EXP. 23.490
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
SOLICITANTES: RODRIGUEZ DIAZ JESUS ENRIQUE Y OTROS.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.
MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de PRESUNCION DE AUSENCIA se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los ciudadanos JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, MARIA FLOR RODRIGUEZ DIAZ y MARIA IMELDA RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.019.799, V-9.472.447 y V-8.038.477, domiciliados en el Rincón, calle principal, casa S/N Aldea la Otra banda, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos por la abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.420 y jurídicamente hábil. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 05 de mayo de 2014, (folio 2). Por auto de fecha 06 de mayo de dos mil catorce (folio 19), se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar por medio de carteles al ciudadano SIMON GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.820, para que comparezcan por ante este Juzgado o dé aviso en forma autentica de su existencia en el lapso de 03 meses, contados desde la primera de las publicaciones que por este auto se ordenan. Se le dio entrada bajo el N° de expediente 23.490, se dejo constancia que se libro el cartel de citación.
Al folio 21, obra diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por la abogado Livia Coromoto Guerrero, retirando en cartel de citación librado en la presente causa. Al folio 22 obra poder apud acta de fecha 25 de septiembre de 2014, otorgado por los ciudadanos JESUS ENRQUUE DIAZ, MARIA FLOR RODRIGUEZ DIAZ y MARIA IMELDA RODRIGUEZ DIAZ, en su carácter de parte actora a las abogados LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y ALICIA E. MENDOZA MONSALVE, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 47.490 y 62.819. Al folio 23, obra diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, suscrita por la apoderada de la parte actora la abogado LIVIA GUERRERO, consignando la publicación del Edicto publicados en el Diario El Nacional en fechas 21-05-2014, 04-06-2014, 19-06-2014, 04-07-2014, 04-08-2014, 19-08-2014 diligencia de fecha 23-05-2016, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 32. Al folio 33, obra diligencia suscrita por la abogado LIVIA GUERRERO, apoderada de la parte actora, solicitando se designe defensor ad litem al ciudadano Simon Gregorio Rodríguez, pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 28 de enero de 2015 (folio 34). A los folios 36 y 37, obra boleta de notificación librada al abogado ORLANDO JOSE VELAZQUEZ CONTRERAS, en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa, debidamente firmada. Al folio 38, obra acto de aceptación o excusa del defensor judicial declarado desierto, por la incomparecencia del defensor judicial. Al folio 39, obra diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, suscrita por el abogado ORLANDO JOSE VELAZQUEZ, solicitando nueva oportunidad para el acto de aceptación o excusa al cargo de defensor judicial, pedimento resuelto mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015 (folio 40). Al folio 41, consta de autos el acto de aceptación o excusa del defensor judicial, en el cual el abg. ORLANDO JOSE VELAZQUEZ, acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Al folio 42, obra diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, suscrita por la apoderada de la parte abogado LIVIA GUERRERO, solicitando los recaudos de citación del defensor judicial, pedimento resuelto mediante auto de fecha 08 de mayo de 2015 (folios 44 y 45). A los folios 47 y 48, obra devolución de los recaudos de citación debidamente firmados por el abogado ORLANDO JOSE VELAZQUEZ. Al folio 49, obra contestación de la demanda, consignada por el abogado ORLANDO JOSE VELAZQUEZ, en su carácter de defensor judicial, en fecha 12 de junio de 2015, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 50, venciendo la oportunidad de la contestación de la demanda el día 19 de junio de 2015, como se dejo constancia en la nota de secretaria inserta al folio 51.
A los folios 52 al 54, obra pruebas promovidas por la abogado LIVIA GUERRERO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, agregadas en su debida oportunidad tal y como se observa de la nota de secretaria de fecha 15 de julio de 2015 (folio 55), en donde se dejo constancia que la parte demandada no promovió pruebas en su debida oportunidad.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2015, inserto al folio 56, se admitieron las pruebas promovidas en la presente causa. A los folios 57 al 60, obra acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 03 de agosto de 2015. Al folio 61, obra diligencia de fecha 5 de agosto de 2015, suscrita por la abogado LIVIA GUERRERO, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN DUGARTE, pedimento resuelto mediante auto de fecha 06 de agosto de 2015 (folio 62).
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, inserto al folio 63, este Juzgado difirió al acto de interrogatorio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN DUGARTE, para el sexto día de despacho siguiente. Al folio 64, obra acto de fecha 18 de septiembre del 2015, declarado desierto por la incomparecencia de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN DUGARTE. Al folio 65, obra nota de secretaria y auto de fecha 23 de noviembre de 2015, mediante lo cual se dejo constancia que venció el lapso para la consignación de informes, y se le hizo saber a las partes que comenzó a discurrir el lapso previsto en los artículos 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, inserto al folio 66, este Juzgado, dejo constancia de haber vencido el lapso previsto en los artículos 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil, entrando en termino para decidir