Exp. 23.473

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°
DEMANDANTE: QUINTERO ALBORNOZ JESUS ALIRIO. Su apoderado judicial abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA.
DEMANDADA: URBASER MERIDA C.A. Su apoderada judicial abogada Eloísa Angulo Flores.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
N A R R A T I V A
El presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, que por distribución le correspondió a este tribunal tal como se evidencia de la nota de recibo de fecha 06 de marzo de 2014. (Folio 08). Al folio 38, obra auto de fecha 27 de marzo de 2014, donde se admitió la anterior demanda por no ser contraria a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres, intentada por el ciudadano abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.299, en su carácter de apoderado del ciudadano Jesús Alirio Quintero Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.063.655, en contra de la Empresa URBASER Mérida C.A., en la persona del ciudadano Rider Leonel Moreno Puente, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.104.947, en su carácter de deudor, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro del décimo día de despacho, siguientes a que conste en autos su intimación, no se libraron los recaudos de intimación al demandado, por cuanto no fueron consignadas los fotostatos para ello se insta a la parte interesada que los consigne mediante diligencia o escrito. A los folios 49 al 71, obra escrito de reforma de la demanda. Al folio 73, obra auto de fecha 25 de junio de 2014, donde se admitió la anterior reforma de demanda se admite, por no ser contraria a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres, intentada por el ciudadano abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.299, en su carácter de apoderado del ciudadano Jesús Alirio Quintero Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.063.655, en contra de la Empresa URBASER Mérida C.A., en la persona del ciudadano Rider Leonel Moreno Puente, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.104.947, en su carácter de deudor, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro del décimo día de despacho, siguientes a que conste en autos su intimación. Al folio 75, obra diligencia de fecha 01 de julio de 2014, suscrita por la Abogada Angelia Estefania Aviles Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº199.076, consignando los fotostatos para librar los recaudos de intimación, la misma fue acordada por auto de fecha 02 de julio de 2014 como consta al folio 76 del presente expediente.
A los folios 82 al 112, obra declaración del alguacil de fecha 15 de diciembre de 2014, con los correspondientes recaudos de intimación, mediante la cual dejo constancia que no encontró a nadie quien le atendiera. Al folio 119, obra diligencia de fecha 27 de enero de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio Ramón Alexis Dávila Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual pide al tribunal ordenar la citación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue acordada por auto de fecha 30 de enero de 2015, ordenando librar carteles de intimación a la parte demandada, como consta al folio 120 del presente expediente. Al folio 124, obra nota de secretaria de fecha 12 de febrero de 2015, fijación de cartel de intimación de la parte demandada. Al folio 126, obra diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, suscrito por la abogada Ángela Estefanía Aviles Moreno, consignando en 4 folios útiles ejemplares publicados en el diario frontera, los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 131 del presente expediente. A los folios 151 al 154, con anexos 155 y 156, obra escrito de fecha 15 de enero de 2016, suscrito por la abogada en ejercicio Eloísa Angulo Flores, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada URBASER MERIDA, C.A., mediante el cual hace una solicitud y se opone a la intimación. Dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 19 de enero de 2016 como consta al folio 158 del presente expediente. Al folio 159, obra auto del tribunal de fecha 27 de enero de 2016, mediante el cual ordena suspender el curso de la presente causa por un lapso de 90 días, luego de haber notificado al procurador General de la República, con la advertencia que una vez finalizado el mismo se reanudara la causa en el estado en que se encontraba, para la fecha del presente auto. Al folio 160, obra declaración del alguacil de fecha 17 de febrero de 2016, dejando constancia de haber enviado oficio Nº 54-2016 (nomenclatura de este Juzgado), librado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Al folio 161, obra nota de secretaria de fecha 17 de mayo de 2016, dejando constancia de la culminación de los 90 días otorgados, el cual se encuentra para la contestación de la demanda. Al folio 162, obra diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio Eloísa Angulo Flores, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada URBASER MERIDA, C.A., mediante la cual consigna en 13 folios útiles escrito de contestación a la demanda, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 30 de mayo de 2016, como consta al folio 177 del presente expediente. Al folio 180, obra diligencia de fecha 29 de junio de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio Ramón Alexis Dávila Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de pruebas. Al folio 183, obra diligencia de fecha 30 de junio de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio Eloísa Angulo Flores, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada URBASER MERIDA, C.A., mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de pruebas, las mismas se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de fecha 1 de julio de 2016. A los folios 189, obra escrito de fecha 07 de julio de 2016, suscrito por la abogada en ejercicio Eloísa Angulo Flores, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada URBASER MERIDA, C.A., mediante la cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. A los folios 193 y 194, obra auto del tribunal de fecha 11 de julio de 2016, mediante el cual declara sin lugar la oposición y procede a la admisión de las pruebas de ambas partes. Al folio 195, obra diligencia de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio Ramón Alexis Dávila Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de admisión de las pruebas dictado el 11 de julio de 2016. Al folio 196, obra diligencia de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio Ramón Alexis Dávila Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 3 folios útiles escrito solicitando la reposición de la causa.
