogada María Isabel Oduber Camacho, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y como tal del adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha dos de marzo de dos mil dieciséis (02/03/2016), mediante la cual negó la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, en el caso penal Nº C1-5416-16, por lo que estando en la oportunidad procesal para decidir, esta Corte Superior lo hace, previo a las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha dos de marzo de dos mil dieciséis (02/03/2016) el Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha once de marzo de dos mil dieciséis (11/03/2016), la abogada María Isabel Oduber Camacho, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y como tal del adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso el recurso de apelación bajo examen.

En fecha quince de marzo de dos mil dieciséis (15/03/2016) la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fue emplazada del presente recurso, dando contestación en fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis (16/03/2016).

En fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (28/03/2016) el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte.

En fecha cinco de abril de dos mil dieciséis (05/04/2016) se recibió por Secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia al juez de esta alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha doce de abril de dos mil dieciséis (12/04/2016), se dictó auto admitiendo el recurso y se solicitó el asunto principal Nº C1-5416-2016, solicitándose nuevamente en fecha 21/11/2016.

En fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis (19/12/2016) se recibió el preindicado asunto principal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 al 07 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada María Isabel Oduber Camacho, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y como tal del adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien señaló:

“(Omissis…) con el debido respeto y acatamiento ocurro conforme a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 608 literal "g" y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer de manera Formal [sic] Recurso [sic] de Apelación contra la decisión contenida en el Auto [sic] de fecha 02-03-2016, que riela a los folios 68 y 70 de la Causa v penal, dictada por este Tribunal de control Numero 01 de la Sección Penal do Aquiescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que causó un gravamen irreparable al imputado y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

DE LOS HECHOS:

En fecha 11-01-2016 día y hora en la cual el Tribunal convocó a los fines de la realización de la audiencia preliminar, esta Defensa [sic] Técnica [sic] RATIFICA solicitud de nulidad del auto donde se fija por primera vez la Audiencia [sic] Preliminar [sic] por la violación de los lapsos de orden público establecidos en los artículos 573 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y 311 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Solicitud que es declarada con lugar por el Tribunal Primero en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y en consecuencia, retrotrae la causa y fija por PRIMERA VEZ audiencia preliminar para el día 19-01-2016 a las 10:30am.
Visto el pronunciamiento del Tribunal, la Defensa estando dentro de los lapsos de Ley y en aras de ejercer el Derecho [sic] a la Defensa [sic] y garantizar el Debido [sic] Proceso [sic], en la misma fecha del pronunciamiento es decir, el 11-01-2016, consigna oficio n° ME-MD2-PA-DP03-2016-001, de fecha 11-01-2016, suscrito por esta Defensora mediante el cual se promueven pruebas a favor del usuario (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 19-01-2016 se difiere la Audiencia [sic] Preliminar [sic] en virtud de que el imputado no fue debidamente citado, por lo que, el tribunal acuerda diferir y fijar nuevamente para el 02-03-2016.
En fecha 02-03-2016, el tribunal verifica la presencia de las partes y declara aperturado el acto en el cual la defensa pública ratificó en todas y cada una de sus partes oficio n° ML-ME-MD2-PA-DP03-2016-001, de fecha 11-01-2016, mediante el cual se promueven pruebas a favor del defendido y se solicita la admisión de las mismas, visto que no consta en las actuaciones resultas de experticia psiquiátrica solicito [sic] a la brevedad posible se recaben las mismas, el tribunal oído lo expuesto por la defensa no admite las pruebas promovidas por la defensa por considerarlas extemporáneas en virtud de que fueron promovidas el día 11-01-2016, día en el cual se realizó el diferimiento de la audiencia preliminar.

EL DERECHO:

Articulo 49. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Artículo 51. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
"Toda persona tiene el derecho de representar o distinguir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta.."
Artículo 573. Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
Facultades y Deberes de las Partes. Dentro del plazo fijado para la Celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
“i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio".
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal al igual que lo consagraba el artículo 328 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, señalaba que entre las facultades y cargas de las partes, entre ellas las de promover las pruebas que se debatirán en el Juicio Oral y Público, fueran cumplidas por las partes "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…", sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado múltiples análisis respecto de su interpretación, siendo una de ellas la doctrina jurisprudencial que estableció que "...la referencia temporal del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “hasta cinco días antes”, debe entenderse en el sentido de que el lapso vence al quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar.. " (sSC/706. 12/05/2011).
Al respecto la sentencia de fecha 29-04-2004 Ponente Magistrado Cabrera Romero Sentencia no. 720 refiere que: "los recursos constituyen un derecho individual para reclamar contra los mencionados vicios del proceso en busca de su mejora y de la obtención de sus fines".

