REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veinte de diciembre dos mil dieciséis.
206º y 157º
Visto por este Jurisdicente, escrito de fecha cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), constante de cuatro (4) folios útiles, consignado por el abogado HUMBERTO JOSE TESORERO PERRONE, venezolano, mayor de edad, soltero en libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.500, con domicilio procesal en Avenida 13, entre calle 7 y 8, Local 7-56, al lado de la Panadería Rubio, del sector La Inmaculada, ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, apoderado judicial de la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VASQUEZ JAIMEZ, venezolana, cedulada con el Nro. 14.762.455, tal y como consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Decima Quinta (15°) del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, asentado en los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría bajo en número 41, Tomo 131, Folios 168 hasta el 171, con el carácter de parte demandante en la presente causa y por medio del cual solicita lo siguiente:
Visto que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, el Juez FRANCISCO BARBARA ROMANO se avocó a la presente causa mediante auto, y se evidenció que en el recorrido procesal a partir del folio 50, no consta que el referido juez haya notificado a las partes del referido avocamiento, violentando así el derecho a la defensa y quebrantando con ello el debido proceso al excluirse de la relación procesal la falta de notificación del avocamiento y en consecuencia se cercenó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el Juez actuante en el auto de fecha 17 de octubre de 2016 (folio 50), cercenó el derecho que de acuerdo a la voluntad de las partes, éstas tuvieren para recusarlo de considerarlo así procedente, violentándose el orden publico procesal, al no ser tomada en cuenta y no ordenarse la notificación de dicho avocamiento.Siendo así las cosas, y visto que evidentemente no se cumplieron con las formalidades esenciales del iter procesal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 206° y siguientes del Código de Procedimiento Civil es por lo que como primer argumento, se solicita la NULIDAD DEL AUTO DE AVOCAMIENTO DE FECHA 17-10-2016 Y LOS AUTOS SUBSIGUIENTES, Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE AVOCAMIENTO DE LA MISMA, TODO ELLO A LOS FINES DE DARLE CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 90 DEL C.P.C, si fuese requerido por esta representación judicial o por la parte demandada.Ahora bien, es importante destacar la sentencia N° SCC 10-8-00, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. N° 99.340, dec. N° 301 DOCTRINA REITERADA, estableció que con relación a la técnica sobre la denuncia de reposición no decretada, esta Sala estableció: “Ha sido criterio constante de la Sala de Casación Civil que la técnica correcta para la denuncia de reposición no decretada, es la siguiente:
a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de alzada.
b) Indicar cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa.
c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; de la forma expresa contenida en las disposiciones del artículo 15 ejusdem, y de los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, las cuales resultan ser las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la reposición o la nulidad, cuando la omisión o el quebrantamiento de las formas que menoscaben el derecho de defensa lo lesiona el tribunal de la causa. En razón a la jurisprudencia mencionada ut supra, es útil señalar lo siguiente:
a) El quebrantamiento u omisión de la forma omitida fue la falta de notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez, el cual trajo como consecuencia actuaciones procesales varias, entre las cuales están: la solicitud de revocación por contrario imperio de parte de la demandada, sobre el auto que ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medias para la notificación relacionada a la negativa de homologar el desistimiento por parte de la actora en el presente caso, actuación procesal ésta realizada por el Juez Julio Cesar Newman.
b) Ese quebrantamiento u omisión de la firma de la notificación del abocamiento, dejó en estado de indefensión a mi patrocinada, ya que no se nos permitió evaluar si existen los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPC, cercenando el derecho que tienen las partes a recusarlo, de considerarlo procedente, violentándose el orden publico procesal, al no ser tomada en cuenta la notificación de dicho abocamiento.
