Exp 23.800

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°
DEMANDANTE(S): CARMEN JAUNET RAMIREZ LEON Y OTROS.-
DEMANDADOS(S): SANTOS OMAHLA CHACON PRIETO.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
NARRATIVA
El presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.309, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN JAUNET RAMÍREZ LEÓN, DORIS POSTORA HERNÁNDEZ LEÓN y KRISTHIAN ABRAHAM HERNÁNDEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.344.252, 9.346.444 y 25.164.269, contra el ciudadano SANTOS OMAHLA CHACÓN PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.715.297. Presentada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor), correspondiéndole al mismo el conocimiento de la presente causa según consta en nota de recibo que riela al folio 7.
En el folio 32, mediante auto de fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal admitió la demanda y le dio entrada bajo el N° 23800. A los folios 39 al 45 obra resultas de citación de la parte demandada proveniente del juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida (comisionado). En el folio 47, obra nota de secretaría en la cual se dejo constancia que no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada para dar contestación a la demanda. Obra escrito de pruebas suscrito por la parte actora en los folios 49-50. Por auto del Tribunal se admitió las pruebas promovidas por la demandante (véase folio 52). En fecha 09 de diciembre del 2016, mediante auto el Tribunal entró en términos para decidir conforme al artículo 362 C.P.C. (F. 54).
MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora en su libelo de demanda en los siguientes términos:
La parte actora son legítimos herederos de los derechos y acciones de un inmueble consistente en un terreno con las bienhechurías en el construidas, ubicado en la Loma de cazadero, asentamiento José Adelmo Gutiérrez parte baja al final de las escaleras denominadas Pasaje Tito Salas, casa S/N, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: colinda con la calle principal, en la medida de veinte y cuatro metros (24 mts); FONDO: en la medida de treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts) y colinda con terrenos de la señora Basiliza Roja; COSTADO DERECHO: mirando hacia la calle en la medida de treinta y dos metros (32 mts) colinda con el camino o vereda única; COSTADO IZQUIERDO: mirando hacia la calle principal en la medida de veintinueve metros (29mts), colinda con terreno que es propiedad del señor Francisco Peña, todo según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 13 de abril del 1989, inscrito bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 2°, Protocolo 1°, Trimestre 2° y les pertenece por herencia dejada por los causantes PAULINA LEON DE HERNANDEZ y MANUEL HERNANDEZ ALVAREZ, según consta en Certificados de Liberación N° 001-A de fecha 28-11-2014, N° de expediente 284/2014 y 002-A de fecha 30-11-2014, N° de expediente 399/2014 expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La ciudadana SANTOS OMAHLA CHACON PRIETO, construyo una mejora consistente en una casa para habitación sobre terreno de propiedad de la parte actora haciéndose pasar por propietaria, sin título de ninguna clase. Por su parte los actores han acudido a todas las instancias administrativas como son la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y han interpuesto la respectiva denuncia en la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, hoy oficina de Infraestructura y Ordenamiento Territorial, donde ha sido citada y este mismo le ordeno la paralización de la obra por no contar con los permisos reglamentarios y la cual hizo caso omiso a dicha paralización. Como se evidencia la demandada ciudadana SANTOS OMAHLA CHACON PRIETO, viene haciendo uso y está en posesión del lote de terrenos ya tantas veces identificado, actuando de mala fe por cuando sabe que el lote de terreno les pertenece a la parte actora.
CONTESTACION A LA DEMANDA
II
Estando dentro del tiempo útil para consignar escrito de Contestación a la Demanda, se dejo constancia mediante nota de secretaría que la parte demandada no consigno el mencionado escrito (véase folio 47).

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
III
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Ofrezco como prueba, ratifico y promuevo el valor y merito jurídico la CONFESION FICTA de la parte demandada, pues en el lapso procesal no dio contestación a los hechos y derechos narrados en el escrito de la demanda.
No se otorga valor probatorio alguno por cuanto no fue admitida dicha prueba en virtud que no es un medio probatorio idóneo según consta en el auto que riela al folio 52. Y ASI SE DECLARA.-
DOCUMENTALES:
PRIMERO¬: Valor y merito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 13 de abril del 1989, inscrito bajo el N° 10, protocolo 1°, tomo 2°, Protocolo 1°, Trimestre 2°.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico del certificado de liberación N° 001-A de fecha 28-11-2014, N° de expediente 284/2014 y 002-A de fecha 30-11-2014, N° de expediente 399/2014 expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Juzgador analizados en conjunto los citados documentos up supra; les otorga pleno valor de documentos públicos, que se contrae el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil; ya que dichos documentos no fueron impugnados ni tachados de falsedad como lo establece los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Sin pruebas de la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
La controversia solo quedo delimitada en lo que respecta a la parte actora en virtud que la demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial; la cual alego que son propietarios del inmueble objeto de la litis y que la ciudadana SANTOS OMAHLA CHACHON PRIETO aquí demandada tomo posesión del lote de terreno propiedad de los ciudadanos CARMEN JUANET RAMIREZ LEÓN, DORIS PASTORA HERNÁNDEZ LEÓN y KRISTHIAN ABRAHAM HERNÁNDEZ MENESES (parte actora), de manera arbitraria y construyo una casa. Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente demanda de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador hace los siguientes miramientos legales y jurisprudenciales:
La acción reivindicatoria esta prevista en el Artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
En cuanto a la interpretación que debe hacerse del mencionado artículo 548 ejusdem, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…omisiss…Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

