EXP. 23662
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
DEMANDANTE (S): CARMEN ELENA MORALES TORRES. Su apoderada judicial Abogada en ejercicio Miriam del Valle Briseño Ángel.
DEMANDADO (S): SOCIEDAD MERCANTIL CONTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. Su apoderada judicial. Abg. MAIRA YADHIRA DUQUE RAMIREZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA- VENTA.
NARRATIVA
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la abogado MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.762, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELENA MORALES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.231.763, según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 11 de junio de 2005, bajo el Nº 24, Tomo 51, folios del 74 al 77. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 29 de junio del 2015, que obra al vuelto del folio 7. Por auto de fecha 03 de julio del año 2015 (folio 116), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordeno emplazar al Gerente de la Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A., el ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.103.106, domiciliado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Plaza Las Américas, piso 1, local 18, Mérida Estado Mérida, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste su citación, a fin que de contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada, se ordena formar cuaderno separado de medida, con copia certificada del libelo de demanda, del documento fundamento de la acción y del presente auto de admisión, hecho lo cual el Tribunal providenciará lo que sea conducente sobre la medida solicitada, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, por cuanto no fueron consignados los fotostatos para ello, exhortándose a la parte actora para que lo haga mediante diligencia en el expediente. Al folio 117, obra diligencia de fecha 06 de julio de 2015, suscrita por la abogado Miriam Briceño Ángel en su carácter de apoderada de la parte actora, quien consigno los fotostatos correspondientes, para librar los recuadros de citación y formar el cuaderno separado de medida, pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 20-07-2015 (folio 118).Al folio 120, obra actuación de fecha 07 de agosto de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, devolviendo los recaudos de citación de la parte demandada, sin firmar. Al folio 121, obra diligencia de fecha 13 de agosto del 2015, suscrita por la apoderada de la parte actora Miriam del Valle Briceño Ángel, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, pedimento acordado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015 (folio 122). Al folio 123, obra diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrita por la Abogado Miriam Briceño, apoderada de la parte actora, quien solicito el desglose de los recaudos de citación y entregárselos al Alguacil para la práctica de los mismos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 124).Al folio 125, obra actuación de fecha 14 de octubre de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, devolviendo los recaudos de citación de la parte demandada, sin firmar. Al folio 137, obra diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, suscrita por la apoderada de la parte actora Miriam Briceño, solicitando se libren los carteles de citación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015 (folio 138); carteles que fueron retirados mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015 (folio 140). Al folio 141, obra diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, consignado los carteles de citación, los cuales obran a los folios 142 y 143, agregados mediante nota de secretaria de fecha 02 de noviembre de 2015 (folio 144).
Al folio 145, obra actuación suscrita por el Secretario Temporal Abg. Antonio Peñaloza, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación ordenado en la presente causa. Mediante nota de secretaria de fecha 07 de diciembre del 2015, se dejo constancia que siendo el día fijado para que el ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA, se diera por citado en la presente causa, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 146). Al folio 147, obra diligencia suscrita por la abogado Miriam Briceño, apoderada de la parte actora, solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de diciembre del año 2015 (folio 148), recayendo dicho cargo en el Abg. Rodolfredo Galán Borrero. A los folios 150 y 151, obra boleta de notificación librada al Abg. Rodolfredo Galán Borrero, debidamente firmada. Al folio 152, obra acto de aceptación y juramentación del Defensor Judicial, declarado desierto, por la incomparecencia del Defensor. Al folio 153, obra diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por el Abg. Rodolfredo Galán Borrero, solicitando se fije nueva oportunidad para el acto de aceptación y juramentación, solicitud acordada mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016 (folio 154). Al folio 155, obra acto de fecha 23 de febrero de 2016, relacionado con la aceptación y juramentación del Defensor Judicial Abg. Rodolfredo Galán Borrero. Al folio 156, obra diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por la apoderada de la parte actora Miriam Briceño, solicitando copia certificada del libelo y del auto de admisión, copias que fueron acordadas mediante auto de fecha 01 de marzo del 2016. A los folios 148 al 156, obra copias certificadas del poder otorgado a la abogado MAIRA YADHIRA DUQUE RAMIREZ, por el ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORREZ VELA, con el carácter de Gerentes de la Empresa Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A., agregado mediante nota de secretaria de fecha 02 de marzo de 2016 (folio 157). Al folio 158 obra escrito de Cuestiones Previas, presentado por la abogada María Yadhira Duque Ramírez, en su condición de apoderada de la parte demandada, agregado dentro del lapso legal mediante nota de secretaria de fecha 07 de abril de 2016 (folio 165).
