JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

206° y 157°

Mediante escrito fecha 07 de noviembre de 2016 (folios 111 al 146), el codemandado, abogado JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, PEDRO ALONSO BECERRA MENDEZ y JUAN DE DIOS ZERPA DAVILA, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º; 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y la cosa juzgada.

PUNTO PREVIO

Como punto previo a la decisión de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, debe la juzgadora pronunciarse respecto a lo planteado y solicitado por dicha parte mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2016 (folio 240 al 244, segunda pieza), por medio de la cual indica que la parte actora consignó el escrito de subsanación de cuestiones previas fuera del lapso establecido en la Ley; y visto igualmente el cómputo que antecede (folio 245, segunda pieza), el Tribunal hace saber al abogado solicitante que en el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de octubre de 2016 (folio 86, primera pieza), se fijó para la parte demandada que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, para que dieran contestación a la demanda; de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de citación debidamente firmadas por los demandados en fecha 31 de octubre de 2016, siendo el término de distancia el día siguiente a la fecha en mención, es decir, el 01 de noviembre de 2016, luego se computarían los cinco (5) días de despacho para el lapso de contestación de la demanda, siendo estos los días 02, 03, 04, 07 y 08, y en virtud de que la parte demandada contestó la demanda, opuso cuestiones previas y promovió pruebas, el día 07, este Despacho debía dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días establecidos en la Ley para tal fin, por consiguiente el referido lapso de contestación venció el día 08 de noviembre de 2016.

Ahora bien, los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el lapso de cinco (5) días para que la parte demandante subsane voluntariamente las cuestiones previas opuestas, y volviendo al referido cómputo tenemos que dicho lapso iniciaría el día 09 de noviembre, hasta el 15 de noviembre de 2016, es decir, la subsanación realizada por la parte actora, se efectuó dentro del lapso establecido, en virtud de que la misma lo realizó el día 15 de noviembre de 2016. Así se establece.

Resuelto como ha sido lo planteado por la parte demandada de autos, y de conformidad a lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Mérida, en concordancia con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir las cuestiones previas promovidas, para lo cual, la juzgadora se atendrá únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes y, a tal efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; el codemandado, abogado JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, PEDRO ALONSO BECERRA MENDEZ y JUAN DE DIOS ZERPA DAVILA, indicó lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“(omissis)… Cuestiones Previas
(I)
Que con fundamento en los artículos 206 y 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 346 ordinal 6 y 340 ordinal 5, opongo la siguiente cuestión previa por las siguientes razones:
Por cuanto la demanda presenta el defecto de forma de falta de fundamento del derecho, ya que ni tanto en su capítulo del derecho como en su capítulo de Petitum, señala la norma en el cual fundamenta la acción interdictal, más allá de señalar las bases fundamentales constituciones del derecho agrario, que son principio generales, cuando se debió señalar el artículo 197 en cualquiera de sus numerales 1 o 7 de la Ley de Desarrollo Agrario, es decir, ausencia de norma adjetiva como sustantiva.
Además, de existir una evidente contradicción entre los hechos narrados como en lo solicitado (petitum) porque en los hechos narrados en todo momento hablan de perturbación de manera reiterada y repetitiva, entendiéndose esta como derivada de daños a la posesión agraria (Ord. 7 del Art. 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y en ningún momento indica de manera clara y contundente el tipo de daño causado, muchos menos elementos probatorios de tales daños, y de manera contraria solicita la restitución por despojo parcial, entendiéndose esto como acciones contrarias entre sí, que las hace excluyente una de otras, sin contar con el elemento que el lote de terreno sobre el cual pretende la reivindicación nunca ha ejercido la posesión agraria, es decir, no cumplió con la función social, además de no indicar las normas fundamentales de la posesión que temerariamente alega. Aunado que no determina con precisión cual es el objeto de la pretensión, es decir, cual es el lote de terreno sobre el cual presuntamente se realizó perturbación o se despojó de manera parcial, no cumpliendo con lo establecido en el 340 del Código de Procedimiento Civil. (folios 130 y 131, primera pieza).

