JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, nueve de diciembre de dos mil dieciséis.

206° y 157°

Por recibido la presente solicitud procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores en virtud de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2016, cursante a los folios 15 al 19, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia y declinó en este Juzgado la competencia para conocer de la misma. Visto igualmente el escrito de solicitud cabeza de autos y demás documentos que obran en la referida solicitud, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO: El Tribunal declinante en materia civil, fundamentó su declinatoria de competencia por la materia para seguir conociendo de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“… Al relacionar lo expuesto anteriormente con el caso sub examine, se verifica que se trata de una acción que tiene como objeto material, según se desprende de la lectura del documento, el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, que versa sobre la venta de dos bienes inmuebles determinados como: un lote de terreno denominado “Monte Negro” y un lote de terreno agrícola ubicado en el sitio denominado “La Hondura”, ambos ubicados en la Aldea San Pablo Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, medidas, características y demás especificaciones se describen con exactitud en el precitado documento privado objeto de la solicitud de reconocimiento; acotando además en el contenido de este, que los lotes de terreno son utilizados para POTREROS Y NO PARA USO AGRICOLA.------------------
Indudablemente, de la lectura del documento privado objeto de la solicitud se desprende que cumple con los elementos a que trata el aparte A) dice, “Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.” Y aparte B) “Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). --------------------------------------------------------En efecto, se demuestra que se encuentran presentes ambos requisitos establecidos por nuestra legislación y jurisprudencia, para que el conocimiento del juicio sea referido al Tribunal con competencia Agraria, pues si bien es cierto, que la parte accionante pretende EL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO celebrado entre los ciudadanos: JOSE ONORIO VIVAS VIVAS, como comprador, y los vendedores: IRIS ELENA VIVAS DE VIVAS, ANA ZULEIMA VIVAS VIVAS, LUIS ALBERTO VIVAS VIVAS y CARMEN TERESA VIVAS VIVAS, queda de manifiesto que la naturaleza de la acción es en principio eminentemente civil, pero no es menos cierto que el objeto de la compra venta de la cual se pide el Reconocimiento del Documento Privado en su Contenido y Firma es objeto de la actividad agraria al señalar expresamente en el documento que: “HACIENDO LA ACOTACION QUE LOS REFERIDOS LOTES DE TERRENO SON UTILIZADOS PARA POTREROS Y NO PARA USO AGRÍCOLA”. (Negritas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). Resulta evidente entonces que el término potrero refiere a varios usos, una aceptación indicada por la doctrina es el sitio destinado al cuidado de los potros, otra, a la crianza de animales, siendo esta última la más utilizada y común dentro de la geografía del municipio, es por lo que la competencia en este caso no esta orientada por la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino por la naturaleza del bien objeto de la venta respecto de la cual se demanda y en consecuencia con miras a obtener una debida tutela jurisdiccional por parte del Juez natural en el presente caso, resulta indefectible concluir que la competencia por la materia la detenta el Juez Agrario. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------
(…)
CAPITULO CUARTO
DECISION
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 186, 197 Y 198 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, 42, 60, 69 y 28 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:--------------------------------------------------
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la demanda de RECONOCIMIENTO PRIVADO solicitada por el ciudadano: JOSE ONORIO VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.694.678, domiciliado en la Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por el Abogado LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente como parte compradora en el documento privado, ut supra señalado. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------
(…) (vto. del folio 18 y 19).

SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamen¬tos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, del juicio de reconocimiento de contenido y firma y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente juicio, se evidencia que la pretensión deducida en este proceso, es la de reconocimiento de contenido y firma debido que la misma se trata de negociación de compra venta de un lote de mejoras o bienechurias, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justi¬cia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 15 de la precitada Ley.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente solicitud, efectuada mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y, en conse¬cuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. Por consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal a la presente solicitud y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a la parte solicitante que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la referida solicitud. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.




La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Núñez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, dándosele entrada a la presente solicitud bajo el Nº 956. Asimismo, se remitió oficio Nº 433-2016 al Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.


La Sria.,


Abg. Ana Núñez
Sol. Nº 956.-
amf.-