Al folio 166, obra escrito de contradicción a las cuestiones previas, presentado por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, en su carácter de apoderada de la parte actora, agregada dentro del lapso legal, como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 20 de abril de 2016, inserta al folio 168. Al folio 170, obra escrito de pruebas presentadas por la apoderado de la parte demandante abogado MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL y anexos en los folios 172 al 215, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de abril del 2016. Al folio 218, obra auto de fecha 16 de abril de 2016, donde este Tribunal entra en términos para decidir las cuestiones previas opuestas. A los folios 220 al 227, obra decisión de fecha 24 de mayo de 2016, mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del 346 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 228 al 231, obra escrito de fecha 13 de junio de 2016, suscrito por la abogada en ejercicio Maira Yadhira Duque Ramírez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual da contestación a la demanda, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha como riela al folio 232 del presente expediente. Al folio 233 y su vuelto, obra auto de fecha 14 de junio de 2016, mediante la cual deja definitivamente firme la decisión dictada el 24 de mayo de 2016. Al folio 235, obra diligencia de fecha 06 de julio de 2016, suscrita por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en dos (2) folios útiles y tres (3) anexos en 8 folios útiles. Al folio 236, obra diligencia de fecha 07 de julio de 2016, suscrito por la abogada en ejercicio Maira Yadhira Duque Ramírez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de pruebas en dos (2) folios útiles 246 y 247 y anexos en 475 folios 248 al 677 del presente expediente, las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 08 de julio de 2016, como consta al folio 678 del presente expediente. Al folio 679, obra auto de fecha 18 de julio de 2016, mediante la cual ordena la apertura de una Segunda Pieza. Al folio 682, obra auto de fecha 25 de julio de 2016, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa la Juez Temporal Yamilet J. Fernández Carrillo, en sustitución del juez titular abogado Juan Carlos Guevara Liscano, para cubrir sus vacaciones reglamentarias.
A los folios 683 y 684, obra auto de fecha 25 de julio de 2016, mediante la cual admite las pruebas promovidas por las partes. Al folio 662, obra diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2016, suscrita por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en cuatro (4) folios útiles escrito de informes, se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 690 del presente expediente. Al vuelto del folio 691, obra auto de fecha 28 de noviembre de 2016, mediante el cual vencido el lapso previsto en los artículos 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa: MOTIVA
II
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha 17 de agosto de 2007, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuart6a del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 17, Tomo 84 de los libros de autenticaciones respectivos suscribió contrato con el carácter de futura adquiriente con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 30, Tomo A-5, representada por su Gerente ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.105.106, domiciliado en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
• Que la empresa CODENCA, en su carácter de única propietaria de un lote de terreno ubicado en la Avenida Las Américas, sector El Rosario, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida se obligo a construir el Conjunto Residencial denominado Gran Florida Residencias & Suite.
• Que solicito a la empresa CODENCA, información detallada sobre la obra, urbanismo, características del conjunto, servicios, materiales, acabados, áreas de construcción, medidas, linderos del apartamento, condiciones de precio, incremento, forma de pago, financiamiento, gastos administrativos, comercialización y protocolización de los documentos, con lo cual quedo satisfecho.