A los folios 201 al 204, obra escrito de fecha 27 de julio de 2016, suscrito por la abogada en ejercicio Eloísa Angulo Flores, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada URBASER MERIDA, C.A., mediante la cual consigna escrito de oposición a la reposición solicitada. A los folios 207 y 208, obra auto del tribunal de fecha 28 de julio de 2016, mediante el cual niega la REPOSICION de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, solicitado por la parte actora. Al folio 209, obra auto del tribunal de fecha 29 de julio de 2016, mediante la cual oye la apelación a un solo efecto. Al folio 210, obra diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio Ramón Alexis Dávila Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 28 de julio de 2016. Al folio 211, obra auto del tribunal de fecha 05 de agosto de 2016, mediante la cual oye la apelación a un solo efecto, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 213, obra escrito de fecha 02 de noviembre de 2016, suscrito por la abogada en ejercicio Eloísa Angulo Flores, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada URBASER MERIDA, C.A., mediante la cual escrito de informes, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 02 de noviembre de 2016. Al folio 217, obra auto del tribunal de fecha 21 de noviembre de 2016, mediante el cual el tribunal visto el vencimiento del artículo 513 y 514 del Código de Procedimiento civil entra en términos para decidir.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA DE LA SIGUIENTE MANERA:
La presente controversia queda planteada por la parte demandante Ramón Alexis Dávila Montilla, en su carácter de apoderado del ciudadano Jesús Alirio Quintero Albornos como parte actora en los siguientes términos:
• Que su mandante, es propietario de un camión de volteo, el cual utiliza para trabajar y del cual obtiene sus ingresos económicos, de esta manera, se dedica a transportar objetos de unas ciudades a otras, tales como materiales de construcción, y otros objetos o mercancías; así pues, en el año 2012 la sociedad mercantil Urbaser Mérida C.A., requirió sus servicios a fin que realizara viajes desde la ciudad de Mérida, hasta el Cerro El Calvario ubicado en el Municipio Sucre del Estado Mérida, con el objeto de trasladar desechos sólidos, y realizo la negociación con su representado, a través de su Gerente General Rider Leonel Moreno Puente.
• Que en virtud de los servicios que su poderdante presto a la compañía anónima, el ciudadano Rider Leonel Moreno Puente, firmo aceptando, en nombre de la empresa, la conformidad con la veracidad del contenido de las siguientes facturas:
• 1) Factura Nº 000193 de fecha 30 de agosto de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.658,44).
• 2) Factura Nº 000191 de fecha 30 de Septiembre de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.658,44).
• 3) Factura Nº 000192 de fecha 30 de Octubre de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.658,44).
• 4) 3) Factura Nº 000194 de fecha 30 de Noviembre de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.658,44).
• 5) 4) Factura Nº 000195 de fecha 30 de Noviembre de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.658,44).
• Cabe resaltar que en cada uno de los montos de las facturas está incluido el valor correspondiente al doce por ciento (12) del impuesto al valor agregado (I.V.A).
• Que en razón que las facturas descritas constituyen la pretensión de esta demanda, adjunta a las mismas copias simple, para que sean certificadas por este despacho cotejándolas con los originales que exhibe a efectos videndi y las cuales solicita queden en resguardo del tribunal, las primeras marcadas con la letra “C” en cinco (05) folios, y las facturas originales que quedaran en custodia de este despacho en cinco (05) folios.
