REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, once (11) de enero de dos mil dieciseis (2.016)
205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000343

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
LUZ MARY VALERO DE VETANCOURT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.005.196, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
KASWAN DE JESÙS VALERO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 9.474.024, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.167.

PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACIÓN ESPECIALIZADA (IUNE), Sociedad Civil Autorizada mediante decreto presidencial N° 1322, publicada el 12 de Diciembre de 1990, en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 34.614, R.I.F: 30079653-1, representada por el ciudadano OMAR BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.976.350.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha 19 de Octubre de 2.015 por la ciudadana LUZ MARY VALERO DE VETANCOURT, debidamente asistida del profesional del derecho KASWAN DE JESÙS VALERO RONDÓN; la cual le correspondió por distribución del Sistema Juris 2000 a los efectos de la Sustanciación al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 21 de octubre de 2.015, por lo tanto, el 21 de octubre de 2.015 se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada INSTITUTO UNIVESITARIO DE EDUCACIÓN ESPECIALIZADA (IUNE), conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 24 de noviembre de 2015, mediante la Certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, por cuanto en fecha 9 de diciembre de 2.015, se realizo el acto público de redistribución correspondiendo a este tribunal conocer en fase mediación y estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según acta levantada en la fecha indicada por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 9 de diciembre de 2015 a las 11:00 a.m.


ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que la relación de trabajo se inicio el día 24 de enero de 2.004
• Que el cargo desempeñado fue de aseadora, consistiendo sus funciones en mantenimiento de limpieza del instituto.
• Que devengaba un salario conforme al mínimo de Ley establecido por el Ejecutivo. Que el horario de trabajo fue de la siguiente de lunes a domingo en un horario de 7 am a 12.00 m y de 2pm a 5 pm.
• Que la relación laboral finalizo el 24 de enero de 2.014, por despido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales. Así se decide.
1.- Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras:

