REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.754

PARTE ACTORA: PATRICIA MAIRETH PISANI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.235.219, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI y NELSÓN ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.024.728 y V-11.467.652, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.038 y 70.148, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: LUCAS OMAR PEREIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.806.080, comerciante, y civilmente hábil.

DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.488.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.986 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 30 de octubre de 2.014, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana PATRICIA MAIRETH PISANI ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSÓN ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI, contra su cónyuge, ciudadano LUCAS OMAR PEREIRA DÌAZ, ya identificados; tal y como se constata del sello húmedo que obra estampado al folio 06 del presente expediente.
Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 18 de marzo de 2.001, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano LUCAS OMAR PEREIRA DÍAZ, anteriormente identificado, por ante la Prefectura Civil, ahora Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 76, folio 077 y vuelto.
2º) Que fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, apartamento número 24, Piso 1, Torre D, Residencias Andrés Bello, Parroquia Juan Rodíguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
3º) Que en el mes de agosto del año 2001, el esposo comenzó a maltratarla, situación que soportó, ya que el viajaba constantemente y sus ausencias hacían olvidar el maltrato.
4º) Que posteriormente la situación se fue agravando, hasta que en el año 2007, el cónyuge LUCAR OMAR PEREIRA DÍAZ, volvió nuevamente a los maltratos e injurias, profiriendo insultos y ofensas, diciendo que ella era una mantenida y que mejores mujeres habían en la calle.
5º) Que el comportamiento para con ella fue cambiando radicalmente, no compartía con ella, vivía tenso y malhumorado, mostrándose con una actitud grosera para con ella, notándose alterado, y amenazándola diciendo que estaba harto, que se iba de la casa, que el matrimonio lo tenía amargado, y cuando se enfermaba ella no la atendía y se ausentaba por horas.
6º) Que la convivencia se volvió difícil, no compartían la vida en común.
7º) Que aunado a todo lo relatado, desde el año 2008, el esposo abandonó el hogar, en algunas oportunidades se hacía presente, y que lo único que hacía era molestarla y agredirla, siendo testigos, amigos y vecinos de su maltrato, y que el día 17 de diciembre de 2013 la insultó en plena vía pública por haberle pedido el divorcio, respondiendo previas ofensas.
8°) Que es notorio que se exhibe en el Centro Comercial Las Tapias, de esta ciudad de Mérida con otras parejas o mujeres y a todos sus conocidos les dice que ellos se dejaron, cuando en realidad fue él, quién la abandonó.
9°) Que en el Centro Comercial Las Tapias el día 24 de enero de 2014, mientras conversaban sobre la situación marital, se ofuscó, de manera que la insultaba, sacudiéndola bruscamente y dejándole morados los brazos mientras profería mas insultos.
10º) Que la vida marital se ha roto por causa del abandono, desidia y agresión.
11º) Que su cónyuge, ha proferido injurias graves contra su persona, ya que su conducta pública y notoria la ha descalificado como mujer merecedora de respeto, por cuanto sus ofensas someten a humillaciones y vejaciones constantes, menoscabando su dignidad de mujer, y la ha desatendido en todos los aspectos de la vida marital
12º) Que demanda al ciudadano LUCAS OMAR PEREIRA DÍAZ, por las causales establecidas en los numerales Segundo y Tercero del artículo 185 del Código Civil Vigente.
13°) Señaló el domicilio del demandado para la citación.
14°) Indicó domicilió procesal.

Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Copias simple de la cédula de identidad y el carnet de abogado de NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI, y copia de la cédula de identidad de la ciudadana PATRICIA MAIRETH PISANI ROJAS.

