EXP. 23.818
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

206° y 157°
PRESUNTO AGRAVIADO: VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO PEÑA PELAEZ.
APODERADO DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ABG. JHONNY JOSE FLORES MONSALVE.
PRESUNTAS AGRAVIANTES: GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN.
APODERADO DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES: ANTONIO D’JESUS MALDONMADO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA

La presente acción de Amparo Constitucional se inició mediante solicitud recibida por distribución en fecha 04 de agosto de 2016, interpuesta por los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO PEÑA PELAEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-20.434.862, V-22.986.586, V-19.995.085, asistidos por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 109.816, contra las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.479.941, V-8.020.585 y V-8.018.806; contra las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.479.941, V-8.020.585 y V-8.018.806, por parte perturbar el derecho al trabajo, el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y la propiedad privada, este Juzgado la recibió mediante auto de fecha 05 de agosto de 2016, declarada inadmisible mediante decisión de fecha 09 de agosto del 2016, como consta a los folios 34 al 40, siendo dicha decisión apelada por la parte accionante y correspondiéndole dicha apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual mediante decisión de fecha 26 de septiembre del año 2016 (folios 53 al 66), declarando entre otras cosas con lugar el recurso de apelación formulado, revocando la decisión de este Tribunal de fecha 09-08-2016 ordenando a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional con exclusión de la causal contenida en el numeral 5º del articulo 6 de la Ley Especial que regula la materia de amparo.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2016, (folio 71), se recibió nuevamente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mediante auto de fecha 07 de noviembre (folio 72), este Juzgado de conformidad con el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, inadmitió la representación de la Abogado LEIX TERESA LOBO. Mediante auto inserto a los folios 73 al 81, dictado por este Juzgado admitió el amparo por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, notificando a las querelladas para que comparecieran a la audiencia constitucional en el CUARTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que constara en autos su notificación, a las DIEZ DE LA MAÑANA y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Al folio 84, obra diligencia de fecha 15 de noviembre del 2016, suscrita por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual, consigna los emolumentos para los recaudos de citación y el cuaderno separado de medidas, pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016 (folio 85).
Al folio 88, obra declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2016, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público.
Al folio 90, poder apud acta conferido por las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, venezolanas, mayores, titulares de las cedulas de identidad números V-9.479.941, V-8.020.585 y V-8.018.806, en su carácter de parte agraviante, al abogado ANTONIO D’JESUS MALDONADO y UNWIM YIORAXI MATTIE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1757 y 183.954.
A los folios 91 al 115, obra acta de la audiencia constitucional celebrada en fecha 06 de diciembre de 2016.
A los folios 116 al 120, obra escrito presentado por el abogado ANTONIO D’JESUS MALDNADO, en su carácter de apoderado de las presuntas agraviantes, consignando alegatos y medios probatorios (anexos 121 al 158).
Al folio 159, obra diligencia suscrita por el abogado JHONNY JOSE FLORES, en su carácter de los presuntos agraviados, solicitando copia certificada de los folios 91 al 115.

MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO PEÑA PELAEZ, asistidos por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

• Que desde el día 11 de abril del año 2016, las vecinas del inmueble colindante de la calle F se han dedicado a perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales que realizamos en la empresa ÉXITO UNO C.A., interponiendo denuncias en contra nuestra ante diferentes organismos públicos y la comunidad de vecinos, para que sean negados los permisos necesarios para su funcionamiento, obstruyendo el servicio de agua potable que alimenta al inmueble, deteriorando la llave de paso que esta colocada en su jardín y causando daño materiales a los vehículos que estacionan en su frente, espichandole los cauchos y causándoles daños en la carrocería, lo que nos obligó a contratar un vigilante para que cuide el exterior del inmueble.
• Que desde la mencionada fecha han sufrido su actividad comercial y ellos mismos daños, al extremo de haber logrado la intervención del Consejo Comunal para que se les niegue el permiso municipal para su funcionamiento, a pesar que en la zona funcionan más de 17 establecimientos comerciales, destinados a distintas actividades.
• Con la negativa del SAMAT de otorgar el permiso de funcionamiento se les impide relazar la actividad de restaurant, no pudiendo abrir el negocio al público, pero nada impide trabajar a puerta cerrada, pues es un derecho humano obtener ingresos económicos.
• Que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece como principios fundamentales la justicia social, el aseguramiento de los derechos humanos sin discriminaciones de ninguna índole, situación que ha sido vulnerada, por lo que exigen amparo constitucional para que el estado a través de los órganos jurisdiccionales nos aseguren los derechos previstos en su articulo 3 (defensa y desarrollo de la persona y el respeto), 20 (libre desenvolvimiento), 21 (igualdad ante la Ley), 26 (tutela judicial efectiva), 27 (amparo en el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales) y 55 (derecho a ser amparado ante situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para las personas o sus propiedades y el disfrute de sus derechos).
• A los efectos del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), equivalentes a TRES MIL CIENTO SIETE PUNTO TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.107.37 U.T).
• En atención al artículo 174 del Código reprocedimiento Civil, señalan como domicilio procesal: Calle F Sierra La Culata, Nº 13, Mérida, Estado Mérida.
• De conformidad con los artículos 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 588, Parágrafo Primero, solicitamos se decrete medida innominada que prohíba a las agraviantes continuar los actos perturbatorios que impiden nuestra actividad mercantil, absteniéndose de limitarnos o impedirnos el uso de servicios públicos fundamentales para la realización de nuestras tareas.

• Con la actuación de las agraviantes se han visto vulnerados los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 87, 112 y 115. (art. 87) con la actuación de las agraviantes, afectando la actividad de restaurant al publico, que es una actividad licita y no ha sido posible su apertura, debiendo realizar la actividad a puerta cerrada, expendiendo comida a domicilio, lo cual ha sido perturbada en la forma ya explicada. (art. 112) No han podido desarrollar a cabalidad por la conducta ya explicada de las agraviantes quienes con sus denuncias han impedido el funcionamiento del restaurant y perturban permanentemente el trabajo de servicio a domicilio que realizan a puerta cerrada. (art 115) Como accionistas de ÉXITO UNO C.A., son los propietarios y con la explicada perturbación de las agraviantes ha sido imposible que disfruten a cabalidad de tal derecho.

• Por lo expuesto y como quiera que las agraviantes han vulnerado derechos y garantías constitucionales, que la Ley les otorga como personas humanas, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, interponen Acción de Amparo Constitucional contra las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, para que el Tribunal restablezca inmediatamente la situación infringida, haciendo cesar a las agraviantes en los actos de perturbación denunciados y que nos impiden el libre desenvolvimiento de la actividad económica que realizamos lícitamente.

II
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL RECURSO
Promueven y consignan, copias fotostáticas simples cursantes a los folios 4 al 26, del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ÉXITO UNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de octubre de 2015, bajo el Nº 7, Tomo 469-A RM1MERIDA; copia simple de la solicitud de cuenta de actividad económica por ante SAMAT; mapa satelital; justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida de fecha 03 de agosto del año 2016, donde declararon como testigos los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ MALDONADO y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-21.181.260 y V-18.209.457.
III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS:
Que interponen Acción de Amparo Constitucional de acuerdo a lo previsto en los artículos 3, 20, 21, 26, 27, 55, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra las ciudadanas GRACIELA KASRIN, ANGELE KASRIN y ODETTE DE KASRIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.479.941, V-8.020.585, V-8.018.806, por cuanto se les esta vulnerando el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, igualdad ante la Ley, tutela judicial efectiva, derecho a ser amparado, derecho a dedicarse a la actividad económica de preferencia, derecho de propiedad, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 20, 21, 26, 27, 55, 112 y 115.

IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 06 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia constitucional en los siguientes términos:
“En el día de hoy, seis (06) de Diciembre de 2016, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Están presentes los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO PEÑA PELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.434.862, V-22.986.586 y V-19.995.085, asistidos por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.816, parte presuntamente agraviada. De igual manera, está presente la parte presuntamente agraviante, ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.479.941, V-8.020.585 y V-8.018.806, domiciliada en esta ciudad de Mérida, debidamente asistidas por su apoderado judicial abogado ANTONIO JOSE D’JESUS MALDONADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.757, de este domicilio y hábil. Se deja constancia que no se encuentra presente la FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, En este estado el Tribunal le concede a cada una de las partes un lapso de diez minutos aproximadamente con derecho a réplica, para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo. Este tribunal de conformidad con el art 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo. Se ratifica la admisión de la causa y se procede a la realización de la Audiencia Oral y Pública. Se concede un lapso de cinco (5) minutos para cada una de las partes a los fines de ejercer sus alegatos; un lapso de tres (3) a cinco (5) minutos para ejercer el derecho a réplica. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso: mis representados VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO PEÑA PELAEZ son accionistas de la empresa éxito uno C.A la cual funciona en la urbanización alto chama calle f casa N°139. El objeto de la empresa es la distribución de alimentos, en principio a puerta cerrada con la distribución de pizzas, al principio de la actividad económica fueros perturbados, pero las vecinas de al lado las personas querelladas iniciaron un acto perturbado, posteriormente se presentaron otras situaciones en la parte de afuera, daños que van de espichar caucho, lo que motivo a mis clientes el contrato de vigilancia, aun cuando en el sector se encuentran establecido mas de diecisiete empresas comerciales, todo esto nos ha llevado a la violación de derechos constitucionales mas concretamente en el artículo 47 que es el derecho a obtener una ocupación legal. Fundamento la presente ley de amparo en el artículo 1,2 y 5 de la ley sobre amparo derecho y garantías constitucionales, se ordene la restitución de la propiedad infringida y se le imponga a la querellanada la obligación de no seguir perturbando. La estimación de la presente ley de amparo la estimamos en la cantidad de 3107.34.
Pruebas de la parte accionante del amparo:
1) Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Compañía ÉXITO UNO C.A., redactado y suscrito por sus accionistas en fecha 08 de junio de 2015, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida en fecha 19 de octubre de 2015, bajo el Nº 7, Tomo 469-A RM1MERIDA (folios 04 al 26).
2) Permiso presentado por ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de fecha 08 de abril de 2016 (folio 27).
3) Mapa Satelital (folio 28).
4) Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida de fecha 03 de agosto de 2016, en la cual fueron evacuados los testigos Luis Alfredo Pérez Maldonado y María Andreina Rodríguez Parada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-20.434.862 y V-18.209.457(folios 29 al 31).
Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la parte querellante, quien expuso: “. Manifiesto que estoy totalmente extrañado de la conducta antijurídica. En primer lugar en el fondo del amparo presentado lo que encontramos es una táctica una maniobra un oscuro proceder para legitimar una actividad comercial que no tiene permiso ni autorización del samán , no tiene autorización de la alcaldía municipal, ni de ningún organismo del estado que permita la instalación de ese negocio de venta de comida, pizzería, o en su propio comercio de tal manera que fuera de toda ordenanza, vienen a buscar ante este tribunal que se legitime el mismo, debe ser declarado sin lugar y expresa en condenación en costa. Han invadido para sí una vía de comunicación pública y han dicho que han colocado un vigilante sin permiso para tales actitudes, Han dicho que mis representada han violado este espacio, no identificaron ningún vehículo, ni propietarios no han identificado día y hora ni persona de esos hechos dicen que han suprimido el servicio de agua, si se trata de ese hecho tienen una vía muy corta como lo es el interdicto y no amparo, es una zona residencial, la pizzería está instalada en una calle F , el ejercicio del derecho a trabajar no es un derecho innominado, si no tienen ese derecho no pueden disfrutar, este tribunal no puede ampararlo. Consigno las pruebas y documentos en 43 folios útiles. Un escrito de los resumen de los alegatos, los documentos públicos y administrativos general donde consta que la empresa de los querellantes no tienen permiso para trabajar. Consigno oficio emanado del jefe de la alcaldía en la cual manifiesta que no tienen permiso Departamento de permisologia e inspección en la cual se negaron para hacer una inspeccionen la pizzería, consigno un oficio de la junta parroquial en la cual piden que no se use la residencia como empresa comercial Consigno oficio del samán en la cual dice que toda persona jurídica. Consigno oficio emanado del samán en la cual vuelven a repetir que no debe ser usada en zona residencial, consigno oficio del cuerpo de bomberos del estado Mérida en la cual Consigno oficio de la junta comunal sobre el particular que mantienen allí la zona de residencias. Todo consignado en 43 folios. Toma el derecho replica el abogado (parte actora) En principio los permisos del samat se están gestionando y no es materia de debate , se está es tratando de los abusos y perturbaciones que están tomando los mismos. Es lo que piso se declare con lugar (Parte demandada) ratifico en que este tribunal no puede proteger hechos contra la ley. Como punto previo solicito sea evaluado la inadmisibilidad o no del presente amparo por existir otras vías para ser trabajadas En este estado interviene el juez y procedemos a la evacuación y promoción de pruebas, previa a escuchar a las partes. Siendo las once y media de la mañana se procede a la admisión y evacuación de las pruebas por cada una de las partes, concediéndole derecho de palabra a la parte querellante:
Documentales
1- Acta constitutiva de la sociedad mercantil C.A éxito uno anónima folios del 4 al 26 para demostrar que mis representados son los socios de éxito uno y que funciona en la urb alto chama calle f casa n 139. se le concede el derecho de palabra al apoderado de las querelladas y expone: no tengo objeción alguna sobre tal prueba ellos son socios de esa empresa éxitos uno C.A
2- Agregada al folio 27 solicitud de cuenta actividad económica realizada ante el servicio autónomo municipal de administración tributaria del municipal del estado Mérida SAMAT con la cual se demuestra que mi representado se encuentran en trámites para obtener la licencia de actividad económica ante el municipio libertador de la empresa éxito uno. se le concede el derecho de palabra para el control de la prueba al apoderado de las querelladas : en orden a la prueba anterior y bajo principio de comunidad la acojo a favor de mi representada por que demuestra una vez más que carecen para el día de hoy de la legalidad para el funcionamiento de dicho negocio.
3- Mapa satelital descargado de google maps que fue consignada junto a la solicitud marcada con la letra C y se encuentra agregada al folio 28, con dicha prueba se busca demostrar la existencia de numerosos establecimientos comerciales dispuestos alrededor y dentro de la urbanización alto chama no solamente en los centros comerciales aledaños sociedades mercantiles que hoy en día se encuentran trabajando sin perturbación alguna a diferencia de éxito uno que son accionistas mis representados. se le concede el derecho de palabra para el control de la prueba al apoderado de las querelladas: la prueba presentada por la parte actora referida al plano satelital del folio 28 no tiene ningún valor jurídico para este proceso en virtud de que el autor de dicho plano satelital no está presente para hacerle las repreguntas de ley por lo tanto pido sea descartada de la sentencia definitiva.
4- Justificativo de testigo evacuada por ante la notaria tercera del estado Mérida 03 de agosto de 2016 en donde funge como testigo la ciudadana María Andreina Rodríguez Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.209.457. se procedió a tomar el juramento de ley y a manifestarle la imposibilidad de testificar a favor o en contra conforme a los artículos 479 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se le coloca a la vista de la ciudadana la ciudadana María Andreina Rodríguez Parada la declaración de testigo evacuada por ante la notaria tercera del estado Mérida 03 de agosto de 2016 la cual obra al vuelto del folio 31, quien leyó en voz alta las preguntas y repuestas allí explanada y ratifica el toda y cada una de sus partes dicha declaración. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado de las querelladas para el control de la prueba y expone lo siguiente:
Diga la testigo que está bajo juramento de decir la verdad si usted vive en la población de bailadores del estado Mérida o por lo menos tiene allí su residencia. Respondió: sí señor.
Segunda pregunta: diga la testigo por la fe con la que respondió a la anterior repregunta como supo usted personalmente que mi representadas GRACIELA, ANGELE , ODETTE o una de ellas obstruyen el servicio de agua potable que alimenta el negocio de la pizzería de autos. Respondió: porque para su mala suerte una de las veces que eso sucedió yo baje a la lugareña para mandar hacer unas pizzas y me encuentro con la situación que no podían hacer las pizzas por que no había agua por que la señora se habían metido a la casa y cerraron la llave. Tercera repregunta: diga la testigo si eso ocurrió de día o de noche, y si vio a la persona que obstruía en ese momento el servicio de agua potable de las tres que están aquí presentes. Respondió: eso fue de día, y a la señora que está a mi lado (ODETTE) la vi en varias ocasiones cuando se acercaba a mis amigos para reclamarle groseramente algo acerca de por qué estaban allí. Cuarta repregunta: diga la testigo si ese mismo día y de día o de noche vio usted personalmente a una de las tres demandadas aquí presentes dañando vehículos y espichando cauchos en la calle adyacente al negocio de la pizzería. Respondió: ese mismo día no, en otra oportunidad. Quinta pregunta: diga la testigo que precise a la persona que dañaba esos vehículos de las tres que están aquí presentes. Respondió: la señora de la esquina (ANGELE). Sexta pregunta: diga la testigo si la pizzería trabaja de noche como se explica que vio a las demandadas señaladas ese mismo día y de día. Respondió: de noche abre al público pero ellos a las 6pm están dentro de la lugareña preparando todos los ingredientes para la realización de las pizzas y yo hice la llamada, ninguno me contesto y por eso me dirigí a la pizzería alrededor de las 6 de la tarde y me encuentro con el infortunio. Séptima pregunta: diga la testigo que juro decir la verdad si usted vive en bailadores como lo afirmo en la primera pregunta cómo se explica que estaba en Mérida en unas veces de día, otras veces de noche y con esa comodidad y facilismo con el cual conoce el trabajo de la pizzería. Respondió: porque mi casa paterna esta en bailadores, y a veces vivo allá a visitar a mis papas, pero en si vivo acá en Mérida en el centro. Vista la contradicción de la testigo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano juez de Conformidad al art 487 del Código de Procedimiento Civil y expone: Primera pregunta. Diga la testigo si sabe y le consta que la señora ANGELLE es una de las personas a las que vio causando daño alguno de los vehículos parados o estacionados frente a la casa numero 139 de la calle f la lugareña Respondió: por que cuando salgo ya para irme veo que la persona que estaba allí manifiesta que el caucho estaba espichado y la señora había pasado por allí cerca de ese vehículo. Segunda pregunta: Diga la testigo como sabe y le consta que las tres personas antes identificadas en grupo o por separadas perturban el desenvolvimiento de la pizzería. Respondió: no señala otros hechos. Tercera pregunta: diga la testigo como sabe y le consta que fue la señora ODETTE quien interrumpió el servicio de agua a la pizzería. Respondió: por que en otras oportunidades ya sabía que la señora se había metido a la casa sin permiso, y como los muchachos decían que ella los perturbaba presumo que fue ella. Cuarta pregunta: diga la testigo si sabe y le consta que las personas mencionadas en grupo o por separado realizaron algún acto que le llamara la atención relacionado con una presunta perturbación de estas señoras con la actividad propia de la pizzería. Respondió: si me consta, por lo que le he dicho la otra ves que estaba dentro de la casa llego la señora ODETTE junto con otra persona que no logre ver bien porque solo la vi a ella a faltarle el respeto a mis amigos. No hay mas pregunta. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado de las querelladas para la evacuación de las pruebas promovidas en los siguientes términos:
Pruebas documentales
Promuevo y hago valer en todas y cada una de sus partes los documentos públicos y administrativos que bajo el principio de comunidad de prueba haya promovido la parte actora como los promovidos por la parte demandada referido en cuanto a la parte demandada a los oficios y resoluciones que marcados con la letra A hasta la J presento en este acto.
1- El oficio de fecha 7 de marzo de 2016 dirigido por la gerencia de ordenamiento territorial y urbanístico de la alcaldía del municipio libertado al departamento de permiseria e inspección según el cual la zona donde está ubicado el negocio de pizzería en la urbanización alto chama segunda etapa es de uso residencial. El objeto de la prueba es probar y demostrar que hasta el día de hoy el uso residencial de dicha zona no ha sido cambiado por los organismos competentes. Se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte accionante para el control de la palabra; Y expone: en virtud de lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil impugno la presente prueba por haber sido presentada en copias simples.
2- En oficio de fecha 14 de marzo de 2016 dirigido al prefecto de la parroquia JUAN RODRIGUEZ SUAREZ por la unidad ejecutiva del consejo comunal de dicha parroquia según el cual no avalan ni dan permiso para instalar la mencionada pizzería ni para el cambio de zona residencial en comercial. Se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte accionante para el control de la palabra; Y expone: por las razones expresadas anteriormente impugno en virtud de que la presente prueba fue promovida en copias simples impugno su validez además de hacer valer la extralimitación en la presente caso ha tenido el consejo comunal.
3- El oficio de fecha 15 de abril de 2016 emanada del consejo comunal de la parroquia JUAN RODRIGUEZ SUAREZ del municipio libertador según el cual dicho consejo comunal no avala ni avalara permiso alguno para instalar la pizzería de autos por ser una zona residencial y no comercial. Se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte accionante para el control de la palabra; Y expone: en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil impugno dicha prueba por ser copias simples
4- El oficio 15 de marzo de 2016 emanado del departamento de permisologia e inspección según el cual conforme a la ordenanza publicada en la gaceta oficial numero 5303 extraordinaria de fecha 01 de febrero de 1999 que ordena urbanísticamente que el área metropolitana Mérida- ejido-tabay en sitio donde pretende funcionar la pizzería está clasificado de AR-2 uso principal residencial. Se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte accionante para el control de la palabra; Y expone: en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil impugno dicha prueba por ser copias simples.
5- El acta de asamblea de ciudadano y ciudadanas del consejo comunal antes mencionado según el cual dicha asamblea no aprueba en forma alguna permiso para que funcione la pizzería de autos. Así mismo anexa en 5 folios firmas originales de la comunidad. Se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte accionante para el control de la palabra; Y expone: En virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil impugno dicha prueba por ser copias simples, aun cuando las firmas son presentadas en original impugno a la misma pues no se llamo a ninguna de las personas presuntamente firmantes a ratificar.
6- Consigno el oficio en su original dirigido por el consejo comunal alto chama al comandante del cuerpo de bomberos del estado Mérida donde hace constar que los habitantes de la comunidad no avalan ni darán aval alguno para el funcionamiento de la pizzería por ser zona residencial. Se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte accionante para el control de la palabra; Y expone: En virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil impugno dicha prueba por ser una copia simple además que si pudiera ser cierta la comunicación el consejo comunal se extralimita en sus funciones.