En fecha 15 de noviembre de 2016, la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano ADOLFO GOMEZ PALACIOS, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por el codemandado, abogado JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, con el carácter expresado anteriormente, y expuso:

“(omissis)… 1.- De conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y estando dentro de la oportunidad legal para subsanar voluntariamente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, esta Defensa pasa a realizar las siguientes Aclaratoria:
La parte demandada interpone la Cuestión Previa contemplada en el artículo 208 en concordancia con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6 y 340 ordinal 5; alegando que la presente demanda presenta defecto de forma de falta de fundamento de derecho, ya que según la parte demandada ni tanto en su capítulo del derecho como en su artículo de Petitum, se señala la norma en el cual fundamenta la ACCION INTERDICTAL, más allá de señalar las bases fundamentales constitucionales del derecho agrario, que son principios generales, cuando según el sujeto pasivo, se debió señalar el artículo 197 en cualquiera de sus numerales 1 o 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, ausencia de norma adjetiva como sustantiva.
Al respecto esta Defensa ve con asombro como la parte demandada alega la referida Cuestión Previa, alegando falta de fundamentación de la ACCION INTERDICTAL, acción esta que no está aplicada en materia Agraria, en virtud de que según SENTENCIA de fecha siete (07) de Julio de 2011, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, mediante la cual declaro CONFORME A DERECHO, la desaplicación efectuada por la sentencia Nro. 223 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón el 21 de abril del año 2009, que desaplico los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Defensa fundamenta la ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciándose que en el Capítulo VI referente al PETITUM se encuentra señalada la norma en la cual se fundamenta la presente ACCION POSESORIA POR RESTITUCION.
Seguidamente alegó la parte demandada que supuestamente existe evidente contradicción entre los hechos narrados como en lo solicitado (petitum) porque en los hechos narrados en todo momento se habla de perturbación de manera reiterada y repetitiva, entendiéndose esta como derivada de daños a la posesión (ord. 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), en ningún momento indica de manera clara y contundente el tipo de daño causado, mucho menos elementos probatorios de tales daños, y de manera contraria solicita la restitución por despojo parcial, entendiéndose esta como acciones contrarias entre si, que las hace excluyente una de otras, sin contar con el elemento que el lote de terreno sobre el cual pretende la REIVINDICACION, nunca ha ejercido la posesión agraria es decir, no cumplió la función social, además de no indicar las normas fundamentales de la posesión que temerariamente alega. Aunado que no determina con precisión cual es el objeto de le (sic) pretensión, es decir, cual es el lote de terreno sobre el cual presuntamente se realizó perturbación o se despojó de manera parcial, no cumpliendo con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Defensa, nota que el sujeto pasivo de esta acción, hace énfasis en que se pretende la REIVINDICACIÓN de un lote de terreno, cuando en realidad estamos frente a una ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, ya que al hablar de Reivindicación se estaría hablando de la ACCION REIVINDICATORIA, que está destinada a defender la propiedad y en el caso que nos ocupa estamos defendiendo la POSESION, cualquiera que esta sea, cuyo objeto de la pretensión está claramente señalado en el folio donde se encuentra establecido el CAPITULO VI, PETITUM, a partir de la línea treinta y dos (32), el cual paso a señalar textualmente:
