JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
206° y 157°
Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2016, por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.787, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en materia Agraria del Estado Mérida, actuando por requerimiento previo del ciudadano ALCEDO MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.103, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
Expone el solicitante parcialmente lo siguiente:
“…En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, la ciudadana María Auxiliadora Saavedra Lacruz, se presento ante este despacho a los fines de informar que los ciudadanos José Jesús Márquez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.331, Prefecto de la población del Morro y los miembros del Consejo Comunal Mucutaray le perturbaron en la producción por cuanto procedieron a retirar cinco (5) rollos de manguera cinco (5) uniones 1 tonel y cuatro (4) tubos de 3 pulgadas que corresponden al riego del predio, para lo cual se procedió a convocar a las partes en conflicto a un acto conciliatorio el cual se llevo a cabo en fecha 24 de septiembre de 2014, del cual se anexa acta de comparecencia marcado con la letra B. En virtud de esa situación esta DEFENSA PUBLICA, realizo inspección técnica al predio ya mencionado así como a la quebrada la Honda, con la finalidad de evaluar la situación en conflicto, en la que las partes libres de todo apremio y coacción llegaron a los siguiente acuerdos de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 258 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 262 del Código de Procedimiento Civil; en los términos siguientes:
4.- Corresponderá a la ciudadana Maria Auxiliadora Saavedra Lacruz, mantener la toma de agua de la quebrada la honda con mangueras dos (2) pulgadas, las cuales estarán ubicadas donde tiene su manguera original, manteniendo la misma cantidad de agua que llega al pipote metálico, el cual cambiaria posteriormente a uno plástico de donde saldrá las dos (2) conexiones con mangueras de una pulgada cada una.
5.- Se compromete a no realizar ninguna modificación en el futuro y cualquier cambio deberá ser consultado con la comunidad y los organismos competentes en la materia.
6.- La comunidad el Hatico representada en este acto por los cudadanos: Siro Sánchez Vielma, Jaime Dugarte Dugarte, Eduardo Dugarte Alarcón, José Alberto Dugarte Alarcón, Filomeno Dugarte Rivas, Abrian Vielma Araque, Francisco Sánchez Peña, Jairo Dugarte Alarcón, Alonso Dugarte Dugarte, Nelson Sánchez, Dugarte, Jonathan José Vielma Araque, Yajaira Dugarte Dugarte, Ignacio Vielma Dugarte, Fernando Sánchez Dugarte y Narciso Dugarte Alarcón, venezolano, mayores de edad, que actualmente el portillo (falso), no tiene candado y el paso esta libre para acceder a su finca y en caso que se colocara candado se le entregara una llave al ciudadano Alcedo Márquez García plenamente identificado por cuanto reconoce que debe mantener y conservar la producción ganadera que tiene en la finca el Páramo.
En consecuencia, esta Defensa Pública Primera Agraria, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley que en el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capitulo II del Código de Procedimiento Civil ”.
El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por el referido abogado observa:
Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.
Para Mario Jaramillo, la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).
La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129,133,135 y 138-149), Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202) Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800) Código Civil (Art. 1982) y el Código de Comercio (Arts. 540,962,1005,1104,1110), entre otras. Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 206). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).
Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.

La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.
Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.
Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51, 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.
De lo antes expuesto, la sentenciadora observa que la petición realizada por la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él o de ella actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata sobre materia sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el convenimiento, efectuado entre las partes mediante acta de fecha 28 de noviembre de 2016, la cual obra agregada al folio 6 de la presente solicitud, por el ciudadano ALCEDO MARQUEZ GARCIA, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Jueza Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. Ana Núñez

Sol. Nº 954
dhs.-