EXP. 23.887
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°
Presunto Agraviado: ANDREINA GUTIERREZ CARO.
Apoderado del Presunto Agraviado: GLADYS JUSTINA CARDENAS DE AVILA y GABRIELA AVILA ROSALES.
Presunto Agraviante: JESUS ALEJANDRO BETANCOURT ROJAS y KIRA ALEJANDRA COTSONIS BLANCO.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
NARRATIVA
La presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2016, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 01-12-2016, inserto al folio 22; mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2016 (folios 23 al 25), dicho Juzgado, entre otras cosas decide abstenerse de conocer el presente recurso de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, ordenando remitir original del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida al cual le corresponda por distribución a los fines que conozca del presente recurso de amparo constitucional, remitiendo el expediente en fecha 14-12-2016, mediante auto inserto al folio 26, con oficio Nº 0552-2016; correspondiéndole a este Juzgado la presente causa mediante distribución de fecha 16 de diciembre del año 2016, dándole entrada mediante auto de fecha 19-12-2016 (folio 23)
El escrito libelar esta suscrito por los abogados GLADYS JUSTINA CARDENAS DE AVILA y GABRIEL AVILA ROSALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.675 y 77.075, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANDREINA GUTIERREZ CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-14.376.395, según consta del poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida en fecha 25 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 36, Tomo 36, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico AVILA – CARDENAS & ASOCIADOS, ubicado en la calle 22, entre las Avenidas 5 y 6, Residencias El Valle, piso 1, Oficina Nº 2, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador delo Estado Mérida; contra los ciudadanos JESUS ALEJANDRO BETANCOURT ROJAS Y KIRA ALEJANDRA COTSONIS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.401.338, V-14.440.065.
A los folios 6 al 8, obra poder otorgado por la ciudadana ANDREINA GUTIERREZ CARO, a los abogados GLADYS JUSTINA CARDENAS DE AVILA, GABRIEL JOSE AVILA ROSALES y LORENA DEL VALLE AVILA CARDENAS, otorgado por la Notaria Publica Tercera del estado Mérida en fecha 25 de abril del 2011, anotado bajo el Nº 36, Tomo 36. A los folios 9, 10 y 11, en copia certificada contrato de opción a compra venta, firmado por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO BETANCOURT ROJAS y KIRA ALEJANDRA COTSONIS BLANCO (LOS OFERENTES) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.401.338 y V-14.440.065 por una parte y por la otra parte la ciudadana ANDREINA GUTIERREZ CARO (LA OPTANTE), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.376.395. Al folio 12, obra constancia expedida por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. A los folios 13 y 14, obra acta policial de fecha 10 de julio de 2014, levantada en el Edificio General Dávila, torre, piso 5, apartamento 51. A los folios 15, 16 y 17, obra copias certificadas de la novedad levantada por la Unidad de Patrullaje Ciclística del Estado Mérida, de fecha 03-06-2016, a las 4:20 de la tarde en la venida 3 con calle 22, piso, apartamento 5-1. A los folios 18, 19 y 20, obra copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente 27765, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al folio 22, obra auto dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual recibió y dio entrada a la presente demanda. A los folios 23 al 25, obra decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de diciembre del 2016, mediante el cual ese juzgado se abstiene de conocer la presente causa de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al folio 26, obra auto dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de diciembre del 2016, mediante el cual ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida. Al folio 28, obra auto dictado por este Juzgado mediante el cual se recibe y se le da entrada a la presente causa, y en cuanto a su admisión resolverá por auto separado.
Estando en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
EXPONE LA PARTE AGRAVAIADA
Que interponen Acción de Amparo Constitucional de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra los ciudadanos JESUS ALEJANDRO BETANCOURT ROJAS y KIRA ALEJANDRA COTSONIS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.401.338, V-14.440.065, por cuanto se les esta vulnerando el derecho a la vivienda, así como el derecho de propiedad, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 82 y 115.
