EXP. 23.687
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
206° y 157°
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO REYES ABRIL.
ABOGADAS APODERADAS PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI.
DEMANDADO: CENEIDA DEL CARMEN GUILLÉN UZCÁTEGUI.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA GUILLÉN.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES.
NARRATIVA
El juicio se inició por demanda de PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, interpuesta por los abogados MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO y JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.766.728 y V.-5.205.018, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.631 y 37.499, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ REINALDO ZERPA PEÑA, YELITZA JOSEFINA ZARPA PEÑA y ASNALDO JAVIER ZERPA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.873.975, V.-8.678.391 y V.-11.462.115, en su orden respectivo, conforme consta de instrumento poder que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 14 de julio de 2015, anotado bajo el N° 2, Tomo 109, folios 5 al 7, de los Libros de Autenticaciones respectivos; contra la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN GUILLÉN UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en calle 1 Chama, casa N° 03, Urbanización La Pedregosa, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de fecha 16 de septiembre de 2015 (f.4).
A los folios 20 al 21, por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, este tribunal inadmitió en la presente causa la actuación de la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO, dejando a la parte demandante solo con la representación del abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.499.
Al folio 25, obra declaración del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que devuelve los recaudos de citación sin firmar por haber resultado totalmente infructuosa.
Al folio 34, por auto de fecha 13 de noviembre de 2015 (f.34), el Tribunal ordenó citar por carteles a la demandada, CENEIDA DEL CARMEN GUILLÉN UZCÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual consta agregado al expediente a los folios 38 y 39 del presente expediente, no compareciendo la demandada.
Al folio 45, mediante diligencia de fecha 09 de marzo del 2016, la abogada MARÍA GUILLÉN consignó Poder que le fuera otorgado por la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN GUILLÉN UZCÁTEGUI, en fecha 14 de octubre de 2015, bajo el número 22, tomo 161, folio 80, de la ciudad de Mérida, otorgado también al abogado ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN y se dio por citada en la presente causa, quedando agregado a los folios 47 y 48 del presente expediente.
A los folios 51 al 53, obra escrito de contestación a la demanda y oposición consignado por la parte demandada.
A los folios 61 al 63, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, ciudadana CENEIDA DEL CARMEN GUILLÉN UZCÁTEGUI, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA ALEJANDRA GUILLÉN, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20 de junio del 2016.
Al folio 64, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20 de junio del 2016.
A los folios 107 al 109, obra escrito de informes consignado por la parte demandante, abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI.
Al folio 114, por auto de fecha 26 de octubre de 2016, el tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:
• Que son propietarios de todos los derechos y acciones que les corresponden por herencia según Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones F-22012 N° 00012622, Expediente N° 000672, de fecha 11 de octubre de 2012 y Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 14 de mayo de 2013 con N° de expediente 672/2012, la cual acompañan marcada con las letras “B” y “C”, en la misma se identifica el causante Zerpa Clemente, fallecido ab-intestato el día 8 de abril de 2012, y quien a su vez lo adquirió conforme Separación de Cuerpos y Bienes indicado en el numeral 4 del escrito citado, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 1993, anotado bajo el número 21 y 36, Protocolo Segundo y Primero, Trimestre Primero del citado año, anexo marcado “D”, dejándolos como sus herederos.
• Que el patrimonio existente al fallecimiento del causante lo constituye el bien que se señala en la citada planilla sucesoral, cita: “1.) El 100% de una casa quinta y su correspondiente área de terreno, ubicada en la Urbanización La Pedregosa, Parcela N° 3, jurisdicción hoy de la Parroquia Lazo de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FONDO: Con carretera de La Pedregosa en extensión de veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 Mts); FRENTE: Con calle Uno, Chama, en extensión de veintinueve metros (29 Mts); COSTADO DERECHO: (vista de frente), con Parcela N° 4, en extensión de veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,85 Mts) COSTADO IZQUIERDO: (vista de frente), con la parcela N° 2 en extensión de veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 Mts). Dicha parcela tiene un área aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (632 mts2) y adquirida en disolución de matrimonio anterior de su causante CLEMENTE ZERPA, quien era venezolano, mayor de edad, casado en segundas, titular de la cédula de identidad N° V.-3.471.494”.
