JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

207º y 156º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos en fecha 3 de noviembre del año que discurre, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de su envío al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 11 del mismo mes y año, conforme oficio n° 0378-2016; el mencionado escrito fue firmado por el profesional del derecho HUMBERTO JOSÉ TESORERO PERRONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.500, mediante el cual, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.762.455, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de octubre de 2016, quedando inserto bajo el numero 41, tomo 131, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional contra “el auto de fecha diez (10) de marzo de 2016, relacionado a la decisión del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida [sic] con sede en el [sic] Vigía, que declaró PROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandada en cuanto a las DOCUMENTALES promovidas por [él] como parte actora, en el asunto judicial N° [sic] 10699” (sic).

Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 14 de noviembre de 2016 (folio 79) dio por recibidas las presentes actuaciones con sus recaudos anexos, disponiendo darles entrada, el curso de ley y formar expediente, lo cual hizo en la misma data indicada, correspondiéndole el guarismo 04672 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia se acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 17 del presente expediente, se evidenció en primer lugar que fue numerado por su firmante, abogado HUMBERTO JOSÉ TESORERO PERRONE, apoderado judicial de la accionante ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ, faltando la página correspondiente al número 3, y existiendo discordancia en la continuidad de los eventos narrados en el capítulo III intitulado “DE LOS HECHOS” (sic) iniciado en la página 2 de dicho escrito.

Asimismo se observó que la prenombrada representación judicial de la parte accionante en amparo, en el capítulo I denominado “IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA Y SUJETO PROCESAL AGRAVIANTE” (sic), manifestó que de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalaba como parte agraviada a su mandante, ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ y como parte agraviante al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, cuyo Juez es el abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.

En el capítulo II, intitulado “TEMPESTIVIDAD DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN” (sic), el exponente citó de forma textual el contenido del numeral 4 del artículo 6 eiusdem, luego de lo cual refirió que “no operará la prescripción para ejercer la acción de amparo cuando el o los Derechos [sic] lesionados generen afectación del orden público o las buenas costumbres” (sic), agregando que en el caso bajo examen, las múltiples violaciones a derechos y garantías por parte del Juzgado sindicado como agraviante, ha afectado considerablemente el orden público e inclusive el orden público constitucional, tal y como lo explicará seguidamente, “por lo tanto la acción de amparo se mantiene en vigencia” (sic).

Dada la discontinuidad de los eventos narrados en el capítulo III denominado “DE LOS HECHOS” (sic), en los términos referidos precedentemente, inició el exponente indicando que por ante la Secretaría del Juzgado accionado en amparo, algo “en sello” (sic) fue recibido el 26 de octubre de 2015; posteriormente indicó que el 26 de febrero de 2016, la parte demandada –cuya identificación ni de la persona ni del juicio se señaló—consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales numeró; que el 2 de marzo del mismo año, la parte actora –cuya identificación tampoco se indicó—presentó asimismo escrito de promoción de pruebas, los que del mismo modo, numeró; que en la última fecha referida, el Tribunal de la causa, emitió auto dejando constancia de la notificación de jubilación de la secretaria natural, así como de la designación de una temporal; que el 8 de marzo de 2016, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora; que en fecha 10 del referido mes y año, se emitieron tres autos, el primero por el que el a quo entre otras cosas expresó: “OMISSIS ‘Este tribunal declara PROCEDENTE dicha oposición, por cuanto la vía idónea para solicitar información acerca de un monto bancario, es el medio de pruebas de informes. ASÍ SE ESTABLECE. Este Tribunal declara PROCEDENTE dicha oposición, en virtud, que el medio de pruebas idóneo para probar hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante es la exhibición, examen y compulsa de los libros y no la inspección judicial (véase sentencia de fecha 16-02-2006, Sala Constitucional, Exp. 2254, sentencia Núm. 184 (Folios 111 y su vuelto, pieza I)” (sic), el segundo auto en el que “estando dentro de la oportunidad procedimental para providenciar el escrito de pruebas de la parte demandada, las admite en su totalidad (folios 112 y vuelto, pieza I)” (sic), y el tercero y último en el que, “estando dentro de la oportunidad procedimental para providenciar el escrito de pruebas de la parte actora, admite sólo las posiciones juradas (folios 113 y vuelto, pieza I)” (sic).