CAPITULO VI
PETITUM
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente libelo, solicito al Tribunal que la presente ACCION POSESORIA POR RESTITUCION en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL ZERPA, JUAN DE DIOS ZERPA DAVILA, PEDRO BECERRA, MARCOS MONSALVE Y ANGEL SUAREZ ANGULO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.239.338, V-8.038.828, V-10.714.036, V-11.960.825 y V-8.006.791, respectivamente, con domicilio los cuatro primeros en el sector Santa Rosalía, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y el último domiciliado en el Sector Cacagual Alto, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR la presente acción, con todos los pronunciamientos de ley, en base a lo establecido en el artículo 772 del código civil, en concordancia con el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que ordene, o sean compelidos para ello los ciudadanos JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, JUAN DE DIOS ZERPA DAVILA, PEDRO BECERRA, MARCOS MONSALVE Y ANGEL SUAREZ ANGULO, antes identificados, a RESTITUIR EN LA POSESION, que ha venido ejerciendo el productor agrícola ADOLFO GOMEZ, desde hace Once (11) años, en el lote de terreno que le fue DESPOJADO PARCIALMENTE hace seis (06) meses por los ciudadanos JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, JUAN DE DIOS ZERPA DAVILA, PEDRO BECERRA, MARCOS MONSALVE, ya identificados, y en fecha catorce (14) de mayo del año en curso, fue DESPOJADO PARCIALMENTE del lote de terreno en conflicto por parte del ciudadano ANGEL SUAREZ, tal como se evidencia en las actas respectivas, procediendo en fecha nueve (09) de septiembre del presente año, los ciudadanos JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, JUAN DE DIOS ZERPA DAVILA Y PEDRO BECERRA, a DESPOJARLO PARCIALMENTE del lote de terreno en referencia, en razón de haber quemado el pasto de los bueyes, donde limpio parte del terreno otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quienes procedieron a DESPOJAR PARCIALMENTE al ciudadano ADOLFO GOMEZ, del lote de terreno otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a mi defendido, cuyos linderos son los siguientes: ubicado entre los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Hermes Rincón; Sur: Terrenos ocupados José Rivas, José Becerra, Angel Suárez y Familia Merenciana. Este: Terreno ocupado por Nazario Monsalve y Oeste: Terreno ocupado por Beatriz Becerra y Camellón Agrícola, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum WGS84 siguientes: 01 Norte:945796; Este:248417; 02 Norte: 945841; Este:248430; 03 Norte: 945846; Este: 248440; 04 Norte: 945872; Este: 248458; 05 Norte: 945903; Este: 248490; 06Norte: 945913; Este:248489; 07 Norte: 945978; Este: 248549; 08 Norte: 945749; Este: 248643; 09 Norte: 945700; Este: 248650; 10 Norte: 945673; Este: 248651; 11 Norte: 945487; Este:248557; 12 Norte: 945520; Este:248459; 13 Norte: 945555; Este: 248444; 14 Norte: 945558; Este:248380; 15 Norte: 945604; Este: 248389; 16 Norte: 945606; Este: 248403; 17 Norte: 945689; Este: 248391; 18 Norte: 945739; Este: 248418; 19 Norte: 945771; Este: 248416; 01 Norte: 945796; Este:248417, aprobados en la Sesión del Directorio Nro. EXT 129-11, en fecha veintisiete (27) de enero del año Dos Mil Once (2011) …
(…)
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal sea DECLARADA SIN LUGAR la Cuestión Previa interpuesta por el sujeto pasivo, establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6 y 340 ordinal 5, por cuanto el libelo de demanda de ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, fue debidamente admitida por este honorable Tribunal, en el lapso establecido, entendiéndose con tal admisión que el libelo de la ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, cumplió con los requisitos establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (folios 220 al 223, primera pieza).


El Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “en el mismo acto de contestación de la demanda el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.

En el petitorio establecido en el libelo de la demanda, la parte actora indicó:

“... CAPITULO VI
PETITUM
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente libelo, solicito al Tribunal que la presente ACCION POSESORIA POR RESTITUCION en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL ZERPA, JUAN DE DIOS ZERPA DAVILA, PEDRO BECERRA, MARCOS MONSALVE Y ANGEL SUAREZ ANGULO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.239.338, V-8.038.828, V-10.714.036, V-11.960.825 y V-8.006.791, respectivamente, con domicilio los cuatro primeros en el sector Santa Rosalía, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y el último domiciliado en el Sector Cacagual Alto, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR la presente acción, con todos los pronunciamientos de ley, en base a lo establecido en el artículo 772 del código civil, en concordancia con el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que ordene, o sean compelidos para ello los ciudadanos JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, JUAN DE DIOS ZERPA DAVILA, PEDRO BECERRA, MARCOS MONSALVE Y ANGEL SUAREZ ANGULO, antes identificados, a RESTITUIR EN LA POSESION, que ha venido ejerciendo el productor agrícola ADOLFO GOMEZ, desde hace Once (11) años, en el lote de terreno que le fue DESPOJADO PARCIALMENTE hace seis (06) meses por los ciudadanos JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, JUAN DE DIOS ZERPA DAVILA, PEDRO BECERRA, MARCOS MONSALVE, ya identificados, y en fecha catorce (14) de mayo del año en curso, fue DESPOJADO PARCIALMENTE del lote de terreno en conflicto por parte del ciudadano ANGEL SUAREZ, tal como se evidencia en las actas respectivas, procediendo en fecha nueve (09) de septiembre del presente año, los ciudadanos JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, JUAN DE DIOS ZERPA DAVILA Y PEDRO BECERRA, a DESPOJARLO PARCIALMENTE del lote de terreno en referencia, en razón de haber quemado el pasto de los bueyes, donde limpio parte del terreno otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quienes procedieron a DESPOJAR PARCIALMENTE al ciudadano ADOLFO GOMEZ, del lote de terreno otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a mi defendido, cuyos linderos son los siguiente: linderos: Norte: Terreno ocupado por Hermes Rincón; Sur: Terrenos ocupados José Rivas, José Becerra, Angel Suárez y Familia Merenciana. Este: Terreno ocupado por Nazario Monsalve y Oeste: Terreno ocupado por Beatriz Becerra y Camellón Agrícola, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum WGS84 siguientes: 01 Norte:945796; Este:248417; 02 Norte: 945841; Este:248430; 03 Norte: 945846; Este: 248440; 04 Norte: 945872; Este: 248458; 05 Norte: 945903; Este: 248490; 06Norte: 945913; Este:248489; 07 Norte: 945978; Este: 248549; 08 Norte: 945749; Este: 248643; 09 Norte: 945700; Este: 248650; 10 Norte: 945673; Este: 248651; 11 Norte: 945487; Este:248557; 12 Norte: 945520; Este:248459; 13 Norte: 945555; Este: 248444; 14 Norte: 945558; Este:248380; 15 Norte: 945604; Este: 248389; 16 Norte: 945606; Este: 248403; 17 Norte: 945689; Este: 248391; 18 Norte: 945739; Este: 248418; 19 Norte: 945771; Este: 248416; 01 Norte: 945796; Este:248417, aprobados en la Sesión del Directorio Nro. EXT 129-11, en fecha veintisiete (27) de enero del año Dos Mil Once (2011) …” (Folios 24 y 25, primera pieza).

La señalada parte actora, en su escrito de subsanación a la cuestión previa, del cual se hizo mención anteriormente, sobre lo expuesto por ella; la sentenciadora observa que por cuanto el Tribunal Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2008, donde estableció su criterio con respecto al procedimiento a seguir de los interdictos posesorios agrarios, el cual es el siguiente: “…La posesión agraria es la tenencia directa, productiva, continua, e ininterrumpida de un predio rustico. Las acciones posesorias agrarias tienen por objeto proteger la posesión y fundamentalmente evitar perturbaciones o despojos que traigan como consecuencia destrucción, daños y desmejoramientos en la actividad agraria y producción de alimentos, y en este sentido estimamos que la vía para dirimir los conflictos con ocasión a la posesión agraria, es el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo prevé el artículo 197 y siguiente ajusdem, y más aún cuando por principio la ley especial debe aplicarse con preferencia a la ley general…”, por lo que este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y compartiendo el criterio del Tribunal Superior Cuarto Agrario, así como de todos los Tribunales Agrarios de la República, quienes establecen que el procedimiento a seguir en los juicios de posesión, es el procedimiento agrario establecido en el artículo 186 eiusdem, por tal razón de la revisión tanto del escrito libelar, así como de subsanación se infiere que la parte actora fundamentó la demanda en el artículo 197, ordinal 1º de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que por tal razón la subsanación realizada está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Como consecuencia de la declaración anterior, el Tribunal declara subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como en efecto así lo hará la Juzgadora en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

SEGUNDA: Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta también oportunamente por el codemandado, abogado JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, PEDRO ALONSO BECERRA MENDEZ y JUAN DE DIOS ZERPA DAVILA, que textualmente se transcribe a continuación:

“ (II)
Con fundamento en los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial (procedimiento administrativo) ante el Instituto Nacional de Tierras, ya que en fecha 22 de septiembre de 2016 se introduce por ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) una denuncia por tierra ociosa y solicitud de revocatoria de título de adjudicación de tierra socialista otorgado al demandante, por incumplimiento de la función social demás condiciones establecidas en el instrumento agrario, por lo que dicha solicitud fue admitida y se acordó inspección técnica para el día Jueves 07 de Octubre de 2016, pero dicha inspección técnica fue suspendida ya que me informaron que para ese momento se estaba en designación de las nuevas autoridades de la oficina regional de tierras, y además por cuanto se debía coordinar la asistencia de la defensa pública agraria al existir un procedimiento administrativo por esa instancia, por lo que se suspende y estaba a la espera de nueva fecha, y al enterarse la defensa agraria de la solicitud de revocatoria del instrumento ante el INTI, es que introduce la presente acción por la vía judicial ante este despacho de manera temeraria. Ahora bien ciudadana Juez, este procedimiento administrativo es vinculante a la presente acción, ya que de revocarse dicho instrumento, total o parcialmente, quedaría sin efecto el instrumento en el cual fundamenta la presente acción, por lo que se debe resolver de manera anticipada este proceso administrativo y en consecuencia aplicar los efectos de suspensión de la presente cuestión previa”.
La abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano ADOLFO GOMEZ PALACIOS, hizo oposición y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, asimismo solicitó fuera aperturada la articulación probatoria de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:

“2.- (…)
Al respecto esta Defensa contradice la Cuestión Previa aquí interpuesta por la parte demandada, referente a la contemplada en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia a todas luces que lo que existe según lo presentado por la parte demandada en la presente acción, es un escrito de denuncia de Declaratoria de Tierras Osiosas adjudicadas a mi defendido el ciudadano ADOLFO GOMEZ, anteriormente identificado, así como también solicitó al Instituto Nacional de Tierras que realizara lo conducente para revocar el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, sin presentar ante este Tribunal la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre lo solicitado por los ciudadanos JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA Y MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.239. y V-11.960.8256, sin que ello signifique que el Instituto Nacional de Tierras haya iniciado procedimiento alguno y mucho menos consigno escrito donde se le haya acordado por parte del Instituto Nacional de Tierras, inspección técnica para el día siete (07) de octubre del año 2016, como lo señala en su escrito.
En tal sentido, este Defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal sea declarada Sin Lugar la Cuestión Previa referente a la Prejudicialidad, establecida en el artículo 209 en concordancia con lo establecido en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil. O en su defecto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, sea Aperturada la articulación probatoria de ocho días de despacho (…) (folios 224 y 225, primera pieza).

Igualmente, la Defensora Agraria con el carácter expresado, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2016 (folios 230 y 232, primera pieza), promovió pruebas a la cuestión prejudicial y expresa parcialmente lo siguiente:

“(omissis)… respecto de las Cuestiones Previas contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consigno en este acto Original de la Nro. ME.MD2-AG-DP1-2016-103, de fecha dieciséis (16() de noviembre de 2016, dirigida al ABG. JOSE GREGORIO RAMIREZ, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Mérida, con Atención a la ABG. DANIELA ZERPA, Jefa de la Oficina Territorial, en el cual esta Defensa le solicita información sobre si los ciudadanos JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, JUAN DE DIOS ZERPA DAVILA, PEDRO BECERRA, MARCO MONSALVE Y ANGEL SUAREZ ANGULO , titulares de la cédula de identidad Nros. 17.239.338, V- 8.038.828, V-10.714.036, V-11.960.825 y V-8.006.791, respectivamente, tienen algún procedimiento administrativo Aperturado ante esa Institución en contra de mi defendido ADOLFO GOMEZ, anteriormente identificado, sobre el lote de terreno denominado “El Llano”, ubicado en el sector Santa Rosalía, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, sobre el cual recae TITULO ADJUDICACUION SOCIALISTA AGRARIO, quien es beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y en caso afirmativo, informara a este Despacho, la fecha en la cual fue aperturado el Procedimiento Administrativo, el cual anexo a la presente marcada con la letra “A”. Asi mismo, consigno Original de Comunicación Nro. CG-JT-MER-R13-1-002-2016, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año Dos mil dieciséis (2016), emitida por la ABOG. KARY DANIELA ZERPA, Jefe € Jefatura Territorial Libertador, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, mediante al cual informó “ (…) En atención a lo citado, es menester hacer de su conocimiento que aún y cuando consta en nuestros archivos la recepción de dos (02) oficios suscritos por los ciudadanos Juan Gabriel Zerpa Becerra y Marco Tulio Monsalve Becerra, antes identificados, NO EXISTE APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, ni de Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista Agrario otorgado a favor del ciudadano Adolfo Gómez, antes identificado (…)”, el cual anexo a la presente marcada con la letra “B”, con el cual se demuestra que la Cuestión Previa opuesta por la parte actora es totalmente infundada y temeraria, ya que no cursa ante el Instituto Nacional de Tierras procedimiento alguno que pudiera generar la suspensión del proceso” (folios 230 y 231, primera pieza)

