REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 28 de noviembre de 2016, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 18 del mismo y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para seguir conociendo del juicio surgido por los ciudadanos LAURA JOSEFA, DANIELA INÉS y CESAR ENRIQUE BECERRA en contra del ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, por desalojo por incumplimiento, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 04682 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 1° de diciembre del presente año (folio 21), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 04682. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por la prenombrada Jueza titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 18 de noviembre de 2016, cuya copia certificada obra agregada al folio 6, del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
Por cuanto en fecha 09 de mayo de 2016, en mi condición de Juez Titular del Tribunal a mi cargo, emití pronunciamiento al fondo de lo controvertido, referente a la acción incoada por el abogado en ejercicio Asdrubal José Matute Casadiego, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Laura Josefina Becerra Benavides, contra el ciudadano Keiler Alexander Obeji Sotelo, por Desalojo por Incumplimiento (sic), expediente n° 7.923; el cual me permito transcribir parcialmente:
…omissis…
En este sentido, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala:
…omissis…
Como se puede apreciar de la norma supra transcrita, de la misma no se infiere que exista una causal que encuadre dentro de lo solicitado por la accionante; pudiéndose observar además que las causales de DESALOJO son “taxativas” y “no enunciativas”. Siendo importante destacar además, que aún cuando el Juez conoce el derecho, pudiendo utilizar en sus fallos el principio IURA NOVIT CURIA, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la piedra angular de norma Civil Adjetiva. En virtud del referido principio Iura Novit Curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, a esa actividad se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, sin que implique ello, el que estén supliendo defensas no alegadas. No pudiendo el Jurisdicente cambiar los hechos alegados por las partes.
Desde una perspectiva más general, conforme al admitido principio Iura Novit Curia, los Jueces pueden interpretar el derecho, sin suplir hechos no alegados por las partes, así como también elaborar argumentos de derecho, aplicar el derecho alegado o no a los hechos vertidos por las partes, mutatis mutandi, los hechos siempre tienen que ser, - en el Proceso Civil -, única y exclusivamente, conforme al principio Dispositivo y a la Congruencia del fallo, alegados por las partes. Los Tribunales no están limitados por las calificaciones jurídicas que las partes le den a los hechos, empero, la facultad supra analizada, no autoriza al jurisdicente a suplir los hechos, a cambiarlos y a alterar el espíritu de la pretensión, de los hechos solicitados y vertidos en los escritos alegatorios (demanda y contestación), pues, - se repite -, en el Proceso Civil, la cuestión de los hechos, corresponde a la iniciativa de las partes, por ello, los Jueces no pueden cambiar los hechos alegados por las partes.
En el caso de marras, la parte accionante fundamenta su pretensión en la DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO, en atención a la Resolución dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente identificado con la nomenclatura numérica n° MC-030128283-015760. En tal sentido, siendo que dicha pretensión no encuadra dentro de las causales señaladas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mal pudiera este Tribunal cambiar el hecho por el cual se incoó la la presente acción, contrariando lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción incoada por la parte actora, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción incoada por el abogado en ejercicio Asdrubal José Matute Casadiego, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Laura Josefina Becerra Benavides, Daniela Ines Becerra Benavides y César Enrique Becerra Benavides, contra el ciudadano Keiler Alexander Obeji Sotelo. Así se decide.
Dicho fallo interlocutorio fue APELADO en tiempo oportuno por la parte actora (06/06/2016 – f. 125), habiendo sido oído dicho recurso en AMBOS EFECTOS, según auto dictado por este Tribunal en fecha 17/06/2016 (f. 127), enviándose la causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con oficio nº 216-2016, a los fines de la apelación.
Correspondió conocer por distribución de dicho recurso, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según consta del folio 129.
En fecha 10 de octubre de 2016 (fs. 138-151), el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2016, por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA JOSEFINA, DANIELA INÉS y CÉSAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 9 de mayo del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes contra el ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, por “DESALOJO, por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida” (sic), mediante la cual dicho Tribunal, declaró inadmisible la demanda interpuesta y acordó la notificación de la parte actora, en aras de evitar la transgresión de la norma constitucional a la defensa y al debido proceso, estatuida en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REVOCA la prenombrada decisión dictada el 9 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: SE ORDENA al referido Tribunal de Municipios, se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud de DESALOJO por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos acordados por dicha instancia administrativa, en su resolución n° MC 030128283-015760, de fecha 18 de septiembre de 2015, así como en atención de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y al criterio jurisprudencial sentado en la decisión n° 8, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del expediente n° AA10-L-2013-000086, bajo ponencia del magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, publicada en fecha 31 de enero de 2014, ratificada en decisión n° 14, de la misma Sala con ocasión del expediente n° AA10-L-2013-000254, bajo ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, publicada el 15 de enero de 2015.
