JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, quince de diciembre de dos mil dieciséis.
206° y 157°
Visto el escrito de solicitud reconocimiento de documento privado que antecede y sus recaudos anexos, formulada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, en fecha 08 de noviembre de 2016 (folio 1), por el ciudadano JOSE ONORIO VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.694.678, domiciliado en la Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Esta Sentenciadora a los fines de determinar la admisión o no de la presente solicitud y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
PRIMERO: Del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del solicitante, ciudadano JOSE ONORIO VIVAS VIVAS, asistido por el abogado LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, el actor solicita que se cite a los ciudadanos IRIS ELENA VIVAS DE VIVAS, ANA ZULEIMA VIVAS VIVAS, LUIS ALBERTO VIVAS VIVAS y CARMEN TERESA VIVAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y solteros los restantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.229.743, V-13.229.120, V-15.694.679 y V-15.694.680, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del reconocimiento en su contenido y firma del documento que el accionante acompañó a su escrito, que obra agregado al folio 2, lo que hace presumir a esta Sentenciadora que el solicitante pretende, que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria. Y así se establece.
SEGUNDO: El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se encuentra dentro, del Libro Segundo que trata sobre el Procedimiento Ordinario, por tanto considera esta Juez que el contenido de dicho artículo está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. Igualmente sucede con las determinaciones en los justificativos para perpetua memoria, cuando se proponen de conformidad a lo establecido en el artículo 937 ejusdem, por lo que a la hora de dictar el decreto lo hacen salvo derechos de terceros; pero si se proponen con apego a lo señalado en el artículo 936 adjetivo civil, el juez entregarán lo solicitado sin decreto alguno; pero en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él.
Por las razones legales antes analizadas se determina que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por jurisdicción voluntaria, son procedentes para proponer el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por lo que esta Sentenciadora concluye que el documento anexo en original, al escrito de solicitud, objeto de pretensión del reconocimiento en contenido y firma, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. Y así se decide.
TERCERO: El artículo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, establecen un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas en dos supuestos a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.
Siendo ello así esta Jueza, pasa a verificar si en el caso de autos, el documento objeto de reconocimiento, cumple con lo establecido en el artículo 630 ejusdem, el supuesto de hecho que hace procedente la aplicación y consecuente tramitación por el procedimiento no contencioso, contenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de firma del documento privado, como lo son que: en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva. Verificación esta que se hace de seguidas.
CUARTO: Del análisis de contenido del documento privado, anexo al escrito de solicitud, y que cursa al folio 2 de la presente solicitud, se desprende lo siguiente: En el mismo consta la supuesta celebración de un negocio jurídico, entre el solicitante y el los ciudadanos IRIS ELENA VIVAS DE VIVAS, ANA ZULEIMA VIVAS VIVAS, LUIS ALBERTO VIVAS VIVAS y CARMEN TERESA VIVAS VIVAS, en el cual parcialmente dice lo siguiente: “…: QUE POR LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), que declaramos recibidos a nuestra entera y cabal satisfacción le damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable a nuestro legítimo hermano el ciudadano JOSE ONORIO VIVAS VIVAS, (…) todos los derechos y acciones que poseemos vinculados en los inmuebles que a continuación se pasan a determinar: PRIMERO: En un lote de terrenos denominado “Monte Negro”, ubicado en la Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: POR EL FRENTE: La unión de dos callejones dividiendo terrenos de la sucesión de Felipe Mora; POR EL COSTADO DERECHO: El Callejón Denominado “Monte Negro”; POR EL COSTADO IZQUIERDO: El callejón denominado “El Guayabal”; Y POR EL FONDO: Una hilera de árboles naturales y cimientos de piedras separando terrenos de la sucesión de Macario Ramírez. SEGUNDO: En un lote de terreno agrícola ubicado en el sitio denominado “La Hondura”, en la Aldea San pablo Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE:El callejón de monte negro. Separando terrenos de la sucesión vivas; POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos que fueron de Gregorio Domingo, Felipe y Crispín Vivas hoy de Alfredo Vivas; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Limita terrenos que fueron de Felíx Ramón Barillas Molina hoy de sucesores de Macario Rivas y Alfredo Vivas, respectivamente, siendo este lote de figura triangular. Hubimos la Propiedad de los derechos y acciones de los inmuebles descritos al fallecimiento de nuestro legitimo padre JOSE REYES VIVAS MORET, quien falleció Ab intestato en fecha 11 de Septiembre de 2012, tal como se evidencia en Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 14/107, emitido en el Vigía en fecha 19 de Mayo de 2014, y quien a su vez hubo propiedad, según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fechas 27 de Junio de 2000, Bajo 104, Tomo III, segundo trimestre del citado año.- HACIEDO LA ACOTACION QUE LOS REFERIDOS LOTES DE TERRENO SON UTILIZADOS PARA POTREROS Y NO PARA USO AGRICOLA.- Transmitimos al referido comprador la Plena propiedad posesión y dominio de los derechos y acciones sobre losa inmuebles descritos con los usos y costumbres conocidas y no obligamos al saneamiento legal. Y yo JOSE ONORIO VIVAS VIVAS, ya identificado Declaro: Acepto la presente venta en todos y cada una de sus partes. Así lo decimos otorgados y firmamos por vía privada en Bailadores a los 15 días del mes de julio de 2.016”.- Una vez hecho este análisis, de la simple lectura del documento anexo al escrito de solicitud, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, no es una obligación de pago de una cantidad líquida con plazo vencido que se adeuda, ni del texto que conforma el mismo se desprende, que el reconocimiento de contenido y firma solicitada haya sido realizado con el fin de preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario, en dicho documento lo que se plasma es la presunta celebración de una venta privada; así las cosas, no es procedente en el caso de autos, proponer el reconocimiento de contenido y firma de documento de venta privado, para ser tramitado con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Reconocimiento de Contenido y firma de documento de venta privado, puede solicitarse con apego a lo pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se debe acudir ante un Registrador o un Notario Público. Puesto que este Tribunal no le esta dada por ley funciones notariales. Ahora bien, excluida la tramitación de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento de venta privado, de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la jurisdicción voluntaria y el procedimiento especial previsto en el artículo 631 ejusdem; es necesario que esta Juzgadora manifieste su criterio fijado en reiteradas sentencias de los máximos Tribunales de la Republica, lo cual hace de la forma siguiente:
QUINTO: Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, sólo entre las partes que los suscribieron. Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (analizada supra), b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva (analizado supra); y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil.
En el caso de autos, el actor no solicitó que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del procedimiento ordinario, bien sea, como quedó establecido en el particular PRIMERO del presente auto, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un juicio; o de manera principal de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; así mismo quedó establecido por este Tribunal, que en opinión de esta Juzgadora, no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, cuando en el negocio jurídico a que se subsume el contenido del documento privado, no posea una deuda líquida y de plazo cumplido.
Por lo antes expuesto, esta Sentenciadora declara improcedente la tramitación de este tipo de solicitudes por un procedimiento inexistente, que a su juicio viola el derecho al debido proceso, ya que mediante esta practica se perjudica a las partes y a terceros, perjuicios que nos son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma, ya que, si se hace de otra manera, se violarían normas de procedimiento las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la Defensa, que de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código Civil, no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios entre particulares, sin olvidar que de conformidad con el artículo 7 ejusdem, “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”.
Por todo lo antes expuesto, y siendo contraria a derecho la forma en que el actor propuso la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, no queda más a esta Sentenciadora que declarar la inadmisibilidad de la misma, y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese al solicitante, ciudadano JOSE ONORIO VIVAS VIVAS, de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
Sol. Nº 956.-
amf.-
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