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 05 de noviembre de 2.014, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la demanda de divorcio ordinario, fundamentada en las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano; no se libró la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, y el emplazamiento del demandado, por falta de fotostatos.
En fecha 10 de noviembre de 2.014, la parte actora, asistida de abogado, diligenció consignando los emolumentos para la reproducción de los fotostatos a los fines de que se libren los recaudos de citación y notificación, y el Tribunal por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, libró la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y los recaudos de citación al demandado de autos y se les entregó al Alguacil de este Tribunal para su efectividad.
Obran a los folios 13 y 14, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 18 de noviembre de 2.014.
Obra a los folios 16, 17 y 18, declaraciones del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que fue imposible realizar la citación personal del demandado de autos, ciudadano LUCAS OMAR PEREIRA DÍAZ, por lo cual devolvió los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, suscrita por la parte actora, asistida de abogado, solicitó la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2015 (folio 25), la parte actora, asistida de abogado confirió poder apud-acta a los abogados NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI y NELSÓN ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI.
En fecha 13 de marzo de 2015 (folio 26), este Tribunal dictó auto ordenando librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al demandado de autos, para su publicación por la prensa y otro para que la Secretaria de este Tribunal lo fijara en la morada, oficina o negocio del demandado.
Al folio 29, diligenció el apoderado actor, consignando dos ejemplares de los Diarios Frontera y Pico Bolívar (folios 31 y 32), donde aparece publicado el cartel de citación, y al folio 33 la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal por cuanto la parte demandada no se dio por citada, acordó designarle un defensor judicial, en la persona de la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, a quién se le ordenó librarle boleta de notificación, siendo debidamente notificada por el Alguacil de este Tribunal, según declaración de fecha 3 de junio de 2015 (folio 37).
Al folio 39, consta acta de fecha 5 de junio de 2015, en la cual la defensora judicial designada, aceptó el cargo y la Jueza de este Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley, quien juró cumplir fielmente con la obligaciones inherentes al cargo, y por auto separado se libraron los recaudos de citación a la Defensora Judicial del demandado.-
Al folio 41, consta la declaración del alguacil de haber cumplido legalmente con la citación de la Defensora Judicial y al folio 42 se evidencia el recibo de citación debidamente firmado, quedando legalmente citada.
El día 3 de agosto de 2.015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 44, dejándose constancia que compareció la parte actora, asistida por su co-apoderado judicial; la parte demandada, no compareció, ni la defensora judicial, e igualmente se dejó constancia, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
El día 26 de octubre de 2.015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 45, en la que se dejó constancia que compareció la parte actora, asistida por su co-apoderado judicial; así como la defensora judicial, la parte demandada, no compareció, e igualmente se dejó constancia, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, en el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 02 de noviembre de 2.016, diligenció la parte actora, asistida por su co-apoderada judicial, insistiendo en el presente juicio y solicitando se abriera el juicio a pruebas.
El día 02 de noviembre de 2.016, siendo el día para el acto de contestación a la demanda, la defensora judicial compareció y consignó en un folio y dos anexos, escrito de contestación a la demanda, y en esta misma fecha, se dictó auto ordenando seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 19 de noviembre de 2.015, según diligencia que obra al folio 52.
Al folio 53, se lee auto de fecha 24 de noviembre de 2.015, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual obra inserto al folio 54 y el anexo al 55 del presente expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2.015, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y para la evacuación de la prueba testimonial se fijó día y hora para la comparecencia de los testigos, ciudadanos MARIA GABRIELA CEPEDA RODRÍGUEZ, HAILING ANDREA QUIÑONEZ ROJAS y PAULA ANDREA GARCÍA RODRÍGUEZ.
Al folio 57, se lee acta de fecha 08 de diciembre de 2015, con ocasión de la declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA CEPEDA RODRÍGUEZ, en la cual se declaró desierto el acto por cuanto no compareció la testigo, tampoco la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
A los folios 58, 59 y 60, se lee actas de fechas 09 de diciembre de 2015 y 10 de diciembre de 2015, con ocasión de la declaración de las testigos ciudadanas HAILING ANDREA QUIÑONEZ ROJAS y PAULA ANDREA GARCÍA RODRÍGUEZ.
En fecha 17 de febrero de 2.016, el Tribunal dictó auto ordenando cómputo y por cuanto venció el lapso de evacuación de pruebas por auto separado se fijó la presente causa para la presentación de informes.
Al folio 63, se dejó constancia con fecha 28 de marzo de 2016, que ninguna de las partes consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016 (folio 64), este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva.
En fecha 31 de mayo de 2016 (folio 65), se ordenó diferir el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
(VISTOS SIN INFORMES)

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana PATRICIA MAIRETH PISANI ROJAS, contra su cónyuge, ciudadano LUCAS OMAR PEREIRA DÍAZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 18 de marzo de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 76, folio 077 y vuelto, que en copia certificada [folio 4] produjo la accionante junto con su escrito libelar. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incursa la demandada en abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida en común consagrado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos y hechos señalados por la libelista como fundamento de su pretensión amén de esclarecer si las causales de divorcio alegadas están o no configuradas en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.-) Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio, fue promovida en el lapso correspondiente, y fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta del folio 4 del presente expediente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, constituye un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos PATRICIA MAIRETH PIZANI ROJAS y LUCAS OMAR PEREIRA DÍAZ, son casados. Así se decide.

2.-) Valor y mérito probatorio de comprobante de Registro de identificación Fiscal (RIF) número V-15235219-7, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de enero de 2013, que riela al folio 55 del presente expediente en copia simple, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.-) El valor y mérito jurídico de las testimoniales:

La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos MARIA GABRIELA CEPEDA RODRÍGUEZ, HAILING QUIÑONEZ ROJAS y PAULA ANDREA GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.174.337, V-20.828.767 y V-15.516.523, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, este Tribunal pasa a analizar, cada una de sus declaraciones, en la siguiente forma:

La testigo MARÍA GABRIELA CEPEDA RODRÍGUEZ, no compareció a declarar por ante este Tribunal.

La testigo HAILING ANDREA QUIÑÓNEZ ROJAS, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 09 de diciembre de 2.015, (folio 58 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que conoce a los ciudadanos PATRICIA MAIRETH PISANI ROJAS y LUCAS OMAR PEREIRA DÍAZ, de trato vista y comunicación.
• Que el ciudadano LUCAS OMAR PEREIRA DÍAZ, es físicamente, moreno, gordo, cabello oscuro, ojos oscuros, de altura mediana.
• Que conoce a la ciudadana PATRICIA MAIRETH PISANI ROJAS desde principios del año 2014 y al ciudadano LUCAS OMAR PEREIRA DÍAZ desde el mes de septiembre del año 2013.
• Que le consta que los ciudadanos PATRICIA MAIRETH PISANI ROJAS y LUCAS OMAR PEREIRA DÍAZ, son esposos, por un incidente que se presentó en su apartamento y se dijeron que eran esposos.
• Que no sabe donde vive la ciudadana Patricia y el ciudadano Lucas, vive alquilado en una habitación de su apartamento desde el año 2013.
• Que cuando conoció a la ciudadana PATRICIA MAIRETH PISANI ROJAS en su apartamento, ellos discutieron y él le decía a ella que dejara la ladilla.
• Que le consta que los ciudadanos PATRICIA MAIRETH PISANI ROJAS y LUCAS OMAR PEREIRA DÍAZ, no viven juntos, porque el señor Lucas vive solo alquilado en su apartamento.