Que el 31 de marzo del año dicho órgano jurisdiccional, para entonces a cargo de su Jueza temporal, abogada NORIS BONILLA VARGAS, dejó constancia que a partir del 29 de febrero de 2016, que la secretaria natural se le notificó del beneficio de jubilación, siendo designada una secretaria temporal, situación de la que ya se había dejado constancia el 2 de marzo del mismo año; que por auto de la misma fecha –31 de marzo de 2016—dicha Jueza temporal se abocó a la causa, en virtud de que su Juez titular, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, fue designado Juez temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; que en igual data, el Alguacil emitió comprobante de consignación “de boleta de citación de la demandada” (sic), sin firmar, por manifestar que no lo haría al no estar presente su abogado; que en fecha 6 de abril de 2016, la parte actora consignó escrito “denunciando falta de firma de la Secretaria Abg. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS en la certificación del poder apud acta de fecha 25 de enero de 2016, folio 17, inobservándose a lo previsto en el art. 152 del CPC” (sic); que vista la denuncia en cuanto a la omisión de firma cuando ejercía funciones como secretaria en el mismo Tribunal, en fecha 7 de abril de 2016, la prenombrada Jueza “Provisoria” (sic), emitió informe de inhibición; que en fecha 13 del referido mes y año, la parte demandada presentó escrito “manifestando su oposición a lo argumentado por la actora relacionado a la falta de firma del poder apud acta” (sic).

Que en fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado sindicado como agraviante, a cargo de su Juez JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, emitió auto dejando constancia que se han cumplido con los requisitos de forma exigidos, para conferir poder en las actas de un juicio; que el 7 de julio del mismo año, la parte actora presentó escrito solicitando pronunciamiento sobre la falta de firma denunciada, sobre la inhibición de la jueza suplente, sobre la omisión de auto de abocamiento por parte del juez titular, y por último, interpuso apelación contra el pronunciamiento contenido en el auto del 30 de junio de 2016; que el 11 de julio del mismo año, se acordó oír dicha apelación en su solo efecto.

Que el 12 de julio de 2016, la parte actora solicitó la reposición de la causa; que en fecha 21 del mencionado mes y año, se acordó la remisión de las copias fotostáticas al Juzgado Superior Civil; que el 4 de agosto del mismo año, se emitieron dos autos, uno “decretando PROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte actora” (sic); y otro ordenando continuar el presente proceso, previa notificación a las partes, lo que también ordenó; que el 11 de agosto de 2016, emitió comprobante de consignación de boleta de “citación” (sic) practicada a la demandada en su domicilio; que el 5 de septiembre del prenombrado año, se recibió oficio n° SG-PA-23847 de fecha 26 de agosto de 2016, emitido por BBVA Provincial Caracas, en donde comunicó que para dar información relacionada a la cuenta de la persona jurídica “Flor del Campo C.A.” debe indicar su R.I.F.

En el capítulo IV intitulado “BASE LEGAL DE ACTUACIÓN” (sic), el apoderado querellante citó de forma textual extractos pertinentes del contenido de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que de la interpretación de dichas disposiciones normativas, se desprende “que ante la imposibilidad jurídica de impugnar la decisión del órgano Jurisdiccional [sic] agraviante mediante recursos ordinario o extraordinario [sic] y ante las evidentes violaciones de Derechos Constitucionales, generándose con ello un agravio, lo procedente y ajustado a derecho es intentar la acción extraordinaria de Amparo Constitucional [sic], siendo este el único medio de impugnación idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida” (sic).

Que del contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual citó, se precisa la libertad probatoria, conforme al cual cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley; que la libertad de pruebas ha sido llamada por los doctrinarios como “la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto” (sic), y que en ese orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes, medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos o que no sean relevantes; que la decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración le corresponde al Juez en la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, “a las circunstancia [sic] cierta que puede obtener por inducción” (sic) y a las máximas de experiencia. Citó de forma textual criterios jurisprudenciales emitidos por las Salas de Casación Civil y Constitucional, relacionadas con el objeto de la prueba, así como el contenido de los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y doctrina patria relacionada con las reglas generales en materia de obligaciones, para concluir que todo lo citado es “de útil y pertinente señalar en el caso de que la parte accionada pretenda advertir que realizo [sic] un pago (cosa que nunca ocurrió) de acciones mediante el uso de bienes muebles que estaban contemplados en el inventario aportado como parte del capital aportado por cada uno de los accionistas, y de esta manera dejar ilusoria la pretensión de [su] apoderada judicial de obtener el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva la cual la asiste de forma constitucional de acuerdo a nuestro modelo de estado” (sic).