• Que el patrimonio quedante (sic) ha permanecido en comunidad, por cuanto no se ha realizado partición alguna de bienes, por lo tanto le corresponde a cada uno de los herederos partes iguales del acervo hereditario, es decir a cada uno de los herederos que son cuatro (4), condóminos estos les corresponden una cuarta (1/4) parte alícuota de las cuatro (4/4) partes que constituye el total de los derechos hereditarios ya mencionados.
• Que es el caso, la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN GUILLÉN UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V.-4.486.751, también propietaria en la misma proporción que sus representados, de dichos derechos y acciones, no acepta realizar la partición y liquidación de dicho bien sucesoral y por tal motivo, en reiteradas oportunidades sus representados trataron de llegar a un acuerdo amistoso para la liquidación del bien del cual son propietarios, sin que hayan podido lograr una solución por la vía amistosa y en vista de que ellos, como apoderados judiciales, también agotaron la vía amistosa sin haber logrado resultados positivos y porque se han agotado todos los recursos y mecanismos por vía amistosa para la solución del conflicto, se han visto en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto demandan la partición del bien sucesoral y comunidad existente entre ella y sus mandantes.
• Fundamentó la demanda en los artículos 768, 770, 822, 767, 156 y 1071 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
• Que es por lo narrado anteriormente, que siguiendo instrucciones precisas de sus mandantes, en su carácter de copropietarios es que acuden ante su noble autoridad para demandar como formalmente demandan por PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN GUILLÉN UZCÁTEGUI, en lo siguiente: PRIMERO: En liquidar la comunidad hereditaria existente entre ella y sus representados. SEGUNDO: En entregar u otorgar a sus mandantes la propiedad de la cuota parte que les corresponde a cada uno de ellos y que equivale a la cuarta parte ¼ para cada uno del acervo hereditario sobre dicho bien a los fines de que éstos puedan disponer libremente de su propiedad. TERCERO: Que en caso de no aceptación de asignación de dichas cuotas alícuotas en especie, convengan en la venta en subasta pública del bien que conforma el acervo hereditario y consecuente entrega del monto equivalente en bolívares. CUARTO: Al pago de las costas procesales que se originen con motivo de la presente demanda. Solicitan la indexación judicial.
• Solicitaron medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dejado por su causante CLEMENTE ZERPA.
• Estimaron la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) que equivalen a SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (66.666,666 U.T.).
• Indicaron como domicilio procesal la calle 23 Vargas entre avenidas 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-2, de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y como domicilio de la demandada la Urbanización La Pedregosa, calle 1 Chama, Quinta N° 3, jurisdicción de la hoy Parroquia Lazo de la vega, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
II
De la Contestación a la Demanda y Oposición a la Partición
La parte demandada, a través de su coapoderada judicial, abogada MARÍA ALEJANDRA GUILLÉN, siendo la oportunidad procesal con base al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, contestó la demanda en los siguientes términos:
• Que en efecto su mandante es heredera del causante CLEMENTE ZERPA, quien falleciera ab-intestato el día 8 de abril del año 2012, tal como consta en acta de defunción número 477, de la misma fecha emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se anexa al presente escrito marcada con la letra “A”.
• Que el causante para el momento de su fallecimiento deja como acervo hereditario bienes constituido por un inmueble consistente en un terreno de 632 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en la Urbanización La Pedregosa, parcela número 3, Parroquia Lasso de la vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FONDO: Con carretera de La Pedregosa en extensión de veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 Mts); FRENTE: Con calle Uno, Chama, en extensión de veintinueve metros (29 Mts); COSTADO DERECHO: (vista de frente), con Parcela N° 4, en extensión de veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,85 Mts) COSTADO IZQUIERDO: (vista de frente), con la parcela N° 2 en extensión de veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 Mts). Dicha parcela tiene un área aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (632 mts2) y adquirida por CLEMENTE ZERPA, cédula de identidad número V.-3.471.494 causante en la sucesión, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 1993, anotado bajo el número 21 y 36, protocolo segundo y primero del primer trimestre del citado año.
• Que sobre el terreno anteriormente descrito también existen fomentadas unas mejoras consistentes en una casa quinta con las siguientes características y especificaciones: a) Una sala comedor, cocina, área de servicio, cuatro habitaciones, tres baños, dos salas estar. b) Un patio externo en concreto rústico de aproximadamente 74,83 mts2 y c) Un patio exterior recubiertos con cerámica y/o caico de aproximadamente 159 mts2, además de remodelación del techo en un área de 12 mts2, construcción de portón en lámina metálica, área de 15,60 mts2 aproximadamente, construcción y rehabilitación de las tuberías de aguas servidas y drenajes en un área de 18,50 mts2 y construcción de muro perimetral en un área de 7,50 mts2 aproximadamente, construcción de cocina empotrada, con sus gabinetes, topes, accesorios y electricidad en un área de 9 mts2.