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Conforme al literal G del articulo 608 literal y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recurrimos de la decisión de fecha 02 de Marzo del año en curso (2016), en la que el tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
"La defensa promueve las pruebas de manera extemporánea do conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes porque se considera que las mismas no fueron presentadas en su oportunidad legal, por tal razón niega su admisión de conformidad al 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, la experticia psiquiatrica [sic] carece de inexistencia de la prueba de autos".
Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta recurrente estima que se llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto de los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, efectivamente, la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas el día 11-01-2016 y el lapso para promover las pruebas vencía el 18-01-2016, resulta evidente para la defensa que la ciudadana Juez INOBSERVÓ o hizo caso omiso que en fecha 11-01-2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control, declaró con lugar solicitud de Nulidad del Auto donde se fijo [sic] por primera vez audiencia preliminar, anulando los lapsos y convocatorias a audiencias preliminares anteriores y en consecuencia, retrotrae la causa y fija por PRIMERA VEZ audiencia preliminar para el día 19-01-2016 a las 10:30am, 11-01-2016 día donde la Defensa promueve las pruebas dentro del lapso legal.
En el caso de autos, al no haberse admitido las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación por extemporánea, se negó el derecho a la defensa contenido en el artículo 49.1 de la Constitución situación que cuanto gravamen irreparable y resulta evidente que tal situación comporta un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley por cuanto se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación, en consecuencia, en el marco de órgano jurisdiccional garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales
La experticia Psiquiátrica en un delito de Posesión se convierte en un elemento de vital importancia para la Defensa, si se toma en cuenta la ínfima cantidad de droga incautado en el procedimiento y las resultas de la Experticia Toxicología practicada a mi Representado, la Experticia Psiquiátrica tiene como finalidad determinar el grado de dependencia y la data de consumo y podría ser determinante o no para que el imputado opte o no a una Medida de Seguridad Social, medida que contempla la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, es por la necesidad de practicarle una experticia psiquiátrica a mi Defendido, que el tribunal ordena la aplicación del Procedimiento [sic] Ordinario [sic], dejando constancia en la Fundamentación [sic] de la Audiencia [sic] de Calificación [sic] en Flagrancia [sic] que se ordenaba la práctica de dicha experticia, experticia que no consta en las actuaciones, a pesar de que la Defensa Pública en fecha 11-01-2016 solicita se recaben las resultas de dicha experticia, acordando el Tribunal dicha solicitud y oficiando al Departamento de Psiquiatría Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Frente a este panorama, lo producente era diferir la audiencia preliminar y ratificar la orden al Departamento de Psiquiatría Forense, para que practicaran dicha experticia como era su deber como director del proceso y garante constitucional, garantizando así lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo inexplicablemente el juez, en la audiencia preliminar, declaró extemporánea las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de descargos, violentando de esa forma su derecho a la defensa, siendo que el derecho a la defensa es una de las conquistas fundamentales de la cultura jurídico occidental y la decisión la recurrida de no admitir las pruebas oportunamente promovidas por la defensa violentó de manera flagrante los principios constitucional del derecho a la defensa, igualdad de partes y seguridad jurídica, contenidos en el macro principio del debido proceso.
Siendo así, es de hacer notar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".
Cónsono con la disposiciones normativa anterior, se observa que el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".
Ello así, la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rúa en su obra LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia nulidad del acto viciado y de aquéllos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio corno garante do la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003 al señalar:
“(…) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso."
En el mismo sentido la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2014 reitera ese criterio señalando lo siguiente "(…) en materia de nulidades absolutas la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte".
Más recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República do evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente que, "(...) la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas". (Vid. Sentencia N° 991 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2008)
La recurrida procedió cometiendo un grotesco error de derecho a no admitir las pruebas ofertadas oportunamente por la defensa, accionar que estima es contrario al derecho a la defensa, igualdad de partes y seguridad jurídica y así lo ha establecido con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, verbigracia de ellas es la sentencia Nro. 1303 de fecha 26 de Junio del año 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, no era motivo valedero alguno para no admitir las pruebas de la defensa, por lo que tal accionar fulmina de nulidad absoluta la audiencia preliminar celebrada en fecha 02-03-2016 pues la misma incurre en una flagrante violación al derecho a la defensa, igualdad de partes y seguridad jurídica.
En consecuencia, visto que tal pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de tas pruebas, no sólo atiende a su promoción temporánea dentro del proceso, sino que además requiere que se analice su licitud, necesidad y pertinencia, lo cual forma parte del ámbito de las competencias establecidas al Juez de Control, pronunciamiento judicial éste que de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1768 del 23 de Noviembre de 2011, puede ser objeto de impugnación a través del recurso de apelación de autos, por ende, revisable ante la segunda instancia, es por lo que solicita se revoque su inadmisibilidad y en consecuencia se admitan las pruebas ofrecidas por la Defensa ya que de lo contrario se le niega la oportunidad a su defendido de probar su estado de salud y su problema de adicción a las sustancias estupefacientes, siendo que tal negativa le causa un gravamen irreparable que violenta el derecho a la defensa