Que la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba, y la inadmisibilidad la excepción, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos, la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Citó doctrina relacionada con lo que debe entenderse con el objeto de la prueba, para concluir que el mismo es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos; que es todo lo que es susceptible de probarse, los cuales son hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos, debiendo considerarse como tema de la prueba, lo que debe probarse en un juicio determinado, por lo que tiene ningún sentido negar su admisión por no haberse establecido el objeto, ”ya que éste se encuentra incito [sic] en la misma promoción” (sic).

En el capítulo V, denominado “INDICACIÓN DE GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS” (sic), el exponente indicó que el pronunciamiento erróneo por parte del Tribunal accionado en amparo, “al declarar PROCEDENTE la oposición interpuesta por la parte demandada en el expediente judicial Nº [sic] 10699, en las documentales promovidas por la actora especificadas en el CAPITULO II del libelo de demanda vinculada a LA NULIDAD DE VENTA interpuesta en fecha 30 de octubre del 2015, Asunto Nº 10699 en virtud que el referido Juzgado manifestó que ‘la vía idónea para solicitar información acerca de un monto bancario es el medo [sic] de pruebas de informes’, CONSTATÁNDOSE que el Juez actuante interpretó de manera errónea la pretensión de la parte actora, en virtud de que lo que se intentó demostrar en el proceso mediante dicha prueba objeto de oposición, era aclarar que la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMES [sic], hoy accionante en amparo, NUNCA RECIBIÓ PAGO ALGUNO POR CONCEPTO DE VENTA DE ACCIONES DE LA EMPRESA DISTRIBUCIONES ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A. ya que el monto ventilado era de UN (1) MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES para la fecha diez (10) de enero del año 2015, representando esta cantidad una suma importante de dinero que debe estar justificada o que debería estar justificada en el estado de cuenta en los haberes (ingresos) de la parte actora y simultáneamente en los deberes (egresos) de la cuenta bancaria de la parte demandada, es decir, NUNCA SE SOLICITÓ AL TRIBUNAL MONTO ALGUNO SOBRE CUENTAS BANCARIAS, SOLO SE PROMOVIÓ LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIO CON FIRMA AUTENTICA [sic] Y SELLO HÚMEDO PARA QUE EL JUEZ DE LA CAUSA TUVIERA LA CERTEZA MEDIANTE ESTA PRUEBA IDÓNEA QUE LA CIUDADANA ROKSSIBET ANDREINA VÁSQUEZ [sic] JAIMES [sic] NO HUBO INGRESO POR LA SUMA REFERIDA, TOMANDO EN CUENTA EL MONTO, EL CUAL COMO YA SE DIJO ERA DE UN (1) MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES. Por lo que la prueba documental por excelencia para que se verificara una venta de acciones por un monto elevado como en el caso que nos ocupa era a través de los estados de cuenta ofrecidos en su oportunidad” (sic).

Que las actuaciones del Juez actuante, relacionadas con la interpretación errónea de las pruebas ofrecidas por la parte actora, en su expediente n° 10699 causó un daño irreparable a su apoderada, “ya que fue despojada de manera violenta, dolosa y bajo engaño de sus acciones que legítimamente le pertenecían en la empresa DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORTALEZA, sorprendiéndola en su buena fe” (sic); que con tal accionar el Juzgado sindicado como agraviante, dejó a su patrocinada en evidente estado de indefensión, al invertir la carga de la prueba, convirtiendo dicho órgano jurisdiccional a la actora en accionada y a la accionada en actora, ya que al admitir la solicitud de prueba de informes de la demandada, “ésta pretende peticionar los montos bancarios de la empresa de [su] apoderada, que en nada se vincula con el petitum de la actora el cual es la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁSQUEZ [sic] JAIMES [sic] hoy accionante en amparo” (sic).