• Así las cosas, la aceptación de las facturas por parte de la compañía URBASER MERIDA C.A., la convirtió en deudora de la obligación mercantil. A la fecha, la compañía anónima no ha efectuado el pago de estas cantidades de dinero, aun cuando su poderdante ha realizado todas las gestiones necesarias para alcanzar el cobro del mismo.
• Fundamenta el mismo en el artículo 124 y 147 del código de comercio, en concordancia con el artículo 640 y 644 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que por todas las razones de hecho señaladas es por lo que acude para demandar a la Empresa Urbaser Mérida C.A., en la persona de Rider Leonel Moreno Puente, en su condición de Gerente General y representante legal de la empresa, con el objeto que se acuerde y pague, o en todo caso, el tribunal le condene a pagar:
• PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 583.292,20), que es la suma de las facturas identificadas con la letra “C”, valor en el cual estima la presente demanda, equivalente al día de hoy a cuatro mil quinientos noventa y dos unidades tributarias con ochenta y cinco décimas (U.T. 4.592,85), a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127.00 por unidad tributaria.
• SEGUNDO: Solicita al tribunal que ordene realizar una experticia complementaria del fallo y que en la misma se incluyan: A) Los intereses moratorios al interés corriente en el mercado. B) La indexación de todas las cantidades que constituyen la presente demanda.
• TERCERO: Solicita que el decreto intimatorio que se dicte de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
• CUARTO: Solicita que se condene a la accionada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
• Que señala como domicilio procesal: Prolongación de la avenida 2 Lora, Residencias La Florida, planta baja, local L-8, Mérida, Estado Mérida.
• Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal, se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:
La presente controversia queda reformada por la parte demandante Ramón Alexis Dávila Montilla, en su carácter de apoderado del ciudadano Jesús Alirio Quintero Albornos como parte actora en los siguientes términos:
Único: Hace saber al tribunal que debido a un error material, en la demanda inicial no se estimaron los intereses de mora ni la indexación de las cantidades que figuran en las cinco facturas intimadas, razón por la cual en este acto se procede a la reforma del libelo, en el que se incluirán los cálculos tanto intereses moratorios como de la corrección monetaria, puesto que son acreencias accesorias.
En las actas procesales de la reforma de la demanda, se evidencia que hace una relación detallada de los intereses de mora, así como de la indexación o corrección monetaria y deja sentado su petitorio en los siguientes términos: Que por todas las razones de hecho señaladas es por lo que acude para demandar a la Empresa Urbaser Mérida C.A., en la persona de Rider Leonel Moreno Puente, en su condición de Gerente General y representante legal de la empresa, con el objeto que se acuerde y pague, o en todo caso, el tribunal le condene a pagar: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.313.730,12, que es la suma de las facturas identificadas con la letra “C”, más los intereses de mora e indexación de las mismas, cantidad en el cual estima la presente demanda, equivalente al día de hoy a diez mil trescientas cuarenta y cuatro unidades tributarias con treinta y tres decimas (U.T.10.344, 33), a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127.00 por unidad tributaria. SEGUNDO: Solicita al tribunal que ordene realizar una experticia complementaria del fallo y que en la misma se incluyan: A) Los intereses moratorios al interés corriente en el mercado. B) La indexación de todas las cantidades que constituyen la presente demanda. TERCERO: Solicita que el decreto intimatorio que se dicte de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Solicita que se condene a la accionada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Que señala como domicilio procesal: Prolongación de la avenida 2 Lora, Residencias La Florida, planta baja, local L-8, Mérida, Estado Mérida.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal, se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION (FOLIOS 163 al 175):
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada URBASER MERIDA, C.A., representada por la abogada en ejercicio Eloísa Angulo Flores, consigno escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Contestación al Fondo:
Sin ánimo de convalidar todas las irregularidades procesales cometidas en el presente procedimiento, pasa a dar contestación a la presente demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, en los siguientes términos:
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado.
