REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
Se inicia la presente causa, según libelo de demanda interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2015, por los profesionales del derecho ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR y ANTONIO D’JESÚS MALDONADO, venezolanos, cedulados con los Nros. 8.992.893 y 2.450.914, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 65.886 y 1.757, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano ANDERSON ANDRÉS RAMÍREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, estudiante, cedulado con el Nro. 20.947.942, domiciliado en la Blanca, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según el cual, intentan formal demanda de impugnación de paternidad contra el ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMÍREZ MORA, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, cedulado con el Nro. 9.084.487, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 2016, este Tribunal ADMITIÓ la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 del Código Civil, por el procedimiento ordinario, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despachos siguientes, al que conste agregada en autos su citación. Asimismo, libró edicto conforme al 507 del Código Civil, a los fines de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, haciendo saber de la interposición de la presente acción y emplazando a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, para que concurra a hacerse parte en el mismo. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal de Ministerio Público.
Consta agregada al folio 17, diligencia presentada por el ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMÍREZ MORA, asistido por la abogada LILIANA DEL ROSARIO MÁRQUINA SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 45.512, quien se da expresamente por citado como demandado en la presente causa.
Obra al folio 18, diligencia de fecha 03 de diciembre de 2015, mediante la cual la parte demandada confirió poder apud acta a la profesional del derecho LILIANA DEL ROSARIO MARQUINA SERRANO, cedulada con el Nro. 8.035.149 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 45.512.
Obra al folio 19, diligencia de fecha 03 de diciembre de 2015, mediante la cual la parte demandante, retiro el edicto ordenado por este tribunal para su respectiva publicación.
Según escrito de fecha 17 de diciembre de 2015, que consta agregado a los folios 21 y 22 del presente expediente, la profesional del derecho LILIANA DEL ROSARIO MÁRQUINA SERRANO, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda.
Mediante Auto de fecha 20 de enero de 2016 (f. 24) fue agregado al presente expediente un ejemplar del diario El Nacional, del día 9 de diciembre de 2015, donde consta la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal.
Obra al folio 26, diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 07 de marzo de 2016 (vto. f. 37). Así mismo, consta agregado a los folios 28 y 29, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 07 de marzo de 2016 (f. 37).
Consta a los folios 35 y 36, boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2016.
Mediante Auto de fecha 07 de julio de 2016 (f. 38) previo el cómputo del lapso probatorio, el Tribunal fijó el décimo quinto de despacho para que las partes presenten el escrito de informes.
Según Auto de fecha 07 de julio de 2016, que consta al vuelto del folio 38 del presente expediente, se fijó el lapso de sesenta días calendario consecutivo para dictar sentencia.
Consta en el folio 39, Auto de Abocamiento del Juez Temporal Francisco Barbara Romano y la Secretaria Temporal Daniela Rivera, de fecha 07 de diciembre de 2016.
