JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, siete de diciembre de dos mil dieciséis.
206° y 157°
Visto el escrito de solicitud reconocimiento de contenido y firma que antecede y sus recaudos anexos, formulada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2016 (folios 1 y 2), por el ciudadano JOSE OMAR CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.049.027, domiciliado en la Parroquia los Nevados Municipio Libertador del Estado Mérida asistido por la abogada ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.290, con domicilio procesal en el centro Comercial Don Felipe, piso 1, ofc.P1-1, ubicado en la avenida 4 con esquina de la calle 24, Mérida, del Estado Mérida…
Esta Sentenciadora a los fines de determinar la admisión o no de la presente solicitud y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
PRIMERO: Del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del ciudadano JOSE OMAR CASTILLO MARQUEZ, asistido por la abogada ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ, parte solicitante, no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, el actor solicita que se ordene la comparecencia de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN SANCHEZ CASTILLO y ALBINA QUINTERO DE SANCHEZ, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.017.770 y V-4.492.248, respectivamente, domiciliados en Los Nevados Bailadores, Municipio libertador del Estado Mérida. Para que reconozca el contenido y firma del documento de venta privado que el accionante acompañó a su escrito, que obra agregado al folio 3, lo que hace presumir a esta Sentenciadora que el solicitante pretende, que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria. Y así se establece.
SEGUNDO: El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se encuentra dentro, del Libro Segundo que trata sobre el Procedimiento Ordinario, por tanto considera esta Juez que el contenido de dicho artículo está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. Igualmente sucede con las determinaciones en los justificativos para perpetua memoria, cuando se proponen de conformidad a lo establecido en el artículo 937 ejusdem, por lo que a la hora de dictar el decreto lo hacen salvo derechos de terceros; pero si se proponen con apego a lo señalado en el artículo 936 adjetivo civil, el juez entregarán lo solicitado sin decreto alguno; pero en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él.
Por las razones legales antes analizadas se determina que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por jurisdicción voluntaria, son procedentes para proponer el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento de venta Privado, por lo que esta Sentenciadora concluye que el documento anexo en original, al escrito de solicitud, objeto de pretensión del reconocimiento en contenido y firma, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. Y así se decide.
TERCERO: El artículo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, establecen un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas en dos supuestos a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.
Siendo ello así esta Jueza, pasa a verificar si en el caso de autos, el documento objeto de reconocimiento, cumple con lo establecido en el artículo 630 ejusdem, el supuesto de hecho que hace procedente la aplicación y consecuente tramitación por el procedimiento no contencioso, contenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de firma del documento privado, como lo son que: en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva. Verificación esta que se hace de seguidas.
CUARTO: Del análisis de contenido del documento privado, anexo al escrito de solicitud, y que cursa a los folios 1 y 2 de la presente solicitud, se desprende lo siguiente: En el mismo consta la supuesta celebración de un negocio jurídico, entre los ciudadanos JOSE DEL CARMEN SANCHEZ CASTILLO, previa autorización de la ciudadana ALBINA QUINTERO SANCHEZ Y el ciudadano JOSE OMAR CASTILLO MARQUEZ, en el cual parcialmente dice lo siguiente: “…: Yo JOSE DEL CARMEN SANCHEZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.049.027, casado, domiciliado en la Parroquia Los Nevados Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil; la totalidad de los derechos y acciones que me correspondan sobre los bienes que se especifican a continuación: Primero: Sobre parte de un lote de terreno de agricultura, con un área aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000)mts2), cultivado de trigo maíz y arveja, comprendido dentro de los siguientes linderos: CABECERA: Con carretera Vía El Morro. PIE: Con el rió Nuestra Señora; COSTADO IZQUIERDO: Con Propiedad de Evio Uzcategui; COSTADO DERECHO: con propiedad de fue del vendedor, hoy de Jorge Peña, divide zanjon que va del rió Nuestra Señora. Segundo: El derecho y sobre un derecho del páramo denominado La Media Luna en la parroquia Los Nevados y comprendido dicho derecho dentro de los siguientes linderos CABECERA Y COSTADO IZQUIERDO: con terrenos de la Posesión denominada Curazao, dividida por la quebrada de Las Piedras tomando La Laguneta, hasta el pico más elevado de la Sierra Nevada. PIE: la Quebrada La Quebrada de la Media Luna, hasta el alto de las Cruces por el otro Costado: La misma Quebrada de la Media Luna. Los derechos descritos me pertenecen pertenece según documento autenticado ante el Juzgado del antiguo Municipio Mucurubá, Hoy Juzgado del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de Noviembre de 1987, bajo el Nº 205, folios vueltos del 262 al 265 de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal. El Precio de esta venta es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000.00) los cuales recibí en efectivo, a mi entera satisfacción: por lo que trasmito al comprador la plena propiedad y dominio de Ley. Y yo, ALBINA QUINTERO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.492.248, casada, domiciliada en la parroquia Los Nevados Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, en mi carácter de conyugue del vendedor declaro: AUTORIZO ampliamente la presente venta y yo. JOSÉ OMAR CASTILLO MARQUEZ, antes identificado declaro: Acepto la venta en los términos expuestos. Así decimos y firmamos por la vía privada, ante la Abogada redactora, en Los Nevados Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, el 1º de Junio de 2016.
Una vez hecho este análisis, de la simple lectura del documento anexo al escrito de solicitud, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, no es una obligación de pago de una cantidad líquida con plazo vencido que se adeuda, ni del texto que conforma el mismo se desprende, que el reconocimiento de contenido y firma solicitada haya sido realizado con el fin de preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario, en dicho documento lo que se plasma es la presunta celebración de una venta privada; así las cosas, no es procedente en el caso de autos, proponer el reconocimiento de contenido y firma de documento de venta privado, para ser tramitado con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Reconocimiento de Contenido y firma de un documento de venta privado, puede solicitarse con apego a lo pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se debe acudir ante un Registrador o un Notario Público. Puesto que este Tribunal no le está dada por ley funciones notariales. Ahora bien, excluida la tramitación de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento de venta privado, de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la jurisdicción voluntaria y el procedimiento especial previsto en el artículo 631 ejusdem; es necesario que esta Juzgadora manifieste su criterio fijado en reiteradas sentencias de los máximos Tribunales de la Republica, lo cual hace de la forma siguiente:
QUINTO: Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, sólo entre las partes que los suscribieron. Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (analizada supra), b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva (analizado supra); y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil.
En el caso de autos, el actor no solicitó que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del procedimiento ordinario, bien sea, como quedó establecido en el particular PRIMERO del presente auto, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un juicio; o de manera principal de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; así mismo quedó establecido por este Tribunal, que en opinión de esta Juzgadora, no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, cuando en el negocio jurídico a que se subsume el contenido del documento privado, no posea una deuda líquida y de plazo cumplido.
Por lo antes expuesto, esta Sentenciadora declara improcedente la tramitación de este tipo de solicitudes por un procedimiento inexistente, que a su juicio viola el derecho al debido proceso, ya que mediante esta practica se perjudica a las partes y a terceros, perjuicios que nos son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ya que, si se hace de otra manera, se violarían normas de procedimiento las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la Defensa, que de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código Civil, no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios entre particulares, sin olvidar que de conformidad con el artículo 7 ejusdem, “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”.
Por todo lo antes expuesto, y siendo contraria a derecho la forma en que el actor propuso la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento de venta privado, no queda más a esta Sentenciadora que declarar la inadmisibilidad de la misma, y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese al solicitante, ciudadano JOSE OMAR CASTILLO MARQUEZ, De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 949.-vrm.-
|