la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2016, inserto a los folios 67 al 69, este Juzgado declaro la reposición de la causa al estado designar un nuevo defensor al ciudadano SIMON GREGORIO RODRIGUEZ. Al folio 70, obra diligencia de fecha 25 de enero de 2015, suscrita por la abogado LIVIA GUERRERO, apoderada de la parte actora, solicitando la designación de un nuevo defensor judicial, pedimento resuelto mediante auto de fecha 28 de enero de 2016 (folio 71). A los folios 73 y 74, obra boleta de notificación debidamente firmada por el abogado RODOLFREDO GALAN BORRERO, quien fue designado como defensor judicial. Al folio 75, obra acto de fecha 23 de febrero de 2016, relacionado con la aceptación o excusa del defensor judicial abogado RODOLFREDO GALAN BORRERO, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley. Al folio 76, obra diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por la abogado LIVIA GUERRERO, apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos para los recaudos de citación del defensor judicial. A los folios 78 y 79, obra devolución de los recaudos de citación del defensor judicial designado, debidamente firmados, de fecha 30 de marzo del 2016. A los folios 80 y 81, obra escrito de contestación de la demanda, consignado por el abogado RODOLFREDO GALAN BORRERO, dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 17 de mayo del 2016, inserta al folio 82. A los folios 84 y 85, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de junio de 2016, consignado por la abogado LIVIA GUERRERO, en su carácter de apoderada de la parte actora, agregadas en fecha 07 de julio de 2016, mediante nota de secretaria inserta al folio 87. Admitidas mediante auto de fecha 07 de julio del 2016 (folio 88). Al folio 89, obra auto de abocamiento de fecha 27 de julio de 2016, de la Dra. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, en virtud del disfrute de vacaciones del Dr. Juan Carlos Guevara. A los folios 90 al 99 obra declaración de los testigos de fecha 27 de julio de 2016, relacionado con los ciudadanos MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ REINOZA, LUIS ALBERTO BARRIOS VELAZQUEZ y JOSE FAUSTINO RODRIGUEZ REINOZA.
A los folios 101 y 102, obra escrito de informes presentado por la abogado LIVIA GUERRERO, en su carácter de apoderada de la parte actora, agregados mediante nota de secretaria inserta al folio 103, de fecha 31 de octubre de 2016. Al vuelto del folio 103, obra auto de fecha 31 de octubre de 2016, haciéndole saber a las partes que se encuentran pendientes los lapsos previstos en los articulo 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria inserta al folio 104, de fecha 09 de junio de 2016, se dejo constancia que venció el lapso para consignar observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes consignara escrito alguno. Al folio 105, obra auto de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante el cual este Tribunal entro en términos para decidir en la presente causa a partir del día 22 de noviembre de 2016, exclusive.-
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadanos JESUS ENRQIUE RODRIGUEZ DIAZ, MARIA FLOR RODRIGUEZ DIAZ y MARIA IMELDA RODRIGUEZ DIAZ, asistidos por la abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en los siguientes términos:
• Que desde el mes de enero del año 1979, su padre ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ, conocido también como SIMON GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.455.820, se fue de la casa donde habitaba con nuestra madre ANA EDILIA DIAZ DE RODRIGUEZ (fallecida) en el Rincón, calle principal, casa Nº 6-65, Aldea la Otra Banda, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien según comentario de un hermano, se había ido a vivir a la población de Mucuchies del estado Mérida y pasado el tiempo y en vista que no regresaba a la casa, decidieron buscarlo en la población de Mucuchies y en el Valle, donde se presumía que estaba viviendo, con un hermano, siendo dicha búsqueda infructuosa, nadie daba razón y hasta la presente fecha no han podido saber nada acerca de su paradero.
• Que la madre lo demanda por divorcio en su ausencia, demanda que fue declarada con lugar el 10 de agosto de 1979, según sentencia emanad por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y liquido la comunidad conyugal por demanda según expediente Nº 9155 del 28 de mayo de 1980, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• Que el objeto de la pretensión es que se declare la Presunción de Ausencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 418 del Código Civil.
• Que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en los artículos 418, 421, 422, 423, 424 y 425 del Código Civil.
• Que la Parte demandante tiene su domicilio procesal en la calle 23, entre avenidas 3 y 4, Centro Comercial Juan Pablo Segundo, piso 1, oficina 2-11, Municipio Libertador del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 340, ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II
Al folio 81, obra escrito de contestación presentado por el abogado RODOLFREDO GALAN BORRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 239.530, en su carácter de defensor judicial del ciudadano SIMON GREGORIO RODRIGUEZ, de la siguiente manera:
• Que se dirigió al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y reviso los registros de Defunciones y no aparece información alguna sobre el ciudadano SIMON GREGORIO RODRIGUEZ.
• Que se traslado a la Comisaría de la Policía Estatal y a la Estación de Bomberos de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, para solicitar información del ciudadano SIMON GREGORIO RODRIGUEZ siendo inútil la búsqueda.
• Que no tiene fundamento alguno que permita hacer oposición para que este Tribunal declare la Presunción de Ausencia en concordancia con el artículo 418 del Código Civil.