PETITORIO:
Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente que se remita el presente recurso de apelación de auto a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, para que en la oportunidad correspondiente los honorables Magistrados se sirva declarar lo siguiente: Primero: Sea admitido el presente recurso. Segundo Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y en consecuencia se acuerde revocar la decisión de fecha 02-03-2016 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control ya que la misma causó lesión a los Principios y Garantías fundamentales como lo son el Debido Proceso, igualdad de partes y seguridad jurídica. Tercero: Que como consecuencia de la revocatoria, se anule la Audiencia [sic] Preliminar [sic] realizada en fecha 02-03-2016 así como todos los pronunciamientos realizados por el Tribunal en dicha audiencia y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar que se realice con respeto a todos los derechos garantizados tanto en tu Constitución de la República, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como en el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis (16/03/2016) el abogado Iván de Jesús Toro Dugarte, con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito dando contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“(Omissis…) ante usted acudo para exponer:
De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogado MARÍA [sic] ISABEL ODUBER CAMACHO, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con domicilio procesal en el avenida 4 Bolívar con calle 23, edificio Mermes, quinto piso, sede de la Defensa Pública de Mérida, actuando como defensa del adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y basada en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha dos (2) de marzo del dos mil dieciséis (2016), en la causa signada bajo el identificador Cl-5416-14, mediante la cual NIEGA la admisión de las pruebas presentadas por la Defensa por considerarlas extemporáneas, contestación que fundamentamos en los siguientes términos:

PRIMER PARTICULAR

Motiva la defensa en su escrito de apelación, que el juez a quo en fecha 11-01-2016 día y hora en la cual el Tribunal convocó a los fines de la realización de la audiencia preliminar, la Defensa solicitó la nulidad del auto donde se fija por primera vez la audiencia preliminar por la violación de los lapsos de orden público establecidos en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que dicha solicitud fue declarada con lugar por el Tribunal Primero en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y en consecuencia retrotrae la causa y fija como primera vez audiencia preliminar para el día 19-01-2016 a las 10:30 am. Por la razón antes expuesta la defensa indica que estando dentro del lapso de Ley y en aras de ejercer el derecho de la defensa y garantizar oí debido proceso, en la misma fecha del pronunciamiento (11-01/2016) consigna oficio en la cual se promueve las pruebas a favor del adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En fecha 19-01-2016 se difiere la audiencia preliminar en virtud que el imputado no fue debidamente citado, por lo que el Tribunal fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 02-03-2016. En fecha 02-03-2016, el tribunal realiza la audiencia preliminar en la cual la Defensora solicita la promoción y admisión de las pruebas solicitadas, visto que no consta en las actuaciones las resultas de la Experticia Psiquiátrica. Por lo que el tribunal no admite las pruebas promovidas por la defensa por considerarlas extemporáneas.
En cuanto al argumento esgrimido por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho y en ningún momento vulnero [sic] el debido proceso y el derecho de la defensa del adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si bien es cierto, en fecha 08-12-2015 fue fijada audiencia preliminar, la misma fue diferida en razón que la Abogado María Isabel Oduber Defensora Pública del adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó que la misma se dio por notificada de la audiencia en fecha 07-12-2015 y así consta en los legajos de la respectiva causa, por esta razón, el Tribunal Primero de Control fijo nuevamente la oportunidad procesal de la audiencia preliminar para el día 11-01-2016, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte interesada. En fecha 11-01-2016 consta en el folio 58 oficio suscrito por la Abogado María Isabel Oduber Defensora Pública, en la que solicita se realice Experticia Psiquiátrica al adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a su vez promueve dicha experticia y la testimonial de quien la realice, solicitando sea admitida dicha prueba presentada, por consiguiente, la juez a quo se pronuncia y manifiesta en su decisión que las pruebas promovidas por la Defensa se encuentran extemporáneas, ya que dicho escrito debe ser presentado hasta el día anterior de fijada la audiencia preliminar, aunado al hecho que de la solicitud realizada por la Defensa se encuentra la prÁctica de una Experticia Psiquiátrica al adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sien embargo, consta en el folio 35 oficio suscrito por el Experto Profesional Arcadlo Payares, Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, en la que indica que el referido adolescente no se [sic] a realizarse dicha experticia.
En el encabezamiento del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica textualmente "dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito...", del mismo modo dicho norma establece en el artículo 571 lo siguiente "Presentada la acusación, el juez o jueza de control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo", entendiéndose que el escrito que ha de ser presentado por las partes para la audiencia preliminar se debe consignar hasta un día antes del día fijado para la audiencia, ya que la norma de manera taxativa indica que será dentro del lapso procesal, entendido este en los diez días antes de la audiencia preliminar, asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1794 de fecha 19 de julio del 2005, la Magistrada Luisa Estella Morales indica "... la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos", portales razones, al presentarse el escrito de promoción de pruebas fuera del lapso procesal y en este caso en particular el mismo día de la audiencia preliminar, estaría vulnerando el derecho de una de las partes (Ministerio Público) ya que desconocería que pruebas fueron promovidas para su posterior contradictorio en la fase intermedia.
Por consiguiente, esta Representación Fiscal considera como irrazonable lo solicitado por la defensa, ya que el escrito de promoción y evacuación de pruebas para la audiencia preliminar presentado por la Defensa Pública fue realizado de manera extemporánea.