c) Dicho quebrantamiento u omisión lo realizó el juez Francisco Barbara Romano en el auto de 17 de octubre de 2016, folio 50 del expediente N° 10694, evidenciándose con una simple lectura de la omisión de notificar su avocamiento a las partes, tantas veces ya aquí referido. Por otro lado, la Sala de Casación Civil en decisión SCC 10-11-2011, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. 11-354, dec. 523, relacionado a la Reposición inútil, ha establecido en innumerables sentencias jurisprudenciales que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que:
a) Efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso;
b) Que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidades esencial para su validez;
c) Que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y
d) Que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.Petición que se realiza de conformidad con los artículos 15, 90, 118, 119, 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente Con la presentación del presente escrito el día de hoy, este apoderado judicial deja expresa constancia que al momento de hacer acto de presencia la semana pasada el día jueves 01-12-16 fuimos recibidos por el ciudadano alguacil GIOVANNY PICON VIELMA, quien nos manifestó desde la puerta del tribunal que ese día no había despacho motivado a que no tenían personal administrativo ya que la secretaria REINA QUINTERO, se había jubilado. Es todo.-” (subrayado por este Jurisdicente).
Ahora bien, visto lo solicitado por la parte demandante en el escrito anteriormente transcrito y especialmente lo subrayado por este Jurisdicente, es necesario, tener que establecer el recorrido procesal del presente juicio de la siguiente manera:
Mediante auto de fecha seis (6) de octubre de dos mil dieciséis, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, el tribunal fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que las partes presenten los respectivos informes, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, una vez que conste en autos la última notificación de la partes. Para la notificación de la parte actora en su domicilio procesal, se comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Líbrese oficio y boletas. EL JUEZ, JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ. En la misma fecha se remite oficio Nro. 0331-16, al Tribunal comisionado (F.49 vto).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil dieciséis, por cuanto el Juez Titular de este Tribunal Abogado Julio César Newman Gutiérrez, fue designado como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y vista la designación de quien suscribe ciudadano FRANCISCO BARBARA ROMANO, como Juez Temporal de este juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, designado en sesión de fecha 10 de noviembre del año 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal; juramentado en fecha 5 de febrero del año 2016, según acta Nro. 149, por este Juzgado. Igualmente la ciudadana REINA QUIINTERO, fue designada como secretaria Temporal de este Tribunal, según Acta Nro. 327 de fecha 06 de octubre del 2016. En consecuencia, quienes suscriben, se ABOCAN al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. (f.50).
Por medio de diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre dos mil dieciséis, presente en el Despacho de este Tribunal la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS MANUEL JATIVA RAMIREZ y MARIA FERNANDA PERNIA DE SAAVEDRA, identificados en actas, expuso: “Consta en actas, auto de este tribunal de fecha 06-10-2016, agregado al folio 49 vto, en el que se ordenó practicar la notificación de la demandante, ROKSSIBET ANDREINA VAZQUEZ JAIMEZ, en el domicilio procesal constituido en el libelo de la demanda, situado en la calle 23, entre Avenida 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, N° 4-42, Oficina 1-20 en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y que para ello se libró Comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. También consta en actas. Al folio 37, que la mencionada ciudadana revoco el poder que le había conferido a los apoderados actores y, en esa misma diligencia, constituyó domicilio procesal en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 49, N° 1. También consta en actas que la demandante ésta domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Albero Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en el instrumento poder agregado a los folios 06 al 10 y Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FLOR DEL CAMPO C.A. agregada a los folios 34 al 36, donde consta que el domicilio está ubicado en la Avenida 13, entre calles 7 y 8 N° 7-58, sector La Inmaculada. Por lo expuesto, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa a la actora y de evitar retardo en la tramitación de este proceso, en vista de que la actora y sus apoderados judiciales actuales han revisado el expediente, lo que consta en el libro de préstamos y no se han dado por notificados, solicito se revoque la Comisión conferida y que la practique el ciudadano Alguacil de este juzgado.”. Término, se leyó y conformes firman.- Enmendado 34 al 36 vale. (f.51).
Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis, vista la diligencia de fecha 17 de octubre de 2016, suscrita por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita, se revoque la comisión ordenada por este Tribunal en fecha 06 de octubre del 2016 remitida con oficio Nro. 0331-16, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al que por distribución corresponda, para la notificación de la parte actora ROKSSIBET ANDREINA VAZQUEZ JAIMEZ, y la misma sea realizada por el Alguacil de este Juzgado, por cuanto el domicilio procesal fue constituido en la dirección de los abogados que la representaban y a los cuales les fue revocado el Poder Autenticado, como consta en autos y se solicita se practique la notificación en el domicilio procesal de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Flor del Campo C.A, ubicada en esta ciudad. El Tribunal, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio la comisión remitida al Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de octubre de 2016, con oficio Nro. 0331-16 y acuerda la notificación nuevamente de la demandante ROKSSIBET ANDREINA VAZQUEZ JAIMEZ, a los fines de que sea practicada por el Alguacil de este Juzgado. Líbrense recaudos y entréguese al Alguacil de este Tribunal parta que haga efectiva la misma. (f.52).
