REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º Y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.806
PARTE ACTORA: JAIRO VIELMA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.467.241, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO ACTOR: CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.049.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.070, y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: GLADIS UZCÁTEGUI VIUDA DE VIELMA, DECCI COROMOTO VIELMA UZCÁTEGUI, SIOLY MARÍA VIELMA UZCÁTEGUI, LOIDA ESMERALDA VIELMA UZCÁTEGUI, JOSÉ DE LOS REYES VIELMA UZCÁTEGUI, CARLOS NOEL VIELMA UZCÁTEGUI, GUILMER ARGUENI VIELMA UZCÁTEGUI Y PEDRO NAPOLEÓN VIELMA UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.015.738, V-9.479.418, V-9.479.404, V-11.467.240, V-9.479.403, V-13.966.110, V-9.476.344 y V-18.797.478, en su orden, domiciliados en Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 11 de marzo de 2.015, correspondió por distribución a este Tribunal, demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por el ciudadano JAIRO VIELMA UZCÁTEGUI, asistido por su apoderado judicial abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, anteriormente identificados, en contra de los ciudadanos GLADIS UZCÁTEGUI VIUDA DE VIELMA, DECCI COROMOTO VIELMA UZCÁTEGUI, SIOLY MARÍA VIELMA UZCÁTEGUI, LOIDA ESMERALDA VIELMA UZCÁTEGUI, JOSÉ DE LOS REYES VIELMA UZCÁTEGUI, CARLOS NOEL VIELMA UZCÁTEGUI, GUILMER ARGUENI VIELMA UZCÁTEGUI Y PEDRO NAPOLEÓN VIELMA UZCÁTEGUI. Indicó domicilio procesal.
Del folio 12 al 60, corren agregados los recaudos documentales producidos junto al escrito libelar.
En fecha 24 de marzo de 2.015 (folio 61 y vuelto), el Tribunal dictó auto dándole entrada, se admitió la demanda, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos y se exhortó a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil los costos que conlleve la reproducción fotostatica del libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, este Tribunal libró los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para su efectividad, siendo legalmente citados por el Alguacil de este Juzgado, según declaración que riela a los folios 68, 70, 72, 74, solo los co-demandados LOIDA ESMERALDA VIELMA UZCÁTEGUI, GLADIS UZCÁTEGUI DE VIELMA, JOSÉ DE LOS REYES VIELMA UZCÁTEGUI y GUILMER ARGUENI VIELMA UZCÁTEGUI.
A los folios 76, 81, 82, el Alguacil de este Tribunal declaró que fue imposible la citación de los co-demandados SIOLY MARÍA VIELMA UZCÁTEGUI, DECCI COROMOTO VIELMA UZCÁTEGUI, PEDRO NAPOLEÓN VIELMA UZCÁTEGUI y CARLOS NOEL VIELMA UZCÁTEGUI.
En fecha 19 de mayo de 2015, se dictó auto negando la solicitud de la citación por carteles de los co-demandados que no han sido citados por cuanto no se ha agotado la citación personal de SIOLY MARÍA VIELMA UZCÁTEGUI, DECCI COROMOTO VIELMA UZCÁTEGUI, PEDRO NAPOLEÓN VIELMA UZCÁTEGUI y CARLOS NOEL VIELMA UZCÁTEGUI.
A los folios 87, 88 y 89, el Alguacil de este Tribunal declaró que le fue imposible la citación de los co-demandados PEDRO NAPOLEÓN VIELMA UZCÁTEGUI, CARLOS NOEL VIELMA UZCÁTEGUI, SIOLY MARÍA VIELMA UZCÁTEGUI y DECCI COROMOTO VIELMA UZCÁTEGUI.
Según declaración del Alguacil de este Tribunal a los folios 91, 118 y 132, devolvió los recaudos de citación de los co-demandados SIOLY MARIA VIELMA UZCÁTEGUI, DECCI COROMOTO VIELMA UZCÁTEGUI, PEDRO NAPOLEÓN VIELMA UZCÁTEGUI y CARLOS NOEL VIELMA UZCÁTEGUI, por cuanto no fue posible localizarlos.
En fecha 11 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto ordenando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los co-demandados SIOLY MARIA VIELMA UZCÁTEGUI, DECCI COROMOTO VIELMA UZCÁTEGUI, PEDRO NAPOLEÓN VIELMA UZCÁTEGUI y CARLOS NOEL VIELMA UZCÁTEGUI.
En fecha 15 de junio de 2015, el alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia que la dirección correcta del co-demandado PEDRO NAPOLEÓN VIELMA UZCÁTEGUI, es Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, 1º de Mayo, casa Nº 1-7º, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como la señaló la parte actora.