• Aduce el actor que realizo negociaciones con su mandante a través de su Gerente General ciudadano RIDER LEONEL MORENO PUENTES, y que él le firmo aceptando y manifestando en nombre de la empresa la conformidad con la veracidad del contenido de 5 facturas identificadas con los números:1 Nº de control 000193 de fecha 30 de agosto de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. 116.658,44, incluido el impuesto al valor agregado iva; 2 Nº de control 000191 de fecha 30 de Septiembre de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.658,44), incluido el impuesto al valor agregado iva; 3 Nº de control 000192 de fecha 30 de Octubre de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.658,44), incluido el impuesto al valor agregado iva; 4 Nº de control 000194 de fecha 30 de Noviembre de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.658,44), incluido el impuesto al valor agregado iva; 5 Nº de control 000195 de fecha 30 de Noviembre de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.658,44), incluido el impuesto al valor agregado iva.
• Procede a impugnar y desconocer contenido, sello y firma de las facturas instrumentos fundamentales de la demanda, pues las mismas nunca han sido reconocidas, ni aceptadas por Urbaser Mérida, C.a. dado que es falso que la firma con la que aparecen aceptadas corresponda a la firma manuscrita de RIDER NORENO, y por lo cual, proceden en este acto a desconocer la firma y el sello húmedo estampado sobre dichos documentos, no aceptando su recepción.
• En tal sentido, desconocen las firmas de las facturas de quien suscribe la supuesta aceptación de las mismas, por cuanto no corresponde RIDER MORENO, por lo cual, en este acto de acuerdo a lo establecido en los artículos 249, 430,433 y 444 del Código Civil, impugna las facturas 1 Nº de control 000193 de fecha 30 de agosto de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. 116.658,44, incluido el impuesto al valor agregado iva; 2 Nº de control 000191 de fecha 30 de Septiembre de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.658,44), incluido el impuesto al valor agregado iva; 3 Nº de control 000192 de fecha 30 de Octubre de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.658,44), incluido el impuesto al valor agregado iva; 4 Nº de control 000194 de fecha 30 de Noviembre de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.658,44), incluido el impuesto al valor agregado iva; 5 Nº de control 000195 de fecha 30 de Noviembre de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.658,44), (incluido el impuesto al valor agregado iva), siendo necesario recalcar que las aludidas facturas, no fueron recibidas ni firmadas por representante alguno de URBASER MERIDA, C.A., pues no fueron presentadas para su cobro ante su representada, no conocen a quien corresponde esa firma, pues no es ni será la firma de Rider Moreno. En tal sentido, las referidas facturas no pueden tenerse como presentadas, pues no han sido recibidas ni firmadas por persona alguna que tenga vinculo o con capacidad de comprometer de URBASER MERIDA, C.A., por lo cual no existe ni reconocimiento tácito ni expreso de la deuda, y las referidas facturas se deben tener como no entregadas o presentadas para su cobro y por ende no aceptadas.
• Igualmente proceden a impugnar y desconocer las facturas instrumentos fundamentales de la demanda, pues las mismas nunca han sido reconocidas, ni aceptadas por URBASER MERIDA, C.A., dado que es falso que la firma con la que aparecen aceptadas corresponda a la firma manuscrita de Rider Moreno, y por lo cual, proceden a desconocer la firma y el sello húmedo estampado sobre dichos documentos, no aceptando su recepción.
• También descoció en nombre de su mandante que le adeude cantidad de dinero alguna al demandante ciudadano Ramón Alexis Dávila Montilla, identificado en autos, y mucho menos intereses, indexación, honorarios profesionales, o cualquier otra consecuencia onerosa. Así mismo, cabe destacar las irregularidades en la numeración de las facturas que no hay correlación con las fechas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios 184 y 185, obra escrito de pruebas promovida de la siguiente manera:
Documentales:
En atención del artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ofrece como medios de probanza los instrumentos fundamentales de la pretensión procesal, son las facturas que de seguidas identifica y que fueron agregadas en original al libelo de la demanda primigenio.
• 1) Factura Nº 000193 de fecha 30 de agosto de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.658,44).
• 2) Factura Nº 000191 de fecha 30 de Septiembre de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.658,44).
• 3) Factura Nº 000192 de fecha 30 de Octubre de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.658,44).
• 4) 3) Factura Nº 000194 de fecha 30 de Noviembre de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.658,44).
• 5) 4) Factura Nº 000195 de fecha 30 de Noviembre de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.658,44).