Por medio de diligencia de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dieciséis, presente por el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de Alguacil Titular quien expuso: Devuelvo en un folio útil BOLETA DE NOTIFICACION, la cual fue firmada por la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VAZQUEZ JAIMEZ, el día cuatro de noviembre del año en curso, siendo las nueve de la mañana, en la Av. 14, frente a Aguas de Mérida, de esta ciudad de el Vigía. Estado Bolivariano de Mérida. Es todo, se leyó y conformes firman. (f.56-57).
Por medio de diligencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis, presente la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando con el carácter de parte demandada, expuso: “Estando dentro de la oportunidad procesal de solicitar la constitución de Tribunal con ASOCIADOS, conforme a lo previsto en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicito la elección de dos abogados, para que unidos al juez de este Tribunal formen el Tribunal Colegiado”. Terminó, se leyó y conformes firman.- (f.58).
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis, vista la anterior diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita la constitución de este Tribunal con asociados para que unidos al Juez de este Juzgado dicten la respectiva sentencia. Este Tribunal de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (03) día de despacho siguiente a este a las diez (10:00) de la mañana para proceder a la elección de dos asociados, para que unidos al Juez de este Juzgado, constituya el Tribunal con asociados. (f.59).
Por medio de escrito de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2016, suscrito por el abogado Humberto J. Tesorero P., abogado en libre ejercicio profesional, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.500, actuando en representación de la ciudadana Rokssibet Andreina Vázquez Jaimez, parte actora en la presente causa, solicita COPIA CERTIFICADAS de los folios Nos. 56, 57, 58 y 59 de la causa ut supra citada en el expediente judicial 10.694, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 CONSTITUCIONAL y en el Código Adjetivo Civil. (f.60).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis, visto el escrito de fecha 16 de noviembre de 2016, presentado por el profesional del derecho HUMBERTO J. TESORERO P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 179.500, mediante la cual solicita copia fotostática certificada de las actuaciones que obran a los folios 56 al 59 de la presente causa. Este Tribunal, para proveer conforme a lo solicitado observa: De conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil: “…En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio…”. Como de observa, según la norma antes parcialmente transcrita, cuando la causa está en curso, solo podrán expedirse copia certificada de algún documento o acta, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. En el caso de la presente solicitud, el profesional del derecho HUMBERTO J. TESORERO P., manifiesta en dicho escrito que actúa en representación de la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VAZQUEZ JAIMEZ, parte actora en el presente causa, razón por la cual, el Tribunal, niega su solicitud, por cuanto no consta en actas instrumento poder que lo acredite como apoderado o representante judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.- (f.61).