• Que convinieron se le diera en opción a compra el apartamento Nº 4-2, piso 4 del referido Conjunto Residencial, con un área aproximada de construcción de 79, 31 M2, por el precio y en las condiciones establecidas, por un precio de Bs. 390.000,oo; apartamento constante de 2 baños, 2habitaciones, vestier independiente, área de sala-comedor-cocina y oficios, balcón, 1 puesto de estacionamiento, un maletero, signado con el Nº 4-2, el cual se entregaría pintado en blanco, con bañera en el baño principal, piezas sanitarias y tope en los baños comunes, sin puertas de baño, closets con puertas sin divisiones y sin gavetas, puertas entamboradas en habitaciones y baños, puerta principal maciza, batea, pisos de cerámicas sin rodapié, ventanas panorámicas, con el uso y disfrute de las cargas comunes del condominio del edificio.
• Que la forma de pago, se realizo de la siguiente manera el día 03 de agosto de 2006 cancelo la cantidad de Bs. 240.000,oo y el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 150.000,oo; sería pagada a la entrega del apartamento; sin embargo el día 06 de agosto del 2008, cancelo la cantidad de Bs. 120.000,oo, mediante cheque Nº 00-18574901 de la cuenta corriente 01150089750890018420 del Banco Exterior; la cantidad de Bs. 20.000,oo el día 22 de septiembre de 2008, mediante cheque Nº 26941557 de la cuenta corriente Nº 0134-0030-069-0303030840 del Banco Banesco y la cantidad de Bs. 10.000,oo mediante cheque Nº 00092785 de la cuenta corriente 0108-0067-61-0900000028 del Banco Provincial, cancelando la totalidad del precio convenido.
• En cuanto al incremento del saldo deudor, se le aplicarían los ajustes por inflación determinados por el Banco Central de Venezuela para el sector construcción o en su defecto la empresa calculará el incremento con base a los cambios en los salarios y materiales de construcción a partir del mes de la firma del presente contrato hasta el mes de la protocolización.
• En cuanto a los gastos de registros y otros, entre otros, honorarios de abogados, impuestos, timbres, derechos de registro y cualquier otro que surja con motivo de la compra, serían exclusivamente de mi cuenta.
• Que convinimos un plazo de 15 meses contados a partir de la firma del contrato, reservándose la empresa el derecho de modificar el plazo, si por causas técnicas, económicas, sociales, políticas, legales o por cualquier hecho fortuito lo considera necesario, sin que la modificación del plazo genere indemnización alguna a su favor.
• Que en cuanto a la firma del documento de venta se convino en que una vez obtenida la habitabilidad del inmueble y protocolización del documento de condominio, la empresa notificaría mediante telegrama la fecha y hora de la firma del documento de venta por ante el Registro Subalterno.
• Que en cuanto al cumplimiento de la Ley se acordó otorgar el contrato de opción a compra en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• En cuanto a cualquier controversia que surgiera por la interpretación y ejecución del contrato se agotará la vía a amistosa y en caso contrario se acudirá ante la jurisdicción respectiva.
• Que a pesar de haber cancelado la totalidad del precio convenido la empresa CODENCA no ha cumplido con la obligación contraída y prueba de la buena fe es que se canécelo la totalidad de lo acordado sin que la obra haya sido concluida, es decir se pago dentro del 17 de agosto de 2007 al día 22 septiembre de 2008, sin que se haya recibido el inmueble hasta la fecha que se interpone la presente demanda, a pesar de contar con el permiso de habitabilidad, según se evidencia de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 y documento de condominio.
