EXP. N° 23.516
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
206° y 157°
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO REYES ABRIL.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANEIDA MARINA SÁEZ PIRELA.
DEMANDADA: DORIS SOFÍA DÍAZ SOLANO.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, PERO SÍ DEFENSOR JUDICIAL ABOGADO RODOLFO GALÁN RAMÍREZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
NARRATIVA
El juicio se inició por demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JAIME ALBERTO REYES ABRIL, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Geólogo, titular de la cédula de identidad número V.-18.936.246, natural de Bogotá, Colombia, domiciliado en Avenida Los Próceres, Edif. Torre D, piso PB. Apartamento 02, Urb. La Linda, Pedregosa Sur, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio ANEIDA MARINA SÁEZ PIRELA y JAVIER REINALDO ÁVILA HERNÁNDEZ, venezolanos, hábiles en derecho, mayores de edad, cédulas de identidad números V.-9.052.230 y V.-10.117.383, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.450 y 187.446, respectivamente, contra la ciudadana DORIS SOFÍA DÍAZ SOLANO, colombiana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía número 39.548.236, por ABANDONO VOLUNTARIO, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 04 de julio de 2014 (folio 3).
Al folio 8, por auto de fecha 7 de julio del 2014, se le dio entrada y curso de ley, se admitió por no ser improcedente ni contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar a ambas partes, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado personalmente, acompañados o no de dos parientes o amigos, el primer día de despacho, siguiente a que conste en autos la citación de la demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos, a fin que tenga lugar el Primer Acto Reconciliatorio del Proceso, siempre y cuando conste de autos la Notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, con la advertencia que de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para que comparezcan ante este Juzgado a las once de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día siguiente a dicho acto, a fin que tenga lugar el Segundo Acto Reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.516 y no se libraron recaudos de citación del demandado ni la boleta de notificación del Ministerio Público del Estado Mérida, por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos necesarios para ello, ni consignó la dirección de la parte demandada, instándola a que la consigne mediante diligencia, la cual obra agregada al folio 10 del presente expediente, en fecha 18 de septiembre de 2014.
Al folio 11, por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal, previa consignación de los fotostatos necesarios, ordenó librar recaudos de citación de la parte demandada y de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en los mismos términos al auto de admisión de la demanda de fecha 07 de julio de 2014.
Al folio 13, obra declaración de la Alguacil de este Tribunal, de fecha 09 de octubre de 2014, mediante la cual consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal de Turno del Ministerio Público debidamente firmada.
Al folio 52, obra declaración suscrita por la Alguacil del Tribunal, consignando la Boleta de Citación librada a la ciudadana DORIS SOFÍA DÍAZ SOLANO, sin firmar por cuanto la búsqueda le resultó infructuosa.
Al folio 28, por auto de fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal visto el escrito de la parte actora, acordó la notificación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados a los folios 33 y 34 del presente expediente y fue fijado en la morada del demandado por parte de la Secretaria de este Tribunal, tal como consta al folio 31.
Al folio 42, por auto de fecha 19 de octubre de 2015, vista la diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal designó como Defensor Judicial al abogado RODOLFO GALAN RAMÍREZ, el cual luego de notificado, aceptó el cargo y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo, tal como consta al folio 49 del presente expediente y recibió los recaudos de citación en fecha 02 de febrero de 2016 (folio 52).
Al folio 54, obra acta donde consta el Primer Acto Conciliatorio del proceso, en fecha 28 de marzo de 2016, en la que se evidencia que estuvo presente la parte actora, ciudadano JAIME ALBERTO REYES ABRIL, asistido por los abogados JAVIER REINALDO AVILA HERNANDEZ y ANEIDA SAEZ PIRELA. No se encontró presente la parte demandada, ciudadana DORIS SOFIA DIAZ SOLANO, pero sí su defensor judicial, abogado RODOLFO GALÁN RAMÍREZ, por lo que la parte actora insistió en la continuación del presente procedimiento en todas y cada una de sus partes. No se encontró presente la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 55, obra acta de fecha 16 de mayo de 2016, donde consta el Segundo Acto Reconciliatorio del proceso, encontrándose presente la parte actora, ciudadano JAIME ALBERTO REYES ABRIL, asistida por su co-apoderado judicial, abogado ELADIO JOSÉ BARRIOS FERNÁNDEZ. No se encontró presente la parte demandada, ciudadana DORIS SOFÍA DÍAZ SOLANO, ni por sí ni por medio de su defensor judicial, Abogado RODOLFO GALÁN RAMÍREZ. No estuvo presente la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, por lo que la parte actora insistió en la continuación del juicio, emplazando el Tribunal a las partes para la contestación a la demanda.
Al folio 57, obra escrito de ratificación de la demanda de divorcio consignado por la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado JAVIER REINALDO ÁVILA HERNANDEZ.