II
DE LOS HECHOS
Los recurrentes en amparo señalaron en su escrito, como descripción narrativa de los hechos, entre otros los siguientes:
• Que la ciudadana ANDREINA GUTIERREZ CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.376.395, en fecha 28 de octubre de 2007, procedió a efectuar un contrato preliminar de compra venta, sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 51, ubicado en el piso 5, del edificio General Dávila, con un área de 84,48 mts2, ubicado en la Avenida 3 Independencia entre las calles 21 y 22, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas aparecen en el documento otorgado en fecha 21 de julio de 2006, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 26, Tomo 64, con los ciudadanos JESUS ALEJANDRO BETANCOURT ROJAS y KIRA ALEJANDRA COTSONIS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.401.338 y V-14.440.065, mediante documento privado reconocido
• Que conforme a la cláusula quinta del contrato del contrato preliminar de compra venta, la ciudadana ANDREINA GUTIERREZ CARO, comenzó habitar y vivir dentro del apartamento, estableciendo en el mismo su domicilio, comenzando a detentar su posesión en atención a lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, ya que permanece vigente el contrato preliminar de compra venta, en virtud que las partes aun no lo han resuelto, ni lo han concretado plenamente como tal.
• Que la ciudadana ANDREINA GUTIERREZ CARO, no ha podido materializar el alcance y contenido del aludido contrato preliminar de compra venta a través de la respectiva protocolización, motivado a las conductas omisivas dolosas y dilatorias que efectuaron en múltiples ocasiones en su contra los ciudadanos JESUS ALEJANDRO BETANCOURT ROJAS Y KIRA ALEJANDRA COTSONIS BLANCO; como consecuencia de ello tubo necesaria y forzosamente que demandar a estos por cumplimiento de contrato; acción que fue admitida en fecha 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dentro del expediente Nº 27765, juicio que se encuentra en fase de dictar sentencia siendo la misma diferida en varias oportunidades por exceso de trabajo.
• Que lamentablemente las situaciones o vías de hecho han sido generadas por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO BETANCOURT ROJAS y KIRA ALEJANDRA COTSONIS BLANCO, siendo estos actos dirigidos a perturbar la posesión legitima que desde el 28 de octubre de 2007, comenzó a ostentar valida y legalmente nuestra representada.
• Que en fecha 10 de julio del año 2014, el ciudadano JESUS ALEJANDRO BETANCOURT ROJAS, se presento al apartamento y procedió de manera ilegal y arbitraria a efectuar el cambio de candado en la puerta principal sin tener autorización expresa, constituyéndose esta situación uno de los tantos actos perturbatorios que han venido efectuando en contra de mi representada respeto a la posesión legitima, lo cual se evidencia del acta levantada en fecha 10 de julio de 2014 por funcionarios policiales.
• Que en fecha 03 de junio del año 2016, los ciudadanos JESUS ALEJANDRO BETANCOURT ROJAS Y KIRA ALEJANDRA COTSONIS BLANCO, acompañados por su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.353.886, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.785, se presentaron en el apartamento en compañía de oficiales adscritos al Instituto de Policía del estado Mérida e irrumpieron al interior del inmueble sin ningún tipo de orden judicial, sin consentimiento y autorización, ni verbal, ni escrita emitida por parte de nuestra representada, procediendo a cambiar los candados de seguridad que se encontraban en la reja principal, efectuando una ocupación ilícita y arbitraria del inmueble y apropiarse además de todas las pertenencias personales, enseres domésticos, bienes muebles, línea blanca, línea marrón, así como las sillas y todos los equipos y maquinas odontológicas propiedad de nuestra representada, que se encuentran hoy día dentro del referido apartamento, todo lo cual ocurrió por la falta temporal de nuestra representada.