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2004
Enero 247,10 8,24 0,01944 0,16 0,04167 0,34 8,74
Febrero 247,10 8,24 0,04167 0,16 0,04167 0,34 8,74
Marzo 247,10 8,24 0,04167 0,16 0,04167 0,34 8,74
Abril 247,10 8,24 0,04167 0,16 0,04167 0,34 8,74
Mayo 296,00 9,87 0,04167 0,16 0,08333 0,41 10,44
Junio 296,00 9,87 0,04167 0,16 0,08333 0,41 10,44
Julio 296,00 9,87 0,04167 0,16 0,08333 0,41 10,44
Agosto 321,23 10,71 0,04167 0,16 0,08333 0,44 11,31
Septiembre 321,23 10,71 0,04167 0,16 0,08333 0,44 11,31
Octubre 321,23 10,71 0,04167 0,16 0,08333 0,44 11,31
Noviembre 321,23 10,71 0,04167 0,16 0,08333 0,44 11,31
Diciembre 321,23 10,71 0,04167 0,16 0,08333 0,44 11,31
2005
Enero 321,23 10,71 0,02222 0,24 0,08333 0,44 11,39
Febrero 321,23 10,71 0,04167 0,24 0,08333 0,44 11,39
Marzo 321,23 10,71 0,04167 0,24 0,08333 0,44 11,39
Abril 321,23 10,71 0,04167 0,24 0,08333 0,44 11,39
Mayo 405,00 13,50 0,04444 0,34 0,08333 0,56 14,63
Junio 405,00 13,50 0,04444 0,34 0,08333 0,56 14,63
Julio 405,00 13,50 0,04444 0,34 0,08333 0,56 14,63
Agosto 405,00 13,50 0,04444 0,34 0,08333 0,56 14,63
Septiembre 405,00 13,50 0,04444 0,34 0,08333 0,56 14,63
Octubre 405,00 13,50 0,04444 0,34 0,08333 0,56 14,63
Noviembre 405,00 13,50 0,04444 0,34 0,08333 0,56 14,63
Diciembre 405,00 13,50 0,04444 0,34 0,08333 0,56 14,63
2006
Enero 405,00 13,50 0,02500 0,34 0,08333 0,56 14,40
Febrero 465,75 15,53 0,04444 0,34 0,08333 0,64 16,51
Marzo 465,75 15,53 0,04444 0,34 0,08333 0,64 16,51
Abril 465,75 15,53 0,04444 0,34 0,08333 0,64 16,51
Mayo 465,75 15,53 0,04722 0,38 0,08333 0,64 16,55
Junio 465,75 15,53 0,04722 0,38 0,08333 0,64 16,55
Julio 465,75 15,53 0,04722 0,38 0,08333 0,64 16,55
Agosto 512,32 17,08 0,04722 0,42 0,08333 0,71 18,21
Septiembre 512,32 17,08 0,04722 0,42 0,08333 0,71 18,21
Octubre 512,32 17,08 0,04722 0,42 0,08333 0,71 18,21
Noviembre 512,32 17,08 0,04722 0,42 0,08333 0,71 18,21
Diciembre 512,32 17,08 0,04722 0,42 0,08333 0,71 18,21
2007
Enero 512,32 17,08 0,02778 0,47 0,08333 0,71 18,26
Febrero 512,32 17,08 0,04444 0,47 0,08333 0,71 18,26
Marzo 512,32 17,08 0,04444 0,47 0,08333 0,71 18,26
Abril 512,32 17,08 0,04444 0,47 0,08333 0,71 18,26
Mayo 614,79 20,49 0,04722 0,56 0,08333 0,85 21,90
Junio 614,79 20,49 0,04722 0,56 0,08333 0,85 21,90
Julio 614,79 20,49 0,04722 0,56 0,08333 0,85 21,90
Agosto 614,79 20,49 0,04722 0,56 0,08333 0,85 21,90
Septiembre 614,79 20,49 0,04722 0,56 0,08333 0,85 21,90
Octubre 614,79 20,49 0,04722 0,56 0,08333 0,85 21,90
Noviembre 614,79 20,49 0,04722 0,56 0,08333 0,85 21,90
Diciembre 614,79 20,49 0,04722 0,56 0,08333 0,85 21,90
2008
Enero 614,79 20,49 0,03056 0,62 0,08333 0,85 21,96
Febrero 614,79 20,49 0,04444 0,62 0,08333 0,85 21,96
Marzo 614,79 20,49 0,04444 0,62 0,08333 0,85 21,96
Abril 614,79 20,49 0,04444 0,62 0,08333 0,85 21,96
Mayo 799,23 26,64 0,04722 0,81 0,08333 1,11 28,56
Junio 799,23 26,64 0,04722 0,81 0,08333 1,11 28,56
Julio 799,23 26,64 0,04722 0,81 0,08333 1,11 28,56
Agosto 799,23 26,64 0,04722 0,81 0,08333 1,11 28,56
Septiembre 799,23 26,64 0,04722 0,81 0,08333 1,11 28,56
Octubre 799,23 26,64 0,04722 0,81 0,08333 1,11 28,56
Noviembre 799,23 26,64 0,04722 0,81 0,08333 1,11 28,56
Diciembre 799,23 26,64 0,04722 0,81 0,08333 1,11 28,56
2009
Enero 799,23 26,64 0,03333 0,88 0,08333 1,11 28,63