CUARTO: Dado la naturaleza de la decisión proferida, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
En este sentido, considero oportuno traer a colación la sentencia la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Guárico, en la causa nº 7.065-12, de fecha 19/03/2012, Ponente: Dr. Guillermo Blanco Vásquez, referida al ADELANTO DE OPINIÓN, en el que se dejó sentado:
[Omissis]
Asimismo, me permito traer a colación un fallo análogo al caso que me ocupa, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Exp. S2-CMTB-2016-00304, de fecha 22/07/2016, en el se dejó sentado:
[Omissis]
Como se puede apreciar de los fallos supra transcritos, al haber declarado la INADMISIBILIDAD de la acción incoada por las consideraciones que se explanaron en el cuerpo de fallo que emití, considero que me encuentro incursa en la causal número 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente mi inhibición, a los fines de dar cumplimiento a la mencionada causal, así como lo previsto en el artículo 84 ejusdem, procedo formalmente a INHIBIRME en aras de evitar dilaciones inútiles en perjuicio de las partes, dado que con el referido fallo interlocutorio manifesté mi opinión jurídica referente a la presente causa, la cual considero procedente en derecho y apegada a las normas procedimentales, en aras de la necesaria transparencia en el proceso lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, dejo de esta manera a criterio del ciudadano Juez de alzada la presente inhibición, en cumplimiento de los trámites procesales legales pertinentes. Asi se decide” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propios del texto copiado).
III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.
Por otra parte, observa el juzgador que la Jueza inhibida no indicó la parte contra quien obre el impedimento. No obstante, estima esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud de que el impedimento obra contra ambas partes. Por ello, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.
Hecha la anterior declaratoria, debe seguidamente el juzgador emitir expreso pronunciamiento sobre si los hechos afirmados por el Juez inhibido como fundamento fáctico de su inhibición se subsumen o no en la causal invocada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Se evidencia de lo expuesto en el acta contentiva de la inhibición propuesta, cuya transcripción se hizo ut retro, que como fundamento fáctico de su inhibición, la Jueza de marras alegó hallarse incursa en la causal contemplada en el precitado ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber dictado sentencia declarando la inadmisibilidad de la acción incoada, y de la cual ejercieron recurso de apelación, recayendo el conocimiento de dicha causa en este Juzgado Superior Segundo, mediante la cual se declaró con lugar dicha apelación, revocando dicha decisión y ordenando al prenombrado Juzgado de Municipios se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud de desalojo por incumplimiento del acuerdo alcanzado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Bolivariano de Mérida.
El maestro Rafael Marcano Rodríguez, al comentar la norma que contemplaba la causal de adelanto de opinión en el Código de Procedimiento Civil derogado, en su conocida obra "Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano", entre otras cosas, expresó:
"El juez que haya emitido su opinión sobre el fondo del asunto antes de dictar la sentencia, prejuzga de hecho sobre él; fija anticipadamente la suerte futura de los litigantes en el pleito; y comprometido ya moralmente por esa opinión, la sostendrá hasta el momento legal de decidir. Tal conducta no es la de un magistrado insospechable y recto. Los litigantes deben permanecer en el mismo plano de igualdad hasta el día en que dicta el fallo: hasta ese día ninguno de los dos es vencedor ni vencido; y el juez que emite a priori su opinión acerca de quién de ellos tenga la razón, destruye esa igualdad entes de conocer los elementos finales del juicio que puedan allegar las partes en sus últimos informes y alegatos. La parte, pues, en contra de quien resulte la opinión emitida por el juez, tiene el derecho de ampararse del prejuicio desfavorable, por medio de la recusación. [omissis]” (sic).
“[Omissis]
Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los espe¬cíficos que constituyen el mérito mismo de la causa” (sic). (Corchetes añadidos por el Tribunal) (T. II, pp. 187 al 189).
Respecto a la causal in commento, el profesor Humberto Cuenca, en su conocida obra “Derecho Procesal Civil” sostuvo lo siguiente:
“El Juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Por ello, el artículo 169 ordena mantener en reserva las deliberaciones de los jueces para sentenciar, y el artículo 436 declara inhábiles a los jueces sentenciadores de un fallo que ha sido casado, los cuales deben ser reemplazados en la forma prevista por el artículo 147 LOPJ. La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo, Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelante opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva. La diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecido en otros juicios, etc. Pero si la sentencia es anulada, el juez se hace inhábil después de decretada la reposición y a veces con motivo de una interlocutoria puede adelantar criterio sobre la cuestión principal.
En la jurisprudencia francesa se tiene establecido que sólo es motivo de recusación la opinión emitida por el juez como hombre privado, pero no cuando emite un juicio ordenado por la ley, del cual no es libre de regir. No puede recusarse a un juez sustanciador (n. 87) porque a él no corresponde dictar la decisión de fondo y, por tanto, su opinión no ejerce ningún influjo sobre ella ni constituye prejuzgamiento.