• Que es el caso, que si bien es cierto que concurren a la sucesión su poderdante ciudadana Ceneida del Carmen Guillén Uzcátegui, ya identificada (cónyuge del causante según consta en acta de matrimonio número 09, folios 026-028, de fecha 21 de diciembre de 1998, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Estanques, del Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual se anexa marcada con la letra “B”, con los ciudadanos José Reinaldo Zerpa Peña, Yelitza Josefina Zerpa Peña y Asnaldo Javier Zerpa Peña (hijos del causante), no menos lo es que no concurren en las proporciones y porcentajes indicados por los demandantes o parte actora en el presente proceso; por cuanto a las mejoras, es de destacar que las indicadas y descritas en el literal b y c, en líneas anteriores; las mismas fueron fomentadas durante el matrimonio que su poderdante mantuvo con el causante desde el día 21 de diciembre de 1998, hasta la fecha de su muerte, día 8 de abril de 2012; en consecuencia en referencia a la porción de estas mejoras descritas, le corresponde a su representada de su valor el cincuenta por ciento por ser mejoras fomentadas durante la unión matrimonial; por cuanto se encuentra en la comunidad de bienes matrimoniales y adicionalmente del 50% restante que es objeto de sucesión, le corresponde una cuarta parte a cada heredero.
• Que en consecuencia a la ciudadana Ceneida del Carmen Guillén, le corresponde en relación a las mejoras descritas y referidas en el literal b y c, el 62,5 por ciento de su valor total. Y del terreno especificado, así como de la casa quinta construida sobre el mismo, descrito en el literal a, le corresponde a su mandante el 25 por ciento, tanto del terreno como de la casa quinta, tal como lo expresa la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, en el momento de ordenar la respectiva partición se debe considerar tal aspecto.
• Que para mejor ilustración del presente caso la partición debe realizarse de la siguiente forma: 1) Sobre el valor del terreno de 632 mts2 aproximadamente, ubicado en la Urbanización La Pedregosa, parcela número 3, parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: FONDO: Con carretera de La Pedregosa en extensión de veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 Mts); FRENTE: Con calle Uno, Chama, en extensión de veintinueve metros (29 Mts); COSTADO DERECHO: (vista de frente), con Parcela N° 4, en extensión de veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,85 Mts) COSTADO IZQUIERDO: (vista de frente), con la parcela N° 2 en extensión de veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 Mts), para un área total de 632 mts2. EL 25 POR CIENTO DE SU VALOR TOTAL PARA CADA HEREDERO; en consecuencia, veinticinco por ciento (25%) para el ciudadano José Reinaldo Zerpa Peña, veinticinco por ciento (25%) para la ciudadana YELITZA JOSEFINA ZERPA PEÑA, veinticinco por ciento (25%) para el ciudadano Asnaldo javier Zerpa peña y veinticinco por ciento (25%) para su representada y poderdante Ceneida del Carmen Uzcátegui.
• 2) Que sobre las mejoras existentes sobre el terreno antes del causante contraer nupcias con su poderdante e iniciarse el régimen de comunidad conyugal (es decir, antes del 21 de Diciembre de 1998) y descritas en el literal a; le corresponde 25% para el ciudadano José Reinaldo Zerpa Peña, 25% para la ciudadana Yelitza Josefina Zerpa Peña, 25% para el ciudadano Asnaldo Javier Zerpa Peña y 25% para su representada y poderdante ciudadana Ceneida del Carmen Uzcátegui.