Mediante acta de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis, siendo las diez de la mañana, día y hora fijadas para tenga lugar el acto de elección de asociados en el presente juicio. Se abrió el acto se encuentra presente la profesional del derecho la abogado Dunia Chirinos Laguna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado. En este estado, solicito el derecho de palabra la apoderado judicial de la parte demandada abogado Dunia Chirinos Laguna, y concedido que le fue expuso: “Postulo por la parte que represento a los abogados en ejercicio RICHAR ALBERTO FIGUEROA JAIMES, MAGALY PULIDO GUILLEN y ADHAM RADWAN RADWAN, suficientemente identificados en las constancias que acompaño en un (1) folio útil cada uno donde consta la disponibilidad de aceptación del cargo de Juez Asociado en caso de ser electo”. Es todo. Agréguese al expediente las constancias presentadas. El Tribunal, en virtud que la parte demandante no concurrió al presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, hace las veces de este en la formación de la terna de abogados y en la elección del asociado a tal efecto, el Tribunal designa para formar la terna a los profesionales del derecho ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, JHONNY GRATEROL ZAMBRANO y MARY MORA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros: 25.383, 25.728 y 56.388, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida. Así mismo, con fundamento en la norma antes citada, escoge para integrar el Tribunal con asociados a la abogado MAGALY PULIDO GUILLEN, integrante de la terna presentada por la parte actora. En este estado, se concedió el derecho de palabra a la abogado Dunia Chirinos Laguna y concedido que le fue expuso: “De la lista de abogados postulado por este Tribunal elijo al abogado al abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, para que en forma conjunta con el Juez Natural, constituyan el Tribunal Asociados”. El Tribunal en consecuencia, ordena notificar a los abogados elegidos para que comparezcan en el segundo (2) día hábil siguiente a su notificación para que manifiesten su aceptación o excusa y juramentación. Líbrense la correspondiente boleta de notificación. El Tribunal advierte a la parte solicitante de la constitución del Tribunal con asociados que de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, deberá consignar los honorarios de los asociados dentro de los cinco (5) días siguientes a su elección. Igualmente, elegidos como han sido los abogados que conforman el Tribunal con asociados, este Tribunal de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, fija como honorarios de los jueces asociados por aplicación analógica del artículo 36 de la Ley de Arancel Judicial que fija los honorarios de los jueces accidentales, en la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS, para cada uno, sin perjuicio del derecho de las partes de llegar a un acuerdo en dicho monto, el cual debe ser depositado en dinero efectivo en la cuenta corriente de este Tribunal distinguida con el N° 0175-0028-0000037383 del Baco Bicentenario, el cual debe acreditarse mediante la consignación en autos de la planilla de depósito debidamente verificada y sellada por la institución bancaria. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. (f.62 al 65).
Por medio de diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis, presente por el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de Alguacil Titular quien expuso: Devuelvo en un folio útil BOLETA DE NOTIFICACION, firmada por el ciudadano ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, el día veintitrés de noviembre del año en curso, siendo las diez de la mañana, en los pasillos de este tribunal esta ciudad de el Vigía. Estado Bolivariano de Mérida. Es todo, se leyó y conformes firman. (f.66-67).
Por medio de diligencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, presente la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando con el carácter de parte demandad, Consigno Planilla de Depósito Bancario, en la cuenta corriente de este tribunal, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.3.540,oo), correspondiente a los emolumentos de los jueces asociados. (f. 68-69).
Mediante auto de fecha treinta de noviembre del año dos mil dieciséis, por cuanto la ciudadana REINA QUINTERO, fue designada como secretaria Temporal de este Tribunal según acta N° 327, de fecha 06 de octubre de 2016 y en virtud que fue notificada del beneficio de la JUBILACION DE DERECHO, con la finalidad de llenar la vacante en Secretaria este juzgador según decreto Nro. 412 de fecha 30 de noviembre de 2016, designó como Secretaria Temporal a la profesional del derecho DANIEL ALEJANDRA RIVERA GARCIA, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley en la misma fecha. En consecuencia el Tribunal quedo constituido de la manera siguiente: Juez Temporal: Abog. Francisco Barbara Romano; Secretaria Temporal: Abog. Daniela Alejandra Rivera y Alguacil: Abog. Geovanni Picón. SE advierte a las partes que según lo preceptuado en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, a partir de la presente fecha comenzará a discurrir el lapso de tres (03) días de despacho para proponer recusación contra la Secretaria Temporal nombrada. (f. 70).
Por medio de escrito de fecha treinta de noviermbre del dos mil dieciséis, suscrito por el abogado HUMBERTO J. TESORERO P., abogado en libre ejericio profesional, actuando en representación de ROKSSIBET ANDREINA VAZQUEZ JAIMEZ, ocurre ante este despacho con el debido respeto a objeto de consignar el instrumento Poder a la causa 10.694, ya que la misma se evidenció en el recorrido procesal a las actuaciones correspondientes, no consta el mismo, para en lo sucesivo estar facultado en el caso de marras. Es Todo.- En la ciudad del Vigía a los 30/11/16 HUMBERTO J. TESORERO P. ABOGADO APODERADO # 179500. (f. 71 AL 76).