Que por lo antes señalado, es evidente la flagrante violación del derecho humano y constitucional a la propiedad, al despojar la parte demandada a su poderdante de sus acciones a través de actos fraudulentos, y el Juzgado de la causa avaló de manera inexplicable la procedencia a la oposición de la admisión del medio probatorio promovido por su apoderada en el capítulo II del expediente n° 10699, dada la errónea interpretación en cuanto a la pretensión e idoneidad de la prueba ofrecida por la actora; que hubo violación a la tutela judicial efectiva por parte del juzgado accionado en amparo, al interpretar de manera errónea la pretensión de la parte actora, en los mismos términos indicados en el párrafo precedente los cuales nuevamente invocó, conforme a los cuales manifestó que se violó el debido proceso y los principios sociales de nuestro modelo de estado consagrado en los artículos 2 y 3 de nuestro texto fundamental en relación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de igual manera el juez de la causa, en el auto de fecha 10 de marzo de “2015” (sic), “violenta una vez más el derecho constitucional a la Tutela judicial Efectiva [sic], ya que de una simple lectura al referido auto se evidencia flagrantemente LA INMOTIVACIÓN que presenta dicha decisión al inadmitir el medio de prueba promovido por [su] poderdante como consecuencia de la oposición a la admisión de la misma, evidenciándose que el argumento del juez para decretar procedente dicha admisión se realizó TRES (3) LÍNEAS” (sic). Citó de manera textual criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la motivación de la sentencia, conforme a los que afirmó que el Juzgado indicado como agraviante hizo una motivación en dicho auto, que no tiene ninguna correspondencia con la pretensión, razón por la cual debe tenerse como jurídicamente inexistente por ausencia absoluta de motiva, “infringiéndose con ello el derecho Constitucional [sic] y legal que tienen las partes (justiciables) que las decisiones sean fundadas tal y como lo prevén los artículos 22 (la motivación como un derecho humano) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, tan grave vicio de total inmotivación delatado en la [sic] presente Juicio [sic] Autónomo [sic] de acción de amparo obliga a requerir la tutela Constitucional [sic] de esta Corte Superior [sic] a los fines del inmediato restablecimiento de la situación jurídica lesionada, y así pid[ió] sea declarado por es[te] Tribunal en sede Constitucional” (sic).

Que la decisión plasmada por el Tribunal sindicado como agraviante en el auto impugnado en amparo, constituye un vicio de incongruencia omisiva, al dejar de examinar los medios de prueba promovidos, imposibilitándola a dictar los proveimientos necesarios en lo atinente al fondo del punto tratado para la solución de la controversia, en resguardo de la tutela judicial eficaz en virtud del contenido del artículo 26 constitucional, que impone al Juez el deber de examinar detalladamente los planteamientos que se le hagan tanto de forma como de fondo, a cuyo efecto citó decisiones de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, relacionadas con la tutela judicial efectiva y con la omisión de pronunciamiento.

Finalmente en el VI y último capítulo, intitulado “PETITORIO” (sic), el apoderado judicial de la accionante en amparo con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho cuyos extractos y pertinentes transcripciones se citaron ut retro, delimitó los pedimentos contentivos de su pretensión, de la manera siguiente:

PRIMERO: Sea tramitada, admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, restableciendo la situación jurídica infringida.

SEGUNDO: Se solicite al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, el expediente n° 10699 de su numeración particular, a los fines de verificar las infracciones de orden constitucional delatadas.

TERCERO: Se anule el auto de fecha 10 de marzo de 2016, que obra al folio 111 del referido expediente n° 10699, de la numeración particular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, “mediante el cual declaró PROCEDENTE la oposición al medio de prueba promovido por la actora en el CAPÍTULO II (DOCUMENTALES) del expediente in comento, como consecuencia de las infracciones de los artículos 22, 27, 49 numeral 8, 83, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 395 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Junto con la solicitud de amparo, la representación judicial de la accionante produjo los documentos siguientes:

Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple del auto impugnado en amparo de fecha 10 de marzo de 2016 (folio 19); marcado con la letra “B”, copias fotostáticas simples de los “estados de cuentas bancarias relacionadas a la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VAZQUEZ JAIMEZ” (sic) (folios 20 al 71); escrito (folio 72) por el que consigna original del documento por el que la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ, le otorga poder judicial especial al exponente abogado HUMBERTO JOSÉ TESORERO PERRONE, el cual fuere autenticado el 21 de octubre de 2016, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó anotada bajo el n° 41, tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 73 al 77).

III
DEL DESPACHO SANEADOR

Mediante auto dictado el 18 de noviembre de 2016 (folios 80 al 85), este Tribunal, procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt), y si las pruebas documentales producidas por el coapoderado judicial de la quejosa eran o no suficientes; y al efecto, respecto al primer aspecto mencionado declaró que dicha solicitud era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del citado dispositivo legal.