La testigo PAULA ANDREA GARCÍA RODRÍGUEZ, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 10 de diciembre de 2.015 (folio 59 y 60), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que conoce a los ciudadanos PATRICIA MAIRETH PISANI ROJAS y LUCAS OMAR PEREIRA DÍAZ, de vista, trato y comunicación.
• Que sabe que la ciudadana PATRICIA MAIRETH PISANI ROJAS, vive en Residencias Andrés Bello, sector Zumba y el ciudadano LUCAS OMAR PEREIRA vive en Avenida Los Próceres, Residencias Pedro Rincón Gutiérrez de esta ciudad de Mérida.
• Que la ciudadana PATRICIA PISANI fue su vecina por 8 años y le consta que el ciudadano LUCAS OMAR esta domiciliado en Residencias Pedro Rincón Gutiérrez, y le consta por cuanto fue hasta su domicilio en dos oportunidades.
• Que le consta que los ciudadanos PATRICIA PISANI y LUCAS PEREIRA eran esposos desde el año 2000 y vivían juntos.
• Que le consta que el ciudadano LUCAS OMAR PEREIRA abandonó el hogar que compartía con su esposa en la Avenida Los Próceres, Residencias Pedro Rincón Gutiérrez, Torre 2, Piso 4, Apartamento 4-3.
• Que las veces que visitó el domicilio de Lucas Omar no estaba la ciudadana PATRICIA PISANI.
• Que le consta que la residencia de la ciudadana PATRICIA PISANI es en Residencias Andrés Bello, Zumba al lado del Colegio de Abogados.


En síntesis, respecto a los testigos promovidos, ciudadanos HAILING ANDREA QUIÑONEZ ROJAS y PAULA ANDREA GARCÍA RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, los testigos en sus declaraciones fueron contestes, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos alegados por la parte actora.
Siendo ello así, cabe determinar, sí en el caso de bajo examen, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido, este Tribunal observa, que con respecto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testificales evacuadas en juicio que el cónyuge RODOLFO ANTONIO MEJIAS, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde el año 2.008, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así será lo decidido.
En cuanto a la causal por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal observa:

PRIMERA: En cuanto a la injuria se entiende que es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. Tal injuria en los términos antes señalados, no fue inferida por la demandante ciudadana PATRICIA MAIRETH PISNI ROJAS, hacia el demandado ciudadano LUCAS OMAR PEREIRA DÍAZ.

SEGUNDA: Por otra parte no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, para que lo sea es menester que reúna varias condiciones, el exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodea; los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

TERCERA: La causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

CUARTA: De la revisión exhaustiva del escrito libelar se puede constatar que la parte accionante no establece los hechos constitutivos de “INJURIAS GRAVES” en que se basa su pretensión judicial ya que solamente se ocupa de indicar que el ciudadano LUCAS OMAR PEREIRA DÍAZ, la maltrataba, vejándola e insultando en plena vía pública y manifestándole que estaba harto que no quería vivir mas con ella.

Como quiera que de las pruebas promovidas por la parte actora sólo ha quedado evidenciado la existencia de la unión matrimonial, pero no los hechos configurativos de esta causal de Divorcio que sustentan la acción, y ante la imposibilidad que tiene esta Juzgadora de sacar elementos de convicción o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, resulta indudable que la acción de divorcio interpuesta por esta causal no puede prosperar y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal declarará única y exclusivamente con lugar la acción judicial intentada en la causal SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, es decir, por ABANDONO VOLUNTARIO y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana PATRICIA MAIRETH PISANI ROJAS, en contra del ciudadano LUCAS OMAR PEREIRA DÍAZ, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PATRICIA MAIRETH PISANI ROJAS, en contra del ciudadano LUCAS OMAR PEREIRA DÍAZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de marzo de 2001, según Acta Nº 76. Y así se decide.

TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: Liquídense los bienes de la comunidad conyugal si los hubiere.

QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay pronunciamiento sobre las costas.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO: Por cuanto la presente sentencia definitiva salió fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Ahora bien, como quiera que en el libelo de la demanda, la parte actora señaló como domicilio procesal la Avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18, Nº 17-45, Piso 1, Oficina 01, de esta ciudad de Mérida, y la defensora judicial de la parte demandada indicó como domicilio procesal la Calle 25 entre Avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, Piso 2, Oficina 2-2 de esta ciudad de Mérida, líbrense las respectivas boletas para que el Alguacil de este Tribunal las fije en el domicilio indicado por las partes como domicilio procesal. Igualmente se acuerda la notificación de la Fiscalía Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Líbrense las respectivas boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde y se libraron boletas de notificación a las partes y a la Fiscalía del Ministerio Público y se les entregó al Alguacil para su efectividad. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/ymca.-