REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA
El Vigía, siete de diciembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción recibida por ante este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2016(folios 1 al 5), FRANCISCO LIBORIO RAMIREZ TORRES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 21.185.434, domiciliado y residenciado en el sector Chino, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 6.700.306, e Inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.415, con domicilio Procesal en la Calle 23 entre avenidas 5 y 6 Nº 5-42, de la ciudad de Mérida, actuando en mi condición de propietario de un fundo denominado “CHINO BAJO”, ubicado en jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, con un área aproximada de siete mil metros cuadrados (7000mtrs2).

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, (folio 7), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día martes 11 de octubre de 2016 a las nueve (9:00) de la mañana, para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia de la Policia Estadal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2016 folio 9, se le hizo entrega del oficio Nº 167-2016, dirigido a la comandancia de la policia estadal del Estado Mérida.
En fecha 07 de octubre de 2016, folio (10) el ciudadano FRANCISCO LIBORIO RODRIGUEZ TORRES, plenamente identificado, asistido por abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, consignó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para los efectos de la practica de la referida inspección por coincidir con otro acto en esa misma fecha, proponiendo específicamente par el día 25 de octubre de 2016, para la misma.

En fecha 26 de marzo de 2015, folio (117), el ciudadano Ramón Antonio Mesa Rodríguez, plenamente identificado, asistido por abogado WILLIAN ALBERTO ANGULO GARCIA, consignó diligencia confiriendo Poder Especial APU ACTA al abogado WILLIAN ALBERTO ANGULO GARCIA.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016 folio 11, el tribunal acordó fijar el día 25 de octubre de 2016, a los efectos de practicar la inspección judicial antes indicada un fundo denominado “CHINO BAJO”, ubicado en jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, y habilita al Tribunal por el tiempo que fuere necesario para que para el traslado y Constitución del mismo y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

“Omissis … El día de hoy veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, siendo las once (11) de la mañana, se traslado y constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, al sitio conocido como Chino Bajo Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de este mismo tribunal, se encuentra presente en este acto el ciudadano FRANCISCO LIBORIO RAMIREZ TORRES, portador de la cedula de identidad Nº 21.185.434, asistido debidamente por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, cedula de identidad Nº 6.700.306, con IMPREABOGADO Nº 49.415, para la practica de esta inspección el tribunal acuerda nombrar un practico a los fines de que auxilie al tribunal en los aspectos técnicos a lo que hubiere lugar recayendo el cargo en la persona del ciudadano JAVIER DE JESUS RONDON RONDON, quien estando presente se identifico con cedula de identidad Nº 14.916.047, acepto el cargo siendo juramentado debidamente por la Juez del tribunal aquí constituido, seguidamente el tribunal procede a realizar un recorrido por el terreno objeto de esta inspección, y en consecuencia deja constancia de lo siguiente con la ayuda del practico lo siguiente: se observa un terreno en lo cual existe una siembra de papá lista para cosechar en el mes de noviembre de este año, en el sector Chino alto cuyas descripción es la siguiente: por EL NORTE: P1 AL P5 con una distancia aproximada de 86 metros, y con las coordenadas P1 317902 E 987042 N, colindando con Aldea Moreno Torres y Pedro Torres. Por el SUR: P12 al P15, con una distancia aproximada de 106 mts, con coordenadas P12 317910 E 986967 N P15 317935 E 987008 N, colindando con sucesión de FRANCISCO SANTIAGO GONZALEZ. OESTE: P5 AL P12 con una distancia aproximada de noventa y ocho metros (98mtrs2), colindando con vía principal al chino con coordenadas P5 3178883 987036 N. P12 317910 E 986967 N, con un área aproximada de siete mil metros cuadrados (7000mtrs 2), el cual es tomado con GPS Garnein exterx10. Este terreno no posee sistema de riego es una cosecha al año, y se encuentra una vía que separa la finca con las siguientes coordenadas 317934 E987011 N. En este estado Solicito el derecho de Palabra el ciudadano FRANCISCO LIBORIO RAMIRES TORRES, ya identificado en actas y expreso, la razón por la cual se solicito la presente medida se debe a que la ciudadana EUGENIA VILLAMIZAR, a realizado actos pertubatorios con amenazas verbales al señalar que estos terrenos le va a pertenecer a un supuesto hijo del causante VIRGILIO RAMIREZ, según una demanda de inquisición de paternidad que cursa por ente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, por lo que con esa demanda los hermanos de Virgilio Ramírez, perderían todo derecho sobre los bienes que el tuvo, incluyendo el terreno que ha sido cultivado en principio por mi padre ALFONSO LIBORIO RAMIREZ, y que por su avanzada edad continuo yo, trabajando y cultivando el mismo, dejo claro que en muchas oportunidades he sido llamado por esta ciudadana tanto por prefectura del Municipio Pueblo Llano, como por abogado de la localidad amenazándome que si no entrego el terreno se va a ver en la obligación de dañar los cultivos que tengo en desarrollo. Es todo. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede.” (Folios 14 y 15).

