REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.072

PARTE DEMANDANTE: TORO ACEVEDO JOSÉ DUGLAS, VIVAS CALDERÓN GREGORIO, DÁVILA PEÑALOZA ALBERTO, MÁRQUEZ GUTIÉRREZ FRANK REINALDO, ONTIVEROS MORA JOSÉ ANTONIO, RODRÍGUEZ SALAZAR ROCICELA, MARRANCONI ACOSTA JOSÉ OLIVIEDO, RODRÍGUEZ QUINTERO JOBEL RAMIRO, CAMACHO MELQUIADES, RONDÓN MARQUINA JANNET DEL CARMEN, MORÁN CARLOS RODOLFO, MORA PÉREZ LUIS EMIRO, MORA PÉREZ CARMEN EDITA, UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ PEDRO LUIS, MONSALVE MAYIA ZUGLEY, LARA VALERO RICHARD ALEXANDER, VILLAMIZAR OSTORGA JOSÉ LIBARDO, RANGEL ANACLETO, SULBARÁN PARRA ELEODORO ANTONIO, RIVAS RAMÍREZ MIGUEL ANGEL, RANGEL ESTEVAN JALAJADIS, SOTO FERNANDEZ ANA ALICIA, GUTIÉRREZ DE PEÑA LEIDA COROMOTO, ESCALONA NAVA JOSÉ ALCIDES, FERNÁNDEZ QUINTERO OSCAR, GARCÍA CONTRERAS VEIS ROGER, GAVIDIA LUIS RODULFO, CAÑAS DE PARRA FLOR MARÍA, CHACÓN ROSALES JOSÉ JUAN, , ESCALANTE MOLINA JOSÉ GERARDO, PERDOMO MENDEZ ROBERTH, ALBORNOZ TORRES YURAIMA JOSEFINA,; ARIAS HERIBERTO ANTONIO,; CARRERO YAJAIRO MANUEL, CARRERO FERNANDEZ JOSÉ RAÚL, CONTRERAS CONTRERAS HERMENEGILDO, SÁNCHEZ ROMERO YRMA ROSENDA, CONTRERAS PERNÍA MILVA MARÍA, DURÁN RANGEL PEDRO VICENTE, HERNANDEZ IZARRA EUSTORGIO, LUZARDO ESCOLA ANGEL ATILIO, PEÑA JESÚS RAFAEL, PEÑA LUZARDO JOSÉ TRINIDAD, RODRÍGUEZ DE ACEVEDO YRENE JOSEFINA, RODRÍGUEZ COLLAZO RAMÓN ALÍ, ROJAS SALAS AMADEO, SUÁRES ROSALES JOSÉ TARSISIO, TORRES REINOZA BASILIO, VEGA ALFREDO JOSÉ, VERGARA HERNÁNDEZ FERNANDO, VIELMA PINEDA JACINTO ENRIQUE, VARGAS JESÚS ANTONIO, AGUILAR MAGGIORANI RAMÓN ALBERTO, AGUILAR MAGGIORANI JOSÉ GREGORIO, JOSÉ HUMBERTO DUGARTE, SÁNCHEZ ALBORNOZ ALBINO, ZERPA LOBO WILLIAM JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.081.616, V-4.702.452, V-10.711.127; V-9.198.414; V-8.080.405; V-11.959.457; V-8.085.919; V-9.047.874; V-8.044.232; V-8.046.280; V-9.197.144; V-9.201.745; V-9.201.656; V-8.016.473; V-11.953.628; V-10.717.601, V-9.197.460, V-8.036.492, V-8.033.754; V-5.601.922; V-10.238.650; V-9.026.331; V-8.025.233; V-10.238.221; V-10.108.405; V-9.479.769; V-8.019.878; V-11.958.373, V-4.490.085, V-8.712.725, V-11.484.525, V-8.005.116; V-9.197.941; V-8.705.063; V-8.046.465; V-8.078.803; V-8.087.278; V-11.914.115; V-8.049.354; V-8.006.918; V- 9.027.727; V-6.632.290; V-6.729730; V-8.032.119; V-8.084.117; V-8.020.645; V-9.204.694; V-8.041.739; V-9.472.085; V-8.709.580; V-8.010.378; V-8.076.653; V-10.106.808; V-8.046.831; V-8.029.391; V-8.039.145 y V-8.029.16, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano Mérida y todos civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.080 y domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA E INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
FUNDAMENTO DEL AMPARO
En fecha 27 de diciembre de 2016, este Tribunal estando de guardia según oficio 0034-2016 emanado de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos TORO ACEVEDO JOSÉ DUGLAS, VIVAS CALDERÓN GREGORIO, DÁVILA PEÑALOZA ALBERTO, MÁRQUEZ GUTIÉRREZ FRANK REINALDO, ONTIVEROS MORA JOSÉ ANTONIO, RODRÍGUEZ SALAZAR ROCICELA, MARRANCONI ACOSTA JOSÉ OLIVIEDO, RODRÍGUEZ QUINTERO JOBEL RAMIRO, CAMACHO MELQUIADES, RONDÓN MARQUINA JANNET DEL CARMEN, MORÁN CARLOS RODOLFO, MORA PÉREZ LUIS EMIRO, MORA PÉREZ CARMEN EDITA, UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ PEDRO LUIS, MONSALVE MAYIA ZUGLEY, LARA VALERO RICHARD ALEXANDER, VILLAMIZAR OSTORGA JOSÉ LIBARDO, RANGEL ANACLETO, SULBARÁN PARRA ELEODORO ANTONIO, RIVAS RAMÍREZ MIGUEL ANGEL, RANGEL ESTEVAN JALAJADIS, SOTO FERNANDEZ ANA ALICIA, GUTIÉRREZ DE PEÑA LEIDA COROMOTO, ESCALONA NAVA JOSÉ ALCIDES, FERNÁNDEZ QUINTERO OSCAR, GARCÍA CONTRERAS VEIS ROGER, GAVIDIA LUIS RODULFO, CAÑAS DE PARRA FLOR MARÍA, CHACÓN ROSALES JOSÉ JUAN, ESCALANTE MOLINA JOSÉ GERARDO, PERDOMO MENDEZ ROBERTH, ALBORNOZ TORRES YURAIMA JOSEFINA, ARIAS HERIBERTO ANTONIO, CARRERO YAJAIRO MANUEL, CARRERO FERNANDEZ JOSÉ RAÚL, CONTRERAS CONTRERAS HERMENEGILDO, SÁNCHEZ ROMERO YRMA ROSENDA, CONTRERAS PERNÍA MILVA MARÍA, DURÁN RANGEL PEDRO VICENTE, HERNANDEZ IZARRA EUSTORGIO, LUZARDO ESCOLA ANGEL ATILIO, PEÑA JESÚS RAFAEL, PEÑA LUZARDO JOSÉ TRINIDAD, RODRÍGUEZ DE ACEVEDO YRENE JOSEFINA, RODRÍGUEZ COLLAZO RAMÓN ALÍ, ROJAS SALAS AMADEO, SUÁRES ROSALES JOSÉ TARSISIO, TORRES REINOZA BASILIO, VEGA ALFREDO JOSÉ, VERGARA HERNÁNDEZ FERNANDO, VIELMA PINEDA JACINTO ENRIQUE, VARGAS JESÚS ANTONIO, AGUILAR MAGGIORANI RAMÓN ALBERTO, AGUILAR MAGGIORANI JOSÉ GREGORIO, JOSÉ HUMBERTO DUGARTE, SÁNCHEZ ALBORNOZ ALBINO, ZERPA LOBO WILLIAM JOSÉ, supra identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, antes identificado, en contra del GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, en el escrito de amparo constitucional la parte presuntamente agraviada expuso textualmente lo siguiente:
