REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 19 de enero de 2016
205º-156º
ASUNTO: LP21-N-2015-000006

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: GREGORIO RAMÓN NIÑO CALDERÓN, venezolano, titular de cédula de identidad N° V-8.035.818, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, LUIS ANTONIO ROJAS MORA y OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 10.105.009, 9.332.280 y 8.026.334, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 103.416, 123.974 y 43.839.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS 8 y 9 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RÍO ARRIBA, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Primer Trimestre del citado año, reformado mediante documento inserto bajo el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2010, bajo el N° 43, folio 394, tomo 32 del protocolo de transcripción de ese año, representada por las ciudadanas AURA MARIA CARRERO, GLADYS MIRLENY CARRIDO OBALLOS y DORIS RAQUEL MATHEUS RIVERO, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.297.765, 8.019.875 y 9.318.691, en su condición de Presidenta, Vicepresidenta y Administradora de la referida Junta de Condominio.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.299.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.995.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00535-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el expediente N° 046-2014-01-00343.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 19 de marzo de 2015, recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 00535-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-2014- 01-00343, el cual fue interpuesto por el ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón, antes identificado, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de marzo de 2015 (Folio 107).

Posteriormente, a través de auto de fecha 27 de marzo de 2015 (folio 108 y vuelto), fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado y del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2014-01-00343, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de mayo de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2014-01-00343, remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 127 al 228.

En este orden, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 251), este Tribunal en fecha 02 de julio de 2015, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día jueves 30 de julio de 2015, a las once de la mañana, (folios 251 y 252).

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 256 al 258), compareciendo a la misma, la parte recurrente, ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón, asistido por el Abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, así como el tercero interesado Junta de Condominio de los Edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba, por intermedio de las ciudadanas Aura María Carrero, Gladys Mirleny Carrido Oballos y Doris Raquel Matheus Rivero, asistidas por la Abogada Edy Magaly Calderón González, acto en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido notificados, promoviendo la parte recurrente y el tercero interesado sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2015 (folios 293 al 299), aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2015 (folio 304), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. En fecha 05 de octubre de 2015 (vuelto del folio 313) esta instancia judicial advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En data 19 de diciembre de 2015, conforme a lo tipifica el artículo 86 eiusdem, fue diferida la oportunidad para proferir el fallo, por consiguiente este Tribunal dicta su fallo en los acápites siguientes. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

ESCRITO LIBELAR DE LA PARTE RECURRENTE

Indica el escrito libelar, folios 01 al 03, lo siguiente:

Que, fue incoado en su contra procedimiento de calificación de despido, indebidamente fundamentado, por cuanto es víctima de violación de sus derechos y garantías constitucionales por parte del Inspector del Trabajo, este de manera arbitraria no valoró las pruebas documentales promovidas por el Procurador del Trabajo que lo representó, no las valoró sin ninguna motivación que la hiciera razonablemente comprobada dicha invaloración, dándole valor de la relación laboral y las mismas fueron consignadas para demostrar que tenía bajo su cargo los edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba.

Que, la falta de valoración de las pruebas constituyen una incongruencia negativa, que viola el debido proceso, lo cual la hace nula de toda nulidad, así mismo incurre en silencio de pruebas y viola el principio de exhaustividad.
Que, es una violación a sus derechos como trabajador residencial, la decisión del Inspector del Trabajo, ya que como lo explica la solicitud y la providencia administrativa, está a cargo de dos edificios, sin tener ayudante violándosele sus derechos establecidos en la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, ya que para el acto de la solicitud tenía a su cargo dos edificios, situación esta que tiene desde el inicio de la relación laboral.

Que, en dicha Inspectoría cursa el procedimiento de sanción 046-2009-06-00443, en el cual consta que no ha sido dotado de ayudante, violándosele sus derechos establecidos en la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, específicamente en el literal c) del artículo 13 ejusdem, lo que constituye una sobre explotación, el Inspector del Trabajo aceptó con su Providencia Administrativa, violándose sus derechos como trabajador y violando por consiguiente la ley, incurriendo en desacato a sus funciones como Inspector del Trabajo y viola el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Que, la Providencia Administrativa viola sus derechos y garantías constitucionales, específicamente su derecho a la igualdad, por cuanto habiendo un procedimiento de sanción N° 046-2008-06-443, no ha sido decidido tal y como consta en la diligencia que consigna en este acto, ya que un procedimiento del 2009 no lo decidió, pero si lo hizo con un procedimiento de 2014.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, EDIFICIOS 8 y 9 (FOLIOS 264 AL 269).

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte interesada, indicó como punto previo lo siguiente:

“…si comparamos los alegatos que termina de exponer con el contenido del escrito recurrido, son completamente distintos, allá invocaba que había silencio de prueba en virtud de que no le había sido valoradas sus pruebas, para ahora venir a atacar la valoración de las pruebas de la parte solicitante de la calificación de despido y decir que hubo silencio de prueba aportada por la parte solicitante, y que esos alegatos son nuevos no están en el escrito libelar. Aparte de eso si consigna en este momento el escrito de alegatos está reformando el escrito recursivo y nos está colocando en un estado de indefensión y los desconocemos totalmente, así que impugno la presentación de nuevos alegatos porque viene a reformar el escrito recursivo, en violación del derecho a la defensa de los terceros interesados…”.