III
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de los solicitantes, JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, MARIA FLOR RODRIGUEZ DIAZ y MARIA IMELDA RODRIGUEZ DIAZ

A los folios 84 y 85, obra escrito de pruebas presentado por la abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante en el presente juicio, promovió las siguientes pruebas:

Documentales:
Primero: Promueve el valor y merito probatorio de: 1) Partida de Nacimiento del ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, signada con el Nº 330, folio 171, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 4. 2). Partida de Nacimiento del ciudadano MARIA FLOR RODRIGUEZ DIAZ, signada con el Nº 240, folio 134, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 5. 3). Partida de Nacimiento del ciudadano MARIA IMELDA RODRIGUEZ DIAZ, signada con el Nº 888, folio 450, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 6. Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron impugnados ni tachados de falsos conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, para demostrar el parentesco de paternidad del ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ, con los ciudadanos JESUS ENRIQUE, MARIA FLOR y MARIA IMELDA RODRIGUEZ DIAZ. Y así se declara.

Segundo: Promueve el valor y merito probatorio de la copia simple de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 10 de agosto del año 1999, la cual confirmo la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida en fecha 31 de mayo de 1979. Este Tribunal observa que riela dicha decisión a los folios 7 al 10 del presente expediente, y del texto de la misma se infiere que el ciudadano no se hizo presente a ninguno de los actos celebrados en el procedimiento de Divorcio Ordinario, igualmente se evidencia la ruptura del vinculo conyugal celebrado en fecha 29 de mayo de 1959, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, existente entre los ciudadanos ANA EDILIA DIAZ QUINTERO DE RODRIGUEZ y el ciudadano SIMON GREGORIO RODRIGUEZ, fotostatos que no fueron tachados ni desconocidos por la contra parte, razón por la cual se le tiene como fidedigna, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Tercero: Promueve el valor y merito probatorio de la liquidación de Bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos ANA DELIA DIAZ y GREGORIO RODRIGUEZ, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 9155. Este Tribunal observa que riela dicha decisión a los folios 13 al 15 del presente expediente, y del texto de la misma se desprende que los ciudadanos ANA DELIA DIAZ y GREGORIO RODRIGUEZ, por ante este Juzgado realizaron la partición de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, documentales que no fueron tachados ni desconocidos por la contra parte, razón por la cual se le tiene como fidedigna, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Cuarto: Promueve el valor y merito de la copia del Ling del Consejo Nacional Electoral. Este Juzgador observa que al folio 18, copia simple de la impresión de la página web del Consejo nacional Electoral, para probar que la cedula de identidad Nº V-2.455.820, pertenece al ciudadano SIMON GREGORIO RODRIGUEZ, cedula de identidad que no se encuentra inscrito en el Registro Electoral, documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Quinto: Testifícales: Promueve como testigo a los ciudadanos MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ REINOZA, LUIS ALBERTO BARRIOS VELAZQUEZ, JOSE FAUSTINO RODRIGUEZ REINOZA, PEDRO LUIS PAREDES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-8.035.954, V-8.035.558, V-5.205.798 y V-9.026.038; en consecuencia, antes de proceder a la valoración de los testigos, este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