• 3) Que sobre las mejoras fomentadas sobre el bien referido, durante el régimen de comunidad conyugal que tuviese su poderdante con el causante, es decir, entre el día 21 de diciembre de 1998 hasta el 08 de abril de 2012, tiene en su propiedad derivado de la comunidad de gananciales, el 50% del valor de las mismas que no es objeto de sucesión ni partición; y del 50% restante de su valor que es objeto de sucesión y consecuente partición, le corresponde una cuarta parte a cada heredero incluyendo a su representada, en consecuencia del 50% objeto de sucesión le corresponde un 12,5% a cada sucesor, por lo tanto a su representada en el presente juicio le corresponde en este renglón un total del 62,5% del valor de las mejoras siguientes: Un patio externo en concreto rústico de aproximadamente 74,83 mts2, un patio exterior recubierto con cerámica y/o caico de aproximadamente 159 mts2, además de remodelación del techo en un área de 12 mts2, construcción de portón en lámina metálica área de 15,60 mts2 aproximadamente, construcción y rehabilitación de las tuberías de aguas servidas y drenajes en un área de 18,50 mts2 y construcción de muro perimetral en área de 7,50 mts2 aproximadamente, construcción de cocina empotrada, con sus gabinetes, topes, accesorios y electricidad en un área de 9 mts2. Todo lo cual del ítem identificado como 3, le pertenece y corresponde en un cincuenta por ciento a su mandante en base a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en razón de lo expuesto con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, su poderdante contraviene, rechaza y contradice en el presente acto de contestación de la demanda, la forma en que la parte actora plantea la distribución de las cuotas por cuanto está incluyendo bienes adquiridos durante la unión matrimonial que mantuviera la ciudadana Ceneida del Carmen Guillén Uzcátegui y en consecuencia las cuotas con respecto a ellos no son de conformidad a lo dispuesto en la ley, contraviniendo y violando así lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil Venezolano. Por lo tanto existe discusión sobre las cuotas que le corresponde a cada heredero, tal como lo plantea la parte actora en el presente proceso, en razón de lo cual en nombre de su mandante rechaza, niega y contradice la pretensión de la parte actora en las proporciones o cuotas hereditarias que ha planteado.
• Solicitó que la presente contestación sea sustanciada y admitida conforme a derecho y se garantice así el cumplimiento de la normativa correspondiente.
III
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las pruebas de la parte demandada:
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
DEL MÉRITO FAVORABLE Y RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES:
PRIMERO: Reproduce el mérito favorable en autos.
Este juzgador le hace saber a la parte promovente que lo aquí promovido no constituye prueba alguna. Por lo tanto, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LAS DOCUMENTALES:
Primero: Acta de defunción número 477, de fecha 8 de abril del año 2012, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Donde como objeto de prueba es evidenciar el fallecimiento de quien en vida se llamara Clemente Zerpa, causante de la sucesión. A tal efecto solicitó oficie a la referida oficina de registro civil a efectos que remita copia certificada de la misma.
Este juzgador observa que la referida Acta de Matrimonio obra agregada a los folios 54 al 55 del presente expediente, documento que demuestra el fallecimiento del ciudadano CLEMENTE ZERPA, al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Segundo: Promueve documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 1993, anotado bajo el número 21 y 36, protocolo segundo y primero del primer trimestre del citado año. El cual demuestra como objeto de la prueba que la adquisición por parte del causante CLEMENTE ZERPA, del inmueble: consistente en un terreno de 632 mts2 aproximadamente, ubicado en la Urbanización La Pedregosa, parcela número 3, parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Del cual se solicita a este Tribunal se oficie a la referida oficina de registro a los efectos que le remita copia certificada del mismo para ser insertado en el expediente. Lo cual demostrará que forma parte del acervo hereditario.
Este juzgador observa que a pesar de haber sido admitida y evacuada dicha prueba, no constan las resultas de la misma. Por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Tercero: Promueve valor y mérito probatorio de acta de matrimonio número 09, folios 026-028, de fecha 21 de Diciembre de 1998, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida. La cual demuestra y es objeto de la prueba determinar que la ciudadana Ceneida del Carmen Guillén, su mandante y Clemente Zerpa, el causante, estaban casados a la fecha de su fallecimiento, y mantuvieron la unión matrimonial desde el 21 de diciembre de 1998 hasta la fecha de fallecimiento del causante. A tal efecto, solicitó se oficie a la referida oficina de registro a los fines que remita a este tribunal copia certificada de la misma.
Este juzgador observa que la mencionada prueba obra agregada al folio 112 del presente expediente, la cual demuestra el matrimonio civil del causante CLEMENTE ZERPA y la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN GUILLÉN UZCÁTEGUI, por lo que este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: DE LAS TESTIMONIALES
Promovió el testimonio de los ciudadanos: JAIRET JOSEFINA VÁSQUEZ BELANDRIA, NELLY MARINA VERA RODRÍGUEZ, EDITH MORILLO y GONZALO JAIMES. Objeto de la prueba: Probar que su mandante fomentó durante la unión matrimonial que mantuviera con el causante Clemente Zerpa una serie de mejoras sobre el inmueble que forma parte del acervo hereditario y ya descrito en autos, mejoras en un área de 9 mts2.
