JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, 01 de diciembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
Visto el escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2016 (folios 205 al 210, segunda pieza), por el ciudadano HUGO LINO MONTERO ANGULO, con el carácter de Presidente o Coordinador General del Consejo Campesino Agropecuario “LA FORTALEZA DE DIOS “CONCAMALFORD”, asistido por el abogado VINISIO ROJAS, mediante el cual interpone solicitud de tercería, de conformidad con los artículo 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
En el caso de marras observa la juzgadora que el presente procedimiento versa sobre una medida cautelar autónoma de protección a la producción agroalimentaria, institución jurídica esta perteneciente la jurisdicción especial del derecho agrario y como tal se encuentra regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, y en la cual el ciudadano HUGO LINO MONTERO ANGULO, con el carácter de Presidente o Coordinador General del Consejo Campesino Agropecuario “LA FORTALEZA DE DIOS “CONCAMALFORD”, asistido por el abogado VINISIO ROJAS, interpone tercería por considerar que tiene un derecho preferente al solicitante de la medida, es decir que según lo alegado por él es Consejo Campesino Agropecuario “LA FORTALEZA DE DIOS “CONCAMALFORD”, quien debe ser beneficiado por dicha medida de protección a la producción agroalimentaria, por cuanto es la mencionada organización campesina quien fomenta una producción efectiva en los terrenos denominados hacienda el Amparo ubicada en el kilómetro 48, Los Pozones, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Y no la Agropecuaria Mar de Hierba, C.A solicitante de la presente medida al que se contrae este procedimiento cautelar.
Asi pues las cosas, establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil vigente que ”Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1.-Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar o que tienen derecho a ellos….(..), así mismo el articulo 371 del Código de procedimiento Civil establece “ La intervención voluntaria de tercero a que se refiere el ordinal 1º del articulo 370 se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendiente, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasara copia las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
De los artículos parcialmente transcrito anteriormente se deduce que aquellas personas que crean tener un derecho preferente al demandante, puede intervenir en la causa en virtud de ese derecho; así como también en aquellos casos donde con motivo de la ejecución de medida embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar son afectados sus bienes intereses.
Así mismo el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas”. Esto es que en materia agraria el mencionado artículo anteriormente transcrito parcialmente establece la oportunidad en que debe proponerse la tercería del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Ahora bien de la revisión a las actas procesales del presente expediente, se evidencia que, la medida de protección a la producción agroalimentaria fue decretada en fecha 14 de agosto de 2015 a favor de la producción fomentada por la empresa AGROPECUARIA MAR DE HIERBA, C.A., quedando notificado el sujeto pasivo de la medida mediante cartel de notificación publicado en el diario Pico Bolívar consignado en fecha 21 de septiembre de 2015, folio (151 al 153) donde se notificó a el consejo comunal “los cañitos” y a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el lote de terreno donde se decreto la medida de protección agroalimentaria exhortándolos a formular la oposición a la referida medida de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tomando en consideración que dicha medida es mero declarativa; y por tanto su ejecución es a partir de la notificación de la misma a los sujetos pasivos. Así pues las cosas se observa que el sujeto pasivo de la presente medida quedo notificado el 21 de septiembre de 2015, según consta a los folios 151 al 153 de esta solicitud; se infiere que la medida se ejecuto el día en que se dejo constancia de tal notificación, en consecuencia el lapso de oposición venció el 24 de septiembre de 2015, siendo aperturada la articulación probatoria de pleno derecho según lo establece el artÍculo 246 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a partir del 25 de septiembre de 2015 al 7 de octubre de 2015. En tal sentido habiendo propuesto Consejo Campesino Agropecuario “LA FORTALEZA DE DIOS “CONCAMALFORD”, asistido por el abogado VINISIO ROJAS, la tercería el día 18 de noviembre de 2016 necesariamente esta juzgadora debe inadmitir la presente demanda de tercería por cuento la misma fue interpuesta fuera del lapso legal establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal lo hará en la parte dispositiva de este fallo, así se establece.
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión de la tercería formulada en el escrito libelar por el abogado Consejo Campesino Agropecuario “LA FORTALEZA DE DIOS “CONCAMALFORD”, asistido por el abogado VINISIO ROJAS, anteriormente identificados, en virtud de que en la misma fue propuesta fuera del lapso establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese deje copia certificada y notifíquese.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez Contreras
Solicitud Nº 821.-
Bcn.-
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