7- El oficio de fecha 04 de agosto de 2016 dirigido por el samat de la alcaldía municipal del municipio libertador al consejo comunal de alto chama según el cual esa institución manifiesta que ha hecho dos fiscalizaciones en el domicilio de la fiscalía las cuales no se pudieron ejecutar cabalmente en virtud de que los residentes de tal negocio no abrieron las puertas a dicho funcionario Se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte accionante para el control de la palabra; Y expone: En virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil impugno dicha prueba por ser una copia simple además de ser cierta la misma llama la atención que esta dirigida a voceros del consejo comunal mas no a mis representados quienes son los interesados presuntos a que se otorga el principio.
8- Presento el resumen clínico del doctor Alexis Eduardo navarro parada cardiólogo que deja constancia del estado de salud de la demandada OVETTE KHAMAN DE KASRIN y ordena su tratamiento. Se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte accionante para el control de la palabra; Y expone: visto el anexo J presentado por la parte querellada y por todo respeto que merece la señora hago notar que el cuadro clínico no exime de responsabilidades de ninguna persona y mas cuando se están denunciando violaciones a derechos y garantías constitucionales de igual forma impugno la prueba por cuanto quien la suscribe no fue llamada a ratificar.
Pruebas Testificales: Solicito que sean oídos los testigos para que reconozcan en su contenido y firma los oficios impugnados por el querellante y respondas a la preguntas que se le puedan formular así como para que contesten las repreguntas que las partes querellantes le formule.
Como primer testigo la ciudadana NELLY LIA SANCHEZ DE VIRALTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2890733, a la cual se le formulo interrogatorio los siguientes términos, se le coloca a la vista el oficio de fecha 26 de abril de 2016 dirigido a la súper intendente del samat Responde: ratifica el contenido y la firma del oficio anteriormente señalado manifestando que dicha reunión fue celebrada en su casa que queda diagonal a la casa de las querelladas. Av. 5 el trapiche casa numero 146 “santa espina”. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado representante de los accionantes y repregunta al testigo de la siguiente manera. Impugno la presente testigo en virtud de lo establecido en el artículo 485 del cpc la testigo a estado en la sala de atención al publico escuchando todo el debate de la audiencia de amparo y comunicándose con la demás testigos además de tener interés directo en la presente causa por haber firmado una comunicación en contra de la apertura de la sociedad mercantil éxito uno de la urbanización alto chama. En este estado pide el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querelladas
Primera repregunta: dígala la testigo si sabe y le consta que los propietarios del negocio de pizzería son únicamente los quejosos de autos de nombres VINCE FEDERICO SULBARAN, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ Y JOSE ANTONIO PEÑA PELAEZ. Respondió: si. Segunda pregunta: diga la testigo si ellos los prenombrados ciudadanos o uno de ellos le ha ofendido a usted de palabra o de hecho sin motivo alguno. Respondió: si. El dia que inaguraron el dia 18 de noviembre, la pizzería mi hijo y yo salimos a la puerta que vimos que tenían orquesta tenían escándalos, entonces mi hijo me dice voy a llamar al 171 alli le contestaron primero una señora después un señor el le explico que habían inauguraron la pizzería que tenían escándalo que tenían orquesta y que ellos no tenían permiso, el señor pregunto que si estaban tomando, y le respondimos no sabemos por que estamos a una cuadra de distancia pregunto tienen permiso, no tienen permiso, ellos dijeron que mandarían una patrulla cuando volvimos a salir a la puerta a ver si la patrulla venia estos señores salieron junto con el grupo de invitados que eran más o menos de la misma edad de ellos y apuntaron hacia donde nosotros estamos y dijeron es para cogernos a plomo. Y de una vez se echaron aquellas panzadas de risas, mi hijo volvió a regresar, llamo al 171 volvió a comunicarse con la señora y el señor que por cierto muy atentos explico lo que nos habían dicho, lo que oímos entonces dijeron lo mismo vamos a mandar una patrulla, cuando salimos otra vez a la puerta indignados entonces salió la orquesta llamaron taxis metieron , se repartieron la gente entre los taxis, fueron como diez taxis que pasaron por allí, porque me imagino que la policía les advirtió, en vista de que no pasaba la patrulla yo llame al 171 y volví a reclamar que la patrulla no había aparecido por la zona nuestra, indignada casi me eche a llorar por vernos impotentes y allí esperamos hasta la una de la mañana, uno de ellos tomo la camioneta vino hasta la señora servís parra dio la vuelta vigilándonos y volvieron a regresar, de allí hasta la 1 am nos estuvimos y no apareció ninguna patrulla entonces claro nos fuimos a dormir. Se le concede el derecho de palabra al apoderado de los accionantes y concedido como fue expuso: Primera repregunta: diga la testigo si tiene usted algún interés en que se apertura o no el local comercial de éxito uno C.A Y explique por qué. Respondió: no tengo ningún interés, primero porque es zona residencial y estas leyes son vigentes, y mientras sean vigentes no tengo ningún interés en que se abra esta pizzería, me gusta que se cumplan las leyes, que no las pateen como las patean ellos. Segunda repregunta: diga la testigo si ha participado en todas las reuniones y ha suscrito los documentos que presuntamente en la comunidad se han emanado para evitar la apertura de la sociedad mercantil éxito uno. Respondió: si. Yo tengo un hijo que es arquitecto en estos momentos profesor de la universidad y saco la gaceta oficial de todas las partes de las urbanizaciones, donde son residenciales entre esas por supuesto la que nos interesa a nosotros la urbanización alto chama totalmente residencial. Tercera repregunta: diga la testigo si tiene conocimiento que en la zona residencial alto chama funcionan otros establecimientos comerciales distintos a éxito uno C.A Respondió: en la zona residencial no, en el centro comercial si, por que hay un centro comercial donde funciona un súper mercado, en la esquina arriba comida china, pero dentro de la urbanización no, hay una panadería que es para la parte de la parroquia. Cuarta repregunta: diga la testigo a que distancia queda aproximadamente su casa de la quinta la lugareña, Respondió: mi casa queda a una cuadra, diagonal a la casa de las querelladas. Quinta repregunta: diga la testigo si tiene conocimiento si cerca de su casa funciona oficinas de atención de llamadas de la farmacia bienestar. Respondió: ahí funciona las oficinas de la farmacia bienestar, es una oficina no puedo decir más nada. Sexta repregunta: diga la testigo tal cual señalo al inicio padece cataratas aproximadamente a qué distancia puede ver con claridad. Respondió: a cierta distancia manifestó ver , las tejas las veo, el cerro , me cuesta es leer. Segundo testigo ciudadano RAFAEL OMAR BALZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº670.419 se le coloca a la vista el oficio de fecha 26 de abril de 2016 dirigido al súper intendente del samat el testigo Respondió: ratifica contenido y firma que aparece en el oficio antes mencionado. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado representante de los accionantes y repregunta al testigo de la siguiente manera. Impugno la presente testigo en virtud de lo establecido en el artículo 485 del C.P.C la testigo a estado en la sala de atención al público escuchando todo el debate de la audiencia de amparo y comunicándose con la demás testigos además de tener interés directo en la presente causa por haber firmado una comunicación en contra de la apertura de la sociedad mercantil éxito uno de la urbanización alto chama. En este estado pide el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querelladas. primera pregunta: diga el testigo si sabe y le consta que el oficio de fecha 26 de abril de 2016 lo firmo usted voluntariamente en oposición a la instalación de un negocio de pizzería propiedad de los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ Y JOSE ANTONIO PEÑA PELAEZ rechazando la instalación de tal negocio en la calle F de la urbanización Alto Chama. Respondio: si en vista de que se esta violando una ordenanza municipal en la que prohíbe que en zona residenciales se monten negocios comerciales. Yo firme ese oficio con conocimiento de causa en defensa de la ley venezolana como es una ordenanza municipal a la cual se debe respetar. Segunda pregunta: diga el testigo si usted tiene algún interés de perjudicar a los propietarios de ese supuesto negocio de pizzería que pretenden instalar en una zona residencial. Respondió: en primer lugar no pretendo ni pretenderé ir en contra de cualquier persona, lo único es la defensa de que se cumpla la ordenanza municipal, mas no en contra de las personas. Ni enemigo de ellos ni en contra de ellos. Se le concede el derecho de palabra al apoderado de las partes accionantes y concedido como fue expuso: Primera repregunta: diga el testigo si en alguna oportunidad ha sido convocado por las querelladas aquí presentes alguna reunión o firma de algún documento en contra de la apertura de la sociedad mercantil éxito uno C.A. Respondio: si he sido convocado y he asistido y prueba es de que aparece mi firma en los documentos. Tercer testigo ciudadano ROJAS BARRIOS TULIO ERNESTO venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº3031703 se le coloca a la vista el oficio de fecha 26 de abril de 2016 dirigido a la super intendente del samat el testigo Respondio: ratifica contenido y firma que aparece en el oficio antes mencionado. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado representante de los accionantes y repregunta al testigo de la siguiente manera. Impugno la presente testigo en virtud de lo establecido en el articulo 485 del cpc la testigo a estado en la sala de atención al público escuchando todo el debate de la audiencia de amparo y comunicándose con la demás testigos además de tener interés directo en la presente causa por haber firmado una comunicación en contra de la apertura de la sociedad mercantil éxito uno de la urbanización alto chama. En este estado pide el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querelladas . primera pregunta: diga el testigo si sabe y le consta que el negocio de pizzería propiedad de los querellantes VINCE FEDERICO SULBARAN, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ Y JOSE ANTONIO PEÑA PELAEZ que funciona sin permisologia en la casa numero 139 en la lugareña Av5, de la urbanización alto chama se encuentra en la zona residencial de esa urbanización. Respondiese me consta que se encuentran en esa dirección y es el señor VINCE FEDERICO SULBARAN, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ Y JOSE ANTONIO PEÑA PELAEZ, si me consta de que funcionan sin permisologia en esa dirección en la quinta la lugareña. Segunda pregunta: diga el testigo si el negocio de pizzería que allí funciona tanto de dia como de noche trae inconvenientes a los vecinos por que le violan el derecho constitucional a la salud expresado en el reposo y descanso nocturno. Respondió: si es un inconveniente la pizzería en esa zona por que violan los derechos del descanso, del sueño de los vecinos, esto trae también, no es por ellos sino por el movimiento que allí se generan, la inseguridad que tanto nos esta azotando en estos momentos. Tercera pregunta: diga el testigo si en la aglomeración de vehículos han hecho que se convierta la calle frente a la pizzería en un estacionamiento publico sin tener permisologia para lo mismo. Respondio: si el aglomeramiento de vehículos ha hecho un gran inconveniente por que esta trayendo la intranquilidad de una zona que ha sido siempre una zona muy tranquila de la urbanización alto chama. Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de los accionantes y concedido como fue expuso: primera repregunta: diga el testigo a que distancia aproximadamente vive usted de la quinta la lugareña. Respondio: como a tres cuadras aproximadamente y paso constantemente por ese sitio. Segunda repregunta: diga el testigo si sabe o le consta que la quinta la lugareña queda justamente detrás del centro comercial alto chama y si esa zona es utilizada durante todas las horas del dia como estacionamiento de vehículos del centro comercial. Respondio: si me consta que la quinta la lugareña esta ubicada detrás del centro comercial alto chama y tiene su estacionamiento durante el dia, como conteste en la pregunta anterior el centro comercial tiene sobre todo el junior a las 6pm cierran y al abrir las actividades de la pizzería congestiona el trafico. Pero si se que la calle de allí se llena mucho no se si es comprando pizza no me consta. Tercera repregunta : diga el testigo aproximadamente cuantos carros en su tope máximo ha visto usted a fuera de la pizzería causando aglomera miento. Respondio: como estas cuadritas son muy pequeñas poner para ambos lados cuatro cinco carros y la de bajada ya es aglomera miento, la zona no esta para eso, ya no se quedan carros todos están dentro de sus casas, y el aglomera miento es de la pizzería. Cuarta pregunta: diga el testigo si en alguna oportunidad ha participado usted con la querellada recurriendo a organismos públicos a los fines de evitar el otorgamiento de los permisos para el funcionamiento de éxito uno C.A. Respondió: como yo soy habitante y como soy vocero del consejo comunal de alto chama la comunidad a oficiado al consejo comunal para actuar en distintos organismos como la alcaldía como la defensoría, como el cuerpo de bomberos , etc. quiero fijar una posición si yo estoy en contra de que funcione ese registro de comercio allí, pero no tengo nada personal como ellos, yo le sugiero a ustedes muchachos que deberían a ver abierto ese registro de comercio en el centro comercial, hubiera sido uno de los clientes. Cuarto testigo: GONZALEZ DE CHIDIAK CLEMENCIA COROMOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.317.862 se le coloca a la vista el oficio de fecha 26 de abril de 2016 dirigido a la super intendente del samat el testigo Respondio: ratifica contenido y firma que aparece en el oficio antes mencionado. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado representante de los accionantes y repregunta al testigo de la siguiente manera. Impugno la presente testigo en virtud de lo establecido en el articulo 485 del cpc la testigo a estado en la sala de atención al público escuchando todo el debate de la audiencia de amparo y comunicándose con la demás testigos además de tener interés directo en la presente causa por haber firmado una comunicación en contra de la apertura de la sociedad mercantil éxito uno de la urbanización alto chama. En este estado pide el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querelladas . primera pregunta: diga la testigo si usted sabe y le consta que el negocio de la pizzería de los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ Y JOSE ANTONIO PEÑA PELAEZ ubicados en la calle F numero 139 de la urbanización alto chama ha funcionado sin permiso alguno de las autoridades competentes desde el año 2010. Respondio no ha funcionado eso lo compraron hace como un año, dos años,. Segunda pregunta : diga la testigo si esa pizzería funcionaba internamente y despachaban a domicilio los productos que elaboraban desde el 2010, y luego abrieron al publico sin permiso alguno desde hace mas o menos dos años. Respondio: la primera no, pero desde hace dos años creo que están funcionando a domicilio y desde hace un mes atrás fue que abrieron el restauran. Tercera pregunta: diga la testigo si el lugar donde esta la pizzería es una zona totalmente residencial y no se pueden instalar allí comercios de ninguna otra naturaleza. Respondió: es una zona residencial no se pueden istalar comercios. En este estado se condese el derecho de palabra al apoderado judicial de los accionantes y concedido como fue expuso: primera repregunta diga la testigo si en algún momento ha participado usted junto a las querelladas en reuniones, comunicados dirigidos a los organismos públicos para evitar el funcionamiento de éxito uno. Respondió: nos hemos reunidos para tratar asuntos de la misma comunidad de los vecinos, como problemas de luz , inseguridad y en las ultimas reuniones hemos tratado el asunto de la pizzería. Segunda repregunta: diga la testigo que razones la motivan a usted para evitar el funcionamiento de la empresa antes señalada de la urbanización alto chama. Respondió: la posición mia, no tengo nada en contra de los muchachos, les deseo todo lo mejor, pero estamos en una urbanización donde estamos acostumbrados a estar tranquilos, pero nos afecta porque si antes había inseguridad ahora hay mas, ahora hay mas movimiento y un poquito más de escándalos, pero no tengo nada en contra de ellos, quisiera aprovechar para decir que la más afectada es la señora odette por que me parece que es injusto todo lo que están diciendo de ellas y sus hijas, las conozco mas de hace 40 años, y no es capaz de ir a cortar el agua ni espichar cauchos es una señora que apenas puede caminar. Quinto testigo ciudadana RIVAS DE MERCHAN ARCELIA TERESA venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.990535 se le coloca a la vista el oficio de fecha 26 de abril de 2016 dirigido a la super intendente del samat el testigo Respondio: ratifica contenido y firma que aparece en el oficio antes mencionado. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado representante de los accionantes y repregunta al testigo de la siguiente manera. Impugno la presente testigo en virtud de lo establecido en el articulo 485 del cpc la testigo a estado en la sala de atención al público escuchando todo el debate de la audiencia de amparo y comunicándose con la demás testigos además de tener interés directo en la presente causa por haber firmado una comunicación en contra de la apertura de la sociedad mercantil éxito uno de la urbanización alto chama. En este estado pide el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querelladas . primera pregunta: diga la testigo si sabe y le consta que la pizzería que funciona en la casa Nº139 DE LA av 5 de la urbanización alto chama se encuentra en una zona evidentemente residencial en donde no pueden haber negocios de ninguna clase. Respondio: si esa es una zona eminentemente residencial y no puede funcionar ningún tipo de negocio. Segunda pregunta: diga la testigo si sabe y le consta que esa pizzería que allí funciona no tiene hasta el dia de hoy permiso alguno de las autoridades competentes para ese tipo de negocios. Respondio: no tiene permisologia de ninguna clase, ni de la alcaldía, ni del consejo comunal ni del samat. Tercera pregunta : diga la testigo si esa pizzería esta causando problema al vecindario a quienes le perturba el sueño, el descaso de la jornada de trabajo y los días sábados y domingos de cada semana a partir desde el momento en que la abrieron al público. Respuesta: si perturba el sueño y el descanso de los vecinos por que ellos al salir las motos del lugar perturban el sueño y el descanso . tercera pregunta: diga la testigo si alguna vez ha visto que la señora odette aquí presente o una de sus hijas Angelle o Gaciela hayan espichado cauchos en la vía publica circunvecina a la pizzería o hayan impedido y obstruido en alguna forma el servicio de agua a dicho negocio. Respondió: jamás , las conozco desde hace 40 años, somos muy unidos todos los vecinos, jamás jamás de espichar cauchos. En este estado se le concedió el derecho de palabra al apoderado de los accionantes y concedido como fue expuso: primera repregunta: diga la testigo si la une algún lazo de amistad con las querelladas aquí presentes. Respondió: vecinos, somos vecinos desde hace muchísimo tiempo, y como vecinos nos queremos todos, somos todos unidos en la urbanización alto chama. Segunda repregunta: diga la testigo si en alguna oportunidad a sido convocada por las querelladas aquí presente para algún acto o reunión con miras a evitar el funcionamiento de éxito uno C.A Respondio: si he sido convocada y he ido a las reuniones pero siempre y cuando con el consejo comunal de ese sector de la urbanización alto chama de la primera etapa. Tercera repregunta: diga la testigo que haría usted si en algún momento se le otorga el permiso para el funcionamiento de éxito uno C.A, en este estado solicito el derecho de palabra el abogado de las querelladas y concedido como fue expuso: como la repregunta formulada no se refiere a los hechos que motivaron el amparo de autos sino a un acto de voluntad o de pensamiento de lo que pudiera ser en el futuro la testigo para el caso de que se le otorge el permiso al negocio de la pizzería en un futuro por lo tanto ruego al ciudadano juez que releve a la testigo de dar contestación a la misma. En este estado interviene el juez y declara a lugar lo peticionado por la parte accionante ordenandose la formulación de la pregunta o sustitución en virtud que no estuvo dirigida a la verificación de hechos sucedidios sino por suceder. Y asi se decide. Cuarta pregunta: diga la testigo por que le consta usted que a la sociedad mercantil éxito uno C.A no se le ha otorgado permiso alguno. Respondio: por las comunicaciones que han enviado de la alcaldía de la permisologia de la alcaldia y del samat. Sexta testigo: Rangel ojeda morali Gabriela venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.549.576, coloca a la vista el oficio de fecha 26 de abril de 2016 dirigido a la super intendente del samat el testigo Respondio: ratifica contenido y firma que aparece en el oficio antes mencionado. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado representante de los accionantes y repregunta al testigo de la siguiente manera. Impugno la presente testigo en virtud de lo establecido en el articulo 485 del cpc la testigo a estado en la sala de atención al público escuchando todo el debate de la audiencia de amparo y comunicándose con la demás testigos además de tener interés directo en la presente causa por haber firmado una comunicación en contra de la apertura de la sociedad mercantil éxito uno de la urbanización alto chama. En este estado pide el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querelladas . primera pregunta: diga la testigo si sabe y le consta que en la calle F de la Av. 5 DE LA URBANIZACION ALTO CHAMA SE encuentran instalados el negocio de pizzería propiedad de VINCE FEDERICO SULBARAN, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ Y JOSE ANTONIO PEÑA PELAEZ funcionando sin ningún permiso de autoridad competente sobre la materia. Respondió: la dirección es incorrecta porque esta ubicada entre la intersección de la calle 5 y F cierra culata , si me consta. Inicialmente solo conocí a dos de ellos que se presentaron en mi casa anunciando que iban a montar una pizzería, una sola ves fueron a mi casa, jamás volvieron a contactarme porque yo ese día le dije muy claro que siendo gente jóvenes me parecía súper maravillosa que nop se fueran del país, pero que me parecía muy equivoco que se violaran la primera norma de la urbanización. Segunda pregunta: diga la testigo si en alguna oportunidad llego a ver a la señora odette o a sus hijas angelle o Graciela cortándole el agua al negocio de la pizzería o cerrando las llaves de los tubos que suministran agua al mismo o si vio en alguna oportunidad alguna de estas tres personas espichando cauchos a vehículos estacionados en las vías adyacentes al negocio nombrado. Respondió: llevo 41 años en merida viviendo en alto chama y jamás he visto a ninguna de las tres señoras haciéndole daño a nada ni a nadie. Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de los accionantes y concedico como fue expuso: primera repregunta: diga la testigo si realiza usted dentro de su vivienda alguna actividad comercial, o que le genere beneficios económicos explique cuáles. Respondio: doy asesoría en el aérea de matematica y física a alumnos de bachillerato. Segunda repregunta: diga la testigo si cuenta con los permisos necesarios para el funcionamiento de esa actividad económica dentro de su vivienda. Respondio: tengo entendido que si no tengo empleados no necesito ningún tipo de permiso, digame en que ley dice que necesito algún permiso para realizar ese tipo de actividad. Cuarta pregunta: diga la testigo si genera beneficios económicos por el desempeño de la actividad económica que realiza dentro de su vivienda. Respondió: si. Quinta repregunta: diga la testigo si ha participado usted en reuniones y comunicados dirigidos a entes públicos con la mira de evitar el funcionamiento de la compañía éxito uno C.A en la urbanización alto chama. Respondio: he participado en reuniones y he ido a la alcaldía y he firmado documento donde no estoy de acuerdo de que la pizzería funcione en la quinta la lugareña y no en la urbanización alto chama.
En este estado interviene el juez da por concluida la fase de sustanciación y ordena la etapa de conclusiones, Se le concede el derecho de palabra para hacer los alegatos finales correspondientes al apoderado judicial de los accionantes expuso: la defensa de las querelladas, fundo su defensa en la falta de permisos que a su criterio son necesarios para el funcionamiento de la sociedad mercantil éxito uno C.A que no es lo que se ventila ni el tribunal es competente para decidir sobre la materia. A todo evento no probado la falta de permisos ni que la urbanización donde esta establecido éxito uno ca sea netamente residencial obviando que lo que se discute es una conducta lesiva de por parte de las querelladas en contra de mis representados y resulta del dicho ellas mismas y de los testigos que toda conducta ha sido encaminada a evitar que estos muchachos funcionen como sede de comercio en la urbanización alto chama por otra parte hago notar que los testigos presenciados no pueden ser valorados por este tribunal de conformidad con el art 485 del CPC e igualmente resalto la incompetencia del consejo comunal para el otorgamiento de ,os permisos necesarios para el otorgamiento de cualquier entidad comercial. Por todo ello y demostrado como ha quedado la conducta desplegada por la querellada que se han traducido en perturbaciones al libre desenvolvimiento de mis representados en su labor diaria y en el constante procurar beneficios para la subsistencia pido al honorable tribunal declare con lugar la acción de amparo propuesta se ordene la restitución de la situación jurídica infringida y se le prohíba a las querelladas seguir desplegando conductas que menos caben y violen derechos y garantías consagradas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la querellada y concedido como fue expuso: si usted ciudadano juez lee con detenimiento el petitorio de amparo y los hechos que los respaldan no puede llegar a otra conslusion que a la siguiente: por una parte hay hechos que son únicamente motivos del interdicto correspondiente como son las acusaciones graves y sin prueba alguna de truncar el acceso normal del servicio de agua a la quinta lugareña y la de realizar actos de vandalismos en vehículos indeterminados sin ninguna clase de identificación ni de su propietario por otra parte esta la otra discusión planteada sobre la zona residencial del sitio en donde se encuentra la pizzería con respecto a este segundo petitorio no cabria un amparo jamás porque lo que se está discutiendo es si esa pizzería funciona o no con la correspondiente permisologia hasta ahora no la tiene pero han engañado al público mediante mensajes colocados en internet diciendo que abrieron en el año 2010 y que hasta el día de hoy no lo han probado. En una palabra han acumulado en el amparo peticiones que tienen procemientos distintos adecuados y separados y no han probado en lo absoluto lo contrario por eso solicito respetuosamente a este despacho que declare sin lugar el amparo de autos con expresa condenación en costa y se oficie a la fiscalía del ministerio público, al samat y al seniat de todas estas irregularidades. No expuso más.
Siendo las tres y treinta se suspendió la presente audiencia oral y publica a los fines que el ciudadano juez proceda a proferir la correspondiente sentencia ordenando su reanudación para las cuatro y treinta de la tarde.
Siendo las 4:30 pm de la tarde del día de hoy 06 de diciembre de 2016, se reanuda la audiencia constitucional con la presencia de las partes: Están presentes los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO PEÑA PELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.434.862, V-22.986.586 y V-19.995.085, asistidos por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.816, parte presuntamente agraviada. De igual manera, está presente la parte presuntamente agraviante, ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.479.941, V-8.020.585 y V-8.018.806, domiciliada en esta ciudad de Mérida, debidamente asistidas por su apoderado judicial abogado ANTONIO JOSE D’JESUS MALDONADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.757. En este estado toma el derecho de palabra y procede el ciudadano Juez a proferir sentencia oral previo a las consideraciones siguientes:
Como punto previo al fondo fue solicitado por la parte querellada la declaratoria de inadmisibilidad por corresponder lo denunciado por la parte presuntamente agraviada a mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico vigente venezolano específicamente el interdicto de amparo; en tal sentido, en el mismo expediente donde se tramite la presente audiencia de amparo al vuelto del folio 64, 65 y su vuelto; El Juzgado superior primero en lo civil y mercantil actuando en cede constitucional y en calidad de alzada reviso este punto determinando que no era el interdicto de amparo la vía para resolver el asunto en cuestión y aquí denunciado ya que no se estaba discutiendo perturbación relacionada con despojo de la propiedad o de la posesión de un inmueble. Más adelante concluye ese sentenciador que lo que está en juego son preceptos constitucionales y la presunción de perturbación de aquellos y ordena a este tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad y seguida sustanciación y pronunciamiento sobre el fondo excluyendo la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo antes expuesto este Tribunal actuando en sede constitucional acata la decisión del superior, como cosa juzgada y pasa a sustanciar y pronunciarse al fondo de lo aquí controvertido y así se decide.
El amparo constitucional solicitado por los presuntos quejosos se fundamenta en la perturbación de derechos constitucionales, relacionados con los derechos sociales como el del trabajo, actividad económica de su preferencia y el de la propiedad; a tales efectos denuncian que las presuntas agraviantes se han dedicado a impedir tanto el libre desenvolvimiento en cuanto a los derechos antes señalados directamente hacia ellos caso supresión del servicio de agua o daños a vehículos de clientes, visitas intempestivas que les impiden trabajar tranquilos y ejercer el comercio, en un negocio ubicado en un inmueble propiedad de uno de los accionantes presuntamente; de igual manera que se denuncian la celebración de reuniones con la junta comunal promoviendo las mismas para que se emita un pronunciamiento de la comunidad que les impida el ejercicio de los derechos fundamentales constitucionales y humanos antes citados recogiendo firmas y dirigiendo oficios a distintos organismos públicos con el objeto que se le niegue el permiso o los permisos correspondientes por su parte los presuntos agraviantes rechazan y contradicen lo anterior e insisten en que las actividades y actitudes realizadas por ellos, lo hacen conforme a impedimentos de tipos normativos que incluyen ordenanzas municipales entre otras, que clasifican la zona como residencial y en consecuencia se prohíbe este tipo de negocios. Ambas partes promovieron medios probatorios de tipos documental y testimonial y de ello se desprende por vía directa o de la comunidad de la prueba que efectivamente hay un número importante de vecinos que no están de acuerdo con el desarrollo de las actividades que se enmarcan en la protección de derechos constitucionales y humanos establecido en el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, queda demostrado en primer lugar que con esas actividades de los vecinos, de la junta comunal entre otras representaciones legales y populares la perturbación en el ejercicio del derecho al trabajo y de la actividad comercial de su preferencia y no del de propiedad por qué no se deriva del debate probatorio medio que demuestre la propiedad y por lo tanto mal podría verse involucrado atributos relacionados con esta que deban protegerse, en segundo lugar también queda evidenciado sobre todo del testimonio promovido por la parte presuntamente agraviada que si bien tienen participación las presuntas agraviantes en el asunto aquí denunciado no lograron demostrarse la ocurrencia de las vías de hecho; ya que al respecto, hace afirmaciones que descansan en la referencia y en algunos casos actos presenciales pero que no llegan específicamente a dar certeza que las ciudadanas denunciadas cortaron el agua o pincharon los cauchos; por otra parte, los testimonios promovidos por la parte presuntamente agraviantes, que se valoran por encontrase dentro de los extremos establecidos en el artículo 485 del CPC y conforme al principio de la comunidad de la prueba, sirven a quien aquí decide para desechar las vías de hecho pero también sirven para demostrar plenamente que estos vecinos y en particular las denunciadas como presuntas agraviantes realizan actividades tendientes a perturbar a los quejosos. Es de significar, en cuanto a las testimoniales de la parte agraviada que estamos frente a una empresa debidamente registrada, cuyos propietarios son los presuntos agraviados; del otro lado, las testimoniales de los presuntos agraviantes abundan en medios probatorios relacionados con la permisologia en el sentido que esta aun no ha sido debidamente otorgada a la parte quejosa pero también sirven a quien aquí decide como medio probatorio que marca certeramente la participación de los vecinos especialmente de las querelladas en actividades tendientes, no solo a impedir que se le dé el permiso correspondiente sino a perturbarlos en el propio ejercicio de tales derechos sociales; en consecuencia, como punto previo no ha lugar a la inadmisibilidad propuesta por la parte presuntamente querellada, parcialmente con lugar el Amparo Constitucional; en Consecuencia, se ordena a las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.479.941, V-8.020.585 y V-8.018.806, domiciliada en esta ciudad de Mérida abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad dirigidas a la perturbación relacionadas con el libre ejercicio del derecho al trabajo y a la actividad comercial de la preferencia de VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO PEÑA PELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.434.862, V-22.986.586 y V-19.995.085.
y sin costa por la naturaleza del presente fallo, tal y como se da establecido en la dispositiva; en tal sentido, este tribunal actuando en sede constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela de la Constitución y sus leyes declara:
PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la inadmisibilidad propuesta con fundamento al ordinal 5 del artículo 6 de la ley de amparo ya que no existen otras vías ordinarias como el Interdicto de Amparo todo conforme al recurso de apelación ejercido por ante el Juzgado Superior Primero en fecha 26 de Septiembre de 2016 que corre inserto a los folios 53 al 66.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Amparo Constitucional protegiéndose específicamente el artículo 87 y 112 constitucional.