• Que en vista de haber transcurrido 06 años y 06 meses, sin que la empresa CODENCA haga entrega del apartamento objeto de la demanda, es por lo que no cabe la menor duda que existen elementos para deducir que la Sociedad Mercantil CODENCA, ha incurrido en incumplimiento de contrato.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1167, 1264 y 1265 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), ya identificada, representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.105.106 y V-10.104.252, en su carácter de Gerentes; Y por cuanto ha agotado la gestión conciliatoria a que se refiere la clausula DECIMA TERCERA del contrato de opción a compra, es por lo que intenta la presente acción para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por lo siguiente:
PRIMERO: Para que le cumpla en todas y cada una de sus partes y en los términos convenidos o en su defecto sean condenados a cumplir, el contrato de Opción a Compra que suscribieron ambas partes, por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, en fecha 17 de agosto de 2007, el cual quedo anotado bajo el Nº 17, tomo 84 de los libros de autenticaciones respectivos.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la demanda de cumplimiento del contrato de opción a compra, demanda a la Sociedad Mercantil Construcciones Desarrollos Nacionales C.A., (codenca), para que cumpla o en su defecto sea condenada a cumplir, conforme a lo establecido en las clausulas decima y decima primera, que no es más, que le haga formal y legítimamente, la entrega material del inmueble el cual consiste en un apartamento signado con el Nº 4-2, situado en el piso 4 del Conjunto Residencial “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”.
TERCERO: Así mismo, convenga o en su defecto sea condenada, para que le haga la entrega material y efectiva del inmueble objeto de esta demanda, conforme lo convenido en la Clausula Tercera, es decir, con las características contenidas en el proyecto.
CUARTA: Igualmente demanda para que la empresa Codenca, convenga o en su defecto sea condenada, para que conforme a lo establecido en la Clausula tercera del contrato de opción a compra, que funge como documento fundamental de esta acción, me haga la entrega material de las de áreas comunes del edificio, de la cual es copropietaria. Libre de todo gravamen, tal cual y como se indico en la Clausula Primera del contrato de opción a compra.
QUINTO: Que como consecuencia de esta demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, la empresa Codenca, cumpla o en su defecto sea condenado a cumplir, con la presentación para su protocolización ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador de Mérida el documento de trasmisión de la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble tantas veces descrito, notificándole la fecha y hora de su protocolización. Más aun por estar demostrado que efectivamente ha pagado el 100% del precio convenido y cumplido por su parte, así como todas y cada una de las obligaciones pactadas, conforme lo convenido en la clausula decima primera, y así hacerle entrega efectiva del apartamento, signado con el numero 4-2, situado en el 4 del Conjunto Residencial “Gran Florida Residencias & Suites”.
SEXTO: Que como consecuencia de esta demanda de cumplimiento de contrato, una vez convenida por la demandada o condenada por este tribunal, se ordene a la empresa demandada, conforme a lo convenido en la Clausula decima primera, a suscribir y trasmitir a su nombre, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida la plena propiedad dominio y posesión del inmueble que es de su única y exclusiva propiedad el cual consiste en el apartamento signado con el Nº 4-2, situado en el piso 4 del Conjunto Residencial “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, y por ende la entrega material del inmueble en los términos convenidos, es decir, en perfecto estado de habitabilidad, tanto del apartamento como del conjunto residencial y con todas las mejoras estipuladas.
Para el caso que la demandada se niegue a cumplir con la suscripción y transmisión por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida del referido documento de propiedad, pide al tribunal ordene al registrador de la Oficina antes señalada para que protocolice la sentencia definitivamente firme que lo pronuncie y la misma sirva como documento que le acredite y le adjudique la propiedad sobre el apartamento señalado.
SEPTIMO: Para que la demandada al momento de ser condenada, pague la INDEXACION o lo que es lo mismo el incremento que estas cantidades de dinero han sufrido por la devaluación incontrolable que ha presentado la moneda nacional, tomando en cuenta para ello los índices inflacionarios y parámetros que establece el Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: Las costas y costos del proceso.
NOVENO: El pago de los interese generados, por las sumas demandadas utilizando una tasa igual al promedio que establece el Banco Central de Venezuela.
DECIMO: Pide se ordene experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación y los intereses reclamados. De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 38.710.834, equivalentes a 258.072 Unidades Tributarias.