Obra a los folios 40 y 41, sendas diligencias presentadas por las apoderadas judiciales de las partes, las profesionales del derecho LILIANA MARQUINA y GREGORIA REQUENA, en las cuales solicitan a este Juzgado que se dicte sentencia.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada, en los términos que se exponen a continuación:
Los representantes judiciales de la parte demandante en su libelo de la demanda expusieron:
“…PRIMERO: Mí representado aparece inscrito en el Acta de Nacimiento N° 240, Folio 304 del año 1.993 llevada en los Libros de la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida donde fue presentado por el Ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, quien es mayor de edad, casado, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.084.487 domiciliado en ese entonces en la Población de la Blanca de ese Municipio y en donde expuso que mi poderdante “… había nacido en el Centro Médico Paraíso, Maracaibo del Estado Zulia el día 3 de Julio de 1993….. y de que era hijo del preséntante antes identificado y de IRAIDA GINETTE ARAJUO ABREU identificada como mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.974.578 con domicilio en la misma población de La Blanca de ese Municipio…” cuya copia certificada expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida el día 1 de Octubre del 2.015 anexo en copia certificada a este libelo marcada “A”. SEGUNDO. Mi mandante desconoce las razones por las cuales el demandado BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA realizó tal acto. TERCERO: Mi representado tuvo conocimiento de que la afirmación sobre su paternidad contenida en la Partida de Nacimiento antes citada fue absolutamente errada y hasta mentirosa en las conversaciones privadas e íntimas que desde niño mantenía y mantiene con su prenombrada madre, la que no quiso nunca ni quiere hoy dar razones sobre el caso. Dentro de la vida familiar con mi madre ella me afirmó que en el año 98 el declarante de la errada paternidad había pedido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, una consulta de asesoramiento genético contenida en la historia N° 0898602 de fecha 21 de Diciembre de 1.998 anticipadamente pagada por el propio BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA. Del informe del laboratorio de Genética Humana sobre la filiación biológica entre el Señor BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA y la persona del demandante de autos contenida en el documento publico administrativo citado, se desprende que el 14 de Noviembre de 1.998 se hizo la toma de la muestra sanguínea de la persona de mi mandante y la de su falso padre antes nombrado para indagar sobre dicha paternidad, sin que se supieran los fenotipos de su madre, por lo que los resultados observados entre ellos dos con los genotipos de dicho supuesto padre y de mi representado sobre la posibilidad de la exclusión a priori de su paternidad biológica y sobre la predicción de los genotipos eventuales de la madre, no coincidieron entre la persona de mi poderdante y la del declarante sobre esa paternidad por existir un genotipo homocigoto en el padre y heterocigoto u homocigoto opuesto en la madre, ya que esta última necesariamente debería mostrar el carácter fenotípico ausente en el padre pero presente en la persona de mí representado, llegándose a la conclusión que hubo seis sistemas fenotípicos (D1S80, D2S320, D6S89, DQCAR, DYS19 y DYS389) excluidos, lo que de acuerdo con tal resultado mi representado ANDERSON ANDRES RAMIREZ ARAUJO no podía ser ni es hijo biológico del demandado BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA. Tal estudio tiene fecha 18 de diciembre de 1.998 y se acompaña a los autos a los fines de Ley. CUARTO. Manifiesto que mi poderdante nunca tuvo el goce de la posesión legítima del estado de hijo del señor BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, solo encuentros muy esporádicos en la niñez pero nunca después en el transcurso de su vida hasta el día de hoy; y, jamás hizo oposición a los exámenes genéticos ni a los marcadores ADN cuando le solicitaron que se los hiciera. QUINTO: En fecha 3 de Febrero del 2.015 ambas personas se volvieron a someter a los respectivos estudios genéticos para comprobar una vez más, si mí representado era o no hijo biológico del señor BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, lo cual hicieron en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes (LABIOMEX). Hechos los exámenes genéticos de laboratorio, el día 26 de Febrero del 2.015 dieron los resultados de las muestras de sangre tomadas entre la persona de mí mandante y la del errado declarante de la paternidad antes nombrado, cuya conclusión dice lo siguiente “…….se evidencia discordancia en 5 marcadores ADN tipo STR de alto nivel poliformico y Amelogenina quedando excluida totalmente tal paternidad en un porcentaje del 0,000%”.
Documento público administrativo que se acompaña a este libelo a los fines de Ley. En conclusión, quedó ratificada la excluida la paternidad que se atribuyó el demandado en la Partida de Nacimiento antes explanada. SEXTO. EL DERECHO. Dice el artículo 221 del Código Civil que “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien tenga interés legítimo en ello”. Tal normativa le permite a mi representado dirigirse a este Despacho como en efecto lo hace para impugnar el errado Reconocimiento de su Paternidad contenido en el Acta de su Partida de Nacimiento antes explanada, porque no puede continuar usando y utilizando una paternidad legal que no concuerda con la paternidad biológica y le impide al Mismo buscar en alguna forma a su verdadero padre vivo o muerto y a su identidad genética, por eso tiene interés humano, biológico, legal y constitucional en destruir esa errada y hasta falsa paternidad conforme lo permiten los artículos 26, 56 y 75 del texto Constitucional vigente y 221 del Código Civil antes copiado, con base a los mismos y no habiendo en la acción que se propone lapsos de caducidad ni de prescripción, procedo a demandar al expresado BEHERMAN EDGARDO RAMIRES MORA antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en que la declaración sobre la paternidad puesta por el Mismo en la prenombrada Acta de Nacimiento de mi mandante antes explicada, no se corresponde biológicamente a la verdad real y por lo tanto, Usted no es ni ha sido en forma alguna el padre biológico de mi cliente, porque ambas pruebas o exámenes biológicos contenidos en documentos públicos administrativos, constituyen una manifestación contraria a la verdad biológica y a la verdad real de esa paternidad. Pido que la presente Demanda sea declarada CON LUGAR con expresa condenación en costa y de que, la sentencia de mérito dictada en este Juicio sea notificada a la oficina del Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Mérida a los fines de Ley. Fundamento la presente demanda en los exámenes biológicos explanados antes y en los artículos del Código Civil y de nuestra Constitución antes citados e indico que no hay terceros interesados en este proceso y de que, por la naturaleza de la acción ésta no tiene estimación en dinero. Señalo como la dirección procesal del Demandante a la Av. 5 (Zerpa) entre Calles 23 y 24 Edificio Imperio, primer Piso oficina “A” de la Ciudad de Mérida y señalo a los fines de la citación del demandado a la Urbanización Quebrada Linda, casa N° 22, Sector La Pedregosa Mérida estado Mérida. Solicito La notificación al Ministerio Público a los fines de Ley y finalmente. Se anexan las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la partes; la partida de nacimiento del actor en copia certificada y los exámenes biológicos antes explanados en 12 folios.
En la oportunidad procedimental prevista para la copntestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, exponen:
“…Frente a esos hechos mi representado me ordenó manifestar lo siguiente: “Sobre la narración de tales hechos no tiene nada que objetar, todo fue verídico la prueba los abarcó a los dos, según las cuales ni mi poderdante es el padre biológico del ANDERSON ANDRES RAMIREZ ARAUJO ni este último es su hijo biológico. La Ley prohíbe convenir en esta materia por ser de orden público, pero no puede negarse la certeza de dichas pruebas heredo biológicas dejando en manos de la autoridades judiciales la respuesta del caso por no poderse negar ni desconocer las afirmaciones sobre este caso. La salud sobre la filiación y la paternidad entre las partes en este juicio no puede estar ni continuar basada en una declaración errada, aunque la haya hecho mi poderdante de buena fe; esa declaración no es revocable, por eso el actor ha propuesto su impugnación con toda razón como lo hubiera hecho mi representado; al abrirse el período probatorio, con las pruebas de autos y cualquiera otra prueba que se promueva y se evacué en ese proceso serán suficientes para dictar la sentencia de mérito en la Misma en donde prevalecerá la verdad definitiva sobre la impugnada paternidad del pre-identificado actor ANDERSON ANDRES RAMIREZ ARAUJO. Mi representado no puede negar una verdad científica, las partes no pueden fabricar a su antojo daños y perjuicios sobre una realidad biológica inexistente, sino que el caso de autos que queda en manos del Juez de este Despacho. Dejo así contestada al fondo la demanda que encabeza estas actuaciones pidiendo que este Despacho agregue este Escrito al expediente respectivo N° 10.709 a los efectos de Ley…”.
II
Planteada la controversia en los términos aquí expuesto, este Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (subrayado del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, interpretó esta disposición constitucional en los términos que se exponen a continuación:
El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (…)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.
En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre. (…)
Dicha presunción tiene incita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita. (…)
Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?.
En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial. (…)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona. (subrayado y negritas del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLVII (257), Caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA), pp. 375 a 390)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 217 del Código Civil:
El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2° En la partida de matrimonio de los padres.