Este Juzgado a los testimonios promovidos por la parte demandante, que se valoran por encontrase dentro de los extremos establecidos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 508, ejusdem, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los mencionados testigos, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca que los ciudadanos ANA EDILIA DIAZ DE RODRIGUEZ y SIMON GREGORIO RODRIGUEZ, fueron esposos, procrearon tres hijos, tenían su domicilio en el Rincón y que el ciudadano SIMON GREGORIO RODRIGUEZ se fue del hogar desde hace mas de 40 años, sin que se tenga conocimiento para la presente fecha de su paradero, esta desaparecido, a pesar de las diligencias y gestiones realizadas por sus familiares para encontrarlo. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV
Con Informes de la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La regulación de este instituto jurídico procesal está prevista en las secciones Segunda y Tercera del Capítulo II, Título Duodécimo del Código Civil, específicamente a partir de los artículos 421 al 433.

La ausencia tiene como particular la duda o incertidumbre acerca que la persona existe todavía o esta ha muerto. Es obligatorio que la duda o incertidumbre resulte de los hechos determinados por la ley.
El artículo 418 del Código Civíl es del tenor siguiente:
"La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente."
De la norma anteriormente trascrita se deduce que la presunción de ausencia exige el cumplimiento de dos requisitos; el primero: que la persona haya desaparecido, es decir, que a la persona no se le encuentre en el lugar de su último domicilio o de su última residencia; segundo: que no se tengan noticias de ella, que no se haya aparecido en el lugar, o no se haya presentado más allí.
Articulo 419:
"Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede a instancia de los interesados o de los herederos patrimonio de este, tal como lo prevé el artículo 419 del Código Civil: presunto, nombrar a quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio..."
Artículo 421:
"Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al tribunal que declare la ausencia."
El Código Civil autoriza y faculta al Juez para que dicte las medidas correspondientes por la desaparición o falta de noticias sobre el paradero del presunto ausente, medidas que se dictaran para proteger el patrimonio de este, así como los derechos e intereses de quienes han de recibirlo como herederos, ya que la declaración de ausencia busca evitar el diferimiento por tiempo indefinido de los derechos por la muerte del desaparecido y autoriza la ejecución de esos derechos de manera provisoria; siempre que se haya transcurrido el lapso de tiempo (2 años desde la fecha que se haya hecho la declaración de ausencia o de 3 años si ha dejado apoderado para la administración de sus bienes) y que la declaración de ausencia no puede ser establecida de oficio por el Tribunal esta debe ser solicitada por los herederos del causante por ante el Juzgado competente. Es importante aclarar que no se trata de los presuntos herederos al momento que se declare la ausencia, si no quienes habrían sucedido al ausente al tenerse las últimas noticias, ya que es desde ese momento cuando comienza la incertidumbre de su existencia, tal como se evidencia de lo precipitado en el artículo 426 del Código Civil.
Al respecto, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 8 dictada en fecha 27 de enero de 2.010 en el expediente N° 2.009-000077 y publicada el 28 de enero de 2.010, al resolver el conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, destacó que:
“…El artículo 418 del Código Civil establece que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente; y según lo dispuesto en el artículo 421 eiusdem, después de dos (2) años de ausencia presunta o de tres (3), si el ausente dejó mandatario para la administración de sus bienes, los interesados (herederos ab-intestato, herederos testamentarios o quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte), podrán pedir judicialmente la declaratoria de ausencia.
En principio, la principal consecuencia de la declaratoria de ausencia es de orden patrimonial, referida a la posesión provisional de los bienes del ausente (artículo 426 y siguientes del Código Civil). …”.