• Que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que señala domicilio procesal la calle 23, Boulevard de los Pintores, Edificio Cañizales, oficina 1, Mérida Estado Mérida y el domicilio de la demandada, Avenida Las Americas, Centro Comercial Plaza Las Américas, piso 1, local 18 Mérida, Estado Mérida.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la abogada Maira Yadhira Duque Ramírez, lo hacen en los siguientes términos:
• Rechazan y contradicen en todo la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Elena Morales Torres, por no ajustarse a la verdad de los actos suscitados, lo que procede de inmediato a explicar:
1) La demandante alega que la empresa no cumplió con la entrega del inmueble signado 4-2 del piso 4 del Edificio gran Florida Residencias & suites, objeto del contrato de opción a compra celebrado en fecha 17 de agosto de 2007 por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 17, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, este argumento no es cierto, por tanto, se rechaza y contradice en virtud de las siguientes razones:
1.1) La demandante convino voluntariamente en un contrato de opción a compra autenticado, regido bajo determinadas clausulas, trascritas destacando la DECIMA: de la conclusión de la obra. En efecto, la empresa hizo uso de la clausula decima cuando fue necesario, cuando causas ajenas a la empresa impidieron la terminación en los plazos, notificando la empresa a la demandante de la modificación para el plazo de entrega del inmueble en cuestión, lo que realizo mediante telegramas dirigidos a su persona, tal como consta de lo manifestado por ella por ante la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico de Mérida en el expediente Nº 14-F4-0568-2011, institución esta que a su vez lo registra entre sus diligencias de investigación en el numeral 53 y 54 de la solicitud de sobreseimiento que al folio 4975 de la pieza 21 del expediente Nº LP01-p-2012-013827 llevado en el tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
2) La demandante, conjuntamente con otros ciudadanos, en fecha 26 de junio de 2011, denunciaron penalmente por el delito de estafa continuada a la empresa Construcciones y Desarrollos Nacionales, C.A. (CODENCA), y sus representantes legales Julio Cesar Puleo Sosa, y, María Betania Torres Vela. Esta denuncia dio apertura a la investigación penal signada con la nomenclatura 14-F04-0568-2011 seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Mérida, quien solicito medidas generales de bloqueo de cuentas bancarias, prohibición de enajenar y gravar contra el patrimonio de la empresa CODENCA, y sus representantes legales, además de prohibición de salida del país, medidas que fueron efectivamente decretadas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 09 de agosto de 2011, medidas que estuvieron vigentes hasta el 03 de junio de 2014, fecha en la cual se decreto sobreseimiento de la causa penal seguida en el Tribunal Quinto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida expediente LP01-P-2012-013827.
3) Previamente, en fecha 13 de octubre de 2008, la obra gran florida residencias & suites recibió orden de paralización de parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
4) Aunado a esto, era del cono0cimiento de la demandante que su co-denunciante penal Ricardo Romero solicito medida general de prohibición de enajenar y gravar, siendo decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 09 de marzo de 2009, expediente 28.067.
5) Con la denuncia penal la demandante desconoce e incumple la clausula “Decima Tercera del contrato de opción a compra, que dispone Decima Tercera: Gestión Conciliatoria: las partes convienen que cualquier controversia que sugiera por la interpretación y ejecución de este contrato, se agotara primeramente la vía amistosa, y, si con ella no se lograre no se lograre la conciliación se acudirá a la jurisdicción respectiva”.
6) La demandante, conjuntamente con los demás denunciantes penales, el 06 de marzo de 2012 solicita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante recurso administrativo, la revocatoria del permiso de habitabilidad PH-003-2012, otorgado a la obra Gran Florida Residencias & Suite el 25 de enero del año 2012.
7) En fecha 20 de abril de 2012 su representada presento mediante la Fiscalía del Ministerio Publico propuesta de conciliación a la Sra. Carmen Elena Morales Torres, consistente en la entrega material y trasmisión de la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción a compra.
8) En fecha 18 de abril de 2012 la Sra. Carmen Morales Torre, por intermedio de su abogado Miriam Briseño Propone a su representada acuerdo reparatorio.
9) La demandante desconoce arbitrariamente, que en el mencionado contrato de opción a compra, las partes acordaron que la empresa podía modificar la obra, sin que diera lugar a reclamación alguna, en este sentido, la demandante acepto la clausula “SEGUNDA: DEL CONOCIMIENTO DE LA COSA: LA FUTURA ADQUIRENTE.
