REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.057
PARTE QUERELLANTE: Abogado CARLOS F. VILLEGAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.466.287 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.523, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano FREDY HERRERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.700, de este domicilio, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado FRANCISCO LATOUCHE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.278.024 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.427 y domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMAPRO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte presuntamente agraviada en su escrito de acción de amparo constitucional de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que riela del folio 01 al 04, alegó entre otros hechos los siguiente:
1. Que desde hace aproximadamente trece (13) años reside en Vía Principal de los Chorros de Milla, Residencia Tatuy, Casa Nro. 40, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
2. Que el señalado inmueble entró en sucesión, luego del fallecimiento de su padre, acontecida en fecha 24 de abril de 2.008.
3. Que el inmueble en mención lo ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, continua e interrumpida junto a su grupo familiar, conformado por su ex concubina y dos (2) hijos.
4. Que es el caso que el ciudadano FREDY HERRERA MOLINA, en fecha quince (15) de agosto de 2.016, “supuesto administrador” sic, en una reunión de condominio, sin quórum alguno, decidió a modus propio (alegando autorización de un grupo de propietarios) descodificar los controles de acceso a las residencias del portón principal, vulnerando el derecho de acceder libremente a su vivienda, violando el derecho de propiedad al uso, goce y disfrute de su vivienda; derechos estos, establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 115 y 50.
5. Señaló que con tal actuación arbitraria, se crea un estado de indefensión cuando en ningún momento, la Junta de Condominio le notificó de esa actuación.
6. Que no existe ninguna norma que acredite tal actuación ni en la Ley de Propiedad Horizontal ni en ninguna otra Ley.
7. Que habiendo conversado sobre tal arbitrariedad administrativa tomada fuera del marco legal, se le hizo caso omiso; manifestándosele que tiene una deuda con el condominio y que hasta tanto no se solventase la misma, no tendría derecho a usar el control de acceso a la vivienda principal, sometiéndosele al peligro de un hecho punible; impidiéndosele incluso transitar libremente a cualquier hora del día o de noche. Corriendo el riesgo de tener una emergencia y no poder atender a tiempo esa necesidad.
8. Que siendo ésta, la vía extraordinaria idónea para que se le garantice y o tutele los derechos y garantías mencionados, demanda al ciudadano FREDY HERRERA MOLINA, al no permitirle el uso, goce, disfrute de su derecho a la propiedad, al restringir el acceso a su vivienda, el cual forma parte de las áreas comunes, del Conjunto residencia Tatuy, y al no permitir acceso y salida de los propietarios por la vía natural del inmueble.
9. Señaló, que tales circunstancias constituyen una amenaza inminente en la vulneración del derecho y garantía constitucional al debido proceso y al derecho de la defensa; toda vez que, no se ha instaurado ningún proceso previo ni administrativo que garantice sus derechos; lo cual amenaza con violentar la integridad psíquica y moral de su familia, consagrados en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
10. Fundamentó su acción en los artículos 26, 27, 49, 50, 55, 115 de la Carta Magna y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; los cuales transcribió.
11. Advirtió, consignar las siguientes pruebas: copia simple del Rif, copia simple de la sentencia de declaración sucesoral donde se demuestra su condición de heredero.
12. Solicitó al Tribunal la realización de una experticia judicial en su residencia, a fin constatar los hechos denunciados, como flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales.
13. Finalmente, solicitó que mediante el presente Amparo Constitucional, se le tutele los derechos y garantías constitucionales violentados, siendo la vía más expedita posible; en consecuencia pidió se restituya la situación jurídica infringida.
14. Solicitó al Tribunal, se obligue al referido ciudadano FREDY HERRERA MOLINA, programar los controles, a fin de permitírsele el acceso y salida de las citadas residencias.
15. Indicó finalmente, la dirección procesal del presunto agraviante, así como su domicilio procesal.
Se observa del folio 05 al 12, anexos documentales que acompañan el escrito libelar.
Consta del folio 13 al 16, auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
Riela al folio 17, diligencia suscrita por la parte querellante abogado CARLOS F. VILLEGAS RAMÍREZ, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2016, el ciudadano FREDY HERRERA MOLINA, otorgó poder apud acta al abogado FRANCISCO LATOUCHE RODRÍGUEZ, anteriormente identificado.
Se observa al folio 21, escrito presentado por el abogado CARLOS F. VILLEGAS RAMÍREZ, parte querellante, quien solicitó medida innominada en contra de la parte presuntamente agraviante ciudadano FREDY HERRERA MOLINA.
Riela al folio 22, escrito de fecha 19 de diciembre de 2016, mediante el cual el abogado CARLOS F. VILLEGAS RAMÍREZ, parte querellante desistió del procedimiento de amparo constitucional llevado en el presente expediente Nro. 11.057.
Consta al folio 23, escrito de fecha 20 de diciembre de 2016, escrito presentado por la parte querellante abogado CARLOS F. VILLEGAS RAMÍREZ, a través del cual se desistió presente de la acción de amparo constitucional y solicitó que se homologue el presente procedimiento y se le dé carácter de cosa juzgada, toda vez que ha cesado la perturbación que mantenían en su contra, referente al bloqueo y retensión de los controles de acceso a las residencias Tatuy donde habita, asimismo solicitó dejar sin efecto lo solicitado mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2016 que obra al folio 22.
Corre inserto del folio 24 al 28, escrito de opinión del Fiscal Auxiliar Interino 16º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario abogado AUSLAR LÓPEZ DOMÍNGUEZ, mediante el cual manifestó que resulta procedente la Homologación del desistimiento formulado en fecha 20 de diciembre de 2016 por la parte accionante.
Este Tribunal, para decidir sobre el desistimiento de la acción planteado por la parte querellante, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las normas jurídicas que regulan el desistimiento en materia de amparo constitucional son las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales son de aplicación supletoria, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De igual forma, señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“… Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
En relación a esta forma de auto composición procesal, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001 (Caso: Promotora 14469 C.A.), la cual, señaló:
“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de auto composición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…”.
Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia No. 2269, del 26 de septiembre de 2002, señaló:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales…”.
El anterior criterio ha sido ratificado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia Nº 1831, de fecha 01 de diciembre de 2011.
Ahora bien, visto que el desistimiento fue efectuado por el querellante y la situación jurídica planteada no implica la violación al orden público, ni afecta las buenas costumbres, este Tribunal acuerda homologar el desistimiento efectuado por el ciudadano CARLOS F. VILLEGAS RAMÍREZ, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por la parte querellante ciudadano CARLOS F. VILLEGAS RAMÍREZ, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere notificación.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA
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