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogado MARÍA ISABEL ODUBER CAMACHO, Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando con el carácter de defensora del imputado (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 02-03-2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por considerarse infundado, de acuerdo a lo antes expuesto en el presente escrito (Omissis…)”.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos de marzo de dos mil dieciséis (02/03/2016) el Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente publicó la siguiente decisión:

“(Omissis…)
DISPOSITIVO
Por todo lo expuesto, este tribunal de conformidad con el artículo 570, 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes en concordancia con los articulo [sic] 197,198, 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación de conformidad con el artículo 578 letra "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. SEGUNDO: Admite las pruebas promovidas por lo fiscalía del Ministerio Público y NIEGA las pruebas de lo defensa. Tercero: Se impone la medida cautelar privativa de libertad en los términos antes descritos. Cuarto: Se ordena el enjuiciamiento para el adolescente antes identificado, como autor, por el presunto delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE [sic] Y SICOTROPICA [sic] DE CONFORMIDADA [sic] CON EL ARTICULO [sic] 153 DE LA Ley Orgánica de Drogas. Cuarto: Se intima a las partes, para que en el plazo legal concurran a juicio. Quinto: Se ordena la remisión de las actuaciones a tribunal de juicio. Las partes quedaron notificadas de la decisión en audiencia. Diarícese. Certifíquese. Regístrese. Cúmplase (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Fue elevada a esta Superioridad, compulsa del caso principal J01-1798-2016, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada María Isabel Oduber Camacho, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y como tal del adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha dos de marzo de dos mil dieciséis (02/03/2016), mediante la cual negó la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, en el caso penal Nº C1-5416-16.

Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación y la contestación del recurso, se observa que la parte recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la precitada decisión, al haberle negado la admisión de las pruebas promovidas, las cuales –en su criterio– fueron promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- Que “llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto de los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, efectivamente, la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas el día 11-01-2016 y el lapso para promover las pruebas vencía el 18-01-2016”.

- Que la ciudadana Juez “INOBSERVÓ o hizo caso omiso que en fecha 11-01-2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, declaró con lugar solicitud de nulidad del Auto donde se fijó por primera vez audiencia preliminar … y fija por PRIMERA VEZ audiencia preliminar para el día 19-01-2016”.

- Que la juzgadora al no haber admitido las pruebas ofrecidas, “negó el derecho a la defensa contenido en el artículo 49.1 de la Constitución situación que causa gravamen irreparable y resulta evidente que tal situación comporta un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley”.

- Que la decisión viola el debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna”.

- Que la experticia psiquiátrica “tiene como finalidad determinar el grado de dependencia y la data de consumo y podría ser determinante o no para que el imputado opte o no a una Medida de Seguridad Social”.