Adicionalmente, reseñó de manera oral lo contenido en el escrito presentado en esa oportunidad, cuyo contenido es el siguiente:

Que, el ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón, inició su prestación de servicios en fecha 02/05/2004, como trabajador residencial de los Edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba, devengando un salario mínimo y vivienda ubicada en la planta baja del edificio 8, del mencionado conjunto residencial.

Que, en fecha 14 de abril de 2014, la Junta de Condominio de los edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba, presentaron solicitud de Calificación de Falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, donde luego de tramitado el proceso administrativo correspondiente, dictó Providencia Administrativa N° 00535-2014, en fecha 27/08/2014.

Que, la relación laboral culminó por despido justificado, en fecha 01 de octubre de 2014, sin que hasta la presente fecha haya hecho entrega del inmueble ocupado por él, a pesar del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a través de oferta real de pago tramitada ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Que, el ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón, señaló en su escrito libelar lo siguiente:

DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA POR FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Que, el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa recurrida, dio su consideración respecto a las pruebas presentadas y señaló el motivo por el cual las desestima, cual es su impertinencia frente a los hechos controvertidos, argumento que se corresponde con las pruebas aportadas.

Que, el recurrente señala que se le dio valor probatorio de la relación laboral, por lo que no puede hablarse de silencio de pruebas, pues fueron debidamente analizadas por el funcionario administrativo.

Que, el hecho de que la apreciación realizada sobre las referidas documentales no coincida con la manera en que lo requirió el recurrente, no significa que haya falta de valoración de las pruebas consignadas, razón por la que la denuncia de incongruencia negativa por silencio de prueba debe ser desechada.

Que, el órgano administrativo actuó ajustado a derecho, y cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y decidió ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes.

DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACIÓN DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES RESIDENCIALES.
Que, la solicitud de calificación de faltas cometidas por el trabajador, se configuraron en los literales “d”, “e”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto desde el mes de marzo de 2014, descuidó sus funciones, dejaba áreas sin limpiar y abandonaba su trabajo reiteradamente con salidas intempestivas sin previa notificación, incurriendo en mal manejo de la basura afectando a los vecinos de los demás edificios.

Que, el accionado en la oportunidad correspondiente se limitó a rechazar la solicitud, sin alegar en dicha oportunidad un hecho distinto, ni mucho menos invocó argumento alguno referido a las supuestas violaciones de sus derechos consagrados en la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, y que existiese un expediente de sanciones distinguido con el N° 046-2009-06-00443.

Que, por el contrario, si el Inspector del Trabajo se hubiese pronunciado sobre hechos no alegados por las partes, o que las partes no invocaron y hubiese sacado elementos de convicción fuera de los autos o del expediente, hubiese incurrido en falso supuesto de hecho, al haberse basado en hechos falsos para su fundamentación, lo que se hubiese convertido en vicios que afectarían al acto administrativo, y que por vía de consecuencia acarrearía su nulidad.

Que, el Inspector del Trabajo subsumió acertadamente los hechos invocados en el derecho, pues se está en presencia de un trabajador que está incurso en las causales de despido contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 79 literales “d”, “e”, “i”, “j”, y en razón que la parte accionada no aportó prueba alguna en su beneficio que desvirtuara que estaba incurso en dichas causales, resultando a todas luces la consecuencia aplicable del despido justificado, comprobado por el Inspector del Trabajo a través de todas las pruebas consignadas.

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD.

Que, de la revisión del expediente administrativo resulta que en este caso no es procedente la denuncia efectuada por el recurrente en cuanto al vicio de violación al derecho de igualdad, toda vez que la autoridad administrativa del trabajo le dio a las partes el mismo tratamiento sin excepciones ni privilegios, sustanció la solicitud de calificación de falta en apego al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y además la parte recurrente acudió a ofrecer sus alegatos de defensa en sede administrativa en la oportunidad de la contestación de conformidad a lo establecido en el artículo 422 ejusdem.

Que, el procedimiento de aplicación de sanciones distinguido con el N° 046-2009-006-443, invocado por el recurrente, es aperturado por el órgano administrativo, en razón de la actuación del funcionario de inspección quien detecta una posible infracción y en función del acta levantada se da inicio al procedimiento administrativo contra la entidad de trabajo correspondiente, contra la Junta de Condominio, de lo cual se infiere que el recurrente no es parte en ese proceso, y por lo tanto no le ha sido desatendida ninguna petición o solicitud dirigida a la Inspectoría del Trabajo.

DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS.

Que, el ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón, incurrió en las causales por las cuales fue solicitado la calificación de faltas y autorización para el despido; además nunca fue explotado en sus labores, como lo afirma, sino que el mismo evadía sus obligaciones como trabajador residencial, siendo su deber limpiar el edificio 8 y 9 de las Residencias Río Arriba, lo cual no hacía.

Que, desde hace tiempo se ha presentado una serie de situaciones bochornosas bajo el conocimiento del ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón, ocasionadas por el grupo de personas que viven el apartamento de conserjería, el cual se ha negado a entregar y que está ocupado por otro grupo familiar, tal como es el caso del ciudadano Ivan Jose Niño Carrillo, quien de manera arbitraria y bajo la complacencia de su padre, se instaló en dicho inmueble con su grupo familiar, ocurriendo una serie de situaciones que ponen en peligro a los demás residentes del conjunto residencial, tal como lo sucedido en fecha 29 de mayo de 2015, cuando el inmueble de conserjería fue objeto de allanamiento o visita domiciliaria por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

INFORMES DEL TERCERO INTERESADO, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, EDIFICIOS 8 y 9 (FOLIOS 306 AL 312).

La parte interesada en su escrito de informes, además de ratificar los alegatos realizados en la oportunidad correspondiente y que constan agregados a las actas procesales (folios 264 al 269), indicó lo siguiente:

Que, durante la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el actor lejos de exponer los términos de su recurso de nulidad, alegó hechos nuevos, reformando así su demanda, lo que vulnera el derecho a la defensa de la contraparte y concretamente de los terceros interesados, hecho extemporáneo y violatorio de los derechos de orden constitucional y legal.

Que, no es cierto que la Inspectoría del Trabajo omitiera todo análisis de las pruebas documentales aportadas, pues de la lectura de la Providencia Administrativa, se puede apreciar que tanto las pruebas promovidas por la parte solicitante, como las pruebas del trabajador recurrente, fueron analizadas y valoradas, por lo que no adolece del vicio de inmotivación alegado.

Que, no es cierto que de las pruebas presentadas por la parte solicitante, referidas a boletas de citación y acta N° 2, ambas de fecha 17 de enero de 2011, hubiesen sido aportadas para probar la ocurrencia de alguna de las causales invocadas como fundamento de la solicitud, toda vez que con ellas se probó el horario de trabajo del ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón, como trabajador residencial en el edificio N° 9 del Conjunto Residencial Río Arriba, más no se hace referencia a una de las causales de despido justificado previstas en los literales “d”, “e”, “i”, “j”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto los hechos invocados como causales fueron los ocurridos a partir del mes de marzo de 2014, por lo que la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de calificación invocada, es incierta y por tanto no existe vicio de incongruencia negativa.

Que, en relación a los alegatos realizados de la documental marcada con la letra “C”, la misma no debía ser ratificada, por cuanto fue emanada de la parte patronal, ya que no constituye un documento privado emanado de tercero que requiera de su ratificación para hacerlo valer en el proceso administrativo.

Que, las documentales marcadas con las letras “D” “G”, “H”, “I”, “J”, se refieren al llamado de atención que las ciudadanas Aura María Albarrán Carrero y Gladys Mirleny Garrido, de la Junta de Condominio, le hacen al trabajador residencial, ante su incumplimiento de su jornada laboral en fecha 20 de marzo de 2014, 01 de abril de 2014, 06 de abril de 2014, 11 de abril de 2014, por lo que su ratificación no es necesaria por no emanar de un tercero, y en cuanto a las otras firmas que aparecen en estas comunicaciones, es para dejar constancia de la negativa de la firma del trabajador, sin embargo las mismas fueron ratificadas al igual que su contenido, lo cual se evidencia de actas que corren agregadas al expediente administrativo, lo que les lleva a afirmar que es falso lo legado por el recurrente, en que existe falta de motivación y vicio de incongruencia negativa.

Que, en relación a lo indicado en la documental marcada con la letra “E”, no se incurre en vicio de silencio de pruebas, toda vez que cuando el Inspector señala “del folio 44 al 45 en original conformada por Comunicación que las administradoras de los edificios 05, 06 y 07 remiten a las administradoras de los edificios 08 y 09”, se está refiriendo a las documental marcada con la letra “E”.

Que, no se evidencia de las actas que conforman el expediente, violación alguna de orden constitucional o legal, ya que del acto administrativo se evidencia que se valoraron y apreciaron las pruebas presentadas por las partes. Que, el Inspector del Trabajo apreció la totalidad de las documentales presentadas por el trabajador, al igual que las presentadas por la parte patronal, que aunadas a las testifícales evacuadas, fueron probados los hechos alegados configurándose así los extremos de hecho y de derecho de las causales de despido justificado.

Que, la parte recurrente no promovió prueba alguna que corroborara su pretensión, caso contrario a los terceros interesados, quienes en la oportunidad legal han hecho valer tanto las documentales, como las testifícales promovidas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en el procedimiento administrativo, así como por ante este Tribunal, al declarar sobre su conocimiento directo de los hechos fundamento de la solicitud de calificación de falta.

Que, no se evidencia violación alguna al debido proceso, ni los vicios de inmotivación de pruebas, ni el falso supuesto de hecho denunciado, por lo que resulta forzoso solicitar que declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE (FOLIO 282).

1. Contenido del expediente administrativo N° 046-2014-01-00343, que corre agregado a los autos en copia certificada. Inserto a los folios 128 al 228.

Lo promovido se trata de causa administrativa N° 046-2014-01-00343, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de autorización del despido, interpuesta por apoderada judicial de la Junta de Condominio y de la Administración de los Edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba, en contra del ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que dan fe de lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, EDIFICIOS 8 y 9(FOLIOS 283 Y 284).

1. Expediente administrativo N° 046-2014-01-343, el cual corre inserto a los folios 132 al 228 del presente expediente.

2. Documentales consignadas en el expediente administrativo N° 046-2014-01-343.

3. Testifícales rendidas en el procedimiento por calificación de faltas y autorización para despedir, en el expediente N° 046-2014-01-343.

De la revisión de lo promovido, se observa que se refieren al contenido del expediente N° 046-2014-01-00343, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de autorización del despido, interpuesta por apoderada judicial de la Junta de Condominio y de la Administración de los Edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba, en contra del ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón, lo cual ya fue emitido pronunciamiento en el particular anterior, reproduciendo su apreciación. Así se decide.

4. De conformidad a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita prueba de informes, a fin de que se solicite a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, información “…sobre el allanamiento o visita domiciliaria practicada a la conserjería del edificio 08 del Conjunto Residencia Río Arriba, el día 29 de mayo de 2015 aproximadamente a las 6:00 de la mañana por el CICPC con la finalidad de practicar la detención del ciudadano Iván José Niño Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.618, por estar presuntamente vinculado con el delito de estafa, siendo ordenada la misma por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según causa LP01-P-2015-05589 y cuya investigación es llevada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° MP-155344-2015, quien practica otras diligencias.

Dicha prueba fue negada su admisión, no consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece

5. De conformidad a lo establecido en el artículo 79, 98, 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve como testigos a los ciudadanos: MARIA GABRIELA ARAUJO DE VARELA, MIRIAM JOSEFINA ROSAS DE NUÑEZ, ISMAEL ENRIQUE UZCATEGUI MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 14.267.2002, 4.917.117, 4.849.927, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.

El ciudadano, ISMAEL ENRIQUE UZCATEGUI MARTÍNEZ, no se presentó a su evacuación, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

Por otra parte, comparecieron las ciudadanas MARIA GABRIELA ARAUJO DE VARELA y MIRIAM JOSEFINA ROSAS DE NUÑEZ, quienes al interrogatorio formulado, respondieron de manera resumida, lo siguiente:

MARIA GABRIELA ARAUJO DE VARELA.

Tiene 35 años, es casada, es Ingeniero Químico, domiciliada en las Residencia Río Arriba. Conoce al Sr. Gregorio Niño Calderón, era el Conserje en el Edificio donde vive, era trabajador residencial de las torres 8 y 9. Laboró durante 10 años aproximadamente. Ella tiene viviendo ahí como 20 años. El Sr. Niño laboraba de 8 a 12, en la torre 8 y en las tardes de 2 a 6, en la torre 9. El Sr. Niño incumplía con el horario, se iba en medio de los horarios que tenía que trabajar, en diciembre y enero casi no trabajaba y era la esposa la que limpiaba. El día 20 de marzo de 2015, se ausentó de su lugar de trabajo, se suscitó un imprevisto, porque se quedaron unos visitantes encerrados en el ascensor y el Sr. Niño no se encontraba en su lugar de trabajo. Las administradoras de las torres del frente, las llamaron porque dejaba expuesta la basura de los edificios, y le llamaron la atención de manera escrita al ciudadano Gregorio Niño, por el problema de la basura y el no quiso recibir ningún tipo de comunicación, por lo que le notificaron verbalmente.

Con relación a los dichos de esta testimonial, el mismo es apreciado en conjunción con los elementos probatorios correspondientes al expediente administrativo Nº. 046-2014-01-00343, ilustrando a esta instancia judicial en cuanto a la prestación de servicios del trabajador José Gregorio Niño Calderón. Así se decide.

MIRIAM JOSEFINA ROSAS DE NUÑEZ.

Tiene 67 años, es casada, se dedica a los oficios del hogar. Está domiciliada en Residencias Río Arriba torre 8, tiene 15 años viviendo allí. Conoce al ciudadano Gregorio Niño Calderón, era el Conserje de las torres 8 y 9 de las Residencias Río Arriba, trabajó aproximadamente 11 años. El ciudadano Niño, trabajaba en las mañanas en el edificio 8 y en el 9 de 2 a 6 de la tarde. Laboró hasta octubre de 2014. Cumplía a medias sus funciones, abandonaba sus funciones. Se ausentaba de su trabajo, específicamente el 20 de marzo de 2015 y se dieron cuenta porque unas personas se quedaron encerradas en el ascensor. Dejaba expuesta la basura y los vecinos fueron a quejarse, por lo que se le llamó la atención el 01 y 06 de abril de 2014.

Con relación a los dichos de esta testimonial, el mismo es apreciado en conjunción con los elementos probatorios correspondientes al expediente administrativo Nº. 046-2014-01-00343, ilustrando a esta instancia judicial en cuanto a la prestación de servicios del trabajador José Gregorio Niño Calderón. Así se decide.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 05 de marzo de 2015, fueron recibidos los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2014-01-343, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 128 al 228.

En relación a este medio probatorio, esta instancia sigue el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 656, de fecha 04 de junio de 2015, que señala: “…corresponde identificarlos como documentos administrativos, por contener declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de funcionarios competentes con arreglo a las formalidades del caso, destinados a producir efectos jurídicos y en tal virtud esta Sala les asigna pleno valor probatorio, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala N° 01344 publicada el 9 de octubre de 2014).”; en consecuencia, corresponde identificarlos como documentos administrativos y en tal virtud se equipara, en cuanto a su eficacia, a un instrumento privado reconocido, que al no haber sido desvirtuado su contenido, se le asigna pleno valor probatorio, como demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de autorización del despido, interpuesta por apoderada judicial de la Junta de Condominio y de la Administración de los Edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba, en contra del ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a verificar el fondo del presente recurso de nulidad, resulta imperioso realizar algunas consideraciones, relacionadas a los alegatos orales que fueron consignados de manera escrita (folios 259 al 263), por la parte recurrente el día 30 de julio de 2015, en la celebración de la audiencia de juicio, en los cuales se indico nuevas denuncias referidas a la carga de la prueba, falso supuesto de derecho, inmotivación de la decisión, abuso o exceso de poder por parte del Inspector del Trabajo, así como observaciones referentes a la valoración efectuada por parte del órgano administrativo, de las pruebas promovidas por la parte patronal en sede administrativa, solicitando adicionalmente a ello de manera expresa, al vuelto del folio 262, lo siguiente:
“…1) La reincorporación inmediata al cargo.
2) El cómputo dentro de la antigüedad de servicio del lapso comprendido entre la remoción y la efectiva reincorporación.
3) El pago de los ingresos que por razón de la destitución dejé de percibir, hasta que se produzca la efectiva reincorporación, como que si nunca hubiese terminado la relación laboral. Esos ingresos deberán incluir:
• Los sueldos mensuales de acuerdo a cada oportunidad;
• Todas las incidencias sociales en vacaciones (bonos y disfrute), aguinaldos, antigüedad, intereses por antigüedad y similares;
• Todos los demás ingresos que me hubiesen correspondido si hubiere continuado la relación laboral.
Solicito que de conformidad con el artículo 92 Constitucional se condene al pago por indexación monetaria de todos los conceptos pecuniarios anteriormente relacionados, y el pago de los intereses moratorios de los mismos…”.

De igual forma, la parte interesada manifestó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, argumentos al respecto, los cuales fueron ratificadas a través de escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2015 (folios 291 al y 292), donde reseñó lo siguiente:
“…en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el actor ciudadano GREGORIO RAMON NIÑO CALDERON, lejos de exponer brevemente los términos de su recurso de nulidad alegó hechos nuevos, reformando así su demanda, lo que vulnera el derecho de defensa de la contraparte y concretamente de los terceros interesados que fueron sorprendidos ante la invocación de nuevos alegatos.
(…)
Por todo lo antes expuesto y en la búsqueda de que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, es por lo que solicitamos respetuosamente de este Tribunal, que de apreciar la exposición del recurrente como reforma de la demanda, pues con ello el actor pretende introducir al debate judicial nuevos planteamientos, la misma sea declarada inadmisible por extemporánea…”.


En relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 01061, de fecha 30/09/2015, sostuvo:
“…Al respecto, cabe señalar que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorga al “demandante” el derecho de reformar, por una sola vez, la demanda, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, actuación ésta que en el contencioso administrativo sería la celebración de la Audiencia de Juicio; sin imponer la norma limitación alguna en cuanto a la forma o contenido. En consecuencia, resulta totalmente factible que con la reforma sean modificados total o parcialmente el objeto del recurso interpuesto, los alegatos en los cuales se sustenta y/o las pretensiones de la parte actora, de allí que al considerarse una nueva demanda ésta deba ser sometida a la revisión de admisibilidad por el órgano jurisdiccional.
Igualmente, la importancia de la admisión previa de la reforma radica en que su procedencia determinará -según la etapa del proceso y las particularidades propias del procedimiento contencioso administrativo de nulidad- la competencia para conocer el caso y si debe practicarse una nueva notificación a las partes, lo que eventualmente podría tener incidencia en la tramitación de los actos procesales posteriores.
Además de las implicaciones procesales y sustanciales de la figura de la reforma, antes señaladas, cabe agregar que en el caso del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas dispuesto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Audiencia de Juicio es la primera oportunidad de participación en el proceso del órgano o ente administrativo recurrido -sea en nombre propio o representado por la Procuraduría General de la República, según el caso-, de manera que para el momento de realizarse dicho acto es necesario que el accionado conozca con exactitud los términos del recurso para la preparación de su defensa…”.
En este contexto, de la revisión de las actas del expediente judicial, este Tribunal observa que la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, efectúa una serie de argumentaciones con las cuales realiza la reforma de la demanda presentada, al indicar nuevas denuncias y realizar peticiones referidas a la reincorporación y pago de beneficios laborales, modificando el objeto del recurso interpuesto.
Ciertamente, la parte recurrente puede reformar la demanda, de conformidad a lo establecido en la Ley aplicable, tal como se indicó en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y que esta instancia acoge, no obstante, la etapa en la cual se realizó dicha reforma tiene implicaciones procesales y sustanciales en el mérito de la controversia, por cuanto es la audiencia de juicio, la primera oportunidad de participación en el proceso del órgano o ente administrativo recurrido, así como de los terceros interesados, que son verdadera parte en el presente asunto, en la cual realizan los defensas y alegatos que consideren pertinentes, por lo cual para ese momento debe conocerse con exactitud los términos del recurso, para la preparación de las defensas respectivas. Por consiguiente, admitir en esta fase procesal nuevos argumentos, vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso, en razón de lo cual esta instancia judicial verificará los vicios denunciados en el escrito cabeza de autos, inserto a los folios 01 al 03. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar las denuncias formuladas por el actor en el siguiente orden:
En primer lugar, la parte recurrente señaló que existe violación de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas documentales promovidas en sede administrativa, sin realizar motivación a la valoración realizada, ya que se señaló que eran demostrativas de la relación laboral, habiendo sido consignadas para demostrar que tenía bajo su cargo los edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba, por lo que se incurre en una incongruencia negativa, que viola el debido proceso, así mismo incurre en silencio de pruebas y viola el principio de exhaustividad.

De lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 01068, de fecha 01/10/2015, en relación al debido proceso y a la valoración de las pruebas, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sentencia N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).
Conforme a lo anterior, el derecho a la defensa debe cumplir con diversas exigencias que comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído y, a obtener una decisión motivada.
De allí, deviene la obligación de que todo acto administrativo dictado en ejercicio de las potestades sancionadoras que otorga la ley, ha de ser el resultado de un procedimiento previo, dentro del cual el investigado pueda aportar los alegatos y pruebas necesarias para su defensa, en el entendido de que el acervo probatorio contenido en el expediente, es el que permite, en el proceso lógico de juzgamiento, determinar la concurrencia o no de los hechos imputados. (…)
Así, la Sala estima oportuno citar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 819 del 24 de abril de 2002, (caso: Helvecia Serio de Narducci) respecto a la incidencia que debe tener la prueba cuya valoración supuestamente fue omitida en la decisión, para que se configure la violación del derecho a la defensa, al efecto sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.”
En este orden de ideas, a los fines de configurarse como vicio que afecte de nulidad del acto administrativo, la falta de valoración de alguna prueba debe comprobarse que el medio probatorio dejado de valorar, era determinante para la decisión, de tal magnitud que en caso de haberse valorado cambie el fondo de la decisión.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00834, de fecha 09/07/2015, sostuvo el criterio reiterado en otras ocasiones, al indicar que:
“…Precisándose además, que esa falta de valoración que conlleva a la existencia del mencionado vicio debe estar vinculada a aquellas pruebas que en principio pudiesen afectar el resultado del juicio, en el entendido que el análisis de las mismas pudieran producir una situación distinta a la considerada por el órgano decisor, tal y como se estableció mediante sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, posteriormente ratificada a través de la decisión N° 351 del 26 de marzo de 2008, caso: Fascinación las Gradillas, C.A., en la que se indicó lo siguiente:
“(…) aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala)…”.