3° En testamento o cualquier otro acto público otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Por consiguiente, el reconocimiento voluntario como vimos y demostramos, nuestro legislador favorece la filiación legítima, ya que el hijo nacido de padres casados no necesita probar su condición, pero en el caso de los hijos extramatrimoniales, es necesario probar, por lo tanto, nace la manifestación del progenitor expresa o tácita, lo que llamamos el reconocimiento voluntario, ahora bien, para que tenga efectos legales debe constar: 1.- En la partida de nacimiento del Registro Civil de Nacimientos; 2.- En la partida de matrimonio de los padres; 3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo; pero puede resultar también tal reconocimiento de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede retocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien tenga interés legítimo en ello (Artículo 221 C.C.).
Para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su consentimiento, y si hubiere muerto, el de su cónyuge y sus descendientes, si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo gozó en vida de posesión de estado.
El reconocimiento hecho separadamente por el padre o por la madre sólo produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. Pero el simplemente concebido sólo podrá ser reconocido conjuntamente por el padre y la madre.
El menor que haya cumplido dieciséis años podrá reconocer válidamente a su hijo; y antes de cumplir esta edad, también podrá hacerlo previamente autorizado por su representante legal o en defecto de éste por el Juez de Menores.
En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes, de una u otra línea, del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, en las mismas condiciones que han quedado expuestas y con los mismos efectos.
Cuando la mujer casada ha permanecido separada de hecho de su marido, por más de cinco años y obtiene la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 185-A, el padre verdadero puede reconocer al hijo concebido durante este período, cuando la concepción coincida con dicho período.
Acciones relativas a la filiación. Cuando no existe el reconocimiento voluntario, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna. Esta acción puede ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal; y en su defecto, por el Ministerio Publico, por los organismos encargados de la protección del menor por órgano de quien ejerza su personería; por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida, o por los ascendientes de éste. Después que el hijo haya contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción corresponde únicamente a él. Estas acciones de inquisición de paternidad y de maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero contra los herederos de éstos no podrá intentarse sino dentro de los cincos años siguientes a su muerte. Y deberán intentarse por ante el juez de Familia de la Jurisdicción a que corresponda el domicilio del hijo. Con intervención del Fiscal del Ministerio Público Ordinario, salvo las especialidades contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones declarativas de estado, ya que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar.
Acciones que inciden sobre la paternidad. Son dos: 1.- La que corresponde al padre y tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad; es la Impugnación de paternidad. 2.- La otra que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal; es la Inquisición de paternidad. La primera tiene lugar sólo en el caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna. La segunda opera sólo en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando éstos pretenden que su presunto padre les reconozca como tales hijos.
Acciones que inciden sobre la maternidad. Como ocurre con la paternidad, en relación con la maternidad pueden plantearse dos acciones: Una cuyo objeto es desvirtuar la relación de filiación entre una persona y otra que ésta pretende tener por madre; la otra, por el contrario, encaminada a probar quién es la madre de una persona determinada. La primera se denomina Impugnación de estado y la segunda Reclamación de estado, dos hipótesis pueden presentarse en cuanto a la acción para establecer la filiación materna. Una en el caso de hijo nacido de matrimonio; la otra cuando se trata del hijo de madre soltera, llamada más generalmente Inquisición de maternidad.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello”.
En el presente caso, el accionante alega que es hijo del ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, según consta en el Acta de Nacimiento N° 240, Folio 304 del año 1.993 llevada en los Libros de la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por medio del cual consta que es presentado por el Ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, quien es mayor de edad, casado, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.084.487 domiciliado en ese entonces en la Población de la Blanca de ese Municipio y en donde expuso que mi poderdante “… había nacido en el Centro Médico Paraíso, Maracaibo del Estado Zulia el día 3 de Julio de 1993….. y de que era hijo del preséntate antes identificado y de IRAIDA GINETTE ARAJUO ABREU identificada como mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.974.578 con domicilio en la misma población de La Blanca de ese Municipio…” cuya copia certificada expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida el día 1 de Octubre del 2.015 anexo en copia certificada a este libelo marcada “A”.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
A los fines de determinar si es procedente la pretensión de impugnación de paternidad, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes.
Previo al análisis y valoración de la prueba de experticia heredo-biológica, este Juzgador considera menester realizar algunas puntualizaciones acerca de este medio de prueba.