PRUEBA DE COTEJO: No obstante existir unos instrumentos cartulares aceptados por la accionada, su apoderada se presento a contestar la demanda afirmando asistir al ciudadano Rider Moreno Puente, quien firmó las facturas en nombre de URBASER MERIDA, C.A., y, acto seguido, desconoció la firma de esa persona en los efectos mercantiles intimados. Por ello, de conformidad con los artículos 445 al 447 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de cotejo de la firma del ciudadano RIDER LEONEL MORENO PUENTE. Con el objeto de esta prueba es que los peritos comparen la firma que aparece en el expediente de la demanda que reposa en el Registro Mercantil con las de los instrumentos intimados, y dictaminen si la autoría de las firmas del documento firmado ante funcionario público y el de las facturas demandadas corresponden a la misma persona.
De la revisión hecha al presente expediente riela a los folios 193 y 194, auto de fecha 11 de julio de 2016, donde se constata que el tribunal no admite las pruebas promovidas por la parte demandante porque lo hizo extemporáneamente, adicionalmente se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte actora abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, por diligencia de fecha 18 de julio de 2016, que riela al folio 195 del presente expediente, apelo del auto de admisión de las pruebas dictado el 11 de julio de 2016, quien por auto de fecha 29 de julio de 2016, oye dicha apelación a un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al apelante a señalar las copias a los fines de su certificación y remisión al Tribunal Superior a quien corresponda por distribución para conocer la misma.
Del expediente se desprende que la parte actora no impulso las copias para la correspondiente certificación.
Este tribunal acoge el criterio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha Veinticuatro de mayo de dos mil siete en el que estableció: “ y ello por la conducta omisiva de la parte interesada que no podría entonces alegar en este caso en su beneficio su propia inactividad. No se puede pretender, bajo ninguna forma, que sea el mismo Juez el obligado a sufragar los gastos de todas las copias, de cada expediente en el que se le apela de sentencias interlocutorias, pues, no es esta su obligación, siendo la misma solamente señalar las copias que él considere prudente para el conocimiento de la apelación ante su superior Jerárquico…(Omisis)… En este contexto, la disciplina procesal no solo atenderá a las garantías de los ciudadanos dentro de los procedimientos, o el debido proceso; sino también, la del principio de la tutela procesal efectiva, que además de esas garantías, comprende la garantía de contar con un sistema de administración de justicia provisto de procesos expeditos, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, de jueces idóneas, de un servicio de justicia gratuita, accesible, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, y que evite la litigiosidad y permita opciones distintas para resolver los conflictos”...omisis. En tal sentido, si la parte apelante no hizo las diligencias necesarias para la expedición de las copias fotostáticas a fin de su certificación para resolver el recurso de apelación, tal situación no puede servir de motivos para una reposición al estado de expedir las copias certificadas para resolver la apelación. Pues la falta de decisión de aquel recurso de apelación ejercido en contra del auto de admisión de la prueba es imputable a la omisión del apelante de dar cumplimiento a una carga procesal impuesta por la ley, al no señalar ni sufragar los gastos de las correspondientes copias, la cual no puede ser una carga del Tribunal. En consecuencia visto el desinterés de la parte actora en no impulsar la apelación da por desistida la misma. Razón por la cual este tribunal no pasa a valorar las pruebas. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 186 y 187, obra escrito de pruebas promovidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Promueve valor y merito jurídico de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente donde consta todo lo alegado en el acto de contestación a la demanda, falta de instrumento fundamentales de la acción, actuaciones irregulares, la carencia de representación de una profesional del derecho entre otros de lo aducido o invocado en la oportunidad procesal correspondiente.
SEGUNDO: Promueve valor y merito jurídico del desconocimiento de las facturas objeto fundamental de la presente acción y que la parte demandada no insistió en hacerlas valer.
TERCERO: Promueve valor y merito jurídico de la notificación hecha al procurador General de la República. Donde consta que se le tuvo por notificado con solo enviarle un oficio por correo. Con esto se demuestra que no se cumplió con las formalidades previstas Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
CUARTO: Promueve valor y merito jurídico de la impugnación que formalmente se hizo oportunamente, a las actuaciones realizadas por la abogada Angelia Estefanía Avilés Moreno, por carecer de representación.
QUINTO: Promueve valor y merito jurídico de la cronología de los actos procesales que se realizaron en la presente causa, donde se evidencia que se cumplieron todos los pasos para la extinción de la instancia.