- Que la juzgadora inexplicablemente en la audiencia preliminar declaró extemporánea las pruebas ofrecidas por la defensa, violentando su derecho a la defensa, además violentó de manera flagrante el derecho de igualdad de las partes y seguridad jurídica, por lo que solicita que el recurso sea declarado con lugar, se revoque la decisión de fecha 02/03/2016 y se anule la audiencia preliminar, ordenándose la realización de una nueva audiencia.

Por su parte, la Fiscalía en su contestación, alega como puntos esenciales los siguientes:

- Que la decisión se encuentra ajustada a derecho “y en ningún momento vulnero [sic] el debido proceso y el derecho de la defensa del adolescente”.

- Que “al presentarse el escrito de promoción de pruebas fuera del lapso procesal y en este caso en particular el mismo día de la audiencia preliminar, estaría vulnerando el derecho de unas de las partes (Ministerio Público) ya que desconocería que pruebas fueron promovidas para su posterior contradictorio en la fase intermedia”.

- Que “considera como irrazonable lo solicitado por la defensa, ya que el escrito de promoción y evacuación de pruebas para la audiencia preliminar presentado por la Defensa Pública fue realizado de manera extemporánea”, por lo cual solicita que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar.

Ante tales planteamientos y a los fines de verificar la denuncia de la recurrente, resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica:

“la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona “tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

En consonancia con lo establecido en dicha norma, el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Artículo 571. Audiencia preliminar.
Presentada la acusación, el juez o jueza de control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo”.

Así mismo, el artículo 573 eiusdem, prevé:

“Artículo 573. Facultades y deberes de las partes.
Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
a. Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación;
b. Oponer excepciones;
c. Solicitar el sobreseimiento;
d. Proponer acuerdo conciliatorio;
e. Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar;
f. Solicitar la práctica de una prueba anticipada;
g. Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos;
h. Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate;
i. Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado la adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponer la prueba que presentará en el juicio”.

En el caso de marras, las facultades que otorga el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las partes, guarda intrínseca relación con el derecho a la defensa, y entre ellas se encuentra la de ofrecer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Sobre este punto, del derecho a la prueba y el derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 443, expediente 09-1197, de fecha 18/05/2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, señala lo siguiente:

“(…) La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (…)”. (Subrayado de esta Corte).


Conforme al criterio jurisprudencial, el derecho a la defensa comprende entre otros, la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal y llevar a cabo actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la acusación en su contra, comprendiendo entre otras actividades, el de ser oído, controlar la prueba, probar los hechos que invoca. De allí, que la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían a desvirtuar la imputación fiscal, y como consecuencia de este, reafirmar su inocencia siempre y cuando las pruebas se hayan promovido en la forma y oportunidad que preceptúa la ley.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión recursiva bajo análisis, resulta imprescindible traer a colación la decisión impugnada, en lo que respecta al punto impugnado, que señala textualmente:

“(Omissis…)
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
Lo defensa promueve las pruebas de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, porque se considera que las mismas NO fueron presentadas en su oportunidad legal, por tal razón. Niega su admisión de conformidad con el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, la experticia siquiátrica carece de inexistencia de la prueba en autos (Omissis…)”.


Del extracto citado, evidencia esta Alzada que el a quo negó la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, por considerar que las mismas no fueron presentadas en su oportunidad legal, además, por cuanto la experticia psiquiátrica “carece de inexistencia”.

Ahora bien, a los fines de determinar si la conclusión arribada por la juzgadora se encuentra ceñida a la ley, esta Alzada estima importante analizar las actuaciones insertas en el caso principal, constatándose de ellas lo siguiente:

- En fecha ocho de diciembre de dos mil catorce (08/12/2014) el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente celebró audiencia de presentación de aprehendido, en la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia en contra del adolescente de autos por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretó medida cautelar y el procedimiento ordinario, fundamentando tal decisión en fecha 15/12/2014.

- En fecha trece de noviembre de dos mil quince (13/11/2015) la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal Responsabilidad del Adolescente, presentó escrito acusatorio en contra del adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 39 al 44 del caso principal).

- En fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince (16/11/2015) el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente dictó auto dándole reingreso a las actuaciones y acordó notificar a la fiscalía del ministerio público y a la defensa, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose a tal efecto las boletas Nos. SPA-BOL-2015-008860 y SPA-BOL-2015-008861, –evidenciándose que el tribunal no acordó notificar de ello al adolescente encartado-.(Folio 45 del caso principal)

- En fecha veintiocho de noviembre de dos mil quince (28/11/2015) el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dictó auto en el cual fija audiencia preliminar para el 08/12/2015, en razón de haber transcurrido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó notificar y citar a las partes. (Folio 48 del caso principal).

