REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2.016)
205º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2015-000304
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
MARIA LUISA QUINTERO CARRILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.710.372, de este domicilio
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
NANCY CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089
PARTE DEMANDADA:
RAMON ORLANDO GUILLEN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.347.173, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
RAMON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.345
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, veinte (20) de enero de 2.016, siendo las once de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma el la parte actora MARIA LUISA QUINTERO CARRILLO y su apoderada Abg. NANCY CALDERON, cuyo poder corre agregado desde el folio 6 al 8, asimismo, comparece la parte demandada RAMON ORLANDO GUILLEN CARRILLO, debidamente asistido del Abg. RAMON RODRIGUEZ. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado la cantidad de: DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.583,33) que es lo que corresponde a la trabajadora, ya que se le pago la cantidad de Bs. 10.549,25 por prestación de antigüedad mas bono vacacional, utilidades y vacaciones, lo cual se demuestra con recibos que se anexan en 5 folios para ser agregado al expediente, no obstante, lo que resta es lo aquí ofrecido y a los fines de poner fin al conflicto es que se ofrece lo aquí señalado; el pago se hará de la siguiente manera: el día 29 de enero de 2016 la cantidad de Bs. 8.791,66 y para el día 15 de febrero de 2016 la cantidad de Bs. 8.791,66, en las instalaciones de esta Coordinación; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto consten los pagos realizados. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese y regístrese. No se deja copia certificada de la presente decisión en virtud que la Coordinación del Trabajo, no cuenta con el servicio de fotocopiadora. Año 205º y 156º.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
PARTE DEMANDANTE y APODERADA,
PARTE DEMANDADA Y ABOGADOS ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
ABG. BETTY DAVILA
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