SEGUNDO: En Consecuencia se ordena a las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.479.941, V-8.020.585 y V-8.018.806, domiciliada en esta ciudad de Mérida abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad dirigidas a la perturbación relacionadas con el libre ejercicio del derecho al trabajo y a la actividad comercial de la preferencia de VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO PEÑA PELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.434.862, V-22.986.586 y V-19.995.085.
TERCERO: por la naturaleza del presente fallo, y sin vencimiento total no hay condenatorias de costas.
CUARTO: De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo en extenso dentro de los CINCO DIAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo las cinco de la tarde, se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.”

V
DE LAS PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte querellante:
La parte querellante ratificó los medios probatorios consignados junto a la solicitud cabeza de las presentes actuaciones, las cuales, fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, lo cual procede a realizar en los siguientes términos:
1.- Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Compañía ÉXITO UNO C.A., redactado y suscrito por sus accionistas en fecha 08 de junio de 2015, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida en fecha 19 de octubre de 2015, bajo el Nº 7, Tomo 469-A RM1MERIDA (folios 04 al 26).
Este Juzgador le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrar, que los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO PEÑA PELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas números V-20.434.862, V-22.986.585 y V-19.995.085, constituyeron la empresa mercantil ÉXITO UNO, C.A., con domicilio en la Urbanización Alto Chama, calle F, Sierra La Culata, Quinta Lugareña, casa Nº 139 de esta Ciudad de Mérida, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 19 de octubre de 2015, Tomo 469-A RM1MERIDA, Nº 7 del año 2015, número de expediente: 379-26782, (folios 04 al 26). Y así se declara

