REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


206º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.851

PARTE DEMANDANTE: ARNALDO ENRIQUE RANGEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.956.191, domiciliado en la Urbanización Santa Ana, Calle Tovar, Quinta Gusalcar, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y ADELEIDES CAROLINA DÁVILA URBINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 14.699.839 y V- 8.044.178 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 117.835 y 96.458 en su orden, con domicilio procesal en la Calle 24, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Ruiz, Piso 6, Oficina B-1, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: MAYERLIN CERAFINA SEMPRUN REYES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.071.865, domiciliada en El Chama, Sector San Antonio, Calle La Fría, Casa N° 6-15, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.619.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.461, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó a este Tribunal, por vía de distribución, en fecha 30 de junio de 2015, demanda por DIVORCIO, suscrita por el ciudadano ARNALDO ENRIQUE RANGEL RAMÍREZ, asistido por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y ADELEIDES CAROLINA DÁVILA URBINA, en contra de su cónyuge, ciudadana MAYERLIN CERAFINA SEMPRUN REYES, todos ut supra identificados. En el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
• Que en fecha 30 de Julio de 2011 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAYERLIN CERAFINA SEMPRUN REYES, por ante el la Prefectura Civil del municipio Spinetti Dini del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 70 que presentó como anexo marcado con la letra “A”.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Ana, Calle Tovar, Quinta Gusalcar, municipio Libertador del estado Mérida.
• Que durante los primeros 3 años de matrimonio todo transcurrió en completa armonía, pero luego comenzaron los problemas, lo que trajo un distanciamiento como pareja.
• Que la demandada de autos fue abandonando sus responsabilidades como esposa, lo que hizo que la convivencia se hiciera insostenible, al tal de distanciamiento de rechazar la intimidad como pareja y negarse a dormir juntos.
• Que trató de conciliar una separación y evitar discordias, pero ella se negó y se marchó del hogar, hasta el punto de actualmente no saber nada de ella.
• Que por lo antes expuesto demandó el divorcio con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, constitutiva del abandono voluntario
• Que durante la unión conyugal no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna.
• Solicitó al Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que le con la parte demandada.
• Indicó tanto su domicilio procesal, como el domicilio en el que debió citarse a la demandada de autos.
• Solicitó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público.

Acompañó junto al escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio suscrita por la Registradora Civil de la Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el N° 70, correspondiente a los ciudadanos ARNALDO ENRIQUE RANGEL RAMÍREZ y MAYERLIN CARAFINA SEMPRUN REYES (folio 3 y su vuelto).
• Copia fotostática de cédula de su cédula de identidad (folio 4).

Por auto de fecha 02 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada a la demanda y formó expediente.
Al folio 06 y su vuelto se lee poder apud acta otorgado por el ciudadano ARNALDO ENRIQUE RANGEL RAMÍREZ a las abogadas en ejercicio YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y ADELEIDES CAROLINA DÁVILA URBINA.