• Que nuestra representada al solucionar sus problemas personales regresara a Mérida, sin tener lugar en donde vivir ya que no cuenta con otra propiedad, también se suma la retensión de todos los bienes muebles por parte de los agraviantes que se encuentran dentro del apartamento, dejándola en un total estado de indefensión constitucional y de necesidad.
• Que tal situación alarmante y delincuencial que comporta actualmente nuestra representada, solicitamos el amparo constitucional y la tutela judicial efectiva a favor de esta última, en referencia directa al derecho a la vivienda y a la propiedad. Tal hecho se evidencia fehacientemente del contenido y alcance legal del acta levantada en la premencionada de fecha 03 de junio de 2016, adscritos al Centro de Coordinación Policía Nº 1, Unidad de Vigilancia y Patrullaje Ciclista Mérida.
• Que el apoderado JUAN CARLOS LUGO, en el expediente 27765, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, procedió con todo el desparpajo que lo caracteriza a estampar diligencia a través de la cual confesa expresamente que los supuestos propietarios del bien inmueble quedaron en resguardo de su propiedad, por lo que a confesión de parte relevo de pruebas; hecho que se corrobora de las copias certificadas de las diligencias de fechas 09 de mayo y 06 de junio del año 2016, de lo cual se evidencia el despojo arbitrario e ilegal que efectuaron los agraviantes en fecha 03 de junio de 2016 del referido apartamento a nuestra representada.
• Que con la predescrita irrupción de manera ilegal y arbitraria efectuada por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO BETANCOURT ROJAS y KIRA ALEJANDRA COTSONIS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.401.338, V-14.440.065, se le esta vulnerando el derecho a la vivienda, así como el derecho de propiedad, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 82 y 115, razón por la cual solicita la restitución jurídica infringida y se restablezca a su representada en la posesión legitima del apartamento de la cual fue despojada de manera ilegal y arbitraria.
• Solicita medida cautelar de secuestro conforme lo previsto en el ordinal 2º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles, todas las pertenecías personales, enseres domésticos, línea blanca, línea marrón, sillas y todos los equipos y maquinarias odontológicas propiedad de nuestra representada.
• Fundamenta su petición de acción de amparo constitucional sobre la base de lo preceptuado por los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y estas normas orgánicas a su vez en perfecta concordancia con lo dispuesto por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en armonía con lo dispuesto por el numeral 2º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Demanda en amparo constitucional a favor de la ciudadana ANDREINA GUTIERREZ CARO, para que se ordene el ingreso inmediato al apartamento distinguido con el Nº 51, ubicado en el piso 5 del Edificio General Dávila, con un área de 84,48 mts2, ubicado en la Avenida 3 Indepe3ndencia entre las calles 21 y 22, del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas aparecen en el documento de adquisición otorgado en fecha 21 de julio de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 64.
• Que se practique las citaciones y/o notificaciones de los agraviantes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil en la Urbanización Campo Claro, Residencias Montañeras, Torres 1, apartamento -9, teléfono móvil 0424-7196565.