El Tribunal para decidir observa:
El artículo 346 en su ordinal 8º) del Código de Procedimiento civil, expresa “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

En relación a la prejudicialidad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente: “…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas….
Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, estableció lo siguiente: “… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Así las cosas, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. A propósito de ello, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. Con el fin de esclarecer lo dispuesto en la doctrina, sobre dicha PREJUDICIALIDAD, es importante traer a colación lo establecido por el autor JAIME GUASP, quien distingue entre “…cuestión previa prejudicial de jurisdicción, que se origina cuando deber ser resuelta por otra jurisdicción que puede ser penal o administrativa, controversia o materia, que incide en otra que se ventila ante la Jurisdicción Civil Ordinaria; y la prejudicial de competencia, que es aquella que requiere decisión previa, por el mismo Juez o por Jueces de la misma Jurisdicción. Por su parte, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, define la prejudicialidad como cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
Para Ricardo Henriquez La Roche, “la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 63).
En este orden de ideas, Alsina expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”
Al este respecto, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala: “en otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.”

De lo expuesto anteriormente y de los recaudos cursantes en autos, específicamente de la prueba documental presentada por la Defensora Pública en Materia Agraria, la cual riela al folio 236, primera pieza, donde la Oficina Regional de Tierras Mérida, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, informa que no existe apertura de procedimiento administrativo de declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, ni de Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista Agrario, otorgado a favor del ciudadano ADOLFO GOMEZ; concluye la juzgadora que en el presente proceso no hay prejudicialidad, en virtud de que no existe en otro Tribunal causa alguna, ni proceso administrativo alguno que este por decidirse sobre la partición de la finca objeto del presente juicio, este Tribunal no tiene razones para paralizar la causa, por tal razón se declara sin lugar la solicitud de prejudicialidad. Así se decide.

Por último la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la cosa juzgada”, lo cual opuso en la forma que textualmente se transcribe parcialmente a continuación:

(III)
Con fundamento en los artículo 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de caducidad de la acción por parte del demandante, ya que unos de los requisitos para ejercer una acción interdictal es el tiempo, por lo que la norma estable un año para tal acción y por lo alegatos y soportes de la parte demandada que inicia el procedimiento por la presunta perturbación desde septiembre de 2014 así como los hechos narrados en nuestra defensa, se desprende que nuestra ocupación tiene más de dos (2) años, por lo que mal pudiera a estas alturas incoar una acción de este tipo, luego de más de dos (2) años de conflicto entre las partes, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil la acción de interdicto se debe ejercer dentro del año de la presunta perturbación, es por lo que estamos en presencia de la caducidad de la acción, y así solicito que sea declarada, con los efectos que ellos conlleva. (folio 132, primera pieza)

En cuanto a esta cuestión previa, la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, con el carácter antes expresado, procedió a contradecirla de la forma siguiente, y expuso:

“(omissis)… 1.- Existe incoherencia entre lo solicitado por la parte demandada y la fundamentación que indica, ya que opone la Cuestión previa establecida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el ordinal 09 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se refiere a la caducidad de la acción por parte del demandante, siendo que el ordinal 09 del artículo 346 se refiere a LA COSA JUZGADA, y no a la caducidad de la acción, ya que esta se encuentra debidamente señalada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- La parte demandada al oponer la Cuestión Previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ordinal nada tiene que ver con la Caducidad de la Acción, establece que uno de los requisitos para ejercer una ACCION INTERDICTAL, es el tiempo, lo cual es improcedente ciudadana Jueza, ya que está alegando el ejercicio de una ACCION desaplicada como lo es la ACCIÓN INTERDICTAL, ya que la SALA CONSTITUCIONAL en fecha 07 de julio del año 2011 declaro CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por la sentencia Nro. 223 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón el 21 de abril del año 2009, que desaplico los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Defensa fundamenta la ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciándose que en el Capítulo VI referente al PETITUM se encuentra señalada la norma en la cual se fundamenta la presente ACCION POSESORIA POR RESTITUCION.
3.- Así mismo señala la parte demandada que según sus alegatos y soportes indican que tienen supuestamente dos (02) años ocupando el lote de terreno en conflicto, por lo que mal pudiera a estas alturas incoar una acción de este tipo, luego de supuestamente dos (02) años de conflicto entre las partes, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil la acción de interdicto se debe ejercer dentro del año de la presunta perturbación, es por lo que indica que están en presencia de la caducidad de la acción, y así solicita que sea declarada, con los efectos que ella conlleva, lo cual es improcedente ya que en ningún momento estamos ante una ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, sino que estamos en presencia de una ACCION POSESORIA RESTITUTORIA, en razón del DESPOJO PARCIAL que hiciera la parte demandada en contra de mi defendido sobre un lote de terreno sobre el cual recae TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y mal podría aplicársele lo contemplado en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada. Aunado al hecho de que “La caducidad de la acción establecida en la Ley”. Es infundada la cuestión previa opuesta en este sentido, razón por la cual. La Contradigo por cuanto No existe lapso de caducidad de las acciones posesorias contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo así ad coloramdan señalo como premisa mayor la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria la cual ratifica la desaplicación por control difuso de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, esto como punto de partida de la abolición de la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, en este sentido, y de manera ilustrativa se observa del Código de Procedimiento Civil (sustento del demandado) que el artículo 709 en su contenido señala “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o amparo sino por el procedimiento ordinario (…)”. Es decir la pretensión aun en materia agraria subsiste, perdura el ultra anual el legislador solo proscribe el uso de la vía interdictal y siendo que las acciones posesorias en materia agraria son según el contenido del artículo 197 conocidas por vía del Procedimiento Ordinario Agrario no opera tal caducidad (…)”
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa solicita a este Tribunal sea declarada SIN LUGAR la oposición de la Cuestión Previa establecida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse según lo señalado por la parte demandada de COSA JUZGADA, y en caso de que el Tribunal la tomara CADUCIDAD de la ACCION, sea declarada igualmente SIN LUGAR, por cuanto las acciones posesorias en materia agraria son según el contenido del artículo 197 conocidas por vía del Procedimiento Ordinario Agrario no opera tal caducidad, esto en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio del 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria la cual ratifica la desaplicación por control difuso de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, esto como punto de partida de la abolición de la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, con la existencia de un cuerpo legal que lo regula.” (folios 225 al 227, primera pieza).

Observa quien sentencia que alude la parte demandante que los actos de despojo de la posesión alegada por él, se perpetró supuestamente el 14 de mayo de 2016, y con una simple operación matemática se evidencia que a la fecha en que este interpuso la demanda habían transcurrido cuatro (4) meses y diez (10) días. En consecuencia, concluye esta juzgadora que dicha acción fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente; por lo tanto no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara SUBSANADA la cuestión contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el codemandado, abogado JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, PEDRO ALONSO BECERRA MENDEZ y JUAN DE DIOS ZERPA DAVILA, mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2016, que obra agregado a los folios 111 al 146, primera pieza. Así se declara.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el codemandado, abogado JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, PEDRO ALONSO BECERRA MENDEZ y JUAN DE DIOS ZERPA DAVILA, mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2016, que obra agregado a los folios 111 al 146, primera pieza. Así se decide.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa por caducidad de la acción contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el codemandado, abogado JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, PEDRO ALONSO BECERRA MENDEZ y JUAN DE DIOS ZERPA DAVILA, mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2016, que obra agregado a los folios 111 al 146, primera pieza. Así se decide.

CUARTO: No se CONDENA en costas procesales a la parte demandada, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Núñez


En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Núñez



Exp. Nº 3457
amf.-