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló:
“Asimismo, esta Sala de casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 1 de junio del año 2000 (caso: Loaida Marina Velásquez Uzcátegui contra Jaime Reis De Abreu) cuando expresó: Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba de heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resulta una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. (…), todo lo cual conlleva a esta sala a declarar que el Juez Superior al ordenar la evacuación de dicha prueba pese al error procesal en cual incurrió el a-quo al ordenar la práctica de la prueba fuera del lapso que establece la ley, actuó acorde a la equidad y la justicia, pues su decisión es obvio que persigue establecer la verdad de los hechos en la existencia o no de algún parentesco de filiación entre las partes. ” (entre paréntesis del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVIII (248) Caso: J.R. Ruiz contra C.A. Ortega. p. 860 y 861)
Por otra parte, es criterio de Máximo Tribunal, que al estar adscrito el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) al Ministerio de Ciencia y Tecnología, los científicos son a la vez funcionarios públicos que al ser designados expertos, actúan como auxiliares de justicia, sin que sea necesario juramentarlos para tal fin, pues al encargarse de sus funciones de carácter científico asumen la investidura de funcionarios públicos; por consiguiente, todos sus actos se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario (véase sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha del 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, caso: Loaida Marina Velásquez Uzcátegui c/ Jaime Reis de Abreu, R. C. Nro. 99-278)
En tal sentido, este Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO. La copia Certificada de la partida de Nacimiento del Demandante ANDERSON ANDRES RAMIREZ ARAUJO que corre agregada a los autos expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, Registro Civil Pulido Méndez con el N° 240, Folio 304 del año 1.993 que riela en autos y con la que se prueba la inexistente de la filiación de mi mandante con el demandado objeto de impugnación en este juicio. Con la misma demuestro la existencia de tal partida de nacimiento donde aparece erradamente el reconocimiento de la paternidad de mi cliente objeto de impugnación en este Juicio.
En cuanto a la referente prueba, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANDERSON ANDRES RAMIREZ ARAUJO, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, Registro Civil Pulido Méndez con el N° 240, Folio 304 del año 1.993, donde fue presentado por el Ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, quien es mayor de edad, casado, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.084.487 domiciliado en ese entonces en la Población de la Blanca de ese Municipio y en donde expuso que mi poderdante “… había nacido en el Centro Médico Paraíso, Maracaibo del Estado Zulia el día 3 de Julio de 1993….. y de que era hijo del preséntate antes identificado y de IRAIDA GINETTE ARAJUO ABREU identificada como mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.974.578 con domicilio en la misma población de La Blanca de ese Municipio…”; por consiguiente, este Juzgador de conformidad con los artículos 457 (vigente ratione temporis) 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere al medio de prueba analizado pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO. El documento público emanado del Instituto Venezolano de Investigación Científicas (I.V.I.C.) del antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social relacionado con la consulta científica y asesoramiento genético contenida en la historia N° 0898602 de fecha 21 de Diciembre de 1.998 realizada tanto por mi propio representado como por el demandado de autos BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, según el Informe del Laboratorio de Genética Humana sobre la filiación biológica entre el Señor BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA y la persona del demandante de autos de fecha 14 de Noviembre de 1.998 en la que se hicieron la toma de la muestra sanguínea de la persona de mi mandante y la de su falso padre antes nombrado, para indagar sobre la veracidad de tal paternidad, comprobándose de los resultados observados entre ellos dos con los genotipos respectivos que …”sobre la posibilidad de la exclusión a priori de su paternidad biológica y sobre la predicción de los genotipos