Al folio 59, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2016, el Defensor Judicial de la demandada, abogado RODOLFO GALÁN RAMÍREZ, contestó la demanda de divorcio.
A los folios 63 al 64, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales se admitieron por auto de fecha 12 de julio de 2016.
A los folios 75 al 77, obra escrito de informes consignado por la parte actora.
Al vuelto del folio 79, por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, el tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
El ciudadano JAIME ALBERTO REYES ABRIL, asistido por los abogados en ejercicio ANEIDA MARINA SÁEZ PIRELA y JAVIER REINALDO ÁVILA HERNÁNDEZ, planteó la controversia en los siguientes términos:
• Que en fecha 27 de abril del 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DORIS SOFÍA DÍAZ SOLANO, colombiana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 39.548.236, según consta de acta de matrimonio signada con el número 29, anexo marcada “A”.
• Que contraído el matrimonio fijaron su residencia conyugal en esta ciudad de Mérida, siendo su último domicilio conyugal la Avenida Los Próceres, Edificio Torre D, Piso PB, apto 02, Urbanización La Linda, Pedregosa Sur, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, zona postal 5101.
• Que es el caso que los primeros años de unión conyugal transcurrieron en un ambiente de amor, respeto, ayuda y la comprensión que priva en los matrimonios, además de la asistencia mutua, pero a partir del año 2011, comenzó a deteriorarse la relación suscitándose dificultades que se han convertido en insuperables, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, hasta tal punto que su cónyuge, la ciudadana DORIS SOFÍA DÍAZ SOLANO, de manera libre, voluntaria e injustificada decidió abandonar su hogar, en la dirección antes mencionada, no existiendo en ningún momento autorización formal ni consentimiento de su parte ante la situación presentada, específicamente desde el día 15 de enero de 2011, fecha desde la cual jamás volvió a retornar al hogar, hecho que se ha mantenido a pesar de las gestiones realizadas por lo que a él concierne para subsanar la situación.
• Que desde aquella época, hasta la presente fecha, sus relaciones maritales y conyugales han permanecido rotas total y absolutamente de manera ininterrumpida, violentando así lo establecido en el ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 137 y 140 del Código Civil vigente de los derechos y deberes conyugales.
• Que por todas las razones expuestas anteriormente, se desprende que su cónyuge ha incurrido en el supuesto hecho que consagra el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil como causal de divorcio, que es el ABANDONO VOLUNTARIO, no solo del hogar común, sino de sus deberes conyugales, razón por la que acude a esta competente autoridad con la finalidad de demandar, como en efecto lo hace, a su legítima cónyuge ciudadana DORIS SOFÍA DÍAZ SOLANO, en base al abandono voluntario del artículo 185 del Código Civil, para que convenga a ello o sea obligada a disolver el vínculo matrimonial que nos une.
• Que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes no concibieron hijos.
• Indicó como domicilio de la demandada la Avenida Los Próceres Edificio Torre C, apartamento 02-C, La Linda, Pedregosa Sur, Municipio Libertador del Estado Mérida y como su domicilio procesal la Avenida Los Próceres Edificio Torre D, piso PB, apto 02 Urbanización La Linda, Pedregosa Sur, Municipio Libertador del Estado Mérida.
II
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS
DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 28 de marzo del 2016 (folio 54), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el Primer Acto Reconciliatorio, se presentó la parte actora, ciudadano JAIME ALBERTO REYES ABRIL, asistido por los abogados JAVIER REINALDO AVILA HERNANDEZ y ANEIDA SAEZ PIRELA. No se presentó la parte demandada, ciudadana DORIS SOFÍA DÍAZ SOLANO, pero sí su defensor judicial, abogado RODOLFO GALAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.046. No estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. Se observa que la parte actora insistió en continuar con el juicio.
DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 16 de mayo de 2016, (folio 55), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el Segundo Acto Reconciliatorio, se presentó la parte actora, ciudadano JAIME ALBERTO REYES ABRIL, asistido por el abogado JAVIER REINALDO AVILA HERNANDEZ. No se presentó la parte demandada, ciudadana DORIS SOFÍA DÍAZ SOLANO, ni por sí ni por medio de su defensor judicial, abogado RODOLFO GALAN RAMÍREZ. No estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. Se observa que la parte actora insistió en continuar con el juicio.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (FOLIO 52)
Este Juzgador deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de contestación a la demanda, se presentó el abogado RODOLFO GALÁN RAMÍREZ, en su carácter de Defensor ad-Litem de la demandada, ciudadana DORIS SOFÍA DÍAZ SOLANO y contestó la demanda en los siguientes términos:
• Que por cuanto fue infructífera la búsqueda de la parte demandada en la presente causa, a los fines de aportar medios probatorios al juicio de divorcio, es por lo que se acoge al principio de la comunidad de la prueba, en relación a la testimonial promovida por la parte demandante, ello es ejercer el derecho a repreguntrar a los testigos en la oportunidad que fije el tribunal.