• Que de acuerdo a lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 9º del articulo 340, ejusdem, señala como domicilio procesal de la parte actora el Escritorio Jurídico AVILA – CARDENAS & ASOCIADOS, ubicado en la calle 22 entre las avenidas 5 y 6 Residencias El Valle, piso 1, Oficina Nº 2, Parroquia El sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL RECURSO
Promueven y consignan, poder otorgado por la ciudadana ANDREINA GUTIERREZ CARO, a los abogados GLADYS JUSTINA CARDENAS DE AVILA, GABRIEL JOSE AVILA ROSALES y LORENA DEL VALLE AVILA CARDENAS, otorgado por la Notaria Publica Tercera del estado Mérida en fecha 25 de abril del 2011, anotado bajo el Nº 36, Tomo 36. Copia certificada contrato de opción a compra venta, firmado por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO BETANCOURT ROJAS y KIRA ALEJANDRA COTSONIS BLANCO (LOS OFERENTES) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.401.338 y V-14.440.065 por una parte y por la otra parte la ciudadana ANDREINA GUTIERREZ CARO (LA OPTANTE), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.376.395. Constancia expedida por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Acta policial de fecha 10 de julio de 2014, levantada en el Edificio General Dávila, torre, piso 5, apartamento 51. Copias certificadas de la novedad levantada por la Unidad de Patrullaje Ciclística del Estado Mérida, de fecha 03-06-2016, a las 4:20 de la tarde en la venida 3 con calle 22, piso, apartamento 5-1. Copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente 27765, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que son los tribunales de primera instancia civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta por la ciudadana ANDREINA GUTIERREZ CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.376.395, a través de sus apoderados judiciales abogados GLADYS JUSTINA CARDENAS DE AVILA y GABRIEL AVILA ROSALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.765 y 77.075, por las perturbaciones a la posesión, interrumpiendo en derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad por parte de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO BETANCOURT ROJAS Y KIRA ALEJANDRA COTSONIS BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.401.338 y V-14.440.065, así como la retensión indebida de los bienes muebles, pertenencias personales, enseres domésticos, línea blanca, línea marrón, sillas y todos los equipos y maquinarias odontológicas propiedad de la ciudadana ANDREINA GUTIERREZ CARO, quien considera vulnerado sus derechos por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales imputadas a dichos ciudadanos, según lo manifiestan la querellante le violaron presuntamente los derechos constitucionales artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos relacionados con la materia civil y mercantil razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, es competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Y así se declara
V
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La ciudadana ANDREINA GUTIERREZ CARO, interponen la acción de amparo constitucional contra la conducta de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO BETANCOURT ROJAS Y KIRA ALEJANDRA COTSONIS BLANCO, quienes presuntamente perturbaron e interrumpieron de manera ilegal y arbitraria en su propiedad, reteniendo todos sus muebles y enseres personales y de trabajo; en tal sentido, en fecha 10 de julio del año 2014, el ciudadano JESUS ALEJANDRO BETANCOURT ROJAS, se presento al apartamento y procedió de manera ilegal y arbitraria a efectuar el cambio de candado en la puerta principal sin tener autorización expresa, constituyéndose esta situación uno de los tantos actos perturbatorios que han venido efectuando en contra de mi representada respeto a la posesión legitima, lo cual se evidencia del acta levantada en fecha 10 de julio de 2014 por funcionarios policiales.Tiempo después en fecha 03 de junio del año 2016, los ciudadanos JESUS ALEJANDRO BETANCOURT ROJAS Y KIRA ALEJANDRA COTSONIS BLANCO, acompañados por su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.353.886, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.785, se presentaron en el apartamento en compañía de oficiales adscritos al Instituto de Policía del estado Mérida e irrumpieron al interior del inmueble sin ningún tipo de orden judicial, sin consentimiento y autorización, ni verbal, ni escrita emitida por parte de nuestra representada, procediendo a cambiar los candados de seguridad que se encontraban en la reja principal, efectuando una ocupación ilícita y arbitraria del inmueble y apropiarse además de todas las pertenencias personales, enseres domésticos, bienes muebles, línea blanca, línea marrón, así como las sillas y todos los equipos y maquinas odontológicas propiedad de nuestra representada, que se encuentran hoy día dentro del referido apartamento, todo lo cual ocurrió por la falta temporal de nuestra representada. Finalmente alega la presunta agraviada a través de sus apoderados judiciales:
que al solucionar sus problemas personales regresara a Mérida, sin tener lugar en donde vivir ya que no cuenta con otra propiedad, también se suma la retención de todos los bienes muebles por parte de los agraviantes que se encuentran dentro del apartamento, dejándola en un total estado de indefensión constitucional y de necesidad.
Conculcándole sus derechos constitucionales como lo son artículo 82 derecho a la vivienda y 115 derechos de propiedad; solicitándole al Tribunal se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y cesen las agraviantes en sus perturbaciones.