En efecto, este Tribunal expresó en dicha providencia que la solicitud de marras era ambigua e imprecisa, en lo que respecta a las explicaciones complementarias relacionadas con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional de este Tribunal Superior para poder emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad y consiguiente procedencia de la acción propuesta, por cuanto dada la discordancia en la continuidad de los eventos narrados por el apoderado judicial de la parte accionante en amparo, en el capítulo III intitulado “DE LOS HECHOS” (sic), derivado de la presunta falta de inclusión de la página 2 del escrito introductivo de esta instancia, no estaba claro quiénes son las partes que conforman el proceso, ni el motivo del juicio contenido en el expediente n° 10699 de la numeración particular del Juzgado sindicado como agraviante, donde emitió la providencia accionada en amparo de fecha 10 de marzo de 2016, cuya copia fotostática fue la única copia de las actas del expediente donde surgió la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, que había sido consignada de forma adjunta por ante esta instancia constitucional.

En lo que respecta a la suficiencia o no de las pruebas documentales producidas junto con la demanda de amparo, en dicha providencia se asentó que por cuanto el solicitante sólo consignó con su libelo, copia fotostática simple del auto accionado en amparo, así como diversos comprobantes de movimientos bancarios y estados de cuenta, los cuales, en criterio de este juzgador, son insuficientes para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de todas aquellas actuaciones procesales que en el caso concreto, estén relacionadas con la presunta infracción de derechos constitucionales; se ordenó a la representación judicial de la quejosa la ampliación de las pruebas documentales ofrecidas, mediante la consignación de copia simple o certificada de las actuaciones procesales pertinentes que obran en el expediente distinguido con el guarismo n° 10699 de la numeración particular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.

Y, finalmente, en el mencionado auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, este Tribunal ordenó la notificación de la quejosa ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ, o a su representación judicial profesional del derecho HUMBERTO JOSÉ TESORERO PERRONE, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constare en autos su notificación, más un (1) días que se le concedía como término de la distancia, advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente nº 07-0310, el término de cuarenta y ocho horas, se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados; y que el término de la distancia, se computaría por días continuos; dicha parte accionante procediera a corregir los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, consignare la página faltante de su escrito y ampliare las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de las actuaciones procesales indicadas supra, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Consta de los autos que en la misma fecha antes indicada –18 de noviembre de 2016--, se libró boleta de notificación indicada y se remitió al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, que le corresponda por distribución, a quien se comisionó para la práctica de la misma, por cuanto la dirección señalada como domicilio procesal de la parte accionante, indicada en el escrito querellal cabeza de autos, está situada en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 5 de diciembre de 2006, compareció ante la Secretaria de este Juzgado el coapoderado judicial de la quejosa, profesional del derecho HUMBERTO JOSÉ TESORERO PERRONE, a fin de consignar el escrito que obra a los folios 88 al 107 del presente expediente, mediante el cual, por aplicación analógica de lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez resulta aplicable a este procedimiento ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedó tácitamente notificado de la orden de corrección de la solicitud de amparo y de ampliación de las pruebas producidas, y comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el precitado artículo 19 eiusdem, más un día de término de la distancia, para que la quejosa procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolecía su solicitud de amparo y a consignar las pruebas documentales requeridas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día jueves, 9 de diciembre de 2016.

IV
DE LA SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante el prenombrado escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2016 (folios 88 al 107), el profesional del derecho HUMBERTO JOSÉ TESORERO PERRONE, en su carácter expresado, procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, exponiendo al efecto que:

Que acudía a corregir los defectos que adolece la presente acción de amparo, evidenciando este Tribunal que el contenido los capítulos I y II, denominados “IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA Y SUJETO PROCESAL AGRAVIANTE” (sic) y “TEMPESTIVIDAD DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN” (sic), fueron redactados en los mismos términos citados ut retro en el capítulo II del presente fallo, los cuales se dan aquí por reproducidos.

En el capítulo III intitulado “DE LOS HECHOS” (sic), manifestó el apoderado de la parte querellante que la presente acción de amparo se interpone por cuanto en el juicio civil de nulidad de venta de acciones, n° 10699 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se emitió un auto de fecha 10 de marzo de 2016, suscrito por el Juez JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, “HOY DÍA JUEZ EN EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (1°) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró PROCEDENTE la oposición de la parte demandada en relación a la documental de estados de cuenta bancaria promovida por la actora, y en virtud a ello, dejó en estado de indefensión a la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁSQUEZ [sic] JAIMES [sic] como accionante, en virtud de que el juez debió admitir la referida prueba de entrada, ya que la decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, a las [sic] circunstancia cierta que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencia” (sic).Que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto citó de forma textual, los jueces tienen la obligación de admitir todas las pruebas que se promuevan “cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar […]. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes…” (sic).