10) El valor del inmueble, establecido en el contrato de opción a compra tantas veces mencionado, es de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 390.000), razón por la cual, rechaza total y absolutamente la estimación abultada e ilegal de la presente demanda, pretendiendo la demandante valorar el presente asunto por casi cien veces más del justo valor del precio establecido por contrato al inmueble objeto de la controversia, e ignorando todos los daños y perjuicios que con su actuar ha generado en toda esta relación contractual.
Es claro, que la denunciante ha realizado actos para entorpecer la posibilidad que la empresa pueda cumplir con las obligaciones contractuales referidas a la obra gran Florida Residencias & Suite, que con sus actos ha impedido la plena vigencia del permiso de habitabilidad requisito necesario para trasmitir la propiedad, que manifestó en abril de 2012 no tener interés en el inmueble que hoy reclama, lo que confirma al dejar como última opción la reclamación civil, es decir intentándola el 25 de mayo de 2015 cuatro años después de seguir una causa penal contra la empresa y sus representantes, obviando la clausula del contrato que conmina a la conciliación, y que hoy día por disposición de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia que dio plena vigencia al permiso de habitabilidad queda sin efecto por anularse el proceso que le dio lugar.
En relación con la presente causa, la demandante no ha obrado con sinceridad contractual, ha exteriorizado la mala fe en la ejecución del contrato, lo que se evidencia de la cadena de hechos que objetivamente se han detallado precedentemente y que resumen el comportamiento de la demandante tendente a impedir que la empresa cumpla con su obligación contractual, lo que les lleva a fundamentar jurídicamente su defensa en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1270 del Código Civil Venezolano.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES
DEMANDANTE
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 06 de julio de 2016, admitidas por auto de fecha 25 de julio de 2016, en los siguientes términos:
1) Documento de Opción a Compra autenticado el 17 de agosto de 2007, por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 17, Tomo 84 de los libros de autenticaciones respectivos, consignando con la demanda en copias certificadas, constante de (04) folios útiles marcado “B”. Pertinente pues fue suscrito sobre el apartamento objeto de este juicio por la demandante y la parte demandada.
2) Recibos de pago marcados desde la letra “D” hasta la letra “G”, consignados junto con el escrito libelar, y que corren insertos a los folios que conforman este expediente. Pertinentes pues se trata de los recibos de pago que realizo su mandante en su carácter de futura adquirente a la empresa.
3) Acta constitutiva de la compañía anónima, construcciones y Desarrollo Nacionales, CODENCA, denominada la Empresa según el contrato de opción a compra, que se consigno con la demanda y corre inserta a los autos, en copia constante de nueve (09) folios útiles, marcada “C”, la cual está debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de febrero de 2006, bajo el Nº 30, tomo A-5. Pertinente pues se trata de la empresa que construyo el edificio en el cual se encuentra el apartamento 4-2 de su poderdante, y que es objeto de litigio.
4) Documento de condominio protocolizado en la oficina de registro del Municipio Libertador de Mérida en fecha 23 de febrero de bajo el numero 48, folios 373 del tomo 8 del protocolo de transcripción del año respectivo que en copias certificada se consigno anexo al libelo marcado como “I” y que luego se presento en la articulación probatoria de la cuestión prejudicial anexo marcado “1”. Este documento es pertinente pues está relacionado con el edificio donde está ubicado el apartamento de su mandante.
5) Documento de opción a compra realizado entre la Empresa Codenca y la ciudadana Ana Carolina Fernández Gutiérrez, autenticado en la Notaria Publica Tercera de Mérida en fecha 23-06-2006, bajo el Nro 79, tomo de los libros de autenticación llevados por esta oficina notarial pertinente pues se trata de un apartamento ubicado en el mismo edificio en que se encuentra el apartamento de su poderdante, y necesario para demostrar, como la victima Ana Carolina Fernández que aparece reflejada en la caratula del asunto penal LP01-P-2.012-013.827 al igual que su cliente suscribió, primero contrato de opción a compra adquiriendo el carácter de Futura Adquirente.
