EXP. 23.617
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°
DEMANDANTE(S): VALERO ALIRIO.-
APODERADO(S): OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES.-
DEMANDADO(S): RONDON ANGULO EDICTA.-
APODERADO(S): ALBIO LUBIN MALDONADO, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS Y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.-
NARRATIVA
El presente procedimiento de PARTICION DE BIENES CONYUGALES, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano ALIRIO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.701.273, debidamente representado por el abogado OSWALDO JOSÉ GUERRERO M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.295, contra la ciudadana EDICTA RONDÓN ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.158.424, y civilmente hábil. Presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibo de fecha 20 de marzo del 2015 (véase folio 3).
Al folio 12, obra auto mediante el cual se admitió la demanda en fecha 25 de marzo del 2015. Al folio 16, se encuentra el poder apud acta otorgado por la parte actora ciudadano Alirio Valero al abogado Oswaldo José Guerrero Morales. Desde los folios 22 al 44, consta las resultas de citación de la parte demandada provenientes del Tribunal comisionado. En fecha 29 de marzo del 2016, se dio por citada la parte demandada y otorgo poder apud acta a los profesionales del derecho Albio Lubin Maldonado, María Milena Rivas Rojas y Thomas Eduardo Maldonado Gil, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 15.480, 112.635 y 193.800 (F. 54). En los folios 64 al 67, obra escrito de contestación de la demanda. El escrito de pruebas suscrito por la parte demandada riela a los folios 72-72 y las mismas fueron admitidas por auto de fecha 28 de julio del 2016 que riela al folio 77. Obra escrito de informe suscrito por la parte demandada véase folios 89 al 92 y posteriormente la parte actora consigno escrito de observaciones (F. 95-96). Mediante auto del Tribunal de fecha 01 de diciembre del 2016, el Tribunal entro en términos para decidir la presente causa.
MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora en su escrito libelar de la siguiente manera:
En fecha veintisiete (27) de mayo de 1993, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 48, Tomo 11, Protocolo 1°, Trimestre 2° del citado año. Adquirió en comunidad junto con su cónyuge para ese momento EDICTA RONDÓN ANGULO, un inmueble (casa) ubicado en el Municipio Campo Elías, parroquia Jají, sector Loma del Rosario del Estado Mérida, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), tiene un aria cubierta de 54,9 m2, consta de: Sala, cocina, comedor, tres habitaciones, un baño y un área de depósito. El inmueble esta alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron de Hernán Silguero. SUR: Mejoras que son o fueron de Agustín Rondón Rangel; ESTE: Mejoras que son o fueron de Agustín Rondón Rangel y OESTE: Mejoras que son o fueron de Hernán Silguero. En fecha 13 de marzo del 2008, decidieron solicitar el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil y en fecha 17 de abril del 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de juicio, Juez de Juicio N° 3, dejo firme la decisión y las partes señalaron que durante la unión matrimonial construyeron una casa que sería liquidada en su debida oportunidad. En tal sentido, el único bien habido durante su matrimonio fue el inmueble (casa) antes mencionado y descrito que desde el mismo momento que solicitaron el divorcio, su ex esposa EDICTA RONDON ANGULO, le ha impedido servirse de él y en reiteradas oportunidades ha solicitado que procedan amigablemente a liquidar y partir el bien y visto que no se ha podido acordar amigablemente la partición es procedente la liquidación y partición del inmueble mediante subasta pública del mismo.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
II
Estado en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se presento la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, coapoderada judicial de la parte demandada, consigno el mencionado escrito, en el cual entre otras cosas alego lo siguiente:
1. En la inexistencia del bien cuya partición se solicita.
2. En la falta de acreditación del carácter del solicitante.
3. En que la demanda no está apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
En virtud, que del documento que acompaña el escrito libelar señala que adquiere un lote de terreno no un inmueble (casa); aunado a ello, el actor no acredita un titulo del cual se deriva su carácter de comunero y también no fue aportada junto al libelo de demanda documento fehaciente que acredite la existencia de una comunidad conyugal como la alegada y que no es otro que el acta de matrimonio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
III
DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
UNICO: Valor y merito del documento de propiedad de un lote de terreno, acompañado por el demandante Alirio Valero como documento fundamental al libelo de demanda cabeza de autos marcado “A” y que obra a los folios 4 y vto y 5 del expediente.
Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que es un documento público el cual no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDANTE: (conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil).
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Documento de propiedad de un lote de terreno.
SEGUNDO: Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de juicio, Juez de Juicio N° 3, en fecha 17 de abril del 2008.
Este Juzgador analizados en conjunto los citados documentos up supra; le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil. Ahora bien, para quien aquí decide Advirtiendo desde un punto de vista más amplio las facultades otorgadas en la ley, constato que la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de juicio, Juez de Juicio N° 3, en fecha 17 de abril del 2008, además de probar con la misma el carácter con que actúa la parte demandante en el presente juicio; se estableció en ella la declaración de ambas partes (actora-demandada) que construyeron una casa durante la unión matrimonial que será liquidada en su debida oportunidad, hecho lo cual convalida lo argumentado por la parte demandante en su escrito libelar, motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba. Y ASI SE DECLARA.-
INFORMES
IV
Siendo la oportunidad para que las partes consignaran escrito de informe, se dejo constancia mediante nota de secretaría de fecha 16 de noviembre del 2016, que los coapoderados judiciales de la parte demandada presento dicho escrito y que la demandante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial para presentar el suyo. (véase folio 93).