Mediante auto dictado el 31 de julio de 2015 este Tribunal admitió la acción, librando recaudos de notificación tanto a la representación del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, como recaudos de citación a la parte demandada.
A los folios 11 y 12 constan las resultas de notificación del Ministerio Público, la cual correspondió a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, según la declaración del Alguacil de fecha 05 de agosto de 2015.
Obran del folio 13 al 18 resultas de citación de la parte demandada.
Al folio 19 se lee diligencia suscrita por la abogada YUSMERI PEÑA, co- apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de enero de 2016 este Tribunal acordó la publicación por prensa de cartel de citación a la demandada de autos, en la misma fecha se libró dicho cartel (folios 22 y 23).
Del folio 25 al 30 obran gestiones referentes a publicación, consignación y fijación del cartel de citación librado a la parte demandada en el presente juicio.
Inserta al folio 31 se lee diligencia mediante la cual la abogada en ejercicio YUSMERI PEÑA, co- apoderada judicial de la parte actora solicitó que se le nombrara defensor judicial a la demandada de autos.
Por auto de fecha 25 de abril de 2016, inserto al vuelto del folio 32, este Tribunal acordó nombrarle defensor judicial a la demandada de autos y librando boleta de notificación al defensor judicial designado.
A los folios 34 y 35 obran resultas de notificación al defensor judicial designado.
En fecha 03 de mayo de 2016 tuvo lugar el acto de aceptación del defensor judicial designado por este Tribunal, según se lee del acta que obra al folio 36.
En fecha 06 de julio de 2016 y por auto que obra al folio 39 se acordó librar recaudos de citación al defensor judicial designado en la presente causa.
A los folios 41 y 42 constan resultas de citación al defensor judicial designado a la parte demandada.
Según acta de fecha 04 de octubre de 2016 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadano ARNALDO ENRIQUE RANGEL RAMÍREZ; que no compareció la parte demandada, ciudadana MAYERLIN CERAFINA SEMPRUN REYES, que estuvo presente el defensor judicial designado.
El día 21 de noviembre de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 44, dejándose constancia que compareció la parte actora, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadano ARNALDO ENRIQUE RANGEL RAMÍREZ; que no compareció la parte demandada, ciudadana MAYERLIN CERAFINA SEMPRUN REYES, ni personalmente ni a través de su defensor judicial; en el mismo acto, el demandante insistió en continuar con el proceso de divorcio, hasta llegar a sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 29 de noviembre de 2016 (folio 45) tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en presencia del defensor judicial designado a la parte demandada en le presente litigio, quien consignó escrito de contestación a la demanda en un (01) folio útil. En la misma fecha y siendo la hora límite para despachar se dejó constancia que obra al folio (47) que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERO: El presente juicio de DIVORCIO se ventila por un procedimiento especial con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a saber, “ABANDONO VOLUNTARIO”, por lo que la presencia personal del demandante en estos tipos de juicios resulta necesaria y obligatoria para el trámite y decisión de los mismos. De allí pues, que la suerte de tal requisito no deriva de la elucidación que el interprete pueda darle a los dispositivos consagrados en los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, ya que éstos se encuentran redactados en forma imperativa, clara y de perfecta comprensión.

SEGUNDO: Obsérvese que en el caso de marras, se llevaron a cabo el primero y segundo actos conciliatorios, con la presencia personal de la parte actora, ciudadano ARNALDO ENRIQUE RANGEL RAMÍREZ, tal y como, se constata a los folios 43 y 44, dando así cumplimiento a lo requerido en el último aparte de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Conforme consta del acta levantada en fecha 29 de noviembre de 2016 (folio 45) tuvo lugar el acto de contestación a la demanda con la sola presencia del abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, defensor judicial designado a la parte demandada de autos ciudadana MAYERLIN CERAFINA SEMPRUN REYES, en la misma fecha y conforme se constata de la constancia dejada por este Tribunal que siendo la hora límite para despachar la parte actora, ciudadano ARNALDO ENRIQUE RANGEL RAMÍREZ no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda; siendo ello así se constata que no ha cumplido con la carga de comparecer en la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, debiendo en tal virtud afrontar las consecuencias de su inasistencia a dicho acto, tal y como se deduce del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

De la norma ut supra trascrita, se colige la obligación a cargo del actor de comparecer al acto de contestación de la demanda, pues de lo contrario, su inasistencia acarrearía la extinción del proceso.

CUARTO: La sanción legal o castigo procesal previsto ante la ausencia del demandante al acto de la contestación de la demanda desemboca como lo establece la norma en la extinción del proceso, más no de la acción; lo que significa que el demandante ausente al acto obligatorio puede intentar nuevamente su acción sujetándose para ello a las condiciones y requisitos previstos en la ley.

Así las cosas, y dado que el demandante de autos, ciudadano ARNALDO ENRIQUE RANGEL RAMÍREZ, con su rebeldía infringió el contenido de la norma citada, esto es, no compareció al acto de la contestación de la demanda a insistir en el proceso de divorcio que sigue contra su cónyuge ciudadana MAYERLIN CERAFINA SEMPRUN REYES, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la extinción del proceso de divorcio, y así será lo decido en el dispositivo de este fallo.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de DIVORCIO incoado por el ciudadano ARNALDO ENRIQUE RANGEL RAMÍREZ, en contra de su cónyuge, ciudadana MAYERLIN CERAFINA SEMPRUN REYES, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Una vez que la presente decisión adquiera fuerza de cosa juzgada, se declarará terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del presente expediente.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes por encontrarse a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y once de la mañana. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO



SQQ/pmv.-