Ahora bien examinadas como han sido las actas procesales, la parte solicitante mediante escrito de solicitud de medida alega que: “….

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Que es poseedor legitimo desde hace un tiempo de un lote de terreno agrícola con un área de terreno de (2 has) aproximadamente, ubicado en el sitio denominado dentro de los siguientes linderos: Cabecera o Costado Derecho, con terrenos que es o fue de Francisco Santiago; Pie: con vía agrícola que conduce a las Agujas; y por el Costado Izquierdo: con terreno de Adela Moreno Torres. Actualmente una parte del referido lote esta siendo Cultivado de arbeja, otra que destinado para el pastoreo de los bueyes que son necesarios para llevar a cabo la actividad agrícola allí desarrollada, ya que el terreno es un poco inclinado que no permite utilizar maquinaria agrícola (tractor). Dicho Terreno lo he poseído y ocupado por autorización de mi legitimo padre ALFONSO DE LIBORIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.067.599, quien actualmente tiene setenta años de edad, es una persona enferma que lo imposibilita continuar cultivando dicho terreno tal como lo hacia desde hace mas de treinta años, bien mueble este que le corresponde en su condición de heredero conforme a Declaración Sucesoras Nº159000156634 de fecha 21/02/2015, que acompaño con la letra “A”.

CAPITULO II
DE LA AMENAZA, DESMEJORAMIENTO O DESTRUCCION

Pero es el caso, ciudadana juez, que el día CINCO (05) DE ESTE MES DE MAYO DE DOSMIL DIECISEIS (2016), como a las once de la mañana (11:00 a.m.), el ciudadano ISAUL SANTIAGO, me manifestó de una forma molesta y amenazante que dejara de cultivar el deslindo lote de terreno por ser de él, y que no iba a permitir de que nadie lo cultive porque entonces no le va quedar nada de la herencia del padre VIRGILIO RAMIREZ, a lo que yo le respondí que era la segunda vez que lo veía, que nunca supe que mi tío Virgilio tuviera hijos, y que por lo tanto el terreno en referencia lo esta cultivando con Autorización de mi padre Alfonso, quien lo venia cultivando tiempos atrás, después de esta conversación se presento de manera grotesca y amenazante la ciudadana MARIA EUGENIA VILLAMIZAR DE RAMIREZ, viuda de mi tío Virgilio Ramírez, quien arbitrariamente me dijo que desalojar, dejar de trabajar y cultivar por las buenas o por las malas dicho terreno, porque este terreno no lo iba a sembrar nadie hasta que Isaul Santiago (supuesto hijo de Virgilio con otra pareja) demostrara ser hijo de su difunto esposo Virgilio Ramírez, quien en vida nunca lo reconoció como su hijo; y que a ella no le importaba la dichosa Declaración Fiscal que hicieron y que no le importaba el tiempo que tanto mi padre como yo tenemos allí trabajando y cultivando, lo cual contradice lo señalado por el Consejo Comunal “ La Laguna de Chino”, Según Aval que consigno identificado con la letra “B”. No obstante, tales amenazas se convirtieron en hechos, cuando en fecha 16 de mayo de dos mil dieciséis (2016), se presento dentro de dicho terreno un funcionario policial entregándome una citación proveniente de la prefectura del Municipio Pueblo Llano, haciéndome saber que tenia una denuncia hecha por los ciudadanos MARIA EUGENIA VILLAMIZAR DE RAMIREZ y ISAUL SANTIAGO, por estar cultivando, ocupando y poseyendo el terreno supra identificado, citación ésta que consigno identificada con la letra “C”.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, que decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Los hechos narrados en el presente escrito nos obliga a utilizar con el debido respeto y acatamiento el órgano Jurisdiccional competente en la materia y con la autoridad que le da el legislador, a fin de formular la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION a favor de la continuidad de la producción agrícola efectiva y ejercida por el ciudadano FRANCISCO LIBORIO RAMIREZ TORRES, haciendo cesar las amenazas de paralización, ruina y desmejoramiento al cual estamos siendo objeto por parte de la conducta desplegada por los hoy perturbadores ciudadanos MARIA EUGENIA VILLAMIZAR DE RAMIREZ, garantizando con ello la continuidad de la soberanía Agroalimentaria de la Nación…”.


