JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
206º y 157º
ASUNTO Exp. 8657

PARTE DEMANDANTE: ALIDA DEL CARMEN RAMIREZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.901.521, domiciliada en la Calle 4 entre Carreras 3y 4 N° 3-20 Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ABOGADA ASISTENTE: MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.905.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.222, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: LEONARDO ALFONSO JAIMES VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.084.926, domiciliado en la Carrera 2 entre Avenida Cristóbal Mendoza y la Calle 6 Sector el Chorreron el Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folios 01 al 03), la ciudadana ALIDA DEL CARMEN RAMIREZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.901.521, domiciliada en la Calle 4 entre Carreras 3y 4 N° 3-20 Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.905.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.222, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, introdujo por ante este Juzgado, demanda contra el ciudadano LEONARDO ALFONSO JAIMES VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.084.926, domiciliado en la Carrera 2 entre Avenida Cristóbal Mendoza y la Calle 6 Sector el Chorreron el Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, alegando que, fue concubina del ciudadano LEONARDO ALFONSO JAIMES VELAZCO, reconocida por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, en fecha 13 de agosto de 2010, declarada definitivamente firme en fecha 07 de octubre de 2010, señalo que, tal unión produce los mismos efectos que el matrimonio y por consiguiente la hace acreedora del 50% de los bienes adquiridos por quien fue declarado su concubino, producto de esfuerzo y trabajo conjunto adquiriendo un bien inmueble que constituyen el acervo patrimonial de la sociedad concubinaria siendo éste el único activo obtenido consistente en un lote de terreno con una casa sobre el construida distinguida con el N° 1-9, ubicada en el Barrio Brisas del Mocoties, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Manifestó que, demanda al ciudadano Leonardo Alfonso Jaimes Velazco, para que convenga o en efecto a ello, sea condenado por éste honorable Tribunal en Primero proceda a la partición de el bien inmueble obtenido durante su relación concubinaria suficientemente reconocida y Segundo al pago de las costas y costos y honorarios profesionales.

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folio 19), obra agregado auto dictado por este Tribunal, donde admitió la demanda incoada por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN RAMIREZ RONDON, identificada en autos, en contra del ciudadano LEONARDO ALFONSO JAIMES VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.084.926, de este domicilio y hábil emplazándolo para que compareciera por ante este Despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del demandado, a fin de que, diera contestación a la demanda u opusiera lo que creyera conveniente.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), (folios 21 y 22), el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación del ciudadano Leonardo Alfonso Jaimes Velazco, quien se negó a firmar el recibo.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), (folio 23), obra agregado auto dictado por este Tribunal, en el cual acordó citar al demandado de autos mediante boleta de notificación, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil catorce (2014), (folio 25), obra agregada nota de secretaría dejando constancia que la ciudadana secretaria hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Leonardo Alfonso Jaimes Velazco, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014), (folio 26), obra agregado auto donde la ciudadana Jueza Temporal Hellen Matilde Torres se abocó al conocimiento de la causa, se libró boleta de notificación para las partes para hacerles del conocimiento del abocamiento.

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2016), (folio 30), obra agregado auto, en el cual la ciudadana Jueza Provisoria Carmen Yaquelin Quintero Carrero, reasumió el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa, que desde el día treinta (30) de mayo de 2014, fecha en que consta agregada nota de secretaria en la cual dejó constancia que practico la notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) años, seis (06) meses y nueve (09) días, sin que la parte demandante o la parte demandada hayan impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés (perdida de interés procesal) en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a las partes en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“…Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).

En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“…En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; durante un lapso de dos (02) años, seis (06) meses y nueve (09) días, en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN RAMIREZ RONDON y LEONARDO ALFONSO JAIMES VELAZCO, plenamente identificados en autos en el domicilio procesal que conste en autos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP-.

En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.