De dichas normas se colige que la procedencia de este procedimiento esta sometida a la concurrencia de las siguientes circunstancias:
A) Que la presunta ausencia se produzca por dos años, si el ausente no ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, o por más de tres años si los ha dejado.
B) Que la titularidad para el ejercicio de la acción corresponde a los presuntos herederos ab-intestado, y, contradictoriamente con ellos, a los herederos testamentarios y a cualquier persona que tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte.

De allí que al acreditarse el Juez que conoce de la causa el cumplimiento de estos extremos, el funcionario judicial habrá de ordenar el emplazamiento por carteles del presunto ausente para que comparezca o de aviso en forma auténtica de su existencia en el lapso de tres meses, y en caso de no aparecer se le debe designar Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso.
En el caso de autos aparecen satisfechos los requisitos de procedibilidad de la solicitud planteada, inclusive el relacionado con el tiempo exigido por el legislador para la interposición de la acción así como el cumplimiento del procedimiento en todas sus etapas y formalidades, en la emisión, publicación y consignación en los autos del Cartel que emplaza al ausente, para que de noticias de su existencia en forma auténtica conforme a lo previsto en el artículo 422 del Código Civil, igualmente la parte actora en la etapa probatoria abierta en el proceso, promovió pruebas demostrando los hechos alegados en la solicitud de declaración de ausencia. La parte actora ciudadanos JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, MARIA FLOR RODRIGUEZ DIAZ y MARIA IMELDA RODRIGUEZ DIAZ, están investidos para actuar en este procedimiento, por ser hijos del presunto ausente.

En virtud de que la parte actora en la etapa probatoria del presente proceso, la cual comenzó a correr a partir del 17 de mayo del 2016, exclusive, todo de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas, específicamente la declaración de los testigos MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ REINOZA, LUIS ALBERTO BARRIOS VELAZQUEZ, JOSE FAUSTINO RODRIGUEZ REINOZA, PEDRO LUIS PAREDES MENDEZ, los cuales fueron apreciados y valorados por este Juzgador conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos estuvieron contestes en corroborar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, cabeza de autos, de la ausencia del ciudadano SIMON GREGORIO RODRIGUEZ, es por lo que la solicitud de DECLARACION DE AUSENCIA del ciudadano SIMON GREGORIO RODRIGUEZ, hecha por sus hijos ciudadanos JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, MARIA FLOR RODRIGUEZ DIAZ y MARIA IMELDA RODRIGUEZ DIAZ, debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la Constitución y sus leyes declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DECLARACION DE AUSENCIA del ciudadano SIMON GREGORIO RODRIGUEZ, hecha por los ciudadanos JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, MARIA FLOR RODRIGUEZ DIAZ y MARIA IMELDA RODRIGUEZ DIAZ, en virtud de que la parte promovente de dicha solicitud en la oportunidad legal probó y demostró los hechos invocados en su solicitud de que dicho ciudadano esta desaparecido y no sabía de su paradero desde el mes de enero del año 1979. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la parte demandante deberá proceder a su publicación en un periódico de conformidad con el artículo 424 del Código Civil.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 16 de diciembre de dos mil dieciséis.
LA SECRETARIA

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO