REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 13 de enero de 2016
205º - 156º
ASUNTO: LP21-N-2013-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: RAMON FLORES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.173, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANALY COROMOTO MENDEZ y RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.967.168 y V-9.473.320, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo el N° 87.587 y 58.092. (Folios 12 y 13).

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA DYCVEN, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 110-A, en fecha 25-09-1973, en la persona del ciudadano MAURICIO BRIN LAVERDE, en su condición de apoderado.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NINFA ESTILITA GOMEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.940.909, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.253. (Folios 302 al 304).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa No. 00019-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00101.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió el presente Recurso de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 10 de octubre de 2013, en contra de la Providencia Administrativa No. 00019-2013 de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00101, el cual fue interpuesto por la Abogada Analy Coromoto Méndez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ramón Flores Sánchez, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de octubre de 2013 (Folio 220).

Posteriormente, a través de auto de fecha 18 de octubre de 2013, (folios 221 y 222) fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado, y del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, por lo que al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 289), este Tribunal en fecha 18 de julio de 2014, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día viernes 15 de agosto de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad que fue reprogramada para el día jueves 18 de septiembre de 2014, a las 11:00 a.m., en virtud del receso de las actividades judiciales acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No. 2014-0026, de fecha 13 de agosto de 2014.

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 298 al 300), compareciendo a la misma, la parte recurrente ciudadano Ramón Flores Sánchez, acompañado por su co-apoderado judicial, el Abogado Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán, así como la parte interesada, Constructora Dycven S.A., por intermedio de su apoderada judicial, Abogada Ninfa Estilita Gómez de Vargas, todos identificados en actas procesales, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido notificados, promoviendo las parte recurrente y el tercero interesado, sus probanzas, las cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2014 (folios 319 y 320), aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue prorrogado mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014 (folio 541).

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2014 (folio 543), se indicó la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes y concluido el mismo, por auto de fecha 13 de noviembre de 2014 (folio 545), advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes. Sin embargo, en data 16 de enero de 2015, fue diferida la oportunidad para proferir este Juzgado su fallo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 05 de marzo de 2015, este Tribunal dictó sentencia definitiva, inserta a los folios 560 al 571, de la tercera pieza del expediente, en la cual declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 00019-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00101, interpuesto por el ciudadano Ramón Flores Sánchez.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00019-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00101.

TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

CUARTO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Ramón Flores Sánchez, al cargo que desempeñaba para el momento el despido injustificado, así como la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales que he dejado de percibir hasta la efectiva reincorporación…”.

En fecha 11 de marzo de 2015 (exclusive), en virtud de la actuación realizada por el Alguacil adscrito a esta sede judicial, mediante la cual consignó la práctica de la notificación ordenada al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida (folios 575 y 576), se dio inicio al lapso para la interposición de recursos en contra de la decisión de mérito, por lo cual en fecha 18 de marzo de 2015, fue admitido el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2015, por la representación de la parte interesada, remitiéndose a la Alzada respectiva en ambos efectos el presente expediente. (Folio 580 y 581).

Consecutivamente, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de julio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por este Tribunal, declaró:
“…PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Ninfa Estílita Gómez de Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Constructora Dycven, S.A.”, representada por el ciudadano Mauricio Brin Laverde, contra la sentencia definitiva proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de marzo de 2015, en el expediente N° LP21-N-2013-000015.

TERCERO: Se confirma el fallo recurrido, que declara:
“(omissis)
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 00019-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00101, interpuesto por el ciudadano Ramón Flores Sánchez.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00019-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00101.

TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

CUARTO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Ramón Flores Sánchez, al cargo que desempeñaba para el momento el despido injustificado, así como la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales que he dejado de percibir hasta la efectiva reincorporación.”

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida...”.


Dicho fallo quedó definitivamente firme, en fecha 25 de septiembre de 2015, como consta a los autos insertos al folio 614 y vuelto de la tercera pieza del expediente, remitiéndose a este Juzgado de Juicio las actuaciones.

Consecutivamente, en data 17 de noviembre de 2015, la parte recurrente solicitó se fijara el lapso de cumplimiento voluntario, a los fines de la ejecución de la decisión. En este sentido, en fecha 20 de noviembre de 2015, esta instancia judicial decretó la ejecución de la sentencia dictada el día 05 de marzo de 2015, ordenando la notificación de la parte interesada, Sociedad Mercantil DICVEN, S.A., a los fines de concederle el lapso de diez hábiles de despacho para tal fin, por lo que en fecha 08 de diciembre de 2015, (folio 623), al constar en autos la certificación de Secretaría de la práctica de la notificación ordenada, se inicio el referido lapso.