En su escrito de informe la parte demanda, concluye alegando:
“Señalamos que la demanda cabeza de autos no fue apoyada con el único documento fehaciente que acredita la existencia de una comunidad conyugal como la alegada y que no es otro que el acta de matrimonio…omissis…Deberá este tribunal tener presente al momento de decidir la presente causa que el demandante, en el lapso de promoción de pruebas, no aporto prueba alguna que demostrara la existencia del bien inmueble (casa), objeto de la presente demanda de partición y que el titulo por el acompañado en copia simple en su demanda lo fue a los efectos de cumplir los requisitos para la admisión de la misma lo que adquiere especial relevancia teniendo en cuenta que conforme al 506 CPC, la partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. (Sic) (Negrillas propias del texto).
OBSERVACIONES
IV
Con observaciones a los informes por la parte demandante (F. 100).Vale destacar un extracto de las citadas observaciones, el cual reza:
“Como consecuencia de lo exigido en el libelo, RATIFICAMOS la existencia de un bien inmueble, dicho inmueble se describe en su totalidad en el documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna… omissis…como también, puedo demostrar en el presente escrito que existe el bien inmueble consistente en UNA (1) CASA PARA HABITACIÓN que se desprende… omissis... el cual guarda relación con el inmueble en cuestión…”.
Hecha la relación procesal anterior pasa este juzgador a decidir y lo hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V
La controversia de autos quedo delimitada de parte y parte de la siguiente manera: La parte actora alego que en fecha 17 de abril del 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de juicio, Juez de Juicio N° 3, dejo firme la decisión de divorcio y que en la misma ambos conyugues (demandante y demandada) señalaron que durante la unión matrimonial construyeron una casa que sería liquidada en su debida oportunidad. Por su parte la demandada, se opuso argumentando la inexistencia del bien cuya partición se solicita el actor acreditando un documento de compra de un lote de terreno más no sobre un inmueble (casa); también no acredita un titulo del cual se deriva su carácter de comunero y no fue aportada junto al libelo de demanda documento fehaciente que acredite la existencia de una comunidad conyugal como la alegada. En tal sentido este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones legales:
PUNTO PREVIO: DE LA OPOSICION DE LA DEMANDA:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciera, el Juez hará el nombramiento”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:
“Omissis... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”
De la jurisprudencia antes expuesta, se infiere el procedimiento de partición interpretando lo establecido en el mismo Código de Procedimiento Civil al momento de haber oposición. Ahora bien, de las pruebas traídas por la parte actora junto con el libelo de demanda en las cuales se encuentra la sentencia de divorcio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de juicio, Juez de Juicio N° 3, de fecha 17 de abril del 2008; se le advierte a la parte demandada que ningún Tribunal competente dictara una sentencia de divorcio sin que conste en las actas procesales la acta de matrimonio (ya que es el documento fundamental para establecer el vinculo marital); y para corroborar lo anteriormente expresado, de la lectura minuciosa de la mencionada prueba consta la descripción del acta de matrimonio N°26, la cual es expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Es de significar, que en la referida sentencia de divorcio se dejo constancia de la declaración de ambas partes (demandante y demandada) que tenían una bien inmueble (casa) adquirido dentro de la comunidad conyugal que sería liquidado en su oportunidad; razón por la cual el argumento para oponerse a la partición de la parte demandada referente a la inexistencia del bien a partir, el carácter del actor y la falta de documento fehaciente pierde convicción frente a las pruebas promovidas junto al libelo en virtud que dichos medios probatorios no impugnados en su debida oportunidad, quedando legalmente reconocidos conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente la parte actora mediante un escrito (folios 95 y 96), transcurriendo el lapso de informes consignó en copia simple un documento en el cual el MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT (folios 97), le concedió un crédito con el fin de construir una casa destinada para habitación familiar en un terreno propio; el cual coincide con el documento de propiedad que consigno el actor junto con el libelo y que para quien aquí decide si bien no le otorga valor probatorio en virtud de su extemporaneidad; pero enmarcándolo en lo instituido en el artículo 527 del Código Civil:
“Son inmuebles por su naturaleza…omissis…toda construcción adherida de modo permanente a la tierra…”
Despeja cualquier duda respecto del bien objeto de la litis. En conclusión, queda claro que la sentencia de divorcio le otorga el derecho a cada exconyugue de liquidar la comunidad conyugal de un bien compuesto por terreno y vivienda. Por los consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la oposición a la partición referente a la inexistencia del bien cuya partición se solicita, la no acreditación de un titulo del cual se deriva su carácter de comunero y que no fue aportada junto al libelo de demanda documento fehaciente que acredite la existencia de una comunidad conyugal y como consecuencia se declara CON LUGAR la partición intentada por el ciudadano ALIRIO VALERO, ordenándose emplazar a las partes para que tenga lugar el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la partición intentada por la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, referente a la inexistencia del bien cuya partición se solicita el actor acreditando un documento de compra de un lote de terreno más no sobre un inmueble (casa); también no acredita un titulo del cual se deriva su carácter de comunero y no fue aportada junto al libelo de demanda documento fehaciente que acredite la existencia de una comunidad conyugal, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 527 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR la partición intentada por el ciudadano ALIRIO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.701.273, debidamente representado por el abogado OSWALDO JOSÉ GUERRERO M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.295, contra la ciudadana EDICTA RONDÓN ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.158.424, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, acto el cual tendrá lugar de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil al DÉCIMO DÍA de despacho siguiente a las nueve de la mañana, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ,
ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
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