Ahora bien, una vez visto lo solicitado por la parte demandante, según escrito de fecha cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), constante de cuatro (4) folios útiles, por medio de la cual solicita; “…no consta que el referido juez haya notificado a las partes del referido avocamiento, violentando así el derecho a la defensa y quebrantando con ello el debido proceso al excluirse de la relación procesal la falta de notificación del avocamiento…”, y del recorrido procesal realizado al presente expediente, así como de los autos establecidos en negritas por este Jurisdicente, por medio de la cual se verifica que la parte demandante a diligenciado y consignado escrito, anteriores a la presente solicitud, que hace necesario para este Jurisdicente, tener que establecer lo dispuesto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, como lo es:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cincos primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.”(Negritas por este jurisdicente).
Además, de la revisión exhaustiva por parte de este Jurisdicente, del criterio Jurisprudencia, establecido con respeto a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2011, alegado por la parte demandada en escrito de fecha siete (07) de diciembre de 2016, por medio de la cual se transcribe íntegramente de la Jurisprudencia Ramírez y Garay, tomo 275 del año 2011, correspondientes a los meses de marzo-abril, pag. 288-289, que indica:
“Sentencia del 25 de abril de 2011 (T.S.J.- Sala Constitucional)
A. machado en Amparo.
La falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo Juez sólo comporta una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, cuando la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, en caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna.
…En tal sentido, resulta menester indicar que esta Sala en sentencia N° 96/2000 del 15 de marzo, caso: “Petra Laura Lorenzo”, dictaminó respecto a la notificación de las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, lo siguiente:
“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamientos de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamientos de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser Así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.
Posteriormente, la decisión N° 1896/2003 del 11 de Julio, Caso: “Williams Smith Betancourt García”, ratificó el criterio del fallo parcialmente citado, y agregó lo siguiente:
“De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.
Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes”.
De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por este Máximo Tribunal, la falta de notificación a las partes del avocamientos de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguna de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el avocamientos del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y por tanto, este caso la reposición es convertida en medio obstaculizante del proceso, en perjuicio de la celeridad del mismo.
En este contexto debe reiterarse, que conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo, por lo que la infracción denunciada debe ser concreta y no abstracta, incluso la amenaza de infracción debe ser inminente, lo cual, obliga a que el accionante afirme una situación precisa. … Exp. N° 10-0038 – Sent N° 563. Ponente: Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño.”
Por consiguiente, este Jurisdicente, deberá establecer que visto lo solicitado por la parte demandante, según escrito de fecha cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), constante de cuatro (4) folios útiles:
“…Visto que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, el Juez FRANCISCO BARBARA ROMANO se avocó a la presente causa mediante auto, y se evidenció que en el recorrido procesal a partir del folio 50, no consta que el referido juez haya notificado a las partes del referido avocamiento, violentando así el derecho a la defensa y quebrantando con ello el debido proceso al excluirse de la relación procesal la falta de notificación del avocamiento y en consecuencia se cercenó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el Juez actuante en el auto de fecha 17 de octubre de 2016 (folio 50), cercenó el derecho que de acuerdo a la voluntad de las partes, éstas tuvieren para recusarlo de considerarlo así procedente, violentándose el orden publico procesal, al no ser tomada en cuenta y no ordenarse la notificación de dicho avocamiento.
Y del criterio jurisprudencia anteriormente transcrito el cual es admitido por este Jurisdicente, en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE, lo solicitado por la parte demandante abogado HUMBERTO JOSE TESORERO PERRONE, venezolano, mayor de edad, soltero en libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.500, con domicilio procesal en Avenida 13, entre calle 7 y 8, Local 7-56, al lado de la Panadería Rubio, del sector La Inmaculada, ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, apoderado judicial de la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VASQUEZ JAIMEZ, portadora de la cédula de identidad V-14.762.455, tal y como consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Decima Quinta (15°) del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, asentado en los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría bajo en número 41, Tomo 131, Folios 168 hasta el 171. ASI SE ESTABLECE.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DANIEL ALEJANDRA RIVERA GARCÍA