“…nos dirigimos ante Usted, con el debido respeto y acatamiento, a los fines de interponer una ACCIÓN DE AMPARO POR VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS, REALIZADOS POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y, SUBSIDIARIAMENTE, POR EL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, y en su marco, expresarle algunas consideraciones, reflexiones, informaciones, fundamentos legales y, finalmente, solicitudes, que son del tenor siguiente: I. LOS HECHOS. PRIMERO: TODOS Y TODAS las personas que hoy accionamos el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, nos encontramos en la situación más incómoda de nuestra vida profesional, la cual es reclamar derechos económicos, pues de forma inconsulta, ilegal, maliciosa y dañina, el Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida ha enviado una nómina de Funcionarios Policiales que se encuentran en situación de incapacidad o en proceso administrativo de Jubilación, a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida y, a su vez, la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida nos ha modificado sustancialmente el salario que devengamos hasta el mes de noviembre, rebajándolo en el mes de diciembre entre un treinta y hasta un cincuenta por ciento (30%-50%), y suprimiendo el pago del Bono de Alimentación (Cesta Ticket Socialista), sin que hasta ahora medie un fundamento legal que sustente cualquiera de las dos decisiones de carácter administrativa. Cabe señalar que el daño causado en el “Salario Integral” (como lo llama –correctamente- el Presidente de la República, correspondiente a la sumatoria del sueldo + el cesta ticket socialista), asciende a más del 60% del ingreso bruto de cada uno de nosotros, pues después de estar devengando una cantidad superior a los CIEN MIL BOLÍVARES, ahora nos pagan salarios que varían –según cada caso particular- entre VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs 27.092,00) y TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00). Cabe señalar que el mes de noviembre percibimos el aumento salarial decretado por el Gobierno Nacional, el cual varía según el tabulador por jerarquías, sumándole a ello el valor correspondiente al Bono de Alimentación. Obviamente que ese pago permite alcanzar una cantidad significativa, la cual se ve ahora –sorpresivamente- alterada, por cuanto todos los que nos encontramos tramitando el beneficio de la jubilación, después de haber trabajado efectivamente el tiempo legalmente establecido, no pagan en el mes de diciembre la cantidad (igual para todos), de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES.
SEGUNDO: Efectivamente, las personas que aquí accionamos formamos parte –durante muchos años- del personal policial adscrito al (hoy) Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, organismo en el cual hicimos carrera profesional y durante el desarrollo de la cotidianidad de nuestra relación laboral, cumplimos diferentes horarios y en diversos lugares de la geografía merideña, sin interponer excusas o presentar limitaciones para realizar la labor de protección social que se nos encomendó en su momento, hechos éstos que permiten demostrar que ninguno de nosotros es “reposero” o evasor del trabajo, antes por el contrario, antepusimos nuestra salud y bienestar por la seguridad ciudadana de la colectividad merideña, porque amamos nuestra profesión y la ejercimos con hidalguía y orgullo, siempre en favor de los más necesitados de orden, seguridad y defensa. TERCERO: Ciudadana Juez, todos, absolutamente todos los Policías adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, fuimos “transferidos” a ese organismo según la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, promulgada por el Gobernador del Estado Mérida y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria sin número, de fecha 01 de octubre de 2012, lo cual indica –sin lugar a dudas- que mientras ese instituto policial no fundamente y dicte la Resolución respectiva para transferirnos nuevamente a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida y ésta aparezca publicada en la respectiva Gaceta Oficial del Estado Mérida, cualquier decisión que tome la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida vinculada al personal policial adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, es ilegal y, por lo tanto, absolutamente nula. En tal sentido, solicitamos que la decisión de la Gobernación que ordena modificar los sueldos de los Policías que aquí accionamos y/o de cualquier otro funcionario del orden público que no haya participado en el presente amparo, sea declarada nula por este Tribunal, procediendo a ordenar la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, lo cual es el pago de la totalidad del salario que devengamos cada uno, así como también los demás beneficios laborales pertinentes, incluyendo el Bono de Alimentación (Cesta ticket Socialista). Esto lo pedimos, basándonos en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Los hoy accionantes y quienes por