- En fecha ocho de diciembre de dos mil quince (08/12/2015) el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente difiere la audiencia preliminar, por ausencia del adolescente-procesado de autos, y fijó como nueva oportunidad para el once de enero de dos mil dieciséis (11/01/2016). (Folios 52 y 53 del caso principal).

- En fecha once de enero de dos mil dieciséis (11/01/2016) el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, levanta acta de audiencia preliminar diferida por ausencia del adolescente-procesado, y previa solicitud de la defensa, declara con lugar la nulidad del auto donde se fijó la audiencia preliminar, ordenando retrotraer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, por no haber sido notificada la defensa de la audiencia preliminar, fijando dicha audiencia para el 19/01/2016. (Folios 56 y 57 del caso principal).

- En esa misma fecha (11/01/2016) la defensora pública María Isabel Oduber Camacho consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve como medios de prueba la experticia psiquiátrica practicada al adolescente y la testifical del experto psiquiatra forense, y a todo evento ratifica que se realice tal pericial en caso que no constare tal pericial.

- En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acordó la realización de la experticia psiquiátrica. (Folio 59 del caso principal).

- En fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis (19/01/2016) el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente difiere la audiencia preliminar por ausencia del adolescente-procesado, fijándose nuevamente para el 10/02/2016. En dicha ocasión, se difiere nuevamente la audiencia preliminar por ausencia del adolescente-procesado, por lo cual se fija para el 02/03/2016, oportunidad en la cual se celebró la audiencia y se emitió la decisión que impugna la defensa.

Evidencia esta Alzada de las actuaciones ut supra citadas, que el lapso para ejercer las facultades del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comenzó a discurrir nuevamente como consecuencia de la nulidad decretada por el a quo en fecha once de enero de dos mil dieciséis (11/01/2016), con lo cual se pone en evidencia que el escrito de promoción de pruebas de la defensa fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez días que establece el artículo 571 eiusdem.

Las reflexiones anteriores, conlleva a concluir que el pronunciamiento del a quo, de negar la admisión las pruebas por extemporáneas, es contrario a lo establecido en la ley especial, lo que –en principio– hace procedente la actividad recursiva a favor de la recurrente; no obstante a ello, constata esta Alzada que las pruebas promovidas por la defensa, esto es, el examen pericial y el testimonio del experto psiquiatra, no existen en la esfera jurídica, al no haberse presentado el adolescente-procesado a dicho examen, tal como se evidencia al folio 35 y al folio 90, en cuyos oficios los expertos profesionales hacen constar la incomparecencia del adolescente, a pesar de ser el más interesado en que se lleve a cabo tales experticias.

De allí, que concluye esta Alzada que si bien el argumento esgrimido por el a quo para no admitir las pruebas promovidas sobre la base que las mismas eran extemporáneas, no fue el más acertado, sin embargo, tal conclusión decisoria se encuentra ajustada a derecho en razón que la experticia psiquiátrica es inexistente, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación por la abogada María Isabel Oduber Camacho, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y como tal del adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así se decide.

Con abstracción a la anterior declaratoria, esta Alzada no puede pasar desapercibido la omisión en que incurrió el a quo al momento de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acordar notificar solamente a la Fiscalía del Ministerio Público y defensa sobre la presentación de la acusación y por ende, la puesta en disposición de las actuaciones recabadas durante la investigación para su examen en el plazo común de cinco días, obviando la notificación del efebo, siendo que tal norma establece que “presentada la acusación, el juez o jueza de control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación”, vale decir, a todos los interviniente en el proceso, en este caso al encartado, pues lo contrario vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido, se insta al tribunal de control para que en lo sucesivo, vele a dar estricto cumplimiento a lo establecido en el dispositivo ut supra indicado, y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha once de marzo de dos mil dieciséis (11/03/2016), por la abogada María Isabel Oduber Camacho, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y como tal del adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha dos de marzo de dos mil dieciséis (02/03/2016), mediante la cual negó la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, en el caso penal Nº C1-5416-16.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada en los términos ya indicados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, una vez firme la decisión.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, se libraron boletas de notificación Nros. ___________________________________________________________.
Conste, la Secretaria.