• Promueve el valor y mérito jurídico del Telegrama enviado a la dirección indicada por la parte demandante, certificado con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico en fecha 16 de marzo de 2016; documentos éstos que rielan en el expediente conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Este telegrama enviado sustenta la tesis el porqué no puede aportar pruebas.
• Promueve el valor y mérito jurídico de acuse de recibo con sello húmedo cuyo destinatario es el demandado de autos; manifestando el Instituto que el mensaje no fue entregado por motivo: Destinatario Ausente con fecha 22 de abril del 2016. Consignó acuse marcado con el literal “a”. El objeto de esta documental es llevar al conocimiento del ciudadano Juez, la ausencia del demandado y como consecuencia de ello, el impedimento de la defensa para promover alegato alguno a favor de su defendida.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, se hizo presente la parte actora, a través de su coapoderado judicial abogado JAVIER REINALDO AVILA HERNÁNDEZ, quien mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2016 (folio 57), insistió en la continuación del proceso.
IV
DE LAS PRUEBAS
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:
Los abogados ANEIDA MARINA SÁEZ PIRELA y JAVIER REINALDO ÁVILA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIME ALBERTO REYES ABRIL, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promueven y reproducen en toda su dimensión probatoria el valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio signada con el N° 29, según consta al folio 031 a su vuelto, emitida por la oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la cual corre agregada a los autos al folios 4 y su vuelto del presente expediente, por cuanto de la misma claramente se evidencia el vínculo matrimonial existente entre su representado y la ciudadana DORIS SOFÍA DÍAZ SOLANO, plenamente identificada en autos.
Este Juzgador observa que la mencionada Acta de Matrimonio obra agregada al folio 4 del presente expediente, la cual obra en copia debidamente certificada, con la que quedó demostrado el vínculo matrimonial de los ciudadanos JAIME ALBERTO REYES ABRIL y DORIS SOFÍA DÍAZ SOLANO, partes actora y demandada en el presente juicio, razón por la que se le otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
TESTIFICALES: Promovió la declaración de los ciudadanos ANGEL JOSÉ ANDARA, MIGUEL JOSÉ ALVARADO COLMENARES, MAIRA JUDITH LOBO MANRIQUE y ZULEIMA COROMOTO BASTIDAS NIÑO.
Antes de proceder a la valoración de los testigos, es menester destacar que este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”(Negritas y Subrayado del Juez).
El testigo ANGEL JOSÉ ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.624.087, rindió su declaración en fecha 29 de julio de 2016, quien en cuanto a la CUARTA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta que los ciudadanos JAIME ALBERTO REYES ABRIL y DORIS SOFÍA DÍAZ SOLANO, viven juntos, CONTESTÓ: “No, en la actualidad no viven juntos”. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo se encuentran separados el Sr. Jaime y la Sra. Doris. CONTESTÓ: “hace aproximadamente 5 años”. De igual manera, en la PRIMERA REPREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta la dirección donde habitaban los cónyuges, respondió: “Eso es Urbanización La Linda Edificio D planta baja” y a la SEGUNDA REPREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta la fecha en que la ciudadana Doris Sofía Díaz Solano, abandonó el asiento conyugal, respondió: “Hace aproximadamente 5 años”.
Este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración del mencionado testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio. Y ASÍ SE DECLARA.-
El testigo MIGUEL JOSÉ ALVARADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.804.020, rindió su declaración en fecha 29 de julio de 2016, quien en cuanto a la CUARTA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta que los ciudadanos JAIME ALBERTO REYES ABRIL y DORIS SOFÍA DÍAZ SOLANO, viven juntos, CONTESTÓ: “No viven”. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo se encuentran separados el Sr. Jaime y la Sra. Doris. CONTESTÓ: “hace más o menos 5 años”. De igual manera, en la PRIMERA REPREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta la dirección donde habitaban los cónyuges, respondió: “Eso es Urbanización La Linda Edificio D planta baja no recuerdo el apartamento exactamente” y a la SEGUNDA REPREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta la fecha en que la ciudadana Doris Sofía Díaz Solano, abandonó el asiento conyugal, respondió: “Hace como 5 años”.
Este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración del mencionado testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio. Y ASÍ SE DECLARA.-
La testigo MARÍA JUDITH LOBO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.711.299, rindió su declaración en fecha 11 de agosto de 2016, quien en cuanto a la TERCERA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta que los ciudadanos JAIME ALBERTO REYES ABRIL y DORIS SOFÍA DÍAZ SOLANO, viven juntos, CONTESTÓ: “No”.