Febrero 799,23 26,64 0,04444 0,88 0,08333 1,11 28,63
Marzo 799,23 26,64 0,04444 0,88 0,08333 1,11 28,63
Abril 799,23 26,64 0,04444 0,88 0,08333 1,11 28,63
Mayo 879,15 29,31 0,04722 0,97 0,08333 1,22 31,50
Junio 879,15 29,31 0,04722 0,97 0,08333 1,22 31,50
Julio 879,15 29,31 0,04722 0,97 0,08333 1,22 31,50
Agosto 879,15 29,31 0,04722 0,97 0,08333 1,22 31,50
Septiembre 879,15 29,31 0,04722 0,97 0,08333 1,22 31,50
Octubre 879,15 29,31 0,04722 0,97 0,08333 1,22 31,50
Noviembre 879,15 29,31 0,04722 0,97 0,08333 1,22 31,50
Diciembre 879,15 29,31 0,04722 0,97 0,08333 1,22 31,50
2010
Enero 879,15 29,31 0,03333 1,05 0,08333 1,22 31,58
Febrero 879,15 29,31 0,04444 1,05 0,08333 1,22 31,58
Marzo 1.064,25 35,48 0,04444 1,28 0,08333 1,47 38,23
Abril 1.064,25 35,48 0,04444 1,28 0,08333 1,47 38,23
Mayo 1.064,25 35,48 0,04722 1,28 0,08333 1,47 38,23
Junio 1.064,25 35,48 0,04722 1,28 0,08333 1,47 38,23
Julio 1.064,25 35,48 0,04722 1,28 0,08333 1,47 38,23
Agosto 1.064,25 35,48 0,04722 1,28 0,08333 1,47 38,23
Septiembre 1.223,89 40,80 0,04722 1,47 0,08333 1,69 43,96
Octubre 1.223,89 40,80 0,04722 1,47 0,08333 1,69 43,96
Noviembre 1.223,89 40,80 0,04722 1,47 0,08333 1,69 43,96
Diciembre 1.223,89 40,80 0,04722 1,47 0,08333 1,69 43,96
2011
Enero 1.223,89 40,80 0,03611 1,58 0,08333 1,69 43,96
Febrero 1.223,89 40,80 0,04444 1,58 0,08333 1,69 43,96
Marzo 1.223,89 40,80 0,04444 1,58 0,08333 1,69 43,96
Abril 1.223,89 40,80 0,04444 1,58 0,08333 1,69 43,96
Mayo 1.407,47 46,92 0,04722 1,82 0,08333 1,95 50,69
Junio 1.407,47 46,92 0,04722 1,82 0,08333 1,95 50,69
Julio 1.407,47 46,92 0,04722 1,82 0,08333 1,95 50,69
Agosto 1.407,47 46,92 0,04722 1,82 0,08333 1,95 50,69
Septiembre 1.548,21 51,61 0,04722 2,00 0,08333 2,15 55,76
Octubre 1.548,21 51,61 0,04722 2,00 0,08333 2,15 55,76
Noviembre 1.548,21 51,61 0,04722 2,00 0,08333 2,15 55,76
Diciembre 1.548,21 51,61 0,04722 2,00 0,08333 2,15 55,76
2012
Enero 1.548,21 51,61 0,04167 2,15 0,08333 2,15 55,91
Febrero 1.548,21 51,61 0,04444 2,15 0,08333 2,15 55,91
Marzo 1.548,21 51,61 0,04444 2,15 0,08333 2,15 55,91
Abril 1.548,21 51,61 0,04444 2,15 0,08333 2,15 55,91
Mayo 1.780,45 59,35 0,04722 2,47 0,08333 4,95 66,77
Junio 1.780,45 59,35 0,04722 2,47 0,08333 4,95 66,77
Julio 1.780,45 59,35 0,04722 2,47 0,08333 4,95 66,77
Agosto 1.780,45 59,35 0,04722 2,47 0,08333 4,95 66,77
Septiembre 2.047,52 68,25 0,04722 2,84 0,08333 5,69 76,78
Octubre 2.047,52 68,25 0,04722 2,84 0,08333 5,69 76,78
Noviembre 2.047,52 68,25 0,04722 2,84 0,08333 5,69 76,78
Diciembre 2.047,52 68,25 0,04722 2,84 0,08333 5,69 76,78
2013
Enero 2.047,52 68,25 0,04444 3,03 0,08333 5,69 76,97
Febrero 2.047,52 68,25 0,04444 3,03 0,08333 5,69 76,97
Marzo 2.047,52 68,25 0,04444 3,03 0,08333 5,69 76,97
Abril 2.047,52 68,25 0,04444 3,03 0,08333 5,69 76,97
Mayo 2.457,02 81,90 0,04722 3,64 0,08333 6,83 92,37
Junio 2.457,02 81,90 0,04722 3,64 0,08333 6,83 92,37
Julio 2.457,02 81,90 0,04722 3,64 0,08333 6,83 92,37
Agosto 2.457,02 81,90 0,04722 3,64 0,08333 6,83 92,37
Septiembre 2.702,73 90,09 0,04722 4,00 0,08333 7,51 92,37
Octubre 2.702,73 90,09 0,04722 4,00 0,08333 7,51 92,37
Noviembre 2.973,00 99,10 0,04722 4,00 0,08333 8,26 92,37
Diciembre 2.973,00 99,10 0,04722 4,00 0,08333 8,26 92,37
2014
Enero 2.973,00 99,10 0,04722 4,68 0,08333 8,26 112,04

Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos Acumulada

2004
Enero 8,74 0
Febrero 8,74 0
Marzo 8,74 0
Abril 8,74 5 43,70 43,70
Mayo 10,44 5 52,20 95,90
Junio 10,44 5 52,20 148,10
Julio 10,44 5 52,20 200,30
Agosto 11,31 5 56,55 256,85
Septiembre 11,31 5 56,55 313,40
Octubre 11,31 5 56,55 369,95
Noviembre 11,31 5 56,55 426,50
Diciembre 11,31 5 56,55 483,05
2.005
Enero 11,39 7 56,55 539,90
Febrero 11,39 5 56,55 596,45
Marzo 11,39 5 56,55 653,00
Abril 11,39 5 56,55 709,55
Mayo 14,63 5 73,15 782,70
Junio 14,63 5 73,15 855,85
Julio 14,63 5 73,15 929,00
Agosto 14,63 5 73,15 1002,15
Septiembre 14,63 5 73,15 1075,30
Octubre 14,63 5 73,15 1148,45
Noviembre 14,63 5 73,15 1221,60
Diciembre 14,63 5 73,15 1294,75
2.006
Enero 14,40 9 129,60 1424,35
Febrero 16,51 5 82,51 1506,86
Marzo 16,51 5 82,51 1589,37
Abril 16,51 5 82,51 1671,88
Mayo 16,55 5 82,75 1754,63
Junio 16,55 5 82,75 1837,38
Julio 16,55 5 82,75 1920,13
Agosto 18,21 5 91,05 2011,18
Septiembre 18,21 5 91,05 2102,23
Octubre 18,21 5 91,05 2193,28
Noviembre 18,21 5 91,05 2284,33
Diciembre 18,21 5 91,05 2375,38
2.007
Enero 18,26 11 200,86 2466,43
Febrero 18,26 5 91,30 2557,73
Marzo 18,26 5 91,30 2649,03
Abril 18,26 5 91,30 2740,33
Mayo 21,90 5 109,50 2849,83
Junio 21,90 5 109,50 2959,33
Julio 21,90 5 109,50 3068,83
Agosto 21,90 5 109,50 3178,33
Septiembre 21,90 5 109,50 3287,83
Octubre 21,90 5 109,50 3397,33
Noviembre 21,90 5 109,50 3506,83
Diciembre 21,90 5 109,50 3616,33
2008
Enero 21,96 13 285,48 3901,81
Febrero 21,96 5 109,80 4011,61
Marzo 21,96 5 109,80 4121,41
Abril 21,96 5 109,80 4231,21
Mayo 28,56 5 142,80 4374,01
Junio 28,56 5 142,80 4516,81
Julio 28,56 5 142,80 4659,61
Agosto 28,56 5 142,80 4802,41
Septiembre 28,56 5 142,80 4945,21
Octubre 28,56 5 142,80 5088,01
Noviembre 28,56 5 142,80 5230,81
Diciembre 28,56 5 142,80 5373,61
2009
Enero 28,63 15 429,45 5803,06
Febrero 28,63 5 143,15 5946,21
Marzo 28,63 5 143,15 6089,36
Abril 28,63 5 143,15 6232,51
Mayo 31,50 5 157,50 6390,01
Junio 31,50 5 157,50 6547,51
Julio 31,50 5 157,50 6705,01
Agosto 31,50 5 157,50 6862,51
Septiembre 31,50 5 157,50 7020,01
Octubre 31,50 5 157,50 7177,51
Noviembre 31,50 5 157,50 7335,01
Diciembre 31,50 5 157,50 7492,51
2010
Enero 31,58 17 536,86 8029,37
Febrero 31,58 5 157,90 8187,27
Marzo 38,23 5 191,15 8378,42
Abril 38,23 5 191,15 8569,57
Mayo 38,23 5 191,15 8760,72
Junio 38,23 5 191,15 8951,87
Julio 38,23 5 191,15 9143,02
Agosto 38,23 5 191,15 9334,17
Septiembre 43,96 5 219,80 9553,97
Octubre 43,96 5 219,80 9773,77
Noviembre 43,96 5 219,80 9993,57
Diciembre 43,96 5 219,80 10213,37
2011
Enero 43,96 19 835,24 11048,61
Febrero 43,96 5 219,24 11267,85