Así, se verifica que si al momento de tomar su decisión, el órgano administrativo no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados, bien porque no lo menciona, analiza, ni emite pronunciamiento relacionado a su apreciación, explicando las razones por las cuales se aprecia o se desestima, infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juzgador no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo, siendo que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando en la decisión se ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, circunscritos como han quedado los términos de la presente controversia, resulta oportuno realizar una verificación de las pruebas promovidas por la parte laboral en sede administrativa, de manera de precisar si efectivamente el Inspector del Trabajo, incurrió en los vicios denunciados y, cómo ello afectaría el fondo de la controversia.
En escrito presentado por el ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón, en la oportunidad para promover sus medios probatorios (folios 28 al 30), señaló lo siguiente:
“…DOCUMENTALES.
1.- Promuevo en todas y cada una de sus partes las Documentales denominadas CONSTANCIA DE TRABAJO, contentivo de DOS (02) folios útiles marcado “A”, con el objeto de evidenciar ciudadano Inspector, que efectivamente mi asistido presta sus servicios como Trabajador Residencial en la Torre 8 y 9 del referido conjunto Residencial. Pido así sea valorada.
2.- Promuevo en todas y cada una de sus partes las Documentales denominadas RECIBO DE PAGO, contentivo de CUATRO (04) folios útiles marcado “B”, con el objeto de evidenciar ciudadano Inspector, que efectivamente mi asistido presta sus servicios como Trabajador Residencial en la Torre 8 y 9 del referido conjunto Residencial. Pido así sea valorada.
3.- Promuevo en todas y cada una de sus partes las Documentales denominadas CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, contentivo de UN (01) folio útil marcado “C”, con el objeto de evidenciar ciudadano Inspector, que efectivamente mi asistido presta sus servicios como Trabajador Residencial en la Torre 8 y 9 del referido conjunto Residencial. Pido así sea valorada….”.
Luego, en la Providencia Administrativa recurrida, el juzgador administrativo en el capítulo relativo a las pruebas promovidas, vuelto del folio 84, dejó constancia de lo siguiente:
“…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRABAJADOR.
Tal como consta del folio 23 al 25 presentó Escrito de Promoción de Pruebas en fecha 23 de julio de 2014, del cual se observan las siguientes:
DOCUMENTALES.
Al folio marcado 26 riela marcado “A”, copia simple de Constancia de Trabajo, de fecha 22 de abril de 2008.
Al folio 27 riela marcado “A”, original de Constancia de Trabajo, de fecha 08 de septiembre de 2009.
Del folio 28 al 31 rielan marcados “B” en original recibos de pago de trabajador.
Al folio 32 riela marcado “C” copia simple de Constancia de Buena conducta, de fecha 21 de julio de 2014.
VALORACIÓN DE ESTAS PRUEBAS.
DOCUMENTALES.
En relación a las 03 primeras documentales que rielan al folio 26, 27 y 28 marcadas “A, B”, conformadas por original y copia de Constancia de Trabajo y recibos de pago, no se le da valor probatorio ya que no tienen vinculación directa con el asunto aquí controvertido por cuanto la relación laboral no esta discutida en este caso y, son extemporáneas para este procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la documental que riela al folio 32 marcado “C”, constituida por copia simple de Constancia de Buena Conducta, de fecha 21 de julio de 2014, no se le da valor probatorio por cuanto es extemporánea para este procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIAL.
En relación a la testimonial rendida por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE CHAVEZ MEDINA, tal como se desprende del folio 62 el mismo no compareció el día y hora fijada para su declaración no habiendo en consecuencia nada que valorar. ASI SE ESTABLECE…”.
En orden a lo anterior, se aprecia que el Inspector del Trabajo, realizó la apreciación de los medios probatorios aportados por la parte laboral, desestimando su mérito probatorio, al indicar que con las mismas no se desvirtuaba el reclamo efectuado, al no ser controvertida la existencia de la relación laboral, por cuanto se trata de un procedimiento de autorización para el despido, en el cual se determinará si el trabajador incurrió en las causales que le aduce la parte patronal para autorizar este.
Asimismo, no existe constancia en autos que el trabajador haya presentado otras pruebas para hacer valer sus pretensiones, ya que si bien es cierto, es obligación del Inspector del Trabajo analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, ello no implica, que tenga la obligación de apreciación en el sentido que dictan las partes, muy por el contrario, sólo se incurrirá en los vicios denunciados, cuando el juzgador en su decisión, ignore completamente, sin atribuir sentido a algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Por consiguiente, debe este Tribunal desestimar las denuncias realizadas de falta de valoración de pruebas, inmotivación en la valoración de las pruebas, incongruencia negativa, silencio de pruebas, violación al debido proceso y al principio de exhaustividad. Así se decide.
Por otra parte, de la revisión del escrito libelar se observa que la parte recurrente indica que con la Providencia Administrativa recurrida, se produce una violación a sus derechos como trabajador residencial, ya que está a cargo de dos edificios, sin tener ayudante, violándosele los derechos establecidos en la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, como se evidencia del procedimiento de sanción 046-2009-06-00443, incurriendo en desacato a sus funciones como Inspector del Trabajo y violando el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
En atención a la violación denunciada, del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, se advierte que el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
“…Artículo 22. En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.
Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones. En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo…”.
Adicionalmente, es oportuno señalar lo dispuesto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
De las referidas disposiciones legales, que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., entre otras, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, N° 332 del 13 de marzo de 2008 y N° 15 del 18 de enero de 2012, reiterada en sentencia N° 507 de fecha 07/05/2015 de la misma Sala).
Así las cosas, en el escrito de solicitud de autorización del despido, se señala:
“…Y fue así como el día 20 de marzo de 2014 el trabajador incumplió con su horario de trabajo y abandono sus labores sin permiso previo ni justificación alguna desde las 02:00 pm y no fue sino hasta dos horas más tarde que se reincorporó y solo laboró por una hora aproximadamente a pesar que la ciudadana Gladys Garrido en su carácter de administradora le hizo el llamado de atención verbal oportuno, todo en atención a las constantes quejas de los vecinos copropietarios e inquilinos, porque se encontraba la basura expuesta y las áreas del edificio sin limpiar, quedando evidenciada no solo su ausencia en horas de trabajo sino el desempeño deficiente de las funciones a su cargo. Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2014, la administradora del edificio N° 8 recibió comunicación suscrita por las representantes de las administraciones de las Torres 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 manifestando su queja sobre el mal manejo de la basura, por su acumulación indebida y la exposición constante de los desechos que afectaba a los vecinos en dichas torres, por lo que en fecha 06 de abril del año en curso, se le hizo el respectivo llamado de atención a través de comunicación escrita al trabajador residencial, (…). Igualmente el día 11 de abril de 2014, se le instó mediante comunicación escrita , que en vista de la ausencia reiterada en horas de trabajo desde las 03:00 pm hasta las 06:00 pm, se le exigió en previsión a una emergencia que hiciera entrega de las llaves del ascensor y el trabajador se negó a recibir la comunicación y a entregar lo solicitado faltando nuevamente al respeto y consideración a su patrono, aunado al hecho de que el mismo manifestó que no estaba durante esas horas en su puesto de trabajo por razones de índole personal, reconociendo el abandono de su puesto de trabajo y del inmueble destinado a la conserjería. De hecho hasta la fecha no ha hecho entrega de las llaves exponiendo con su conducta la seguridad e integridad de los propietarios. Igualmente durante la última semana del mes de marzo, la administración del edificio 8 verificó que en el cuarto de depósito del Edificio el trabajador residencial tenía acumulado una cantidad considerable de sacos o pacas de cemento que le era ajeno a las residencias, así como material y sustancias inflamables, lo que resulta un hecho grave, toda vez que lo hizo sin autorización alguna y exponiendo a los vecinos a ser acusados de acaparamiento de producto de primera necesidad ante las autoridades o de material subversivo sobre todo en estos días de violencia y protestas” (…).
De igual manera, en el contenido del acta de contestación de la reclamación interpuesta, folio 27, se evidencia lo siguiente:
“Seguidamente la funcionario del Trabajo concede el derecho de palabra a la parte accionada y expone: Rechazo en todas y cada una de sus partes la solicitud de autorización para el despido presentada por la parte empleadora, solicito respetuosamente que esta instancia administrativa aperture la articulación probatoria tal y como establece la norma.”.
Por lo que luego de evacuado el acervo probatorio y, de haber presentado la parte patronal, escrito de conclusiones (folios 80 al 82), el Inspector del Trabajo decidió bajo los siguientes argumentos:
“…Ahora bien en el presente caso, quedó demostrado que el accionado constantemente se ausenta de su lugar de trabajo, interrumpiendo su jornada laboral, lo cual dada la naturaleza de sus funciones ocasionó una perturbación en la marcha del proceso productivo de la prestación del servicio y no realiza debidamente sus funciones de trabajador residencial, debiendo concluir quien decide que en la presente causa se configuraron las causales objeto de estudio por lo que de conformidad con las normas transcritas y de acuerdo a lo alegado y probado en autos en virtud que la parte accionante logró demostrar la justificación del despido, este órgano administrativo considera declarar PROCEDENTE la presente solicitud de Calificación de Falta incoada por JUNTA DE CONDOMINIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS EDIFICIOS 8 Y 9 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, (…) en contra del ciudadano: GREGORIO RAMON NIÑO CALDERON…”.
De lo anterior, aprecia este Tribunal que los alegatos, pruebas y pedimentos formulados por la parte accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, estaban relacionados con las faltas cometidas por el ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón, en el ejercicio de sus funciones como Trabajador Residencial de los Edificios 8 y 9, de las Residencias Río Arriba de esta ciudad de Mérida.