Este juzgador observa que a pesar de haber sido admitida la prueba testimonial, en la oportunidad fijada por este tribunal para que rindieran su declaración, los mismos no se presentaron, quedando desiertos dichos actos, tal como se evidencia a los folios 75 y su vuelto, 76, y 77 del presente expediente, razón por la que no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Promueve prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que se determine el valor actual total del inmueble objeto de la sucesión, así como el valor específico de las mejoras fomentadas durante la unión matrimonial que mantuviera su mandante con el causante. La finalidad de la presente prueba es determinar el valor real de los bienes del acervo hereditario a los efectos de establecer los valores antes del fomento de las mejoras y posterior a éstas e individualizar el valor solo de las mejoras.
Este Juzgador observa que la mencionada prueba fue admitida y evacuada, cuyas resultas obran agregadas a los folios 90 al 98 del presente expediente, por lo que este juzgador considera menester destacar, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por el apoderado de la parte actora, como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los mismos, en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria, respecto al valor actual del inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Análisis y Valoración de las pruebas de la parte actora:
La parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES: PRIMERO: A los fines de probar lo procedente de la acción intentada, por ser sus representados, herederos legítimos del causante CLEMENTE ZERPA, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Declaración Sucesoral y la solvencia correspondiente, en la cual se establece claramente la cuota parte que corresponde a cada heredero y que constituye el documento original sobre el cual deberá determinarse la cuota parte que corresponda a cada heredero, las cuales rielan a los folios 8 al 12 del presente expediente.
Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 8 al 12 del presente expediente, el cual constituye un documento público administrativo, con el que se demuestra la cualidad de herederos de las partes intervinientes en el presente juicio y que les corresponden la misma cuota a cada heredero. Razón por la que este Tribunal le asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: A los fines de probar el carácter de coheredera de la demandada de autos así como la cuota parte que le corresponde sobre el acervo hereditario, promueve la sentencia de divorcio del causante, en la cual se liquidó el matrimonio anterior, el bien objeto de la presente demanda, sentencia ésta que en copia debidamente certificada riela a los folios del 14 al 18 del presente expediente.
Este juzgador observa que la presente prueba obra agregada en copia debidamente certificada por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial del causante CLEMENTE ZERPA y la ciudadana DOMINGA ZERPA, en la cual se hicieron las adjudicaciones respectivas, demostrándose que al causante CLEMENTE ZERPA le correspondió, entre otros bienes, la casa quinta objeto de la presente partición, mucho antes de contraer matrimonio con la demandada CENEIDA DEL CARMEN GUILLÉN UZCÁTEGUI. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, en el que los demandantes, ciudadanos JOSÉ REINALDO ZERPA PEÑA, YELITZA JOSEFINA ZERPA PEÑA y ASNALDO JAVIER ZERPA PEÑA, demandan a la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN GUILLÉN UZCÁTEGUI, por partición de bienes hereditarios, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Pedregosa, calle 1 Chama, casa N° 03, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de comunera, en entregar u otorgarles la propiedad de la cuota que le corresponde a cada uno de ellos y que equivale a la cuarta parte para cada uno del acervo hereditario sobre dicho bien, a los fines que éstos puedan disponer libremente de su propiedad o en su defecto convenga en la venta en subasta pública del bien que conforma el acervo hereditario y consecuente entrega del monto equivalente en bolívares; por una parte, y por la otra la parte demandada, ciudadana CENEIDA DEL CARMEN GUILLÉN UZCÁTEGUI, quien al momento de contestar la demanda formuló oposición a la misma basada en que existen unas mejoras fomentadas durante su matrimonio con el causante CLEMENTE ZERPA desde el día 21 de diciembre de 1998, hasta la fecha de su muerte día 8 de abril de 2012, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) por ser mejoras fomentadas durante la unión matrimonial y adicionalmente del 50% restante que es objeto de sucesión, le corresponde una cuarta parte a cada heredero. Que en consecuencia, le corresponde en relación a las mejoras mencionadas, el 62,5% de su valor total. Y del terreno especificado, así como de la casa quinta construida sobre el mismo, le corresponde el 25%, tanto del terreno como de la casa quinta, tal como lo expresa la parte actora en su escrito libelar.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de Octubre de 2000, Magistrado, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº: 99-1023, señaló que: “El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; así de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:…(omissis)… 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