diversas razones no firmaron la presente solicitud de Amparo Constitucional, estando en proceso de jubilación o siendo incapacitados, fuimos víctimas –en el mes de octubre- de una inexplicable e inconsulta suspensión del Bono de Alimentación del que venimos disfrutando, por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, quien –a su vez- tomó esa decisión basada en la comunicación emanada de la Dirección Estatal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 05 de octubre de 2016, signada con la nomenclatura RRHH/AL/189/2298/2016, durante los meses de octubre y noviembre del presente año. Ante tal aberración administrativa, procedimos a interponer un Recurso de Reconsideración, el cual fue recibido por las autoridades respectivas en fecha 01 de noviembre de 2016. Ahora bien, en ese caso, los accionados no respondieron por escrito, sin embargo la situación administrativa fue corregida y, efectivamente, el derecho al Bono de Alimentación que tenemos los funcionarios policiales lo reconocieron como cierto, pagando los dos meses adeudados de manera conjunta el día 02 de diciembre de 2016. Es importante señalar que en dicho Recurso de Reconsideración se expresó que la Gobernación del Estado Mérida no tiene ninguna atribución para girarle instrucciones al Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida (sus facultades se limitan al control y no a la dirección), razón por la cual existió una clara actitud de usurpación de poder al producir la comunicación señalada y ordenar efectuar los trámites pertinentes “… de aquellos funcionarios que no estén sujetos al uso y disfrute de dicho beneficio”.
Esta situación es relevante al caso que nos ocupa, pues: a) Constituye un antecedente de la actitud contumaz que mantiene la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida contra los Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida y; b) Se convierte en el reconocimiento expreso del derecho que los Funcionarios Policiales tienen de recibir su salario integral completo, incluyendo su Bono de Alimentación. QUINTO: Si lo anterior fuere poco, existe una situación que se presenta con todos los funcionarios policiales que hoy acudimos al Tribunal solicitando un Amparo Constitucional: la condición por la cual atravesamos, bien sea de tramitantes administrativos de jubilación o, simplemente, de personas con incapacidad permanente, data así desde hace algunos años y, hasta ahora, siempre hemos cobrado la totalidad de nuestros salarios y demás beneficios laborales, incluyendo el Cesta Ticket Socialista, razón por la cual se considera un derecho adquirido. Bajo tales argumentos, es necesario dejar claro dos (2) elementos fundamentales: 1) Ninguna ley tiene carácter retroactivo y, por lo tanto, no puede rebajarse el salario de los funcionarios policiales o suspenderles el pago del bono de alimentación, pues tales pagos se están otorgando con permanencia en el tiempo y, luego de algunos años, ya se ha convalidado y se ha convertido en un derecho adquirido por el trabajador; 2) Como no aplicaron el contenido de ninguna ley que afectara el salario o el bono de alimentación, ahora, al hacerlo de esta manera, violan derechos colectivos y difusos de un conglomerado policial que, además, están protegidos por la normativa que rige la materia de Seguridad Social. Entre los aquí accionantes, nos encontramos dos (2) grupos totalmente diferenciados (pero que padecemos el mismo mal): Un conjunto de Funcionarios Policiales contamos, a partir del 2013, con treinta (30) años o más de servicio efectivo y, en razón de ello, el Director de la Institución (para ese momento), nos concedió un “beneficio”, el cual –desde entonces- consiste en el otorgamiento de un permiso para no laborar, presentarnos una vez al mes ante el Departamento de Bienestar Social y firmar el Libro de Control Interno, mientras durara “el proceso de jubilación” (internamente, ese “beneficio” se conoce con el nombre de “prejubilación”). Cabe señalar que ese colectivo policial contó (hasta noviembre de 2016), con todos los ingresos salariales correspondientes al rango, así como con el bono de alimentación respectivo, por el lapso de tres (3) años, lo cual permite concluir –sin lugar a dudas- que gozaron de una convalidación y un reconocimiento permanente de sus derechos salariales. Por otra parte, en esta solicitud de amparo tenemos otro sector policial que cuenta con la certificación de incapacidad que emite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, en ningún caso particular, el lapso que los funcionarios policiales tienen pensionados, es menor a dos años. En este sentido, también en este caso, está presente la convalidación de derechos laborales, los cuales han sido violados sin justificación alguna. SEXTO: Constituye una realidad indiscutible que los funcionarios policiales vinculados con la presente solicitud, enfrentan los gastos de medicina y servicios