Que en fecha “02/03/2006” (sic) (rectius: 02/03/2016), fue presentado ante el Juzgado a quo, hoy accionado en amparo, escrito de promoción de pruebas, las cuales numeró; que en razón de dicha promoción de pruebas, el 8 del mismo mes y año, la parte demandada consignó diligencia oponiéndose “a la admisión de la prueba de estados de cuenta de [su] mandante porque según ella [su] mandante ‘no alegó lo que se pretendía probar con los referidos movimientos bancarios’, ya que no era un medio de prueba idóneo para probar que la demandada cancelo [sic] el pago por concepto de la presunta venta de acciones; y aparte de ello se opuso a la solicitud de inspección judicial a los libros [sic] de Actas y del Inventario de la sociedad Mercantil [sic] Distribuciones de Alimentos La Fortaleza C.A.” (sic).
Que en virtud de dicha oposición, el prenombrado Tribunal, en auto del 10 de marzo de 2016, la declaró “PROCEDENTE […], por cuanto la vía idónea para solicitar información acerca de un monto bancario, es el medio de pruebas de informes” (sic); que es evidente que el Juez de la causa, “yerra” (sic) al tomar la decisión de declarar procedente la oposición sobre los estados de cuenta consignados por la parte actora, “ya que con su decisión, el cual [sic] se ENCUENTRA INMOTIVADA, no entendió la pretensión y el objeto de dicha documental, y aparte de ello dejó en estado de defensión [sic] a la parte actora, ya que sólo lo que quería demostrar era que no hubo transferencia o movimiento bancario alguno que estuviera relacionado con el monto en bolívares por la cantidad de 1.650,000,00 [sic] Bs, monto en la estaba [sic] referida la venta de las acciones de [su] mandante en la sociedad Mercantil [sic] Distribuciones de Alimentos La Fortaleza C.A. que le hiciere [su] apoderada a la hoy demandada” (sic); que con dicha documental no se pidió al Juzgado a quo monto sobre cuenta bancaria alguna, ya que lo consignado en copia certificada con sello húmedo, eran los estados de cuenta de su mandante y en la cual se refleja que no existe ingreso de dinero a través de transferencia o depósito alguno relacionado con la venta de acciones, el cual es el objeto de la causa contenida en el expediente n° 10699.

El capítulo IV intitulado “BASE LEGAL DE ACTUACIÓN” (sic), fue redactado por el apoderado querellante en los mismos términos del escrito introductorio de la presente causa, que por haber sido citados ut retro, se dan aquí por reproducidos, agregando el exponente, una cita textual relacionada con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida el 16 de julio de 2013, que establece pautas procedimentales en casos de amparos contra sentencia. Del mismo modo, se da por reproducido el contenido del capítulo V, denominado “INDICACIÓN DE GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS” (sic), por haber sido redactado en los mismos términos del escrito cabeza de autos.

Finalmente en el VI y último capítulo, intitulado “PETITORIO” (sic), el apoderado judicial de la accionante en amparo con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente referidos, delimitó los pedimentos contentivos de su pretensión, de la manera siguiente:

PRIMERO: Sea tramitada, admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, restableciendo la situación jurídica infringida.

SEGUNDO: Se anule el auto de fecha 10 de marzo de 2016, emanado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el expediente n° 10.699 de su numeración particular, “mediante el cual declaró PROCEDENTE la oposición al medio de prueba promovido por la actora en el CAPÍTULO II (DOCUMENTALES) del expediente in comento, como consecuencia de las infracciones de los artículos 22°; 27°; 49°.8; 83°; 84° y 86° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 395° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente” (sic).

TERCERO: “Se admita la prueba documental de los estados de cuenta consignados en el presente proceso y que son objeto de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por haber sido excluidos del proceso a través de una oposición de parte de la demandada y se incluyan a la comunidad de la prueba en el proceso civil llevado ante el Juzgado a quo” (sic).