La Confesión Ficta es una institución que se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir, que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, siendo que acepta los términos en que está expuesta la demanda, esto es lo que se conoce como una presunción iuris tantum, ya que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta tanto no haya vencido el lapso de promoción de pruebas, en el cual el demandado no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes.
En este orden de ideas, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que el demandado no promoviera pruebas.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
La Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Visto que en el auto del Tribunal de fecha 09 de diciembre del 2016 que riela al folio 54, se evidencia que la demandada de autos ciudadana SANTOS OMAHLA CHACON PRIETO, no se presento ni a contestar la demanda ni promovió pruebas, ya que hace una descripción minuciosa de la “actuaciones de la parte demandada”; cumpliéndose con ello los requisitos antes mencionados.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, Caso: Olga Martín Medina, contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillen de Telles, exp. N° 03-653, estableció:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.
Del criterio anteriormente mencionado se infiere los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, tanto la doctrina patria, como nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, han señalado que tales requisitos deben coexistir para que prospere la misma. En la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente la carga de la prueba al propietario contra el poseedor que no es propietario. En tal sentido, la parte actora debe probar el derecho de propiedad que tiene, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte actora, se constato el derecho de propiedad por vía sucesoral que tiene sobre el inmueble en cuestión y que la parte demandada construyo sin permiso según orden de paralización emanada de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal.
De las observaciones antes esbozada, los ciudadanos CARMEN JUANET RAMIREZ LEÓN, DORIS PASTORA HERNÁNDEZ LEÓN y KRISTHIAN ABRAHAM HERNÁNDEZ MENESES, parte demandante demostró su cualidad de propietaria del inmueble en cuestión por vía sucesoral que tiene sobre el inmueble en cuestión y que la parte demandada construyo sin permiso según orden de paralización emanada de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal; cumpliendo con ello los requisitos de procedencias establecido por la ley y criterios jurisprudenciales antes transcritos. En conclusión, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe declarar LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana SANTOS OMAHLA CHACON PRIETO conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia se declara CON LUGAR la acción Reivindicatoria incoada por el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.309, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN JAUNET RAMÍREZ LEÓN, DORIS POSTORA HERNÁNDEZ LEÓN y KRISTHIAN ABRAHAM HERNÁNDEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.344.252, 9.346.444 y 25.164.269, contra la ciudadana SANTOS OMAHLA CHACÓN PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.715.297, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, acogiendo criterio de la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: CON LUGAR confesión ficta de la ciudadana SANTOS OMAHLA CHACÓN PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.715.297, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo criterio de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción Reivindicatoria incoada por el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.309, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN JAUNET RAMÍREZ LEÓN, DORIS POSTORA HERNÁNDEZ LEÓN y KRISTHIAN ABRAHAM HERNÁNDEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.344.252, 9.346.444 y 25.164.269, contra la ciudadana SANTOS OMAHLA CHACÓN PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.715.297, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, acogiendo criterio de la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653 y como consecuencia se tiene como propietarios a los ciudadanos CARMEN JAUNET RAMÍREZ LEÓN, DORIS POSTORA HERNÁNDEZ LEÓN y KRISTHIAN ABRAHAM HERNÁNDEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.344.252, 9.346.444 y 25.164.269, y como detentadora a la ciudadana SANTOS OMAHLA CHACÓN PRIETO, por lo que esta ultima debe devolver el inmueble consistente en un terreno, ubicado en la Loma de cazadero, asentamiento José Adelmo Gutiérrez parte baja al final de las escaleras denominadas Pasaje Tito Salas, casa S/N, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: colinda con la calle principal, en la medida de veinte y cuatro metros (24 mts); FONDO: en la medida de treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts) y colinda con terrenos de la señora Basiliza Roja; COSTADO DERECHO: mirando hacia la calle en la medida de treinta y dos metros (32 mts) colinda con el camino o vereda única; COSTADO IZQUIERDO: mirando hacia la calle principal en la medida de veintinueve metros (29mts), colinda con terreno que es propiedad del señor Francisco Peña, a los legítimos propietarios. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ,
ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO