REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.935.
PARTE DEMANDANTE: LUTTY MARITZA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.932, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: ROSALBA ROJAS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.873, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.877, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: FREDDYS ALEXANDER JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.154, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 05 de febrero de 2016, demanda por DIVORCIO, presentada y suscrita por la ciudadana LUTTY MARITZA GAMEZ, asistida por la abogada en ejercicio ROSALBA ROJAS RONDÓN, en contra de su cónyuge, ciudadano FREDDYS ALEXANDER JASPE, según se lee de los sellos de la distribución estampados al folio 06 y vuelto. Ahora bien, en el escrito libelar la accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
• Que en fecha 18 de septiembre de 1998, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano FREDDYS ALEXANDER JASPE, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 36, que acompañó como anexo marcada con la letra “A”.
• Que el último domicilio conyugal de los esposos, fue el siguiente: Prolongación El Llanito, casa Nº 8-12, El Llanito. Sector La Otra banda, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que su cónyuge FREDDYS ALEXANDER JASPE, desde el día 1º de Noviembre de 1999, tomó todas sus procedencias, marchándose del hogar conyugal sin que hasta a la fecha de la presentación de la demanda, haya regresado.
• Que tienen más de 15 años separados de la vida en común y como pareja.
• Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles e inmuebles.
• Que por cuanto el matrimonio no cumple ninguna función, es por lo que acude a esta autoridad para que sea admitida la demanda de divorcio en contra de su esposo FREDDYS ALEXANDER JASPE.
• Fundamentó la demanda en el artículo 185 del Código Civil, numeral 2 del Código Civil Venezolano vigente.
• Indicó su dirección y la del demandado de autos.
Acompañó junto al escrito libelar los siguientes documentos:
• Copia simple de la cédula de identidad de la accionante, ciudadana LUTTY MARITZA GAMEZ (folio 02).
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 36 correspondiente a los ciudadanos FREDDYS ALEXANDER JASPE y LUTTY MARITZA GAMEZ, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spineti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folios 03 y 04).
• Copia simple de la cédula de identidad y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) de la abogada ROSALBA ROJAS RONDÓN.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda cabeza de autos, no se libró los recaudos de notificación al Ministerio Público ni al demandado por falta de fotostatos, razón por la cual se exhortó a la parte accionante a sufragar por ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo (folio 07 y 08).
Al folio 09, se lee diligencia de fecha 19 de febrero de 2016, suscrita por la ciudadana LUTTY MARITZA GAMEZ, en su condición de parte actora, asistida por la abogada en ejercicio ROSALBA ROJAS RONDÓN, mediante la cual otorgó poder apud acta a la mencionada profesional del derecho.
En fecha 19 de febrero de 2016, diligenció la abogada ROSALBA ROJAS RONDÓN, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librara los “…oficios requeridos para la respectiva Notificación tanto al Demandado ciudadano: Freddys Alexander Jaspe, también identificado en autos, como al Fiscal del Ministerio Público…” (sic) (folio 10).
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016 (folio 11), este Tribunal libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y libró recaudos de citación al demandado de autos, anexándoseles copias debidamente certificadas del escrito libelar.
A los folios 14 y 15, consta las resultas de la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 07 de marzo de 2016.
Del folio 16 al 20, constan las resultas de citación del demandado, sin cumplir.
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2016 (folio 21), la apoderada judicial de la parte actora ROSALBA ROJAS RONDÓN, solicitó la citación del demandado por vía cartelaria.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2016 (folio 22), este Tribunal libró cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dichos carteles fueron recibidos por la representación judicial de la parte actora, según diligencia de fecha 14 de abril de 2016 (folio 24).
En fecha 25 de abril de 2016, la lee constancia suscrita por la Secretaria Titular, mediante la cual dio cuenta sobre la fijación del cartel de citación del demandado, dando cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 223 de la norma adjetiva (folio 25).
Obra al folio 26, diligencia de fecha 26 de abril de 2016, mediante la cual la abogada en ejercicio ROSALBA ROJAS RONDÓN, consignó los ejemplares de Diarios, donde aparece publicado el cartel de citación.
Por auto de fecha 26 de abril de 2016 (folio 27), este Tribunal ordenó desglosar de los Diarios Pico Bolívar y Frontera, las páginas donde aparece publicado el cartel de citación, y agregarlas al presente expediente, las cuales constan insertas a los folios 28 y 29.
