JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
206º y 157º
ASUNTO Exp. 8726
PARTE SOLICITANTE: HUGO ALBERTO AGUILAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.464.156, domiciliado en la AV. Las Américas, Sector Santa Bárbara Este, Calle Principal, Pasaje Santa Teresa, Casa N° 01.

APODERADO JUDICIAL: LUIS LEONARDO II RAMÍREZ DÁVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.779.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.843, domiciliado Ezzio Valeri con Las Américas, Residencias Parque Las Américas, Torre J, Piso 4° Apartamento 4-2 Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

.MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil quince (2015), (folio 01), el ciudadano HUGO ALBERTO AGUILAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.464.156, domiciliado en la AV. Las Américas, Sector Santa Bárbara Este, Calle Principal, Pasaje Santa Teresa, Casa N° 01 asistido por el abogado en ejercicio LUIS LEONARDO II RAMÍREZ DÁVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.779.523 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.843, domiciliado Ezzio Valeri con Las Américas, Residencias Parque Las Américas, Torre J, Piso 4° Apartamento 4-2 Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Introdujo por ante este Juzgado, la rectificación de partida de nacimiento de su madre MARÍA ADELINA MÁRQUEZ PAREDES, hija de SILVERIO PAREDES, y CRISTINA PAREDES, quienes son venezolanos, mayores de edad, Agricultor el primero y de oficios del hogar la segunda tal y como consta en libro de nacimiento asentada por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AÑO 1.925 FOLIO N° 91 Y BAJO LA ACTA N° 354 obviándose que en la partida de nacimiento se incurrió el error de identificación a su madre como CRISTINA PAREDES, cuando lo correcto según su decir es MARÍA PAREDES y no CRISTINA, como erradamente aparece, por la antes expuesto acude de conformidad con lo establecido en los artículos 769 Y 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015) (folio 06) por auto dictado, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto a quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil quince (2015) (folios 09 y 10) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada en fecha 06 de Octubre del 2015, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.


PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa, que desde la fecha seis (06) de octubre de 2015, fecha en que consta agregada boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días, sin que la parte solicitante haya dado impulso el proceso, por el cual, se presume la falta de interés (perdida de interés procesal) en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a la parte en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“…Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).

En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“…En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, la parte solicitante no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; durante un lapso de un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días, en cuanto a las obligaciones que permitieran darle impulso a la presente solicitud , en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano HUGO ALBERTO AGUILAR MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos en el domicilio procesal que conste en autos, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP-.
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publico la anterior sentencia, se libro oficio bajo el N° ______al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP-.