CUARTO: Refiere el apoderado querellante, que consigna copias certificadas del auto de fecha 10 de marzo de 2016, original de los estados de cuenta bancarios de su mandante con sello húmedo y forma autorizada, como pruebas idóneas para la presente acción de amparo constitucional.

En relación a la ampliación de las pruebas documentales requeridas por este Tribunal, observa el juzgador que el coapoderado judicial de la querellante consignó a tal efecto con el referido escrito de subsanación, copia fotostática certificada del auto accionado en amparo de fecha 10 de marzo de 2016, quedando agregado al folio 108 y 109; marcado con la letra “A” copia fotostática certificada de las constancias de movimientos bancarios de una cuenta del Mercantil, Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana ROKSSIBET A. VÁZQUEZ; marcado con la letra “B” copia fotostática certificada de las constancias de movimientos bancarios de una cuenta de Banesco Banco Universal, C.A., cuyo titular es la ciudadana ROKSSIBET A. VÁZQUEZ JAIMEZ; copia fotostática certificada de dos autos proferidos en fecha 4 de agosto de 2016, por el Tribunal sindicado como agraviante (folios 184 al 187); todas las que en original obran en el expediente identificado con el guarismo 10699, de la numeración particular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, contentivo del juicio que por nulidad de venta, sigue la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ contra la ciudadana MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, las cuales en su orden fueron agregadas a los folios 110 al 150, 151 al 183, y 184 al 187 del presente expediente.
Asimismo constata este Juzgador constitucional que adjunto a escrito presentado el 8 de diciembre de 2016 (folio 189), el apoderado judicial de la parte accionante en amparo, abogado HUMBERTO JOSÉ TESORERO PERRONE, consignó copia fotostática simple de la totalidad del referido expediente n° 10699 de la numeración particular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, quedando inserta a los folios 190 al 355.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la corrección de la solicitud de amparo y la ampliación de las pruebas ordenada por este Juzgado mediante el referido auto de fecha 18 de noviembre del presente año, se hizo oportuna y debidamente, y así se declara.

V
DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo de la instancia, así como el de su subsanación, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra sentencia, comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (sic).

En efecto, se evidencia de lo expuesto por la representación judicial de la accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, a cargo de su Juez titular, profesional del derecho JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, mediante la cual declaró procedente la oposición efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en lo atinente a las contenidas en sus capítulos II y III, documentales e inspección judicial; todo con relación al juicio que por nulidad de venta, sigue la hoy accionante en amparo, ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ contra la ciudadana MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA; causa contenida en el expediente distinguido con el guarismo 10699 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en ejercicio de su competencia mercantil, concretamente, en el referido juicio de nulidad de venta, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional propuesta, y por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El amparo constitucional es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (sic).

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella” (sic).

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por otra parte, debe señalarse que, el legislador previó la caducidad de la acción de amparo como una limitación al ejercicio de la misma, la cual origina una presunción de que el supuesto agraviado pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición y que, en caso de no haber accionado dentro de dicho lapso, se entiende como un consentimiento en la realización de la conducta que consideraba lesiva, destacándose sin embargo, que la norma dejó a salvo la declaratoria de caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional altere el orden público o las buenas costumbres. Asimismo en numerosos fallos, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los cardinales 5 y 6 de su artículo 6 establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (omissis)”

Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo establecida en el artículo 6.4 de la Ley especial supra citada, la Sala Constitucional de nuestro máximo ente administrador de justicia, en su decisión n° 466 del 6 de mayo de 2013, caso: Panadería Pastelería Safari Bakery, C.A., dictada en el expediente n° 12-1353, bajo la ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expresó:

“[omissis]
En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional estableció, en sentencia n.° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), ratificada en sentencia n.° 420, del 17 de mayo de 2010 (caso: René Guillermo Ramos), lo que se transcribe a continuación:
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia (sic) del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.’ (Subrayado y cursivas de la decisión).
[omissis]” (sic).

De igual modo, la prenombrada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), respecto del contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra citada, expresó lo siguiente:
“(omissis) De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).

En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)” (sic).

Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut retro, las que además han sido reiteradas en numerosos fallos de reciente data, y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcritos, a cuyo efecto observa:

De la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie (folios 1 al 17), así como al de su subsanación, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, constató este operador judicial que, a los efectos de justificar la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la representación judicial de la quejosa luego de citar el contenido del artículo 6.4 eiusdem, refirió que “no operará la prescripción para ejercer la acción de amparo cuando el o los Derechos [sic] lesionados generen afectación del orden público o las buenas costumbres” (sic), agregando que en el caso bajo examen, las múltiples violaciones a derechos y garantías por parte del Juzgado sindicado como agraviante, ha afectado considerablemente el orden público e inclusive el orden público constitucional, tal y como lo explicará seguidamente, “por lo tanto la acción de amparo se mantiene en vigencia” (sic).

Con relación a este argumento evidencia el suscrito jurisdiccional que los hechos que se denuncian como generadores de lesiones constitucionales se encuadran únicamente dentro de la esfera de intereses particulares de la accionante, no se alega ni mucho menos se prueba que con la infracción delatada se afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de sus intereses particulares, con lo cual en los términos del criterio jurisprudencial citado y acogido por este Tribunal Superior, se pudiera desaplicar en el caso concreto, el lapso de caducidad establecido por el legislador en la Ley orgánica especial que rige la materia, y así se establece.

Por consiguiente, de las actas del expediente de nulidad de venta en el cual se denunciaron las violaciones constitucionales, que en copia fotostática simple fueron consignadas ante esta instancia constitucional, por la representación judicial de la parte accionante, se evidencia que el auto accionado en amparo, fue proferido dentro del término legal, en fecha 10 de marzo de 2016, durante la tramitación de la fase probatoria de la primera instancia de dicho juicio, y la acción de amparo constitucional de especie fue interpuesta en fecha 3 de noviembre del mismo año, conforme así se evidencia de la nota de recepción que obra inserta al vuelto del folio 17, transcurridos como habían sido siete (7) meses y veinticuatro (24) días de la fecha en que fue emitido el auto decisorio accionado en amparo, razón por lo cual la presente querella constitucional es inadmisible por haber sido consentida expresamente por la parte presuntamente agraviada, al haber dejado transcurrir el lapso de caducidad de seis (6) meses, establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Asimismo a los fines de verificar la inexistencia de otras vías o medios procesales, o la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida en el caso concreto, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía a la parte accionante en amparo, según lo establecido en las precitadas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia quien aquí conoce actuando en sede constitucional, que el objeto inmediato de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HUMBERTO JOSÉ TESORERO PERRONE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ, según lo expuesto en su escrito querellal y en el de su subsanación es la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, a fin de que se anule el auto de fecha 10 de marzo de 2016, emanado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el expediente n° 10.699 de su numeración particular, “mediante el cual declaró PROCEDENTE la oposición al medio de prueba promovido por la actora en el CAPÍTULO II (DOCUMENTALES)” (sic), por considerar “que ante la imposibilidad jurídica de impugnar la decisión del órgano Jurisdiccional [sic] agraviante mediante recursos ordinario o extraordinario [sic] y ante las evidentes violaciones de Derechos Constitucionales, generándose con ello un agravio, lo procedente y ajustado a derecho es intentar la acción extraordinaria de Amparo Constitucional [sic], siendo este el único medio de impugnación idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida” (sic).

Bajo esta perspectiva, es pertinente citar el contenido del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.” (sic) (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior Constitucional).

Observa este Tribunal que contrariamente a lo alegado por la representación judicial de la parte accionante ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ, sí disponía de un medio procesal ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, como es el recurso de apelación en los términos establecidos en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme asimismo se evidencia de las actas del expediente en donde se denuncian las presuntas lesiones de orden constitucional, consignadas en autos en copia simple, no fue ejercido en su oportunidad, ni tampoco fue alegado ni probado la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tal vía judicial para restablecer la violación constitucional denunciada, por lo que forzosamente se concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible también por esta causal, tal y como así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.

VII
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho HUMBERTO JOSÉ TESORERO PERRONE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ, contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, a cargo de su Juez titular, profesional del derecho JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, mediante la cual “declaró PROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandada en cuanto a las DOCUMENTALES promovidas por [él] como parte actora” (sic), con ocasión de la demanda que por nulidad de venta, fue interpuesta por la hoy accionante ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁZQUEZ JAIMEZ contra la ciudadana MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA; causa contenida en el expediente distinguido con el guarismo 10699 de la numeración propia de dicho Tribunal.

En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, este Juzgado, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.

En virtud que la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 251 del citado Código y a los fines allí indicados, se acuerda notificar de este fallo a la parte accionante en amparo.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa






Exp. 04672.
JRCQ/YCDO/mctp.