El 15 de junio de 2015, diligenció el apoderado actor, solicitando se dejen sin efecto los carteles de citación librados el 11 de junio de 2015 y se ordene librar nuevos carteles de citación.
En fecha 16 de junio de 2015 (folio 153), este Tribunal dictó auto ordenando un cómputo de los días consecutivos, transcurridos en este Juzgado, desde el 15 de abril de 2015, exclusive, fecha en que constó en autos la citación de las co-demandadas LOIDA ESMERALDA VIELMA UZCÁTEGUI, GLADIS UZCÁTEGUI DE VIELMA, JOSÉ DE LOS REYES VIELMA UZCÁTEGUI y GUILMER ARGUENI VIELMA UZCÁTEGUI, hasta el 15 de junio de 2015, inclusive, fecha en que constó en autos la diligencia de la parte actora, solicitando nuevos carteles de citación a los co-demandados DECCI COROMOTO VIELMA UZCÁTEGUI, SIOLY MARÍA VIELMA UZCÁTEGUI, CARLOS NOEL VIELMA UZCÁTEGUI y PEDRO NAPOLEÓN VIELMA UZCÁTEGUI, dando como resultado un total de 61 días consecutivos.
Al vuelto del folio 153 y folio 154, se dictó auto con fecha 16 de junio de 2015, mediante el cual se dejó sin efecto y sin ningún valor jurídico las citaciones practicadas y suspendió el procedimiento hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente las citaciones de los demandados de autos.
Del folio 155 al 164, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito el 22 de junio de 2015, mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 16 de junio de 2015.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2015 (folio 165), se declaró firme el auto dictado por este Tribunal el 16 de junio de 2015.
En fecha 29 de junio de 2016 (vuelto del folio 165), el Tribunal dictó auto negando la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 16 de junio de 2015.
En fecha 06 de julio de 2015 (folio 166), diligenció el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, mediante la cual apeló, contra el auto de fecha 29 de junio de 2015, y solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de junio de 2015, hasta el día 22 de junio de 2015.
En fecha 10 de julio de 2015 (folio 168 y vuelto), el Tribunal dictó auto declarando improcedente la apelación del apoderado actor, por tal motivo se negó la solicitud de apelación, igualmente se dejó constancia que desde el 16 de junio de 2015, hasta el día 22 de junio de 2015, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal cinco días de despacho.
Del folio 180 al 241, consta recurso de hecho, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesto en dicho Juzgado por el apoderado actor, en el que declaró inadmisible el recurso de hecho, interpuesto el 20 de julio de 2015, y confirmando el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2015 .
De la revisión de las actas procesales se observa claramente que desde el 16 de junio de 2015, (vuelto del folio 153 y 154), exclusive, fecha en que se dictó auto dejando sin efecto y sin ningún valor jurídico las citaciones practicadas y suspendió el procedimiento hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente las citaciones de los demandados de autos, hasta el día de hoy 16 de diciembre de 2016, inclusive, fecha en que se dicta el presente fallo, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debió impulsar sobre las citaciones, por lo que corresponde a esta juzgadora, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 16 de junio de 2015, exclusive, fecha en que se dictó auto dejando sin efecto y sin ningún valor jurídico las citaciones practicadas y suspendió el procedimiento hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente las citaciones de los demandados de autos, que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual al del referido acto, vale decir, 16 de junio de 2.016 que completa el número del lapso.
Ahora bien, visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que haya existido alguna actuación por parte del accionante, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
Es evidente que en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para configurar la perención de la instancia.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que si bien es cierto que del auto dictado por este Tribunal el 16 de junio de 2015, fecha en que se dictó el auto dejando sin efecto y sin ningún valor jurídico las citaciones practicadas y suspendió el procedimiento hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente las citaciones de los demandados de autos, también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de los demandados, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.
Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 16 DE JUNIO de 2016; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, ha incoado el ciudadano JAIRO VIELMA UZCÁTEGUI, contra los ciudadanos GLADIS UZCÁTEGUI VIUDA DE VIELMA, DECCI COROMOTO VIELMA UZCÁTEGUI, SIOLY MARÍA VIELMA UZCÁTEGUI, LOIDA ESMERALDA VIELMA UZCÁTEGUI, JOSÉ DE LOS REYES VIELMA UZCÁTEGUI, CARLOS NOEL VIELMA UZCÁTEGUI, GUILMER ARGUENI VIELMA UZCÁTEGUI Y PEDRO NAPOLEÓN VIELMA UZCÁTEGUI, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber cumplido con su notificación en el domicilio indicado en el libelo de la demanda como su domicilio procesal. Líbrese la respectiva notificación y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para su efectividad en la Calle Principal Dávila, casa Nº 0-89, Barrio Campo de Oro, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 pm). Igualmente, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil para su efectividad. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/ymca.-
|