Por su parte, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra; es decir, que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre el bien inmueble objeto de la misma, consistente en una casa quinta un inmueble ubicado en la Urbanización La Pedregosa, calle 1 Chama, casa N° 03, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y además indicó que el mismo en la actualidad se encuentra vendido al ciudadano ENMANUEL NAVARRO, en fecha 02 de febrero de 2015, para que a través del procedimiento ordinario dilucidar estos argumentos expuestos por la parte demandada, por lo que estando en la oportunidad procesal consignó como pruebas el acta de defunción del causante Clemente Zerpa y el acta de matrimonio de ella con el mencionado causante, lo que demuestra que efectivamente ella es coheredera del causante CLEMENTE ZERPA. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por su parte, la actora promovió pruebas, las cuales son la declaración sucesoral y su respectiva solvencia de sucesiones, documento consignado en original al presente expediente, con la que se demuestra el carácter de herederos tanto de los demandantes, como de la demandada, en la misma proporción, ya que se declaró el 100% de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del presente juicio, documento administrativo que le merece pleno valor probatorio a este Juzgador; de igual manera, promovió la sentencia de divorcio del causante, debidamente protocolizada, documento fundamental donde queda claramente establecido que el bien objeto del presente juicio es un bien propio del causante, por haberlo adquirido antes del matrimonio con la demandada, ciudadana CENEIDA DEL CARMEN GUILLÉN UZCÁTEGUI, por lo que el bien es propio del causante Clemente Zerpa, de conformidad con el artículo 151 del Código Civil, razón por la que se debe forzosamente concluir que el inmueble objeto de la presente oposición no forma parte de la comunidad conyugal entre el causante CLEMENTE ZERPA y la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN GUILLÉN UZCÁTEGUI. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, en relación al porcentaje en que concurre la demandada con los demandantes, alegando la misma que le corresponde el valor del 50% de las mejoras descritas en los literales “b” y “c” del escrito de contestación y oposición, las cuales, a su decir, se fomentaron durante la unión matrimonial de la mencionada demandada, con el causante Clemente Zerpa, desde el 21 de diciembre del año 1998 hasta la fecha de su muerte el 8 de abril de 2012 y, adicionalmente, del otro 50% restante que es objeto de la partición, le corresponde una porción igual a la de uno de los hijos del causante. Y en cuanto al terreno y casa quinta descrito en el literal “a” del escrito de oposición, le corresponde el 25% tanto del terreno como de la casa quinta. Cabe destacar, que de la revisión a las actas procesales que conforman el presente juicio, no se evidencia prueba alguna por parte de la demandada respecto a las mejoras antes enunciadas en los citados literales “b” y “c” del escrito de contestación y oposición y habiendo ya determinado este jurisdiscente mediante los medios probatorios que el inmueble objeto del presente juicio no forma parte de la comunidad conyugal del causante CLEMENTE ZERPA con la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN GUILLÉN UZCÁTEGUI, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, que establece que: “El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”, tal como fue establecido en la declaración sucesoral al fallecimiento del causante CLEMENTE ZERPA, que obra agregada a los autos, lo que es demandado en el presente juicio, razón por la que la partición debe ser declarada con lugar, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Como corolario de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente oposición a la partición deberá ser declarada sin lugar, en consecuencia con lugar la demanda de partición y se emplazará para el nombramiento del partidor, conforme lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN opuesta por la abogada MARÍA ALEJANDRA GUILLÉN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN GUILLÉN UZCÁTEGUI, parte demandada, por ser el inmueble objeto del presente juicio, bien propio del causante Clemente Zerpa, conforme al artículo 151 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICIÓN incoada por los ciudadanos JOSÉ REINALDO ZERPA PEÑA, YELITZA JOSEFINA ZERPA PEÑA y ASNALDO JAVIER ZERPA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.873.975, V.-8.678.391 y V.-11.462.115, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.499, contra la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN GUILLÉN UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V.-4.486.751, conforme a los artículos 254, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, acto que tendrá lugar al DÉCIMO DÍA de despacho siguiente a las NUEVE DE LA MAÑANA, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ,
ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
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