médicos especializados con sus propios peculios y la alteración salarial y la suspensión del Bono de Alimentación y medicina afecta de manera irreparable su condición económica, tanto familiar, como personal. SÉPTIMO: En la Constancia de Trabajo que hasta el mes de octubre de 2016 emanaba de la página web del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, se podía leer una nota que expresaba: “Adicional percibe un monto mensual de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42570,00) por concepto de Bono de Alimentación de conformidad con lo establecido en el Art. 5 de la ley de Alimentación, la cual es acreditada mediante tarjeta electrónica o ticket de alimentación.” OCTAVO: Al día de hoy, más de trescientos funcionarios policiales (+300) nos encontramos afectados por la decisión inconsulta e ilegal de alterarnos el salario que mensualmente devengamos, así como también suspendernos el Bono de Alimentación y Medicinas, que afecta a familiares y allegados, pues no sólo representa una merma del 60 % de nuestros ingresos mensuales (sobre los cuales muchos adquirimos compromisos económicos y otros los emplean para pagar gastos de medicina y servicios médicos especializados, a los cuales debemos acudir por enfrentar situaciones generadas por actos de servicio), sino que también genera una erogación imprevista de ese 60%, pues la adquisición de medicinas y el pago de servicios médicos, así como el pago a los acreedores, no esperan y, por supuesto, debemos pagarlos a como dé lugar (SIC)…”
“…Omisiss…II.FUNDAMENTO LEGAL QUE IMPIDE LA SITUACIÓN ACTUAL. Ciudadana Juez: Con fecha 01 de octubre de 2012, mediante la promulgación de la Ley del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, se produce la transferencia legal del personal policial que hasta ese momento pertenecía a la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, adscrita a la Gobernación del Estado Mérida. Por otro lado, el artículo 18 de la nombrada Ley, le brinda al recién creado instituto, autonomía jurídica y patrimonio separado de la entidad federal y, en el artículo 19 eiusdem, se reafirma tal autonomía. Esta condición legal le atribuye al Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida la facultad de tomar la decisión de jubilar o pensionar (según sea el caso) al personal que así lo requiera, tomando en consideración las normas que rijan la materia. Ahora bien, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida establece, clara e indubitablemente, que los recursos económicos vinculados a los pasivos laborales generados por el proceso de transferencia, serán honrados por el Ejecutivo Estadal. Como se puede detallar, el procedimiento administrativo que debe implementarse en el caso de otorgar pensiones o jubilaciones es el siguiente: a) Aperturar formalmente el proceso administrativo correspondiente y citar al funcionario involucrado; b) Sustanciar completamente el asunto, incorporando todos los elementos probatorios necesarios para la toma de decisión; c) Enviar tanto el expediente administrativo, como las recomendaciones técnicas del caso, a la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, a los fines de la toma de decisión definitiva; d) La Junta Directiva, fundamentada en el artículo 30 de la Ley del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, tomará la decisión de otorgar o no el beneficio correspondiente, tomando en consideración la opinión del equipo técnico, la previsión presupuestaria existente y demás elementos necesarios al respecto; e) Una vez tomada la decisión, el Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida deberá notificar al Ejecutivo Estatal, a los fines de obtener los recursos para el pago de los pasivos laborales. Como se puede notar, la alteración del pago de los salarios que devengan los funcionarios policiales, así como la supresión del pago del Bono de Alimentación, ejercida por la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, es una flagrante violación a los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también aquellos derechos vinculados a la protección de la salud, de la familia, los derechos sociales y los derechos económicos. Por lo tanto, la acción de modificación de los salarios y la supresión del Bono de Alimentación de los Funcionarios Policiales, ejercida por la Gobernación del Estado Mérida es ilegal, usurpador y viola lo establecido en los artículos Constitucionales: 137 (que define que las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público deben sujetarse a las actividades que realicen), 138 (determina que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos) y el artículo 142, el cual señala que los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley y que estarán sujetos al control del Estado (no a la dirección de un órgano de adscripción, porque para eso han sido declarados autónomos), en la forma que la ley establezca…”(SIC)


III
DE LA COMPETENCIA
La acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos TORO ACEVEDO JOSÉ DUGLAS, VIVAS CALDERÓN GREGORIO, DÁVILA PEÑALOZA ALBERTO, MÁRQUEZ GUTIÉRREZ FRANK REINALDO, ONTIVEROS MORA JOSÉ ANTONIO, RODRÍGUEZ SALAZAR ROCICELA, MARRANCONI ACOSTA JOSÉ OLIVIEDO, RODRÍGUEZ QUINTERO JOBEL RAMIRO,; CAMACHO MELQUIADES, RONDÓN MARQUINA JANNET DEL CARMEN, MORÁN CARLOS RODOLFO, MORA PÉREZ LUIS EMIRO, MORA PÉREZ CARMEN EDITA, UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ PEDRO LUIS, MONSALVE MAYIA ZUGLEY, LARA VALERO RICHARD ALEXANDER, VILLAMIZAR OSTORGA JOSÉ LIBARDO, RANGEL ANACLETO, SULBARÁN PARRA ELEODORO ANTONIO, RIVAS RAMÍREZ MIGUEL ANGEL, RANGEL ESTEVAN JALAJADIS, SOTO FERNANDEZ ANA ALICIA, GUTIÉRREZ DE PEÑA LEIDA COROMOTO, ESCALONA NAVA JOSÉ ALCIDES, FERNÁNDEZ QUINTERO OSCAR, GARCÍA CONTRERAS VEIS ROGER, GAVIDIA LUIS RODULFO, CAÑAS DE PARRA FLOR MARÍA, CHACÓN ROSALES JOSÉ JUAN, ESCALANTE MOLINA JOSÉ GERARDO, PERDOMO MENDEZ ROBERTH, ALBORNOZ TORRES YURAIMA JOSEFINA, ARIAS HERIBERTO ANTONIO, CARRERO YAJAIRO MANUEL, CARRERO FERNÁNDEZ JOSÉ RAÚL, CONTRERAS CONTRERAS HERMENEGILDO, SÁNCHEZ ROMERO YRMA ROSENDA, CONTRERAS PERNÍA MILVA MARÍA, DURÁN RANGEL PEDRO VICENTE, HERNÁNDEZ IZARRA EUSTORGIO, LUZARDO ESCOLA ANGEL ATILIO, PEÑA JESÚS RAFAEL, PEÑA LUZARDO JOSÉ TRINIDAD, RODRÍGUEZ DE ACEVEDO YRENE JOSEFINA, RODRÍGUEZ COLLAZO RAMÓN ALÍ, ROJAS SALAS AMADEO, SUÁRES ROSALES JOSÉ TARSISIO, TORRES REINOZA BASILIO, VEGA ALFREDO JOSÉ, VERGARA HERNÁNDEZ FERNANDO, VIELMA PINEDA JACINTO ENRIQUE, VARGAS JESÚS ANTONIO, AGUILAR MAGGIORANI RAMÓN ALBERTO, AGUILAR MAGGIORANI JOSÉ GREGORIO, JOSÉ HUMBERTO DUGARTE, SÁNCHEZ ALBORNOZ ALBINO, ZERPA LOBO WILLIAM JOSÉ, antes identificados, hace referencia a la supuesta violación de sus derechos adquiridos como funcionarios policiales en el ámbito laboral, en cuanto a la protección del salario, ya que en fecha 01 de octubre del 2012, mediante la promulgación de la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, se produjo la transferencia legal del personal policial que hasta ese momento pertenecía a la Dirección del Poder de la Policía del Estado Mérida, adscrita a la Gobernación del Estado Mérida. Los accionantes reseñan que fueron transferidos presuntamente de nuevo a la Gobernación del Estado Mérida, en donde a su decir fueron modificados los salarios y le fue suspendido el pago del Bono de Alimentación presuntamente a todos los funcionarios que se encuentra en trámite de jubilación o incapacidad, ocasionando la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 81, 82, 86, 89 y 91 de la Constitución.
Al respecto, la presente acción señala: “…nos dirigimos ante Usted, con el debido respeto y acatamiento, a los fines de interponer una ACCIÓN DE AMPARO POR VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS, REALIZADOS POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y, SUBSIDIARIAMENTE, POR EL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA…”(SIC), y, posteriormente, en el capítulo VII relacionado al PETITORIO, los firmantes sostienen que proceden a interponer Acción de Amparo Constitucional, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y parágrafo único del ultimo citado, en favor de los aquí firmantes.
Como ha podido apreciarse, es claro que el accionante califica y fundamenta la presente como una acción de amparo constitucional, razón por la que la competencia para conocer de la misma debe analizarse, fundamentalmente, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
A su vez, debe considerarse que los presuntos agraviados se identifican como Funcionarios Policiales adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Mérida, en proceso de incapacidad y de jubilación, respectivamente, y señalan como supuestos agraviantes al señalado instituto y al Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta vulneración de derechos vinculados al salario y la seguridad social de un grupo de servidores públicos.
Asimismo, en la narración de los hechos del escrito de amparo los funcionarios policiales afirman que presuntamente fueron transferidos nuevamente a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual presuntamente fue una decisión de carácter administrativo; incluso los firmantes afirman haber interpuesto un Recurso de Reconsideración el cual fue presuntamente recibido por las autoridades en fecha 01 de noviembre de 2016.
Igualmente, en el escrito de amparo los presuntos agraviados hacen referencia a la Disposición Quinta de la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida establece que los recursos económicos vinculados a los pasivos laborales generados por el proceso de transferencia, serán honrados por el Ejecutivo Estadal.
Al respecto, en sentencia del 9 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente:
“Mediante Oficio Nº 328 del 29 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 12 de septiembre de 2000, por el abogado JULIO CESAR HERNÁNDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 5.033.786 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 28.446, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el Gobernador del Estado Táchira, Ronald José Blanco La Cruz y la Presidenta del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, Ninfa Zulay Pereira Arellano.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida por la ciudadana Karim Consuelo Celis Báez contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 4 de enero de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la referida acción de amparo.
El 10 de abril de 2001, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
ANTECEDENTES

El 12 de septiembre de 2000, el accionante interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, acción de amparo constitucional contra el Gobernador del Estado Táchira y la Presidenta del Instituto Autónomo de Vialidad del mismo Estado, por la supuesta amenaza de violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 21, numerales 1 y 2, 46, 49, numerales 1 y 3, 87, 88, 89 numerales 1, 4 y 5, 137, 138, 139, 141, 142, 143, 144, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producida por la presunta materialización de una vía de hecho administrativa, cuando se publicó en la prensa local del 28 de agosto y 8 de septiembre de 2000, respectivamente, la lista de los candidatos preseleccionados para ocupar los cargos medios de todos los organismos dependientes del Estado y la adjudicación a otro ciudadano del cargo de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, que aquél desempeñaba desde el 1º de enero de 1997.

Señaló al respecto, que el Gobernador, sin tener competencia para ello logró separarlo de su cargo, a pesar de que su designación corresponde por mandato de la Ley al Presidente del aludido Instituto Autónomo y que tal actuación significaría un desconocimiento de su condición de funcionario de carrera y un incumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 121 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que exigen la realización de un concurso para ingresar a la Administración Pública.

Cumplido el respectivo procedimiento, el referido Juzgado Superior, mediante sentencia del 4 de enero de 2001, declaró con lugar la acción de amparo.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación, el 8 de marzo de 2001, la abogada Karim Consuelo Celis Baez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada.

II
DE LA COMPETENCIA

La Sala observa que la presente causa se refiere a una acción de amparo constitucional intentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes por el ciudadano Julio César Hernández Colmenares contra el Gobernador del Estado Táchira y la Presidenta del Instituto Autónomo de Vialidad del mismo Estado.

Ahora bien, en sentencia del 14 de marzo de 2000 (Caso ELECENTRO Y CADELA), esta Sala precisó su criterio en cuanto a la competencia para conocer de las consultas o apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de amparo constitucional que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Por la razón que antecede, visto que la presente causa fue remitida a esta Sala, a los fines de conocer la apelación ejercida contra la sentencia dictada en un procedimiento de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer de la apelación en referencia es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, instancia a la cual deberá remitirse inmediatamente el presente expediente. Así se declara.



DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara que el tribunal COMPETENTE para conocer de la apelación de la sentencia dictada el 4 de enero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Julio César Hernández Colmenares contra el Gobernador del Estado Táchira y la Presidenta del Instituto Autónomo de Vialidad del mismo Estado, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

Por su parte, en sentencia del 18 de diciembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“El 18 de mayo de 2000, la ciudadana LUISA AMELIA CARRASCO, titular de la cédula de identidad No. 2.743.010, asistida por las abogadas Maribel Caraballo y Nubia Chacare Navarro, inscritas en el Inpreabogado bajo los números y 49.217, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, amparo constitucional contra la conducta omisiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la presunta violación de sus derechos a petición, a la igualdad ante la ley y a la pensión por vejez previstos en los artículos 51, 21 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma oportunidad, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente, por considerar que la competencia, para conocer de la mencionada demanda de amparo constitucional, estaba atribuida a “la competencia contencioso administrativa”.
El 26 de mayo de 2000, el expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual, el 14 de junio de 2000, rechazó la declinatoria formulada –por tratarse, el demandado, de un Instituto Autónomo de carácter nacional- y elevó el conflicto a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la regulación de competencia.
El 3 de agosto de 2000, la Sala de Casación Civil remitió el expediente a esta Sala Constitucional.
El 4 de agosto de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
La Sala fue reconstituida el 27 de diciembre de 2000 y se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con ocasión de la demanda de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Luisa Amelia Carrasco, referida supra.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), cuando determinó la competencia para el conocimiento de amparos a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde a la misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".
Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cardinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo de competencia, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes.
A tal efecto, observa esta Sala que, en relación con el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y, tratándose el presente caso de un amparo constitucional y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido y así se declara.

II
ANTECEDENTES
Del escrito presentado por la ciudadana Luisa Amelia Carrasco se desprende que: Se desempeñó “…como funcionaria del Registro Subalterno, en la ciudad de Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, con el cargo de Registradora, cumpliendo un tiempo de servicio de 29 años y 8 meses…”.
Que, “…(fue) removida del cargo, por decisión Ministerial en fecha 18 de mayo de 1995, motivo por el cual (interpuso) una querella por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, sentenciando este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 1998, donde se le ordena al Ministerio de Justicia realizar las gestiones pertinentes a los efectos de (otorgarle) la jubilación…”.
Que, “mediante comunicación vía telefónica, del Instituto Seguro Social (sic) con sede en San José de Guanipa, (le) informaron que no tenía derecho a pensión por vejez…”.
Y que, solicita se le “…cancelen (sus) pensiones por concepto de vejez…” e “…intereses de mora…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. El presente caso trata sobre un amparo intentado contra la conducta omisiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la presunta violación de sus derechos a petición, a la igualdad ante la ley y a la pensión por vejez, basándose en los artículos 51, 21 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es un instituto autónomo, y como tal, es un ente con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente del Estado, según consta en la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.096 del 6 de abril de 1967.
2. En el caso en que la demanda de amparo constitucional sea afín con la materia contencioso-administrativa, la Sala Constitucional estableció en la sentencia n° 1555, del 8 de diciembre de 2000, lo siguiente:

“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.”

Sobre la base del criterio transcrito, que aquí se reitera, esta Sala declara su incompetencia para conocer del caso de autos y, en consecuencia, declara la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para conocer del presente amparo a cuya sede se ordena la remisión inmediata del expediente. Así se decide.
Por otra parte, esta Sala considera menester reiterar el criterio establecido en la precitada sentencia relativo al acceso a la justicia que tiene toda persona. Al respecto se determinó:

“En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. (Subrayado de la Sala)
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Este criterio tiene como esencia amparar a las personas que buscan una tutela judicial efectiva, toda vez que en muchos casos estas personas, a pesar de que necesitan una oportuna y pronta decisión, deben trasladase a sitios distintos a aquél donde ocurrió la lesión, para que puedan solicitar la protección constitucional de sus derechos, con lo cual se puede ver menoscabado el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en nuestra Carta Magna.
En este contexto de ideas, observa este alto Tribunal que, por cuanto el presunto agraviante, en la presente demanda de amparo constitucional, es un Instituto Autónomo -el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)-, la competencia, de conformidad con los criterios expuestos, para el conocimiento, en primera instancia, del amparo referido corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
1- Que NO TIENE COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana LUISA AMELIA CARRASCO contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
2- Que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el conocimiento de la presente demanda de amparo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