[Omissis]
Uno de los criterios más firmes, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, es que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión. Conforme a la opinión de Feo, que es tal vez el autor nacional más preciso en esta materia no bastan la similitud o semejanza entre un caso y otros, que se quiera alegar, pues cada negocio tiene sus partes, sus hechos, sus circunstancias, sus actas, sus pruebas, que no es dado confundir. De ordinario –continúa Feo---. Se busca la opinión avanzada por el juez, en alguna sentencia o resolución dictada antes; bien en un negocio diferente que se alegue ser idéntico, semejante o íntimamente conexionado con aquel en que se le recusa; bien en el mismo asunto al decidir algún incidente. Si lo primero, no creemos que la recusación proceda de un negocio a otro negocio, porque cada cual se resuelve por sus propias actas, según lo alegado y probado allí y nada más, por más que se digan idénticos o semejantes los negocios o los puntos discutidos. Para Feo el adelanto de opinión puede hacerse en forma escrita u oral.
Ha sido pacífica la jurisprudencia, de casación y de instancia, en el sentido expuesto. He aquí, en extracto, una constante del criterio expuesto: 1) Es improcedente la recusación por criterios expuestos en fallos anteriores, correspondientes a otros juicios y por opinión dada en casos análogos. 2) Se requiere que la opinión sea dada en el mismo proceso y no en juicios diferentes. 3) No ha y adelanto de opinión en la que se emita en una incidencia que ofrezca las mismas cuestiones planteadas en otra incidencia ni sobre puntos semejantes o análogos, ni la expuesta en decisiones anteriores, sobre juicios diferentes, por el mismo juez. 4) No constituye adelanto de opinión las ideas expuestas por el juez como profesor, tratadista de derecho o antes como litigante. No es motivo de recusación la opinión emitida por el juez cuando era abogado en ejercicio de la profesión.
Finalmente, se ha juzgado que el hecho de haber sentenciado en otro juicio cuya invalidación se pide y en el cual él también es juez, el inhibido no implica prejuzgamiento o haber emitido opinión por ser fundamentalmente distintas ambas controversias y se diferencias las cuestiones jurídicas planteadas” (T. II, pp. 224-232) (Subrayado añadido por esta Superioridad).
En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de recusación sub-examine, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, sostuvo lo siguiente:
"Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
[omissis]" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).
Ahora bien, cabe citar sentencia distinguida con el número 20, proferida el 22 de junio de 2004, por el entonces Presidente de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la incidencia de recusación contra los magistrados LEVIS IGNACION ZERPA, YOLANDA JAIMES GUERRERO y HADEL MOSTRAFÁ PAOLINI, por el ciudadano JORGE ALEJANDRO HERNÁNDEZ ARANA, en efecto, en el referido fallo se expresó:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”. (Subrayado añadido por este Juzgado Superior) (http://www.tsj.gov.ve)
Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge y hace suyo el criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, por considerar que constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de la disposición legal contentiva de la causal de recusación sub examine, en que se fundó legalmente la inhibición objeto de la presente decisión. En consecuencia, a la luz de los postulados de dicho precedente jurisprudencial, procede esta Superioridad a emitir su decisión, a cuyo efecto observa:
Como corolario de las amplias consideraciones expuestas, estima este Tribunal que los hechos alegados por la Jueza titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en apoyo de su inhibición no se subsumen plenamente en la causal invocada de adelanto de opinión, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que no emitió opinión sobre el fondo de lo debatido, ya que no manifestó opinión sobre lo principal del pleito, que pudiera determinar la procedencia de conocimiento pretendido, además, como lo estableció la Sala en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta inhibición, ya que dicha jurisdicente se circunscribió en declarar la inadmisibilidad de la acción incoada conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, observando este Juzgador que de la revisión del contenido de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 10 de octubre del presente año, quedó establecido que los prenombrados ciudadanos LAURA JOSEFA, DANIELA INÉS y CÉSAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES, sólo pretenden “la ejecución del acuerdo alcanzado entre las partes durante la audiencia conciliatoria, en fecha 25 de mayo de 2015, el cual no sólo fue homologado por la instancia administrativa en el marco de sus competencias previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sino que conforme a la providencia administrativa emitida el 18 de septiembre del mismo año, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, declaró ‘LEGÍTIMA la pretensión de la parte accionante en cuanto a la causal N° [sic] 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en Justicia al acuerdo alcanzado ante [esa] instancia y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de dicha Ley HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí alcanzado en la fecha antes señalada, de acuerdo al criterio sentado por la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013) en el expediente AA10-L-2013-000086’ (sic); la cual conforme a lo sentado de forma precedente, y tal y como así lo preceptúa el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solo es ejecutable por vía judicial” (sic), razón por la cual se declaró la reposición de la causa al estado de que el prenombrado Juzgado admita dicha solicitud de DESALOJO por incumplimiento del acuerd, por lo tanto, hace improcedente la presente inhibición, y, en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que la inhibición formulada en el caso sub iudice no fue hecha en forma legal, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, no queda otra alternativa que declararla sin lugar, pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 18 de noviembre de 2016, por la prenombrada Jueza titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, para seguir conociendo del juicio seguido por los ciudadanos LAURA JOSEFA, DANIELA INÉS y CESAR ENRIQUE BECERRA en contra del ciudadano KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, por desalojo por incumplimiento, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 7923 de la numeración propia de dicho Tribunal.
En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte a la mencionada Jueza que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, salvo que otra causa legal se lo impida, a cuyo efecto se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le haya correspondido por distribución.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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