DEMANDADA.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 07 de julio de 2016, admitidas por auto de fecha 25 de julio de 2016, las pruebas promovidas en los autos.
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada de la pieza numero vigésima primera del expediente Nº LP01-P-2012-013827 del tribunal Cuarto de Control Penal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, ahora ubicado en la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida bajo el expediente numero LP01-R-2014-000155. En este documento consta:
• Avaluó técnico realizado por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de fecha 02 de abril de 2013 sobre la obra civil Residencias Gran Florida Residencias & Suite, del que específicamente se destaca la descripción y acabados del apartamento signado 4-2 del piso 4 del Edificio Gran Florida Residencias & Suite.
• Solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Cuarta conjuntamente con la Fiscalía Vigésima Segunda Nacional del Ministerio Publico sobre la causa fiscal Nº 14-F4-0568-2011, en ella constan los siguientes documentos, denuncias penal formulada por la parte demandante (ver diligencia Nº 1), telegrama y comunicado de su representada a la demandante (ver diligencia Nº 53 y 54), transcripción del escrito de propuesta de acuerdo reparatorio presentado por la demandante en el que declara no tener interés en el apartamento que hoy reclama (ver diligencia Nº 133) propuesta conciliatoria presentada por su representada a la demandante ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (ver diligencia Nº 134), orden de paralización de obra de parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (ver diligencia Nº 97), solicitud de recurso administrativo de revocatoria de permiso de habitabilidad ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (ver diligencia Nº 125), Resolución 01-2012 de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (ver diligencia Nº 153).
2) Copia del contrato de opción a compra celebrado en fecha 17 de agosto de 2007 por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 17, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.
3) Copia propuesta de conciliación presentada a la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico en la causa fiscal Nº 14-F4-0568-2011, la que cita textualmente el punto 134 de la copia certificada de la pieza 21 del expediente LP01-P-2012-013827.
4) Copia propuesta de acuerdo reparatorio presentado por la apoderada de la demandante en nombre de ella y otros denunciantes, por ante la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico en la causa fiscal Nº 14-F4-0568-2011, citada textualmente el punto 133 de la copia certificada de la pieza 21 del expediente LP01-P-2012-013827.
5) Cuaderno de Medidas del asunto civil 28067 en el que consta prohibición de enajenar y gravar sobre terreno de Residencias Gran Florida & Suite de fecha 09 de marzo de 2009 decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida. Solicitan que el tribunal oficie a Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, a efectos de solicitar y remitir a este despacho copias certificada del cuaderno de medidas del expediente Nº 28.067.
6) Copia decreto de medidas cautelares de fecha 09 de agosto de 2011 del Tribunal de control Nº 1 de la circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida expediente LP01-p-2012-004824. Solicitan al tribunal oficiar a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a efectos de solicitar que remita a este despacho copias certificadas del decreto de medidas cautelares generales dictado en fecha 09 de agosto de 2011, por el Tribunal de Control Nº 1 del expediente LP01-P-2012-013827, hoy ubicado en la Corte de Apelaciones bajo el expediente Nº LP01-R-2014-0055.
7) Copia decisión 16 de diciembre de 2014 emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, exp. LE41-G-2013-000033. Solicita al tribunal oficiar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de solicitar que remita a este despacho copia certificada de la decisión del exp. LE41-G-2013-000033.
8) Copia de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2015, decisión Nº 1164 del expediente Nº 150522, Solicita al tribunal oficiar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de solicitar que remita a este despacho copias certificadas de la de la decisión del expediente Nº 15.0522.
9) Ejemplares de medios impresos de comunicación social: un ejemplar de diario frontera de fecha 21/03/2012 pagina 2. Un ejemplar de diario pico bolívar de fecha 14/04/2012 pagina 10. Un ejemplar de Diario Frontera de fecha 16/11/2012 página 24.
