REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2016-000006



SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
GEISA RAFMARY SANCHEZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.754.082, de este domicilio.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
ELIAS CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.920
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil “CREACIONES ANGELO, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 61, tomo A-3, de fecha 29 de agosto de 1.995, en la persona de Luz Ángela Trujillo Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.478.613
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por el por el profesional del derecho Elías Chirinos, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEISA RAFMARY SANCHEZ GODOY, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 19 de enero de 2.016, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:
“…1) Debe precisar como fue pactado el salario 2) Debe indicar el monto correspondiente a las ventas que hacían posible el cobro de comisiones. 3) Debe señalar de manera concreta porque razón reclama comisiones retenidos si esta indicando un salario mensual”.

Que en fecha 26 de enero de 2.016, el funcionario encargado de la practica de la notificación de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual declaró que notifico en los pasillos del tribunal al apoderado judicial de la parte demandante Abg. Elías Chirinos.
Que en fecha 27 de abril de 2.016, el apoderado de la parte demandante Abg. Elías Chirinos, ya identificado, consignó escrito contentivo de subsanación debidamente suscrito, el cual corre al folio 16.
Que de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación se infiere que el apoderado de la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente al numeral segundo, de tal manera, que su omisión puede poner en peligro el derecho a la defensa de la parte demandada y por supuesto la aplicación de una tutela judicial efectiva.
MOTIVACION

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Cabe resaltar, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
En cuanto al criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable.
En cuanto al segundo, debe destacarse que el debido proceso da lugar a una tutela judicial efectiva, máxime, cuando en la materia laboral la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar trae como consecuencia la aplicación de los efectos previstos en la Ley y al no tener una demanda que cumpla con requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pondría en peligro la aplicación de una tutela judicial efectiva. Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.------------

LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. BETTY DAVILA