De la revisión hecha, al presente expediente riela a los folios 193 y 194, de fecha 11 de julio de 2016, se constata que el tribunal no admite ninguna de las pruebas promovidas por la parte demandada. Razón por la cual este tribunal no pasa a valorarlas. Y así se declara.
Solo con informes de la parte demandada.
En la que destacan las conclusiones siguientes: En la oportunidad procesal se produjo el desconocimiento de las facturas… Omisis …corrió el lapso sin que la parte que presento los instrumentos insistiera en hacerlos valer. En consecuencia, no existiendo documentos fundamentales de la acción…omisis… debe ser declarada la demanda sin lugar…omisis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción intentada en el presente juicio es el cobro de bolívares por intimación, de 5 facturas, que demanda el abogado en ejercicio Ramón Alexis Dávila Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.299, en su carácter de apoderado del ciudadano Jesús Alirio Quintero Albornoz, en contra de la EMPRESA URBASER MERIDA C.A., en la persona del ciudadano Rider Leonel Moreno Puente, en la que se peticionan condene a pagar el tribunal PRIMERO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.313.730,12, que es la suma de las facturas identificadas con la letra “C”, más los intereses de mora e indexación de las mismas, cantidad en el cual estima la presente demanda, equivalente al día de hoy a diez mil trescientas cuarenta y cuatro unidades tributarias con treinta y tres decimas (U.T.10.344, 33), a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127.00 por unidad tributaria. SEGUNDO: Solicita al tribunal que ordene realizar una experticia complementaria del fallo y que en la misma se incluyan: A) Los intereses moratorios al interés corriente en el mercado. B) La indexación de todas las cantidades que constituyen la presente demanda. TERCERO: Solicita que el decreto intimatorio que se dicte de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Solicita que se condene a la accionada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada Empresa Urbaser Mérida C.A., representada por la abogada en ejercicio Eloísa Angulo Flores, en la primera oportunidad hizo oposición al decreto intimatorio, y al momento de la contestación de la demanda señalo lo siguiente: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado. Procede a impugnar y desconocer contenido, sello y firma de las facturas instrumentos fundamentales de la demanda, pues las mismas nunca han sido reconocidas, ni aceptadas por Urbaser Mérida, C.a., dado que es falso que la firma con la que aparecen aceptadas corresponda a la firma manuscrita de RIDER NORENO, y por lo cual, proceden en este acto a desconocer la firma y el sello húmedo estampado sobre dichos documentos, no aceptando su recepción. En tal sentido, desconocen las firmas de las facturas de quien suscribe la supuesta aceptación de las mismas, por cuanto no corresponde RIDER MORENO, por lo cual, en este acto de acuerdo a lo establecido en los artículos 249, 430,433 y 444 del Código Civil, impugna las facturas 1 Nº de control 000193 de fecha 30 de agosto de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. 116.658,44, incluido el impuesto al valor agregado iva; 2 Nº de control 000191 de fecha 30 de Septiembre de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.658,44), incluido el impuesto al valor agregado iva; 3 Nº de control 000192 de fecha 30 de Octubre de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.658,44), incluido el impuesto al valor agregado iva; 4 Nº de control 000194 de fecha 30 de Noviembre de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.658,44), incluido el impuesto al valor agregado iva; 5 Nº de control 000195 de fecha 30 de Noviembre de 2012, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.658,44), (incluido el impuesto al valor agregado iva), siendo necesario recalcar que las aludidas facturas, no fueron recibidas ni firmadas por representante alguno de URBASER MERIDA, C.A., pues no fueron presentadas para su cobro ante su representada.
De lo que se evidencia que ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, la parte demandada hizo oposición a las pruebas de la parte actora, la cual por auto de fecha 11 de julio de 2016, el tribunal declaro sin lugar la oposición, pero finalmente no se admitió ninguna de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio; en cuanto a las de la parte actora conforme al 449 del CPC y jurisprudencia de fecha 10 Octubre 2006,EXP 2005,540, PONENTE magistrada Isbelia Perez Velazquez y la razón de inadmitir las de la demandada fue según el tribunal(folios 193 y 194), lo siguiente:“ porque son escritos dirigidos al tribunal, que contienen peticiones…omisis…no constituyen prueba alguna…omisis…es por lo que este tribunal no las admite. Y así se decide”.
El tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
El autor: Cabanellas, define la factura de la manera siguiente: …”En el derecho mercantil, relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial. Cuenta detallada, según número, peso, medida, clase o calidad y precio, de los artículos o productos de una operación mercantil. en este mismo contexto,Vitoria Méndez, Sánchez González y Luís Fraga Pittaluga, por su parte definen el valor probatorio de la factura así: ..” Tal como expresamos en el apartado anterior, la factura es un documento, y dentro de tal genero, pertenece a la especie de los documentos privados. En cuanto al valor probatorio de los documentos tenemos que éstos son medios de pruebas indirectos, reales, históricos y representativos y, en ocasiones, declarativos…” “La factura Fiscal”. Regímen Juridico. Pag. 19.
Establecido lo anterior se observa que la presente acción corresponde a un Cobro de Bolívares vía intimación, fundamentada en los artículos 147 y 124 del Código de Comercio, para lo cual acompaño como instrumento fundamental de dicha acción, cinco (5) Facturas. En este orden de idea, dispone el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente: …”Las obligaciones mercantiles y su liberación, se comprueban: Con documentos públicos, con documentos privados…omisis…Con Facturas Aceptadas…”.
En relación a las facturas aceptadas, el procesalista Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que:
“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, Exp. No. 00-591, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de la manera siguiente:
“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)….”.
Igualmente se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-00065 de fecha 18 de febrero de 2008, expediente N° 07497, ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en los siguientes términos:
(...Omissis...) “Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en- juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos. Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece a que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa. De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrara la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa.” (...Omissis...).(Subrayado del Tribunal).
Como anteriormente se indicó, las facturas son un documento privado simple que pueden ser desconocidas por aquel a quien se le pretende oponer, al negar la firma, por lo que la parte que quiera valerse del instrumento, debe utilizar el remedio procesal contemplado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, de manera de probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
Este tribunal se acoge al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas establece: “… en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho al menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplicarle excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
En el presente caso la parte demandante consigna como fundamento de la demanda, facturas, supuestamente aceptadas por la empresa demandada, no obstante la representante judicial de la empresa Urbaser Mérida C.A., desconocieron formalmente las firmas estampadas en dichas facturas por lo tanto, es carga procesal de la parte actora proceder a la comprobación del instrumento tal como lo establece en el Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de cotejo o de testigo de no ser posible la anterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 445 ejusdem dispone:
“Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
En conclusión, tomando en cuenta la legislación, doctrina y jurisprudencia antes expuestas y analizados los argumentos correspondientes a cada una de las partes se evidencia de las actas procesales que el demandante, no insistió en hacer valer las facturas, es decir no promovió la prueba de cotejo ni la de testigos; lo que trae como consecuencia que el instrumento se deseche del proceso; y siendo que se trata de la prueba que sirve de fundamento a la presente acción, la misma no debe prosperar. En consecuencia, impugnadas las facturas y quedando desechadas las CINCO (5) facturas como documentos privados, en los cuales fundamenta la demanda, ya que la parte actora no promovido algún otro medio de prueba que acredite la existencia de la obligación mercantil, debe forzosamente declararse SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Jesús Alirio Quintero Albornoz, contra la empresa Urbaser Mérida C.A., en la persona de Rider Leonel Moreno Puente, con su correspondiente condenatoria en costas, como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el abogado en ejercicio RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.299, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alirio Quintero Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.063.655, en contra de la Empresa URBASER Mérida C.A., en la persona del ciudadano Rider Leonel Moreno Puente, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.104.947. Por no dar cumplimiento con el artículo 124 del Código de Comercio, y los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y Jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-00065 de fecha 18 de febrero de 2008, expediente N° 07497, ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Este tribunal ordena suspender la medida decretada en fecha 29 de abril de 2016, de Embargo Preventivo, y ejecutado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2014, una vez quede firme la presente decisión, hacer la correspondiente entrega a la parte demandada para que disponga del crédito embargado. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Catorce días del mes de Diciembre de 2016. EL JUEZ,

ABG. M.S.C. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy Catorce (14) de Diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
JGL/Hdm/mcr.