2.- Permiso presentado por ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de fecha 08 de abril de 2016 (folio 27).

Este Juzgador observa que los oficios promovidos obran al folio 27 del presente expediente, los cuales a pesar de estar en copia simple, al ser emitidos por un órgano de la administración pública regional, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando las gestiones realizadas por los accionantes por ante los organismos regionales, para ejercer actividad económica de la empresa ÉXITO UNO C.A., en la calle F, Sierra Culata, Quinta Lugareña, casa Nº 139, Urbanización Alto Chama. Y ASÍ SE DECLARA.-

3.- Mapa Satelital (folio 28).
Este Juzgador observa que al folio 28, obra mapa satelital, bajado de la página Google Maps, el cual está en copia simple y sin ratificación del proyectista, no obstante todos los presentes en la audiencia le dieron uso para señalar la ubicación de la zona en referencia y la ubicación donde funciona la empresa mercantil ÉXITO UNO C.A. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que ofrecen elementos de convicción, relacionados con el lugar aquí en cuestión desde el punto de vista geográfico; en tal sentido visto que ha sido de gran utilidad en la audiencia; se le otorga ese valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

4.-Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida de fecha 03 de agosto de 2016, en la cual fueron evacuados los testigos Luis Alfredo Pérez Maldonado y María Andreina Rodríguez Parada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-20.434.862 y V-18.209.457(folios 29 al 31).

Este Juzgador observa que en la audiencia oral y pública de fecha 06 de diciembre del 2016 solo se presento a ratificar la declaración la ciudadana María Andreina Rodríguez Parada; en consecuencia, antes de proceder a la valoración de los testigos, este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

La testigo María Andreina Rodríguez Parada, ya identificada, rindió su declaración en fecha 06 de diciembre del año 2016, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración inserta al vuelto del folio 31, así mismo respondió a las preguntas formuladas por el apoderado de las querelladas de la siguiente manera: “Segunda pregunta: diga la testigo por la fe con la que respondió a la anterior pregunta como supo usted personalmente que mi representadas GRACIELA, ANGELE , ODETTE o una de ellas obstruyen el servicio de agua potable que alimenta el negocio de la pizzería de autos. Respondió: porque para su mala suerte una de las veces que eso sucedió yo baje a la lugareña para mandar hacer unas pizzas y me encuentro con la situación que no podían hacer las pizzas por que no había agua por que la señora se habían metido a la casa y cerraron la llave. Tercera repregunta: diga la testigo si eso ocurrió de día o de noche, y si vio a la persona que obstruía en ese momento el servicio de agua potable de las tres que están aquí presentes. Respondió: eso fue de día, y a la señora que está a mi lado (ODETTE) la vi en varias ocasiones cuando se acercaba a mis amigos para reclamarle groseramente algo acerca de por qué estaban allí. Cuarta pregunta: diga la testigo si ese mismo día y de día o de noche vio usted personalmente a una de las tres demandadas aquí presentes dañando vehículos y espichando cauchos en la calle adyacente al negocio de la pizzería. Respondió: ese mismo día no, en otra oportunidad. Quinta pregunta: diga la testigo que precise a la persona que dañaba esos vehículos de las tres que están aquí presentes. Respondió: la señora de la esquina (ANGELE). Sexta pregunta: diga la testigo si la pizzería trabaja de noche como se explica que vio a las demandadas señaladas ese mismo día y de día. Respondió: de noche abre al público pero ellos a las 6pm están dentro de la lugareña preparando todos los ingredientes para la realización de las pizzas y yo hice la llamada, ninguno me contesto y por eso me dirigí a la pizzería alrededor de las 6 de la tarde y me encuentro con el infortunio. Séptima pregunta: diga la testigo que juro decir la verdad si usted vive en bailadores como lo afirmo en la primera pregunta cómo se explica que estaba en Mérida en unas veces de día, otras veces de noche y con esa comodidad y facilismo con el cual conoce el trabajo de la pizzería. Respondió: porque mi casa paterna esta en bailadores, y a veces vivo allá a visitar a mis papas, pero en si vivo acá en Mérida en el centro. Vista la contradicción de la testigo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano juez de Conformidad al art 487 del Código de Procedimiento Civil y expone: Primera pregunta. Diga la testigo si sabe y le consta que la señora ANGELLE es una de las personas a las que vio causando daño alguno de los vehículos parados o estacionados frente a la casa numero 139 de la calle f la lugareña Respondió: por que cuando salgo ya para irme veo que la persona que estaba allí manifiesta que el caucho estaba espichado y la señora había pasado por allí cerca de ese vehículo. Segunda pregunta: Diga la testigo como sabe y le consta que las tres personas antes identificadas en grupo o por separadas perturban el desenvolvimiento de la pizzería. Respondió: no señala otros hechos. Tercera pregunta: diga la testigo como sabe y le consta que fue la señora ODETTE quien interrumpió el servicio de agua a la pizzería. Respondió: por que en otras oportunidades ya sabía que la señora se había metido a la casa sin permiso, y como los muchachos decían que ella los perturbaba presumo que fue ella. Cuarta pregunta: diga la testigo si sabe y le consta que las personas mencionadas en grupo o por separado realizaron algún acto que le llamara la atención relacionado con una presunta perturbación de estas señoras con la actividad propia de la pizzería. Respondió: si me consta, por lo que le he dicho la otra ves que estaba dentro de la casa llego la señora ODETTE junto con otra persona que no logre ver bien porque solo la vi a ella a faltarle el respeto a mis amigos
Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la mencionada testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de la perturbación denunciada por los querellantes en el presente juicio de divorcio; mas no lo relacionado con el corte del agua o la pinchada a los cauchos, ya que en este sentido, no presencio o vio directamente a las presuntas agraviantes. Y ASÍ SE DECLARA.-

Análisis y Valoración de pruebas de la parte querellada:
La parte querellada a través de su apoderado judicial ANTONIO D’JESUS MALDONADO promovió las siguientes pruebas:

1. Oficio de fecha 7 de marzo de 2016 dirigido por la gerencia de ordenamiento territorial y urbanístico de la alcaldía del municipio libertado al departamento de permiseria e inspección según el cual la zona donde está ubicado el negocio de pizzería en la urbanización alto chama segunda etapa es de uso residencial.
2. Oficio de fecha 14 de marzo de 2016 dirigido al prefecto de la parroquia JUAN RODRIGUEZ SUAREZ por la unidad ejecutiva del consejo comunal de dicha parroquia según el cual no avalan ni dan permiso para instalar la mencionada pizzería ni para el cambio de zona residencial en comercial.
3. Oficio de fecha 15 de abril de 2016 emanada del consejo comunal de la parroquia JUAN RODRIGUEZ SUAREZ del municipio libertador según el cual dicho consejo comunal no avala ni avalara permiso alguno para instalar la pizzería de autos por ser una zona residencial y no comercial.
4. Oficio 15 de marzo de 2016 emanado del departamento de permisologia e inspección según el cual conforme a la ordenanza publicada en la gaceta oficial numero 5303 extraordinaria de fecha 01 de febrero de 1999 que ordena urbanísticamente que el área metropolitana Mérida- ejido-tabay en sitio donde pretende funcionar la pizzería está clasificado de AR-2 uso principal residencial.
5. Acta de asamblea de ciudadano y ciudadanas del consejo comunal antes mencionado según el cual dicha asamblea no aprueba en forma alguna permiso para que funcione la pizzería de autos. Así mismo anexa en 5 folios firmas originales de la comunidad.
6. Oficio dirigido por el consejo comunal alto chama al comandante del cuerpo de bomberos del estado Mérida donde hace constar que los habitantes de la comunidad no avalan ni darán aval alguno para el funcionamiento de la pizzería por ser zona residencial.
7. Oficio de fecha 04 de agosto de 2016 dirigido por el samat de la alcaldía municipal del municipio libertador al consejo comunal de alto chama según el cual esa institución manifiesta que ha hecho dos fiscalizaciones en el domicilio de la fiscalía las cuales no se pudieron ejecutar cabalmente en virtud de que los residentes de tal negocio no abrieron las puertas a dicho funcionario.