eventuales de la madre, LOS QUE NO COINCIDIERON ENTRE LA PERSONA DE MI PODERDANTE Y LA DE SU PRESUNTO PADRE POR EXISTIR UN GENOTIPO HOMOCIGOTO EN EL PADRE Y HETEROCIGOTO U HOMOCIGOTO OPUESTO EN LA MADRE YA QUE ESTA ULTIMA NECESARIAMENTE DEBERÍA MOSTRAR EL CARÁCTER FENOTIPICO AUSENTE EN EL PADRE, PERO PRESENTE EN LA PERSONA DEL DEMANDANTE, LLEGANDOSE A LA CONCLUSION DE QUE HUBO SEIS SISTEMAS FENOTIPICOS (D1S80, D2S320, D6S89, DQCAR, DYS19 y DYS389) EXCLUIDOS, LO QUE DE ACUERDO CON TAL RESULTADO ANDERSON ANDRES RAMIREZ ARAJUO no podía ser ni es hijo biológico del demandado BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA…”. Tal estudio de fecha 18 de Diciembre de 1998 fue acompañado por mi representado junto con el libelo de la Demanda a los fines de Ley. Esa prueba demuestra la inexistencia del vínculo de filiación entre mi representado y, el Demandado. Es además conocido que, mi representado jamás gozó de la posesión legitima del estado de hijo del señor BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, entre ellos a lo largo de la vida solo tuvieron pocos encuentros, especialmente en la niñez pero nunca después y, jamás han realizados oposición a los exámenes genéticos ni a los marcadores ADN antes mencionados que como son documentos públicos administrativos que tienen el valor de documentos públicos en juicio si no son impugnados;
En cuanto a la referente prueba, emanado del Instituto Venezolano de Investigación Científicas (I.V.I.C.) del antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social relacionado con la consulta científica y asesoramiento genético contenida en la historia N° 0898602 de fecha 21 de Diciembre de 1.998, por consiguiente, este Jurisdicente de conformidad con los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO. La prueba científica de fecha 3 de Febrero del 2.015 donde ambas personas se sometieron DE NUEVO a los estudios genéticos para comprobar una vez más, sí el DEMANDADO era o no EL PADRE biológico de MI REPRESENTADO, ANDERSON ANDRES RAMIREZ ARAJUO realizado en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes (LABIOMEX); documento igualmente ADMINISTRATIVO por la naturaleza de LA INSTITUCION que lo emitió y el día 26 de Febrero del 2.015 dieron los resultados de las muestras de sangre tomadas entre la persona del demandante y la del declarante de la paternidad afirmando lo siguiente “…….se evidencia discordancia en 5 marcadores ADN tipo STR de alto nivel polifórnico y Amelogenina quedando excluida totalmente tal paternidad en un porcentaje del 0,000%. Documento público que mi cliente acompaño al libelo de la demanda a los fines de Ley. Acogiéndolos en su totalidad al principio de comunidad de pruebas queda demostrada la inexistencia de filiación alguna entre las personas de autos.
En cuanto a la referente prueba, del estudios genéticos realizado en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes (LABIOMEX) de fecha 3 de Febrero del 2.015, por consiguiente, este Jurisdicente de conformidad con los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES: 1) La Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Demandante ANDERSON ANDRES RAMIREZ ARAJUO que corre agrega a los autos, la que fue de buena fe absolutamente errada como bien lo confesó el actor cuando en el libelo afirmó “… en la conversaciones privadas e íntimas que desde niño mantuve y mantengo con mi pronombrada madre, la que no quiso nunca ni quiere hoy dar razones sobre el caso….; Con la misma pretendo demostrar la existencia de tal paternidad que se impugna en este Juicio;
En cuanto a la referente prueba, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANDERSON ANDRES RAMIREZ ARAUJO, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, Registro Civil Pulido Méndez con el N° 240, Folio 304 del año 1.993, y visto que la misma fue promovida por la parte actora, por consiguiente, este Jurisdicente, ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente, es decir, de conformidad con los artículos 457 (vigente ratione temporis) 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere al medio de prueba analizado pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