Con informes de la parte actora.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Este Juzgador pasa a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio. Por tal motivo, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden inducir a la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, pudiendo declararse de oficio en todo momento del proceso; así lo dejó sentado en la decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó.
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”.
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, circunstancia determinable en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición prevista en la Ley; Ahora cual es la oportunidad en la que puede pronunciarse sobre el particular? siempre podrá hacerlo en todo grado y estado de la causa incluso al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo en la definitiva de lo controvertido. En este sentido, además de lo anteriormente citado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, ya había establecido ese criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Resaltado por el Juez)
Es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el proceslista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Procesa, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son “(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”.
En este orden de ideas los Artículos 11 del Código de Procedimiento Civil establece:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Articulo 14 ejusdem:
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Negrillas y subrayados propios del Juez)
El artículo 78 de la Ley adjetiva Civil estatuye:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negrillas del Tribunal)
El artículo 341 ibídem:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
En sentencia de fecha 25 de julio de 2011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0670, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, dejó sentado:
“…Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones,…omisis… por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece…”.
De la jurisprudencia citada up supra, se infiere el resultado si se demanda dos pretensiones cuya tramitación son incompatibles, tal como el caso de marras. Es de significar, que el citado artículo 78 del Código Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy acertado, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) pág. 300”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, estableció de manera vinculante para este Tribunal, el criterio de interpretación de las normas constitucionales mencionadas, siguiente:
“… si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…) y 253 primer aparte (… corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes …), ambos del texto constitucional. En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aun de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que constan en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y otro en amparo. T. CLXXXII (182), pp. 241 y 242).
En atención al dispositivo legal y jurisprudencias señaladas, es evidente que para intentar LA ACCION DE ENTREGA MATERIAL, es un procedimiento de jurisdicción no contenciosa, que se tramita por los artículos 930 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, y el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, es una acción contenciosa que se debe tramitar por el procedimiento ordinario, totalmente distinto y contradictorio.
En tal sentido, debiendo tramitarse la solicitud de entrega material a través de un procedimiento especial no contencioso, y la pretensión por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, por el procedimiento ordinario contencioso, debe concluirse que las pretensiones perseguidas por el actor mediante la presente acción además de contradictorias, pues pide ejecución y cumplimiento de un contrato de opción a compra venta, deben tramitarse por procedimientos incompatibles entre sí y, por tanto, la accionante hizo en su libelo una inepta acumulación de pretensiones.
Planteada de esta manera la demanda, encuentra el Tribunal que la misma es, desde el punto de vista del estricto derecho procesal, absolutamente inviable a través del procedimiento por medio del cual ha sido propuesta; Así pues, en el ordenamiento Jurídico procesal, el Juez tiene la potestad para decidir como director del proceso cuando se atenta contra el orden público y las buenas costumbres, bien sea de oficio o a petición de parte como el caso de marras, más aun cuando se configura una inepta acumulación de pretensiones que constituye causal de inadmisibilidad la cual es revisable en cualquier estado y grado de la demanda de acuerdo a jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para impedir la proliferación de sentencias contradictorias.
En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, y de acuerdo a la facultad establecida en los artículos 26 y 49 Constitucional, este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar LA INEPTA ACUMULACION, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0670, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de fecha 25 de julio de 2011, y como consecuencia de lo anterior se declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana Miriam del Valle Briseño Ángel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.762 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Elena Morales Torres, contra la Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A., en la persona del ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.105.106 y V-10.104.252, con los pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana Miriam del Valle Briseño Ángel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.762 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Elena Morales Torres, contra la Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A., en la persona de los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.105.106 y V-10.104.252, por inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0670, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de fecha 25 de julio de 2011. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez agotados los recursos de Ley. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Este tribunal ordena suspender en el cuaderno separado de medidas, la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 13 de noviembre de 2015, y oficiada bajo el Nº 629-2015 al Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin que estampe la correspondiente nota marginal, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil Exp. 2008-000605, de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Veintiún días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).
EL JUEZ,
ABG. M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
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