REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte de diciembre de dos dieciséis.-
206º y 157º
Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 9 de noviembre del corriente año, suscrita por los abogados JESÚS PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, mediante la cual solicitó de conformidad con el articulo 438 en concordancia con el único aparte del artículo 440, ambos del Código de Procedimiento Civil, tacharon de falso, por ser “la firma de la causante de nuestros mandantes la que aparece en el mismo, bastando para ello comparar la firma con el que parece agregado los folios (620) y su vuelto, tacha que formalizaremos dentro de la oportunidad legal” (sic).
En escrito presentado en fecha 15 de noviembre del año en curso (folio 631), la profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, formalizó la tacha en los términos siguientes: “de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil se invoca la tacha del documento del documento arriba citado por no ser la firma de la causante de nuestras mandantes la que aparece al pie del mismo y de la nota de protocolización, hecho que encuadra en el ordinal 2° del antes mencionado artículo, bastando una simple comparación de las firmas aquí desconocidas o tachadas de falsas, con las que aparecen en el documento que procede al impugnado” (sic).
Mediante escrito riela al folio (619), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LIGIA UZCÁTEGUI, promovió el “1.-) Valor y merito jurídico del documento original, debidamente suscrito por la ciudadana ANA JULIA DUQUE DE RAMIREZ, quien era venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro.172.588, viuda, con domicilio en Tovar y hábil, por ante la Notaria , donde se deja constancia de manera clara y precisa, que la mencionada ANA JULIA DUQUE DE RAMIREZ, madre de los demandantes en la presente causa, por declaración hecha por ella misma por ante un funcionario público, nunca vivió en relación de hecho o en concubinato con mi representado, ciudadano JESUS ALCIRES ROSALES ROSALES, Anexo el documento original al presente escrito marcado con la letra “A”(sic); siendo admitida dicha prueba por esta Alzada por auto del 8 de noviembre del corriente año.
Este Juzgador de la revisión de las actuaciones que forman el presente expediente, constató que a los folios 208 al 210 del presente expediente, obra escrito mediante el cual la representación judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas, entre las cuales promovieron en el capítulo “PRIMERO”, bajo el epígrafe “DOCUMENTALES” de dicho escrito, en su particular “2”, documento otorgado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 7 de mayo de 1997, bajo el n° 01, protocolo 4, segundo trimestre; observándose que los apoderados judiciales de la parte demandante, no impugnaron en su debida oportunidad dicha prueba.
En virtud de ello, la tacha incidental formalizada por los apoderados judiciales de la parte actora, resulta extemporánea por tardía, por cuanto precluyó el lapso para proponerla, dado que la misma debió ser interpuesta en primera instancia, al momento en que fue promovido dicho documento por la parte demandada. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04663
JRCQ/ycdo