En cuanto a las documentales antes descritas, insertas a los folios 121 al 139, 142 al 156 del presente expediente, este Juzgado vista la impugnación hecha por la parte demandante a la admisión de la pruebas de la contra parte, hecha dentro del lapso legal establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. Por lo que los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas y solo deben ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN hecha por la parte demandante. Y así se decide.

8. Resumen clínico del doctor Alexis Eduardo navarro parada cardiólogo que deja constancia del estado de salud de la demandada OVETTE KHAMAN DE KASRIN y ordena su tratamiento.

Este Juzgado observa que se trata de documentos privados provenientes de terceros, inserto a los folios 140 y 141, las cuales tenor de los previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser evacuadas mediante la prueba testifical, para ratificar su contenido y firma, pruebas que solo fueron promovidas por la parte demandante como documentales, cuyo objeto consiste en demostrar el estado de salud de la ciudadana ODETTE KHAMAN DE KASRIN, en tal virtud y por cuanto este Juzgado considera que las mismas son documentos privados emanados de terceros, se declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandante en la audiencia oral, aunado al hecho que dicho medio probatorio descansa en argumentos que no están relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia, ya que esta trata del estado de salud de una de las demandadas de autos y nada aporta a la controversia o a este Juzgador para esclarecer los hechos controvertidos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

TESTIFICALES

Fueron evacuados como testigos los ciudadanos NELLY LIA SANCHEZ DE VIRALTA, RAFAEL OMAR BALZA, ROJAS BARRIOS TULIO ERNESTO, GONZALEZ DE CHIDIAK CLEMENCIA COROMOTO, RIVAS DE MERCHAN ARCELIA TERESA y RANGEL OJEDA MORALI GABRIELA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.890.733, V-670.419, V-3.031.703, V-4.317.862, V-3.990.535 y V-10.549.576.
Este Juzgado a los testimonios promovidos por la parte presuntamente agraviantes, que se valoran por encontrase dentro de los extremos establecidos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil y conforme al principio de la comunidad de la prueba, valen para desechar las vías de hecho; sin embrago y a criterio de este jurisdicente demuestran que efectivamente existe una problemática entre las partes aquí intervinientes y los vecinos, dentro de las cuales destacan la realización las actividades destinados a perturbar a las actividades de los aquí demandantes, ya que lo que se discute en el caso de marras es una conducta perniciosa o dañosa que perturba la actividad económica de los demandantes y evitando el desenvolvimiento normal de la empresa de los accionantes que aquí demostraron ser propietarios de la empresa mercantil ÉXITO UNO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida y no si la empresa mercantil antes señalada cumple o no con los permisos respectivos para su funcionamiento

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
La parte querellada, a través de su apoderado judicial ANTONIO D’ JESUS MALDONADO solicitó en la audiencia constitucional como punto previo la inadmisibilidad o no del presente amparo por existir otras vías para ser trabajadas; este Juzgador, considera menester señalar, que sobre dicho pedimento existe cosa Juzgado, en virtud que a los folios 53 al 66 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, actuando en cede constitucional, decidió sobre la apelación interpuesta por los accionantes y como Tribunal de Alzada considerando que no era el interdicto de amparo la vía para resolver la presente causa ya que no se estaba discutiendo perturbación relacionada con despojo de la propiedad o de posesión, ya que lo que se esta ventilando son preceptos constitucionales y la presunción de perturbación y ordena a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad y seguida sustanciación y pronunciamiento sobre el fondo excluyendo la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo antes expuesto este Tribunal actuando en sede constitucional acata la decisión del superior, como cosa juzgada. Y así se decide.
Estando ya resueltas las defensas opuestas por la parte querellada, entra este Juzgador a resolver el fondo del presente recurso en los siguientes términos:
Planteada la controversia en los términos expuestos por las partes en la audiencia constitucional celebrada, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, incurrieron en la violación constitucional alegada por la parte accionante, relacionada con las perturbaciones para que la empresa mercantil ÉXITO UNO C.A., deje o cese en sus actividades económicas, como lo son la venta y distribución de pizzas, todo lo cual se traduce en la violación constitucional de los derechos a el derecho al Trabajo, el Derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y el Derecho de Propiedad, previstos en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías constitucionales que deben ser amparadas en todo momento por nuestro Estado y solicitaron que cesen en las perturbaciones. Por su parte, las querelladas manifestaron que por esta vía no se puede pretender legitimar una actividad comercial que no tiene permisos ni la autorización para su funcionamiento por parte de los organismos competentes, que los aquí accionantes han invadido una vía publica, que no han ocasionado los daños descritos por los quejosos ni existe prueba de ello, que dicha pizzería viola las ordenanzas municipales al funcionar en una zona residencial, por lo que este Tribunal considera oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:

Los quejosos delatan la violación del derecho al Trabajo, el Derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y el Derecho de Propiedad en razón que la parte demandada los perturba con sus actuaciones en ejercicio unilateral de justicia por sus propias manos, impidiendo ejercer la actividad económica. De la violaciones antes descritas se desprende que toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar; toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, constituyendo la obligatoriedad de su cumplimento por parte de las querelladas; ya que constituiría una arbitrariedad ante la inobservancia del ordenamiento jurídico vigente al tomarse medidas que no corresponden a los particulares.

En cuanto a la violación del derecho de propiedad, este Juzgado observa que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“...Toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social...”.

En efecto, el derecho de propiedad se define como el derecho de “usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” (artículo 545 del Código Civil) y, justamente, se concreta en la posibilidad efectiva de que los particulares puedan hacer uso de los atributos de la cosa sin más limitaciones que las establecidas legalmente, siempre que se demuestre la titularidad o propiedad mediante la documentación respectiva, lo cual en la presente causa no ocurrió ya que los querellantes no consignaron el titulo que acredite su propiedad, tal y como lo prevé la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2002 Exp. 00-2822, Magistrado ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, establece:

Al respecto, esta Alzada considera que la sentencia que fue recurrida se ajustó a derecho, puesto que el restablecimiento del derecho a la propiedad, preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del amparo constitucional sólo procede en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho y, en cambio como sucede en el presente caso, cuando no esté claro la titularidad del derecho de propiedad que se denuncia infringido o se encuentre en entredicho, dicho derecho constitucional no puede ser objeto de tutela por la vía del amparo, toda vez que el amparo es restitutorio de derechos y no constitutivo o modificatorio de derechos y, por tanto, quien denuncie una infracción a un derecho debe necesariamente ser su titular. Así se decide.

Ahora con respecto al derecho constitucional del derecho al trabajo y el derecho de dictase a la actividad económica de su preferencia, resulta conveniente citar la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 23 días del mes de julio del año dos mil nueve. Exp. núm. 04-2233. Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual establece:
El derecho a la libertad económica o de libre empresa es un principio. El modo como lo consagra el artículo 112 de la Constitución da cuenta de esta circunstancia. Al comienzo dice que “todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia”, pero seguidamente establece ciertas razones que podrían erigirse en limitaciones a los mandatos que pudieran entenderse contenidos en la primera declaración. Tales razones pudieran atender a situaciones o bienes relativos al “desarrollo humano, (la) seguridad, (la) sanidad, (la) protección del ambiente u otras de interés social”.
Dichas “razones”, cuya presencia podría “limitar” la aplicación del contenido del derecho a la libertad económica, no podrían asimilarse a las denominadas “restricciones” de los derechos fundamentales, pues el término “restricción” debe reservarse a aquélla parte de las disposiciones de derechos fundamentales que expresamente indican en cuáles casos no se aplica el mandato contenido en el derecho o en cuáles casos no quedan protegidos por el mismo.
Es decir, el ejercicio de una labor concretizadora o delimitadora del derecho fundamental del artículo 112 de la Constitución debe atender a los elementos normativos que puedan atribuírsele a la redacción del artículo 112 o a los elementos normativos que puedan reconocerse en la redacción de los derechos fundamentales relacionados con aquél (esto en la medida en que sus supuestos de hecho se refieran a las mismas relaciones de vida que aquél contemple, o que se relacionen con los intereses que entren en conflicto con los bienes que aquél pretende asegurar o garantizar). Ejemplo de un derecho fundamental relacionado con el de libertad económica o de libre empresa es el contenido en el artículo 117 de la Constitución, relativo al derecho a disponer de bienes y servicios de calidad.
Hay que dejar asentado que la mayoría de las normas de derecho fundamental, particularmente la del artículo 112 de la Constitución, no contienen ni específicos modos de hacerse valer, ni referencias concretas a casos en que no debe ser aplicado; y si bien dicho precepto ordena proteger la libertad de empresa (así como otros valores estimables: desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social), en el mismo no se advierte la presencia de órdenes que establezcan en concreto lo que debe hacerse o no para proteger el derecho de libre empresa o los bienes jurídicos allí mencionados.
Siendo así, el argumento esgrimido por los solicitantes, según el cual el derecho fundamental a la libertad económica o de libre empresa sólo puede ser restringido por razones de interés general, no luce correcto. Ni por lo que se refiere a la restricción, ni por lo que atañe al interés general. El derecho bajo examen es, se insiste, un principio. La norma no establece los modos en que tal derecho será satisfecho. Supone que deberá ser combinado con otros derechos también estimables. Por lo tanto, su naturaleza es la de ser aplicado junto con otros, y en tal sentido, siempre estará sujeto a ponderación. Es decir, será susceptible de una aplicación gradual en más o en menos. Por tanto, será el caso concreto el que dirá cuáles elementos habrán de ser tomados en cuenta, y de ello resultarán normas como producto de una actividad combinatoria de derechos.
En consecuencia, la delimitación del grado en que el derecho a la libertad económica o de libre empresa se garantice en un caso particular, no constituye una anormalidad, no es una restricción al mismo, ni de por sí dice nada respecto a si fue violado o no. Exigir, pues, que cualquier norma que establezca un margen de protección de la libertad económica deba estar fundada en un interés general, entendiendo por interés general una grave amenaza a otro derecho, es desconocer la naturaleza principialista de la mayoría de los derechos, así como la ponderación como técnica de concreción o delimitación del margen de protección adecuado.
En tal sentido, y por el sólo hecho de que las normas impugnadas delimiten el derecho a la libertad económica o de libre empresa, no se sigue que las mismas sean inconstitucionales. Así se establece.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el contenido normativo del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la ley. Así lo sostuvo en sentencia No 462/01, al disponer lo siguiente:

“respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas”.