Ahora bien, luego de reseñado el decurso procesal de la presente causa, advierte esta instancia judicial, que a pesar de haber sido notificada la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda, tal como consta a los folios 254 y 255, ésta no se hizo parte en juicio. No obstante, este Tribunal por notoriedad judicial, tiene conocimiento que en el expediente signado con el número LP21-N-2013-000016, el cual cursa por ante este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fue solicitada la reposición de la causa por parte de representación de la Procuraduría General de la República, en los términos que siguen:

“…solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez declare la Reposición de la Causa al estado de Notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo normado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su capitulo II, Sección Primera Artículos 64, 65, 66 y 67, así como la Sección Segunda Artículo 86, todo ello en función de tratarse de una sentencia definitiva en la cual pueden ver afectados los derechos de la República por no haberse practicado la Notificación en su debido momento y/o fecha de la sentencia definitiva declarada en la presente causa, como si lo hiciere con la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en su decisión CUARTA, ente que representa esta Procuraduría con sede en la ciudad Capital, en el Recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2012-01-003416…”.

En relación a la intervención de este órgano superior de consulta jurídica de la Administración Pública en juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 124, de fecha 22 de febrero de 2012, estableció:
“…No obstante ello, también se evidencia en las actas, la inactividad procesal del organismo en cuestión, como quiera que, aun cuando la ley especial indica que, una vez practicada la notificación, el Procurador o Procuradora General de la República, deberá contestarla durante dicho lapso ratificando la suspensión, o bien manifestando su renuncia a lo que quede del referido lapso, su participación no se agota allí, en el entendido que, a la notificación de este órgano y la consecuente suspensión de la causa, le sigue la obligación de, si lo considera necesario, hacerse parte en el juicio, con todas las cargas procesales que ello implica o bien, anunciar al órgano jurisdiccional su negativa de intervenir. Así se indicó en el fallo de esta Sala N° 1517/2006 del 8 de agosto, (caso: Procuradora General de la República), donde se establece que: “…la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos”.
De manera que, las prerrogativas procesales concedidas por ley a la República, mediante la notificación de los asuntos judiciales en los cuales tenga interés, a través de la Procuraduría General de la República, producen en su titular la obligación de anunciar al órgano jurisdiccional del cual emanó dicha participación, si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer…”.

En este contexto, las normas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que invocó la representación de esta institución de rango constitucional, disponen:
Artículo 64. "La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República"

Artículo 65. "Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios o especiales en que sea parte la República".

Artículo 66. "Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se considerarán como no practicadas".

Artículo 67. "Todas las actuaciones procesales que efectúe la Procuraduría General de la República, incluyendo los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, pueden presentarse por escrito, diligencia u oficio".

Artículo 86. "En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

Las disposiciones trascritas, establecen las prerrogativas y privilegios que detenta la República, al contemplar la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio, las cuales son de orden público, irrenunciables y, en caso de no practicarse en la forma como lo establece la Ley especial, será causal de reposición de la causa.
De igual forma, establece la normativa transcrita, la obligación de notificar al Procurador General de la República, de cualquier decisión en que la República sea parte, iniciándose a partir de esta, los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, bien sea a solicitud de este órgano, o de oficio por parte del Tribunal.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1100, de fecha 14 de agosto de 2015, dejó sentado:

“…Dentro de este contexto, esta Sala en sentencia núm. 3299 del 1 de diciembre de 2003, caso UNET, se estableció que “(…) si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio(…)” (vid. Sentencia 3.299 del 1 de diciembre de 2003 caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira).
De tal modo que, en los juicios en los que se encuentren involucrados bienes patrimoniales de la República, conforme a la disposición transcrita y el precedente jurisprudencial señalado, solo corresponde al Procurador General de la República solicitar la reposición de la causa al estado de que lo notifiquen o lo puede hacer el juez de oficio, pero esta facultad no le está concedida a las partes involucradas en el juicio.

De la misma manera, el operador de justicia debe ponderar en cada caso, la necesidad y pertinencia de declarar la reposición de la causa, por cuanto la misma debe tener un fin útil y necesario, es decir, cumplir con el principio finalista.

Bajo las premisas antes señaladas, cabe considerar que en la presente causa, no fue notificada la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2015, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De este modo, dado que en el presente asunto podrían verse afectados los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, conteste con los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, en atención a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 05 de marzo de 2015, reponiendo la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Nulidad y reposición que se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente conforme lo preceptúa el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.
III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECRETA la nulidad de las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de marzo de 2015 y, repone la causa, al estado de notificar al Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión, al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, a la parte recurrente, ciudadano Ramón Flores Sánchez, al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y al tercero interviniente, Sociedad Mercantil Constructora DYCVEN, S.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.).



Sria.