2) El documento publico administrativo emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social relativo a la consulta científica de asesoramiento genético contenida en la historia N° 0898602 de fecha 21 de Diciembre de 1.998 realizada por mi propio representado BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, la que según el Informe del Laboratorio de Genética Humana sobre la filiación biológica entre el Señor BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA y la persona del demandante de autos de fecha 14 de Noviembre de 1.998 que se hizo la toma de la muestra sanguínea de la persona de mi mandante y la de su falso hijo antes nombrado, para indagar sobre dicha paternidad del Mismo son que se supieran los fenotipos de su madre, comprobándose de los resultados observados entre ellos dos, como los genotipos de dicho supuesto poder y el del Demandante, …”sobre la posibilidad de la exclusión a priori de su paternidad biológica y sobre la predicción de los genotipos eventuales de la madre, LOS QUE NO COINCIDIERON ENTRE LA PERSONA DE MI PODERDANTE Y LA DEL IMPUGNANTE, SOBRE ESA PATERNIDAD POR EXISTIR UN GENOTIPO HOMOCIGOTO EN EL PADRE Y HETEROCIOGOTO U HOMOCIGOTO OPUESTO EN LA MADRE, YA QUE ESTA ULTIMA NECESARIAMENTE DEBERIA MOSTRAR EN CARÁCTER FENOTIPICO AUSENTE EN EL PADRE, PERO PRESENTE EN LA PERSONA DEL DEMANDANTE, LLEGANDOSE A LA CONCLUSION QUE HUBO SEIS SISTEMAS FENOTIPICOS (D1S80, D2S320, D6S89, DQCAR, DYS19 y DYS389) EXCLUIDOS, LO QUE DE ACUERDO CON TAL RESULTADO EL ACTOR ANDERSON ANDRES RAMIREZ ARAJUO no podía ser ni es hijo biológico del demandado BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA…” Tal estudio de fecha 18 de Diciembre de 1.998 fue acompañado por el Actor junto con el libelo de la demanda a los fines de Ley. Con tal prueba pretendo demostrar la inexistencia del vínculo de filiación entre mi representado y el Demandante. Manifiesto además que, el demandante nunca tuvo el goce de la posesión legítima del estado de hijo del señor BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, solo encuentros muy esporádicos en la niñez pero nunca después, en el transcurso de su vida hasta el día de hoy; y, jamás hizo oposición a los exámenes genéticos ni a los marcadores ADN mencionados; ni se requiere del reconocimiento de las firmas de los autores de los exámenes científicos citados por ser los dos, documentos públicos administrativos;
En cuanto a la referente prueba, emanado del Instituto Venezolano de Investigación Científicas (I.V.I.C.) del antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social relacionado con la consulta científica y asesoramiento genético contenida en la historia N° 0898602 de fecha 21 de Diciembre de 1.998, y visto que la misma fue promovida por la parte actora, por consiguiente, este Jurisdicente, ratifica el anterior valor probatorio otorgado, es decir, de conformidad con los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. ASI SE ESTABLECE.
3) Promuevo la prueba científica de fecha 3 de Febrero del 2015 donde ambas personas se volvieron a someter a los respectivos estudios genéticos para comprobar una vez más, si el actor era o no hijo biológico del señor BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, lo cual hicieron en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes LABIOMEX), documento igualmente público administrativo por la naturaleza del ente que lo emitió, allí realizados los exámenes genéticos de laboratorio, el día 26 de febrero del 2.015 dieron los resultados de las muestras de sangre tomadas entre la persona del demandante y la del errado declarante de la paternidad antes nombrado, cuya conclusión dice lo siguiente “……se evidencia discordancia en 5 marcadores ADN tipo STR de alto nivel poliformico y Amelogenina quedando excluida totalmente tal paternidad en un porcentaje del 0,000%. Documento público administrativo que acompaño al libelo el Actor a los fines de Ley”. En base además al principio de comunidad de las pruebas y acogiéndolos en su totalidad, también queda demostrado la inexistencia de filiación alguna entre las personas de autos;
En cuanto a la referente prueba, del estudios genéticos realizado en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes (LABIOMEX) de fecha 3 de Febrero del 2.015, y visto que la misma fue promovida por la parte actora, por consiguiente, este Jurisdicente, ratifica el anterior valor probatorio otorgado, es decir, de conformidad con los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. ASI SE ESTABLECE.-
IV
Analizado el acervo probatorio cursante de autos este Jurisdicente, puede concluir que quedó judicialmente establecida la impugnación de paternidad de la parte demandada ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, con relación a la parte demandante ciudadano ANDERSON ANDRES RAMIREZ ARAJUO.
En efecto, luego de analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, específicamente de las siguientes:
Primero: De informe sobre indagación de la filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, relativo a la consulta científica de asesoramiento genético contenida en la historia N° 0898602 de fecha 21 de Diciembre de 1.998, realizada por el ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, la que según el Informe del laboratorio de Genética Humana sobre la filiación biológica entre el ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA y la persona del ciudadano ANDERSON ANDRES RAMIREZ ARAJUO, se hizo la toma de la muestra sanguínea en fecha 14 de Noviembre de 1.998, del ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA y la del ciudadano ANDERSON ANDRES RAMIREZ ARAJUO con el carácter de hijo, para indagar sobre dicha paternidad, comprobándose de los resultados observados entre ellos dos: …”sobre la posibilidad de la exclusión a priori de su paternidad biológica y sobre la predicción de los genotipos eventuales de la madre, LOS QUE NO COINCIDIERON ENTRE LA PERSONA del ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA Y LA DEL ciudadano ANDERSON ANDRES RAMIREZ ARAJUO, SOBRE ESA PATERNIDAD POR EXISTIR UN GENOTIPO HOMOCIGOTO EN EL PADRE Y HETEROCIOGOTO U HOMOCIGOTO OPUESTO EN LA MADRE, YA QUE ESTA ULTIMA NECESARIAMENTE DEBERIA MOSTRAR EN CARÁCTER FENOTIPICO AUSENTE EN EL PADRE, PERO PRESENTE EN LA PERSONA DEL DEMANDANTE, LLEGANDOSE A LA CONCLUSION QUE HUBO SEIS SISTEMAS FENOTIPICOS (D1S80, D2S320, D6S89, DQCAR, DYS19 y DYS389) EXCLUIDOS, LO QUE DE ACUERDO CON TAL RESULTADO que EL ciudadano ANDERSON ANDRES RAMIREZ ARAJUO no podía ser ni es hijo biológico del ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA…”
Segundo: La prueba científica realizada de fecha 3 de Febrero del 2.015, donde ambas personas se sometieron de nuevo a los estudios genéticos para comprobar una vez más, sí el ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, era o no EL PADRE biológico del ciudadano ANDERSON ANDRES RAMIREZ ARAJUO, realizado en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes (LABIOMEX); dando como resultados de las muestras de sangre tomadas entre ambas lo siguiente “…….se evidencia discordancia en 5 marcadores ADN tipo STR de alto nivel polifórnico y Amelogenina quedando excluida totalmente tal paternidad en un porcentaje del 0,000%.”.
Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en la presente causa, este Jurtisdicente, arriba a la absoluta convicción que el ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, identificado en autos, parte demandada, no es el padre biológico del ciudadano ANDERSON ANDRES RAMIREZ ARAJUO, ya identificado con el carácter de demandante, así será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, al declarar CON LUGAR la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano ANDERSON ANDRES RAMIREZ ARAJUO, quien es mayor de edad, soltero, estudiante, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.947.942 domiciliado en la población de la Blanca de esta jurisdicción y civilmente hábil, contra el ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, quien es mayor de edad, casado, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.084.487 domiciliado en ese entonces en la Población de la Blanca de ese Municipio.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda establecida judicialmente la impugnación de la paternidad del ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, quien es mayor de edad, casado, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.084.487, en relación con el que era su hijo ciudadano ANDERSON ANDRES RAMIREZ ARAJUO, quien es mayor de edad, soltero, estudiante, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.947.942, del mismo domicilio.
Con fundamento en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 25 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, al quedar ejecutoriada la presente sentencia, se ORDENA remitir copia certificada de la misma a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente, a los fines de su inserción.
De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia, se ORDENA publicar un extracto de la misma, en un periódico de la localidad.
Según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, por haber resultado totalmente vencido.
De acuerdo con el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes, en virtud de haber sido publicada la presente sentencia fuera del lapso legal.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. 206º Independencia y 157º Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DANIELA ALEJANDRA RIVERA GARCÍA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 1:10 de la tarde.
La Secretaria,
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