La Sala precisó que en el contexto del principio de libertad artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, se desarrolló el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, como una situación jurídica que se materializa, tanto en una situación de poder, que faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica, (i) siempre que ésta no esté expresamente prohibida o que en el caso de estar regulada, (ii) se cumplan las condiciones legalmente establecidas para su desarrollo y, (iii) en una prohibición general de perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario.


Relacionado con lo anterior, y desde luego con el objeto del presente amparo, mediante Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1.444/08, se consideró que:

“.. Se reconoce de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del Estado social de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental.
Ambos valores esenciales -libertad de empresa y regulación económica-, se encuentran en la base del sistema político instaurado, sin que ninguno pueda erigirse como un valor absoluto, propenso a avasallar a cualquier otro que se le interponga. Antes bien, se impone la máxima del equilibrio según la cual, los valores están llamados a convivir armoniosamente, mediante la producción de mutuas concesiones y ello implica, que las exigencias de cada uno de ellos, no sean asumidas con carácter rígido o dogmático, sino con la suficiente flexibilidad para posibilitar su concordancia.
De este modo, las colisiones o conflictos entre valores o derechos, que lleva inherente el carácter mixto de la denominada Constitución económica, permite mantener la armonía del sistema, no mediante la sumisión total de unos valores sustentada en alguna pretendida prevalencia abstracta u ontológica de uno sobre otro, sino mediante el aseguramiento, en la mayor medida posible, de la observancia de cada valor, fijando el punto de equilibrio en atención a las circunstancias del caso y a los principios del ordenamiento.

El comentado punto de equilibrio, se logra a través del principio de compatibilidad con el sistema democrático, que impera en materia de limitación de derechos fundamentales y de acuerdo al cual, las citadas restricciones deben responder al contexto constitucional en el que habrán de ser dictadas. Así, a través del denominado control democrático, que no es más que un análisis de la vigencia del principio de racionalidad, debe constatarse que la actuación del Estado sea idónea, necesaria y proporcional al objetivo perseguido, es decir, que sea apta para los fines que se buscan, requerida ante la inexistencia de una medida menos gravosa para el derecho y finalmente, que la intervención no resulte lesiva, sino suficientemente significativa, pues de lo contrario se plantea una limitación injustificada.

De esta forma, si el ejercicio del derecho se ve limitado excesivamente, la medida devendrá en desproporcionada y por ende, inconstitucional, con lo cual no es suficiente su idoneidad, sino la valoración de un propósito donde deben preponderar los requerimientos sociales del pleno goce de los derechos involucrados, sin trascender de lo estrictamente necesario, pues tal como se desprende del artículo 3 del Texto Fundamental vigente, el Estado venezolano tiene una vocación instrumental que como todo Estado constitucional de derecho, propende al goce y salvaguarda de los derechos fundamentales en un contexto social.

En el referido marco constitucional, la injerencia pública sobre el principio general de libertad de empresa, debe basarse en la salvaguarda del desarrollo humano, la seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social y someterse al comentado principio de racionalidad o test democrático”

De ello resulta pues, que en el sistema constitucional vigente el derecho a desarrollar actividades lucrativas no es una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien constituye parte de la concepción del derecho a la libertad y se encuentra definido en sus objetivos por el propio Texto Fundamental, por lo que el Estado no puede incidir en la actividad de forma tal que desconozca el derecho, pero los particulares tampoco pueden ostentar una tutela constitucional fuera de los limites que la propia Constitución establece en proporción o relación a su situación jurídica. Por ello, en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna el artículo 2 Constitucional, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 937, expediente Nº 02-2660, del 28/04/2003 (Caso: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles), esta estableció a grandes rasgos:

Conforme a lo anterior, se tiene presente en Sede Constitucional el sentido preciso de los artículos 2, 26, 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que toda actuación de un particular o ente del Estado, que menoscabe dichos contenidos y viole los derechos y garantías contenidos en ellos, se abre la necesidad de que intervenga el Órgano Jurisdiccional en atención de garantizar y mantener, haciendo prevalecer la preeminencia absoluta de la Carta Fundamental.


Con lo antes mostrado se persigue que la mayoría de los derechos constitucionales tienen un carácter progresivo y para algunos relativo, en razón de que están sujetos a reglamentación mediante Ley, siempre que ello sirva a los fines de su mejor desarrollo o de colocarle límites para compensar la garantía de otros derechos constitucionales; por lo que en el presente caso resulta necesario establecer la regulación que del derecho de propiedad a realizado el legislador, en lo concerniente a su contenido, el cual en el Código Civil mantiene el trazado clásico del Derecho Romano, esto es el ‘jus autendi’ (uso), el ‘jus fruendi’ (derecho a percibir los frutos) y el ‘jus abutendi’ (poder de disposición), debido a que en el artículo 545, ya citado, se define como derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley, el atributo más importante del derecho de propiedad es la facultad de disposición del bien.
En este orden de ideas, se observa que dentro del objeto de la pretensión de amparo de autos se encuentra la violación del derecho a la propiedad del presunto agraviado, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no quedo demostrado, por no haberse consignado el documento que acredite tal titularidad con el escrito libelar, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, analizado el material probatorio incorporado a las presentes actuaciones, observa este jurisdiscente que la parte querellante, acompañó documentos junto al escrito cabeza de autos, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tales como copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ÉXITO UNO C.A., documentales que fueron apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sirven solo para demostrar que son los propietarios de dicha empresa, pero no del inmueble donde funciona la empresa, tema que también se está debatiendo, ya que los quejoso denuncian que no se les deja hacer pleno uso, goce y disposición de la propiedad que tiene sobre dicho inmueble; así mismo observa este Tribunal que fue evacuado y ratificado la testigo MARIA ANDREINA RODRIGUEZ PARADA promovido por la parte querellante, la cual presente su declaración por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida en fecha 03 de agosto del 2016 (folio 29 al 31).
De igual manera, quien decide, observa que del cúmulo de pruebas traídas a la audiencia constitucional por la parte querellada, Oficio de fecha 7 de marzo de 2016 dirigido por la gerencia de ordenamiento territorial y urbanístico de la alcaldía del municipio libertador al departamento de permiseria e inspección; oficio de fecha 14 de marzo de 2016 dirigido al prefecto de la parroquia JUAN RODRIGUEZ SUAREZ por la unidad ejecutiva del consejo comunal de dicha parroquia; Oficio de fecha 15 de abril de 2016 emanada del consejo comunal de la parroquia JUAN RODRIGUEZ SUAREZ del municipio libertador; oficio 15 de marzo de 2016 emanado del departamento de permisologia e inspección; acta de asamblea de ciudadano y ciudadanas del consejo comunal; oficio dirigido por el consejo comunal alto chama al comandante del cuerpo de bomberos del estado Mérida; oficio de fecha 04 de agosto de 2016 dirigido por el SAMAT de la Alcaldía Municipal del Municipio Libertador al Consejo comunal de Alto Chama; resumen clínico del doctor Alexis Eduardo Navarro Parada, no se les otorgó valor probatorio alguno, por haber sido impugnadas por haber sido presentadas en copia simple, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente consisten en medios probatorios emanados de un terceros que no fueron llamados al juicio para ratificar las mismas, ya que los hechos allí indicados nada tienen que ver con lo debatido en el presente amparo constitucional y las documentales consignados en copia simple para demostrar que los querellantes no tienen permisos y no han cumplido con las ordenanzas municipales para el funcionamiento de la sociedad mercantil en una zona residencial, así como para verificar el estado de salud de una de las querelladas, este Tribunal no les otorgó valor probatorio alguno.

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas queda demostrada y probada la denuncia de perturbación, mas no la vía de hecho; es decir, daños ocasionados al servicio de agua o vehículos. Pero si otras actuaciones tendientes a crear incomodad y zozobra que impiden a los querellantes ejercer el derecho al trabajo y realizar la actividad económica de su preferencia, libre y tranquilamente; razón por la cual, reclaman deben cesar tales perturbaciones. Pedimento que este Tribunal Constitucional, considera ajustado a derecho, por constreñir normas de orden publico y de rango constitucional, aunado a que las querelladas, solo desvirtuaron los daños al agua y a los vehículos, pero no los alegatos de la parte actora; en tal sentido, este Tribunal atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en especial a las testifícales, que adminiculados con el cumulo de pruebas ofrecidas y sustanciadas con pleno valor probatorio, concluye que efectivamente existe hechos que perturban a los querellantes en su pleno y libre ejercicio de sus derechos laborales y la actividad económica de su preferencia es por lo que se ordena el cese de hechos y actuaciones deliberadamente arbitrarias que entorpecen, obstaculizar e impiden el ejercicio de la actividad laboral y comercial de los aquí querellantes, en la Urbanización Alto Chama, calle F Sierra la culata, en la casa Nº 139, Quinta Lugareña. Declarandose parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional y deberá ser acatado por las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido por el dispuesto por el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la inadmisibilidad propuesta con fundamento al ordinal 5 del artículo 6 de la ley de amparo ya que no existen otras vías ordinarias como el Interdicto de Amparo todo conforme al recurso de apelación ejercido por ante el Juzgado Superior Primero en fecha 26 de Septiembre de 2016 que corre inserto a los folios 53 al 66.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO PEÑA PELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.434.862, V-22.986.586 y V-19.995.085, asistidos por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.816, parte presuntamente agraviada, contra las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.479.941, V-8.020.585 y V-8.018.806, por no haber sido demostrado el derecho de propiedad de los querellantes, reconociéndosele a los accionantes la violación del derecho al trabajo y el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrados en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional N° 07 de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejías Betancourt. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena a las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, ya identificadas, abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad dirigidas a la perturbación relacionadas con el libre ejercicio del derecho al trabajo y a la actividad comercial de la preferencia de los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO PEÑA PELAEZ, antes identificados, referentes a el funcionamiento de la Empresa Mercantil ÉXITO UNO C.A., en la Urbanización Alto Chama, calle F Sierra la culata, en la casa Nº 139, Quinta Lugareña. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber total vencimiento. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ


ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).
LA SRIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
JCG/Hdm/ap