Marzo 43,96 5 219,24 11487,09
Abril 43,96 5 219,24 11706,33
Mayo 50,69 5 253,45 11959,78
Junio 50,69 5 253,45 12213,23
Julio 50,69 5 253,45 12466,68
Agosto 50,69 5 253,45 12720,13
Septiembre 55,76 5 278,80 12998,93
Octubre 55,76 5 278,80 13277,73
Noviembre 55,76 5 278,80 13556,53
Diciembre 55,76 5 278,80 13835,33
2012
Enero 55,91 21 1174,11 15009,61
Febrero 55,91 5 279,55 15289,16
Marzo 55,91 5 279,55 15568,71
Abril 55,91 5 279,55 15848,26
Mayo 66,77 0 279,55 16127,81
Junio 66,77 0 0,00 16127,81
Julio 66,77 15 1001,55 17129,36
Agosto 66,77 0 0,00 17129,36
Septiembre 76,78 0 0,00 17129,36
Octubre 76,78 15 1551,70 18681,06
Noviembre 76,78 0 0,00 18681,06
Diciembre 76,78 0 0,00 18681,06
2013
Enero 76,97 15 1154,55 19835,61
Febrero 76,97 0 0,00 19835,61
Marzo 76,97 0 0,00 19835,61
Abril 76,97 15 1154,55 20990,16
Mayo 92,37 0 0,00 20990,16
Junio 92,37 0 0,00 20990,16
Julio 92,37 15 1385,55 22375,71
Agosto 92,37 0 0,00 22375,71
Septiembre 92,37 0 0,00 22375,71
Octubre 92,37 15 1385,55 23761,26
Noviembre 92,37 0 0,00 23761,26
Diciembre 92,37 0 0,00 23761,26
2014
Enero 112,40 15 1686,00 25447,26

Ahora bien, de la comparación de los montos que más favorece a la trabajadora es el que se realiza conforme al literal c del artículo 142 de la LOTTT, por tanto le corresponden 566 días a razón de Bs. 112,40 para un total de Bs. 63.618,40

SEGUNDO: Por concepto de indemnización por el despido injustificado que dio lugar ala terminación de la relación laboral, conforme a lo previsto al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 63.618,40

TERCERO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la L.O.T.T.T, le corresponden: 1,25 días a razón de Bs. 112,04 para un total de Bs. 140,05

CUARTO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la L.O.T.T.T, le corresponden: 1,25 días a razón de Bs. 112,04 para un total de Bs. 140,05
QUINTO:
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden: 2,25 días a razón de Bs. 112,04 para un total de Bs. 252,09


Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 127.628,94).
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales tiene incoada la Ciudadana: LUZ MARY VALERO DE VETANCOURT
SEGUNDO: Se condena al “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACIÓN ESPECIALIZADA” (IUNE), representada por el ciudadano OMAR BECERRA, a pagar la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 127.628,94), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el día del despido retiro voluntario que fue el 22 de diciembre de 2.014, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2.015. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