III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil.

Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2016 la cual obra agrada a los folios 14 y 15, procedió a dejar constancia de los siguiente …. “se observo un terreno en el cual existe une siembra de papá lista para cosechar en el mes de noviembre de este año, en el sector Chino Alto cuya descripción es la siguiente: por EL NORTE: P1 AL P5 con una distancia aproximada de 86 metros, y con las coordenadas P1 317902 E 987042 N, colindando con Aldea Moreno Torres y Pedro Torres. Por el SUR: P12 al P15, con una distancia aproximada de 106 mts, con coordenadas P12 317910 E 986967 N P15 317935 E 987008 N, colindando con sucesión de FRANCISCO SANTIAGO GONZALEZ. OESTE: P5 AL P12 con una distancia aproximada de noventa y ocho metros (98mtrs2), colindando con vía principal al chino con coordenadas P5 3178883 987036 N. P12 317910 E 986967 N, con un área aproximada de siete mil metros cuadrados (7000mtrs 2), el cual es tomado con GPS Garnein exterx10. Este terreno no posee sistema de riego es una cosecha al año, y se encuentra una vía que separa la finca con las siguientes coordenadas 317934 E987011 N”

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: Que con la inspección judicial realizada por este Juzgado se pudo verificar la producción existente en el lote de terreno: sembrado con papa.…; lo que hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agroalimentaria la cual tiene niveles óptimos de producción y de infraestructura del predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado social de Derecho, en los siguientes artículos:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Lo que a juicio de quien suscribe el elemento del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho que se reclama se encuentra presente en este caso, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro productivas configurándose de esta manera el primer requisito.

En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del articulo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal si no que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como del ambiente.

Finalmente en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola optima fomentada por el ciudadano FRANCISCO LIBORIO RAMIREZ TORREZ y, que dicha producción está siendo perturbada y amenazada de ruina, desmejoramiento o paralización parte de la ciudadana EUGENIA VILLAMIZAR y su hijo VIRGILIO RAMIREZ., En tal sentido encontrándose la parte solicitante amparada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola y dado que el juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agropecuaria del país amparada en el principio de la soberanía agroalimentaria establecida en la Constitución y las Leyes de soberanía agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de la producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos para decretar la medida cautelar este tribunal debe concretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de fallo.

IV

DE LA DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.

Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.

V

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

PRIMERO: Se decreta la medida de protección a la producción, presentada por el ciudadano FRANCISCO LIBIRIO RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.185.434, de ocupación agricultor, domiciliado en el sector Chino Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida; asistido por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.306, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “Chino Bajo”, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.

SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional del Estado Mérida; al Instituto Nacional de Tierras (INTI) - Oficinal Regional de Tierras, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de 45 días, contados a partir de la publicación de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio pudiendo ser prorrogada siempre y cuando se cumpla con los requisitos aquí exigidos. Y así se establece.

QUINTO: Se ordena la notificación de los ciudadanos MARIA EUGENIA VILLAMIZAR DE RAMIREZ E ISAUL SANTIAGO, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEPTIMO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los siete días del mes de diciembre del año dos mi dieciséis. 206º de la Independencia y 157 de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. 899
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