La naturaleza de la acción de amparo constitucional fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se estableció lo siguiente:
“De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales.
A tal efecto se ha expuesto que:
La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.
En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional...”. (Mayúsculas y subrayados del Juez).
Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de amparo constitucional consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado y negritas del Juez).
En el derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“No se admitirá la acción de amparo: …6° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Es decir, que para interponer la acción de amparo constitucional es menester agotar primero todas las vías ordinarias, así lo ha manifestado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008, sostuvo el siguiente criterio:
“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…). En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.
De igual manera, la misma Sala Constitucional en decisión de fecha 16 de marzo de 2012, manifestó:
“…En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”)…” (Negritas y Subrayado propio del Juez).
En este orden de ideas la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, Exp.- 04-0399, MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en relación a los actos perturbatorios estableció lo siguiente:
Ahora bien, resulta oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Considera esta Sala necesario destacar, que si los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A. estimaron que al tener que adquirir un ticket para aparcar en los referidos puestos de estacionamiento y luego pagar el mismo a la salida le causaba un gravamen, dado que consideraban su representada era propietaria de una de las oficinas ubicadas en el Centro Empresarial Quórum, y a su vez del puesto de estacionamiento, por lo que al sentirse perturbado en la posesión de los mismos pudieron perfectamente ejercer el interdicto de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual, establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De la doctrina de la Sala Constitucional antes trascrita, se concluye que en los casos como el que se plantea en la presente acción, ante la existencia de vías ordinarias que permitan revisar la situación de hecho y de derecho, obligan a la aquí supuesta agraviada (demandante), acudir a esos medios o vías judiciales o esperar las resultas de los activados y no al Amparo Constitucional como vía ordinaria o única vía para reparar o restituir la situación jurídica supuestamente infringida, ya que en el caso de marras son presuntas perturbaciones a la propiedad (julio 2014) y presuntas violaciones de hechos que sucedieron en junio de 2016, solicitando cautelar de secuestro, con lo cual por una parte no se estaría restableciendo la posesión de forma inmediata, por cuanto el bien iría a una depositaria y por la otra, tampoco inminente sino cuando la accionante dispusiera de su regreso con lo cual no se demuestra la urgencia; lo que evidencia que en los actuales momentos ni de manera inminente hay daños, que justifiquen la activación de medios extraordinarios y especiales como la del AMPARO CONSTITUCIONAL y si fuere el caso necesario de tutelaje judicial, dispone otras vías ordinarias que le garantizan protección o la expectativa real que lo ofrece la ya impulsada. En tal sentido, luego de analizadas las actas que corren agregadas en el presente expediente, sin pruebas fehaciente es criterio de este Juzgador; establecer que la accionante en amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía especial y extraordinaria a los fines de subsanar su situación jurídica y en el caso planteado se observa que la parte accionante ejerció la acción de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, procedimiento que esta en fase de dictar la correspondiente decisión, lo cual se evidencia de la declaración de la parte actora en su libelo de la demanda y del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 13 de diciembre de 2016 (folios 23 al 25) Expediente Nº 27765. Razón por la cual el Tribunal Constitucional que presido, no le queda otra opción que declarar la inadmisibilidad de la presente querella por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1, el cual reza: “… omisis con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.” Igualmente el articulo 2 en su único aparte reza: “Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” En concordancia con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ANDREINA GUTIERREZ CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-14.376.395, a través de sus apoderados judiciales abogados GLADYS JUSTINA CARDENAS DE AVILA y GABRIEL AVILA ROSALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.675 y 77.075, según consta del poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida en fecha 25 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 36, Tomo 36; contra los ciudadanos JESUS ALEJANDRO BETANCOURT ROJAS Y KIRA ALEJANDRA COTSONIS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.401.338, V-14.440.065. Conforme a jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional antes citada, por no haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 1 en su parte in fine, art 2 único aparte y el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
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