Este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la mencionada testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio. Y ASÍ SE DECLARA.-
La testigo ZULEIMA COROMOTO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.267.203, rindió su declaración en fecha 11 de agosto de 2016, quien en cuanto a la TERCERA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta que los ciudadanos JAIME ALBERTO REYES ABRIL y DORIS SOFÍA DÍAZ SOLANO, viven juntos, CONTESTÓ: “No”. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada con si por el conocimiento que tiene de la pareja, sabe y le consta desde cuándo están separados, respondió: “cinco años aproximadamente”.
Este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la mencionada testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 59):
Este Juzgador observa que el Defensor Judicial de la demandada, abogado RODOLFO GALÁN RAMÍREZ, en su escrito de contestación, se acogió al principio de comunidad de la prueba, en relación a la testimonial promovida por la parte demandante, que fue el derecho de repreguntar a los testigos en la oportunidad que fijara el tribunal. Lo cual realizó en relación a la testimonial evacuada de los testigos ANGEL JOSÉ ANDARA, MIGUEL JOSÉ ALVARADO COLMENARES.
De igual manera, promovió: Valor y mérito del telegrama enviado a la demandada en la dirección indicada por la parte demandante, certificado con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico en fecha 16 de marzo de 2016, documento que riela en el expediente conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Este telegrama enviado sustenta la tesis el porqué no pudo aportar pruebas al juicio y valor y mérito del acuse de recibo con sello húmedo cuyo destinatario es la demandada de autos, manifestando el instituto que el mensaje no fue entregado por motivo: Destinatario Ausente con fecha 22 de abril del 2016. El objeto de esta documental es llevar al conocimiento del ciudadano Juez, la ausencia del demandado y como consecuencia de ello, el impedimento de la defensa para promover alegato alguno a favor de su defendida. Este juzgador observa que el mencionado acuse de recibo obra agregado al folio 60 del presente expediente, lo cual no constituye prueba para el mérito de lo controvertido en el presente juicio, sin embargo, se tiene como indicios de la no ubicación de la demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LOS INFORMES
Con informes de la parte actora.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente: La parte actora, ciudadano JAIME ALBERTO REYES ABRIL, demandó el divorcio de conformidad con la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir abandono voluntario, a la ciudadana DORIS SOFÍA DÍAZ SOLANO, por cuanto la mencionada ciudadana de manera libre, voluntaria e injustificada decidió abandonar su hogar. Por otra parte, la demandada no compareció a los actos conciliatorios, pero sí su defensor judicial, abogado RODOLFO GALÁN RAMÍREZ, el cual contestó la demanda en su nombre y promovió pruebas de la no localización de la demandada.
Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente, el mencionado artículo establece la protección del matrimonio, la cual se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución del vínculo matrimonial, deben estar plena y definitivamente probadas, la parte demandante invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano que se refiere “El Abandono Voluntario”.
Es de hacer notar que el abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la misma éste debe ser grave, voluntario e injustificado.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: Uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro Cónyuge (D’ Jesús)”. (Código Civil de Venezuela Compiladores Gianni E. Piva- Trina Pinto).
Por lo antes expuesto, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada de abandono voluntario en que incurrió su cónyuge demandado.
Este Juzgador, al analizar las actas procesales del presente caso, se observa que fue demostrado por el demandante la causal alegada de abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a través de las testimoniales presentadas y evacuadas, que de su deposición se evidencia que conocen a ambos cónyuges; así como también manifestaron que la ciudadana DORIS SOFÍA DÍAZ SOLANO, abandonó al demandante, ciudadano JAIME ALBERTO REYES ABRIL, ya que manifestaron que desde 5 años que ya no viven juntos, coincidiendo de esta manera sus dichos con lo alegado por el actor, conducta que encuadra perfectamente en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, tal como lo fundamentó el demandante en Divorcio, por lo que este juzgador concluye que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo quedado demostrado el abandono voluntario por parte de la demandada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es por lo que este Juzgador, ineluctablemente, deberá declarar CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el citado ordinal 2°, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unió, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JAIME ALBERTO REYES ABRIL, venezolano por naturalización, mayor de edad, Ingeniero Geólogo, titular de la cédula de identidad N° V.-18.936.246, asistido por los Abogados ANEIDA MARINA SÁEZ PIRELA y JAVIER REINALDO ÁVILA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana DORIS SOFÍA DÍAZ SOLANO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 39.548.236, referente al abandono voluntario en que incurrió la demandado contra su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 de Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JAIME ALBERTO REYES ABRIL y DORIS SOFÍA DÍAZ SOLANO, celebrado por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), según Acta de Matrimonio N° 29. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna respecto a los hijos, por cuanto no tuvieron; tampoco dicta providencia respecto a la comunidad de gananciales, por cuanto el demandante manifestó que no adquirieron bienes a repartir, y si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena hacer la correspondiente participación al Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, anexando copia certificada del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11, una vez quede firme la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las nueve de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
JCGL/Hdm/lr
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