JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, EL VIGÍA, TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DICEISÉIS.
206º y 157º
Visto el escrito de fecha 07 de diciembre de 2016, que consta inserto a los folios 36 y 37 del presente expediente, extendido y suscrito por los ciudadanos DELIA OMAIRA MEJÍAS, HENRY ANTONIO MEJÍAS, JOSÉ ALEJANDRO MEJÍAS MEJÍAS JANETH COROMOTO MEJÍAS MEJÍAS y DANNY JAVIER MEJÍAS MEJÍAS, cedulados con los Nros. 90.198.072, 9.397.634, 9.397.635, 11.215.567 y 16.306.131 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 41.344, según el cual desisten de la pretensión, la acción y el procedimiento de la presente causa en los términos siguientes:
Siendo la oportunidad procesal, para dar contestación a la presente acción interpuesta en nuestra contra, por nuestro padre y padrastro, respectivamente ciudadano FRANCISCO EVARISTO MEJÍAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-2.283.236, domiciliado en la vía Panamericana sector Caño Blanco, casa Nro. 12-175, a quinientos metros del balneario, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien intenta la presente acción, con pleno conocimiento, de hacer valer su condición de concubino y quien hacía vida en común, como esposos, con nuestra madre, De Cujus ANA JOVITA MEJÍAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-2.275.278 domiciliada en la vía Panamericana, sector Caño Blanco, casa Nro. 6.140, a 500 metros del balneario, parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien falleció AB-INTESTATO por Insuficiencia Cardiaca Respiratoria, Fibrilación Auricular, Infarto al Miocardio certificado por el médico Dr. Camilo Cazoria médico del Hospital Universitario de Los Andes según certificado de Defunción número 2255270 acta Nro. 185 de fecha 18 de julio de 2016 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Mérida Estado Bolivariano Mérida, quien convivió con la misma, desde el año 1966 hasta el día de su fallecimiento en fecha 18 de Julio de 2016 tal como se evidencia en acta de defunción expedida por el Registro Civil Mariano Picón Salas del Estado Mérida, es decir durante mas de cincuenta años consecutivos e ininterrumpidos y quienes fijaron su única residencia principal en la Vía Panamericana del Sector Caño Blanco, casa 6140, de la Parroquia Héctor Amable Mora del Estado Mérida y compartieron durante su vida, la unión concubinaria, la cual se desarrolló de forma armónica con ayuda y socorro mutuo, cumpliendo ambos con sus obligaciones como buenos esposos. Al respecto ciudadano juez, procedemos a contestar la presente demanda en los siguientes términos, en honor a la verdad, a los principios de legalidad a las buenas costumbres y a la equidad, en pleno uso de nuestras facultades mentales, en pleno uso de nuestros derechos civiles, de administración y disposición, Conforme y a los efectos previstos por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, las partes, haciendo uso de los métodos alternativos para la solución de conflictos y haciendo recíprocas concesiones, y estando en etapa dilatoria procesal, sin terminar la presente causa, hemos decidido en dar por terminado este juicio a través de TRANSACCIÓN, la cual está contenida en las siguientes parámetros: Previa la exposición de motivos, alegatos y hechos invocados, las partes demandadas, convienen en toda y cada una de sus partes la presente demanda, incoada en nuestra contra, ya que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar, por la parte actora, y por ende nuestro padre y padrastro, convenimos que este Tribunal, declare con lugar la presente acción y sea declarado judicialmente legitimo concubino o sea declarada la unión estable de hecho, que mantuvo con nuestra madre ANA JOVITA MEJÍAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-2.275.278, domiciliada en la vía Panamericana, sector Caño Blanco, casa N| 6.140, a 500 metros del balneario, parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Y yo, FRANCISCO EVARISTO MEJÍAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-2.283.236, domiciliado en la vía Panamericana sector Caño Blanco, casa N° 12-175, a quinientos metros del balneario, parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, manifiesto que convengo en la presente transacción, hecha por mis respectivos hijos e hijastros, de quien recibo respeto pleno y con quien he convivido y comparto como familia unida hoy en día todavía. Ambas partes solicitan al Tribunal que se imparta la homologación a la presente transacción para que adquiera fuerza y carácter de cosa juzgada…”
Para providenciar en cuanto a lo solicitado por las partes, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, según el artículo 264 eiusdem:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Según las normas antes descritas, ante el planteamiento de un equivalente jurisdiccional como el desistimiento de la demanda o del procedimiento por la parte demandante o el convenimiento por la parte demandada, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo, en el supuesto que el equivalente jurisdiccional sea planteado por los apoderados o representantes de las partes en juicio, se debe verificar si los mismos han sido facultados de manera expresa para ello, en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de la presente solicitud, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el desistimiento de la pretensión, la acción y el procedimiento presentado por la parte actora. Así se observa:
La presente causa versa acerca de un reconocimiento de unión concubinaria, presentada por el ciudadano FRANCISCO EVARISTO MEJÍAS, venezolano, mayor de dad, soltero, cedulado con el Nro. 2.283.236, residenciado en la vía Panamericana sector Caño Blanco, casa Nro. 12-175, a quinientos metros del balneario, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la profesional del derecho YERLIS DEL CARMEN VERGARA MANRRIQUEZ, cedulada con el Nro. 10.243.796 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 207.736.
De la revisión del presente expediente, los ciudadanos DELIA OMAIRA MEJÍAS HENRY ANTONIO MEJÍAS, JOSÉ ALEJANDRO MEJÍAS MEJÍAS, JANETH COROMOTO MEJÍAS MEJÍAS y DANNY JAVIER MEJÍAS MEJÍAS, tienen la capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de personas naturales que tienen el libre ejercicio de sus derechos y en tal sentido, realizan el acto de transacción, asimismo el presente juicio, versa sobre una pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la presente transacción, da por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

FRANCISCO BÁRBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DANIELA ALEJANDRA RIVERA GARCÍA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria.