REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º Y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10727
PARTE ACTORA: MARIA JUDHIT SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.490.209, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS JOSÉ BENTANCOURTD (sic) D’ JESÚS, ALÍ JOSÉ BENTANCOURT D’ JESÚS, NYLIA ELENA BENTANCOURT D’ JESÚS, LEYDA JOSEFINA BENTANCOURT D’ JESÚS y ALVARO JOSÉ BENTANCOURT D’ JESÚS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.960.983, V-9.477.841, V-8.036.737, V-8.017.490 y V-8.017.493, en su orden, domiciliados en Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 28 de julio de 2.014, correspondió por distribución a este Tribunal, demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA JUDHIT SANTIAGO, asistida por las abogadas JESUSA INÉS NÚÑEZ RINDÓN y ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-3.078.648 y V-11.460.008, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.093 y 115.309, en contra de ANDRÉS JOSÉ BENTANCOURTD (sic) D’ JESÚS, ALÍ JOSÉ BENTANCOURT D’ JESÚS, NYLIA ELENA BENTANCOURT D’ JESÚS, LEYDA JOSEFINA BENTANCOURT D’ JESÚS y ALVARO JOSÉ BENTANCOURT D’ JESÚS. Indicó domicilio procesal y estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,oo), equivalente a 4.924,25 Unidades Tributarias.
Del folio 5 al 33, corren agregados los recaudos documentales producidos junto al escrito libelar.
En fecha 01 de agosto de 2.014 (folios 34 y 35), el Tribunal dictó auto dándole entrada, se admitió la demanda, no se libraron los recaudos de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida ni los recaudos de citación por falta de fotostatos y se exhortó a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil los costos que conlleve la reproducción fotostatica del libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014, este Tribunal libró la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Juzgado, según declaración que riela al folio 40 y la notificación que riela al folio 41.
En fecha 08 de octubre de 2014, mediante auto se libró Edicto de conformidad con la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, para que fuera publicado en un Diario de la localidad a escoger entre los Diarios Frontera y Pico Bolívar. De igual manera por auto separado se ordenó librar los recaudos de citación de los demandados y se les entregó al Alguacil de este Tribunal para su efectividad.
Al folio 53, consta la declaración del Alguacil de haber fijado Edicto en la cartelera de este Tribunal.
Al folio 57, consta un ejemplar del diario Pico Bolívar, donde aparece publicado edicto.
Consta al folio 58, escrito suscrito por la ciudadana MARIA JUDHIT SANTIAGO, por medio del cual reforma parcialmente la demanda, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014, se dejó sin efecto los recaudos de citaciones librados a los demandados y la notificación librada al Ministerio Público del Estado bolivariano de Mérida, y quedó con pleno valor el edicto librado el 08 de octubre de 2014.
El 08 de enero de 2015, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, siendo legalmente notificada según la declaración del Alguacil el 14 de enero de 2015.
El 22 de enero de 2015 (folio 69), se dictó auto ordenando librar los recaudos de citación de los demandados de autos y se les entregó al Alguacil de este Tribunal para su efectividad.
A los folios 82, 83, 84, 92, 93 y 94, consta la declaración del Alguacil de no haber podido practicar la citación de los co-demandados NYLIA ELENA BENTANCOURT D’ JESÚS, ALÍ JOSÉ BENTANCOURT D’ JESÚS, ALVARO JOSÉ BENTANCOURT D’ JESÚS y LEYDA JOSEFINA BENTANCOURT D’ JESÚS, y al folio 85, el co-demandado ANDRÉS JOSÉ BENTANCOURTD (sic) D’ JESÚS, en fecha 26 de febrero de 2015, se negó a firmar el recibo de citación, manifestándole el Alguacil de este Tribunal que quedaba legalmente citado.
A los folios 95, 102 y 109, el Alguacil devolvió las resultas de citación de los ciudadanos ALÍ JOSÉ BENTANCOURT D’ JESÚS, NYLIA ELENA BENTANCOURT D’ JESÚS, ALVARO JOSÉ BENTANCOURT D’ JESÚS y LEYDA JOSEFINA BENTANCOURT D’ JESÚS, por cuanto no fue posible citarlos.
Al folio 122, consta diligencia de fecha 15 de abril de 2015, suscrita por la parte actora, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita la citación por carteles de los ciudadanos ALÍ JOSÉ BENTANCOURT D’ JESÚS, NYLIA ELENA BENTANCOURT D’ JESÚS, ALVARO JOSÉ BENTANCOURT D’ JESÚS y LEYDA JOSEFINA BENTANCOURT D’ JESÚS de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la citación del ciudadano ANDRÉS JOSÉ BENTANCOURT D’ JESÚS (sic), de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2015 (folio 123), este Tribunal dictó auto negando la solicitud de carteles por cuanto no fue agotada la citación de los co-demandados ALÍ JOSÉ BENTANCOURT D’ JESÚS, NYLIA ELENA BENTANCOURT D’ JESÚS, ALVARO JOSÉ BENTANCOURT D’ JESÚS y LEYDA JOSEFINA BENTANCOURT D’ JESÚS y se exhortó a la parte a indicar otra dirección de los mismos para la practica de las citaciones. Igualmente en el mismo auto se ordenó la notificación del co-demandado ANDRÉS JOSÉ BENTANCOURT D’ JESÚS, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2015 (folio 125), la parte actora asista de abogadas, apeló de la decisión del folio 123, de fecha 20 de abril de 2015.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015 (folio 126), se ordenó un cómputo desde el 20 de abril de 2015, exclusive, al 07 de mayo de 2015, inclusive, dando como resultado un total de seis días de despacho y este Tribunal por auto separado admitió la apelación en un solo efecto, con las copias que a bien tuviera indicar la parte actora, así como las que a bien tuviera indicar este Tribunal, a los fines de remitirlas al Tribunal Superior.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, se dictó auto ordenando remitir mediante el oficio número 292-2015, las copias certificadas al Tribunal Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida, a los fines de que el Tribunal al que corresponda por distribución conozca de la apelación en un solo efecto.
De la revisión de las actas procesales se observa claramente que desde el 20 de abril de 2015, exclusive, fecha en que se dictó el auto exhortando a la parte actora a consignar mediante diligencia otra dirección para la práctica de la citación de los co-demandados; y para la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil del co-demandado ANDRÉS JOSÈ BENTANCOURT D’ JESÚS, hasta el día de hoy 05 de diciembre de 2016, inclusive, fecha en que se dicta el presente fallo, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debió impulsar sobre las citaciones, por lo que corresponde a esta juzgadora, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 20 de abril de 2015, exclusive, fecha en que se dictó el auto exhortando a la parte actora a consignar mediante diligencia otra dirección para la práctica de la citación de los co-demandados; y para la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil del co-demandado ANDRÉS JOSÈ BENTANCOURT D’ JESÚS, que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual al del referido acto, vale decir, 20 de abril de 2.016 que completa el número del lapso.
Ahora bien, visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que haya existido alguna actuación por parte del accionante, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
Es evidente que en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para configurar la perención de la instancia.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que si bien es cierto que del auto dictado por este Tribunal el 20 de abril de 2015, fecha en que se dictó el auto exhortando a la parte actora a consignar mediante diligencia otra dirección para la práctica de la citación de los co-demandados; y para la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil del co-demandado ANDRÉS JOSÈ BENTANCOURT D’ JESÚS, [folio 123], también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de los demandados, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.
Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 20 DE ABRIL de 2016; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha incoado la ciudadana MARIA JUDHIT SANTIAGO, contra los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ BENTANCOURTD (sic) D’ JESÚS, ALÍ JOSÉ BENTANCOURT D’ JESÚS, NYLIA ELENA BENTANCOURT D’ JESÚS, LEYDA JOSEFINA BENTANCOURT D’ JESÚS y ALVARO JOSÉ BENTANCOURT D’ JESÚS, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Ahora bien, como quiera que en el libelo de la demanda la parte actora señaló como domicilio procesal el Centro Profesional Juan Pablo II, Oficina 1-12, del estado Bolivariano de Mérida, líbrese la respectiva boleta dejando la correspondiente boleta en la dirección indicada por la parte actora como su domicilio procesal, asimismo se acuerda la notificación de la Fiscalía Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para su efectividad. Líbrense las respectivas boletas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 pm). Igualmente, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscalía del Ministerio Público y se les entregó al Alguacil para su efectividad. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/ymca.-
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