Consta al folio 30, diligencia de 27 de junio de 2016, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la designación de defensor judicial al demandado de autos.
Mediante auto de fecha 1º de julio de 2016 (folio 31), este Tribunal a los fines de proveer sobre la designación del defensor judicial, ordenó efectuar computo de los día hábiles calendario, dando como resultado 47 días hábiles calendarios. Al vuelto del folio 31, este Juzgado dictó auto designando defensor judicial del demandado, cuyo cargo recayó en la persona del abogado LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, a quien se le libró boleta de notificación y se entregó al Alguacil para su efectividad.
Riela a los folios 33 y 34, las resultas de la notificación del defensor designado, debidamente cumplida.
En fecha 20 de julio de 2016, este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para que el defensor judicial compareciera a dar su aceptación o excusa, no compareció.
Por auto de fecha 21 de julio de 2016 (vuelto del folio 35), este Tribunal designó un nuevo defensor, recayendo tal cargo en la persona del abogado en ejercicio ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, a quien se le libró boleta de notificación y se entregó al Alguacil para su efectividad.; cuyas resultas constan a los folio 37 y 38 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2016 (folio 39), la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su condición de Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 1º de agosto de 2016, este Tribunal levantó acta con ocasión de la aceptación o excusa del defensor judicial, en la que consta que el abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, aceptó el cargo sobre él recaído (folio 40). En la misma fecha, este Tribunal exhortó a la parte actora a sufragar por ante el Alguacil, los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo, con el objeto de librar los recaudos de citación al defensor judicial.
Al folio 42, se lee diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, suscrita por la abogada ROSALBA ROJAS RONDÓN, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber sufragado por ante el Alguacil los costos necesarios para la reproducción fotostática del libelo, con el fin de librar los recaudos de citación al defensor judicial .
Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, este Tribunal libró los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada.
Consta a los folios 46 y 47 del presente expediente las resultas de citación del defensor judicial de la parte demandada, debidamente cumplida.
En fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal levantó acta con ocasión de llevar a cabo el primer acto reconciliatorio del proceso, en la que se dejó constancia que al aludido acto no compareció ninguna de las partes; sin embargo, estuvo presente el abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, en su condición de defensor judicial del demandado de autos, y solicitó la extinción del proceso en vista de la no comparecencia de la parte actora a dicho acto.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente juicio se ventila por un procedimiento especial de DIVORCIO con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a saber, “ABANDONO VOLUNTARIO”, por lo que la presencia personal del demandante en estos tipos de juicios, resulta ser necesaria y obligatoria para el trámite y decisión de los mismos, de allí que la suerte de tal requisito no deriva de la interpretación que el interprete pueda darle al dispositivo consagrado en los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, ya que éstos se encuentran redactados en forma imperativa, clara y de perfecta interpretación.
SEGUNDO: En la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio del proceso, sólo compareció el defensor judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, quien solicitó la extinción del proceso en vista de la falta de comparencia de la demandante. En cuanto a la accionante, en la misma acta se dejó constancia que la misma no compareció en la oportunidad correspondiente al primer acto conciliatorio del proceso.
Ahora bien el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Cursiva y subrayado son propios del Tribunal).
De la parte in fine de la norma ut supra trascrita, se colige la obligación a cargo del actor de comparecer al primer acto conciliatorio, pues de lo contrario, su inasistencia acarrearía la extinción del proceso.
TERCERO: La sanción legal o castigo procesal previsto ante la ausencia del demandante al primer acto conciliatorio desemboca como lo establece la norma en la extinción del proceso, más no de la acción; lo que significa que el o la demandante ausente al acto obligatorio puede intentar nuevamente su acción sujetándose para ello a las condiciones y requisitos previstos en la ley.
Así las cosas, y dado que la demandante de autos, ciudadana LUTTY MARITZA GAMEZ, con su rebeldía infringió el contenido de la citada norma adjetiva, esto es, no compareció al primer acto conciliatorio del proceso de divorcio que sigue contra su cónyuge ciudadano FREDDYS ALEXANDER JASPE, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la extinción del proceso de divorcio, y así será lo decido en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana, LUTTY MARITZA GAMEZ en contra de su cónyuge, ciudadano FREDDYS ALEXANDER JASPE, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez que la presente decisión adquiera fuerza de cosa juzgada, se declarará terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del presente expediente.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes por encontrarse a derecho.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/yp.-
Exp. 10.935.-