Como puede apreciarse, a pesar de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que otros tribunales de la República, también han estimado el criterio orgánico para determinar la competencia en materia de amparo constitucional, inclusive con independencia de la naturaleza de los derechos señalados como vulnerados o con preponderancia de aquel criterio sobre este último, en sintonía, por ejemplo, con criterios asumidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
.En tal sentido, siguiendo en este orden de ideas es necesario de acuerdo a los elementos señalados anteriormente citar algunos artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“…Artículo 9º—Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
…omisis..
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…”.

“…Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando suconocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”

De las normas parcialmente trascrita se puede constatar que el legislador patrio le confirió a los Juzgado Superiores Contenciosos el conocimiento de las demandas allí señaladas, y tratándose que el caso de marras es algunos funcionarios policiales contra el Instituto Autónomo del Estado Mérida y el Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida, este tribunal estima que no tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y que la competencia para conocer de la misma le corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual declina la competencia, conforme a las normas y a la jurisprudencia señalada. Así se decide.

DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la cual fue interpuesta por los ciudadanos TORO ACEVEDO JOSÉ DUGLAS, VIVAS CALDERÓN GREGORIO, DÁVILA PEÑALOZA ALBERTO, MÁRQUEZ GUTIÉRREZ FRANK REINALDO, ONTIVEROS MORA JOSÉ ANTONIO, RODRÍGUEZ SALAZAR ROCICELA, MARRANCONI ACOSTA JOSÉ OLIVIEDO, RODRÍGUEZ QUINTERO JOBEL RAMIRO, CAMACHO MELQUIADES, RONDÓN MARQUINA JANNET DEL CARMEN, MORÁN CARLOS RODOLFO, MORA PÉREZ LUIS EMIRO, MORA PÉREZ CARMEN EDITA, UZCÁTEGUI GUTIÉRREZ PEDRO LUIS, MONSALVE MAYIA ZUGLEY, LARA VALERO RICHARD ALEXANDER, VILLAMIZAR OSTORGA JOSÉ LIBARDO, RANGEL ANACLETO, SULBARÁN PARRA ELEODORO ANTONIO, RIVAS RAMÍREZ MIGUEL ANGEL, RANGEL ESTEVAN JALAJADIS, SOTO FERNANDEZ ANA ALICIA, GUTIÉRREZ DE PEÑA LEIDA COROMOTO, ESCALONA NAVA JOSÉ ALCIDES, FERNÁNDEZ QUINTERO OSCAR, GARCÍA CONTRERAS VEIS ROGER, GAVIDIA LUIS RODULFO, CAÑAS DE PARRA FLOR MARÍA, CHACÓN ROSALES JOSÉ JUAN, ESCALANTE MOLINA JOSÉ GERARDO, PERDOMO MENDEZ ROBERTH, ALBORNOZ TORRES YURAIMA JOSEFINA, ARIAS HERIBERTO ANTONIO, CARRERO YAJAIRO MANUEL, CARRERO FERNANDEZ JOSÉ RAÚL, CONTRERAS CONTRERAS HERMENEGILDO, SÁNCHEZ ROMERO YRMA ROSENDA, CONTRERAS PERNÍA MILVA MARÍA, DURÁN RANGEL PEDRO VICENTE, HERNANDEZ IZARRA EUSTORGIO, LUZARDO ESCOLA ANGEL ATILIO, PEÑA JESÚS RAFAEL, PEÑA LUZARDO JOSÉ TRINIDAD, RODRÍGUEZ DE ACEVEDO YRENE JOSEFINA, RODRÍGUEZ COLLAZO RAMÓN ALÍ, ROJAS SALAS AMADEO, SUÁRES ROSALES JOSÉ TARSISIO, TORRES REINOZA BASILIO, VEGA ALFREDO JOSÉ, VERGARA HERNÁNDEZ FERNANDO, VIELMA PINEDA JACINTO ENRIQUE, VARGAS JESÚS ANTONIO, AGUILAR MAGGIORANI RAMÓN ALBERTO, AGUILAR MAGGIORANI JOSÉ GREGORIO, JOSÉ HUMBERTO DUGARTE, SÁNCHEZ ALBORNOZ ALBINO, ZERPA LOBO WILLIAM JOSÉ, supra identificado, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, antes identificado, en contra del GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la referida demanda de amparo en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016)
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos y veinte de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 11.072

MFG/SQQ/jvm