Dentro de este marco, se observa que no consta en el expediente instruido en sede administrativa, los alegatos y las pruebas de los hechos aludidos por el recurrente, ya que en el acto de contestación de la solicitud efectuada, no efectuó consideración alguna, a los fines de desvirtuar la solicitud interpuesta, ni presentó pruebas conducentes, por lo cual el Inspector del Trabajo en atención al procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, debía decidir la controversia en base a lo alegado y probado en autos, ya que lo contrario implicaría la transgresión al principio de exhaustividad y globalidad de la decisión, incurriendo en desacato a las obligaciones que tiene como Inspector. Así se establece.
En consecuencia, se declaran improcedentes las denuncias de violación de los derechos que como Trabajador Residencial le asistían a la parte recurrente, desacato y violación al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. Así se establece.
En otro orden de ideas, se advierte que la parte demandante indica en su escrito libelar, que al dictarse la Providencia Administrativa recurrida, viola sus derechos y garantías constitucionales, específicamente su derecho a la igualdad, por cuanto existe por ante la misma instancia administrativa un procedimiento de sanción identificado con el N° 046-2008-06-443, que no ha sido decidido.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00507, de fecha 07/05/2015, señaló:
“…Con relación a ello, se debe indicar que en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que “para que se verifique la violación del derecho a la igualdad por un acto de la Administración, se impone determinar que el órgano administrativo autor del acto haya decidido de manera distinta u opuesta, sin aparente justificación, situaciones análogas y que se ubiquen dentro de un marco jurídico equiparable, correspondiente a la parte que considere que en su esfera subjetiva este derecho le ha sido violado, demostrar la infundada divergencia, toda vez que solo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones -igualdad material- se manifestó un tratamiento desigual; debiendo precisarse que una diferenciación de trato basada en criterios razonables y objetivos, no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional”. (Vid. entre otras, sentencia N° 36, dictada por esta Sala el 25 de enero de 2012, caso: Miguel Ángel Macabeo Ortíz contra Ministro del Poder Popular para la Defensa)…”.
Establecido lo anterior y revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que en efecto, en fecha 24 de noviembre de 2009, la Funcionaria ING. ELIZABETH MARTÍNEZ Q., adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en atención a orden de servicio N° 17109, emanada de la Jefatura de la Unidad de Supervisión, de fecha 09/11/2009, realizó informe de propuesta de sanción a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS TORRES 8 Y 9 DE LAS RESIDENCIAS RÍO ARRIBA, en virtud de que los representantes de dicha Junta de Condominio, no habían subsanado las irregularidades detectadas en los plazos concedidos, proponiendo la apertura del procedimiento administrativo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, para imponer multas, sin que se evidencie en actas procesales que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, haya dictado decisión al respecto.
Ante tales hechos, debe advertir este Tribunal en primer término, que si bien es cierto existe un proceso administrativo, signado con la nomenclatura 046-2009-06-00443, contentivo de solicitud de propuesta de sanción, para la fecha en la que se acordó iniciar el referido proceso, de imposición de multa y de los hechos contenidos en el mismo, en nada se relaciona a las causales de despido adjudicadas al trabajador accionante en la solicitud efectuada de autorización del despido, y en caso de haberse decidido dicho proceso, el mismo hace referencia a la propuesta de sanción por la presunta infracción de la parte empleadora, que en modo alguno conduciría a modificar lo decidido por el órgano administrativo, en el caso concreto. Por tanto, se desestima la denuncia de violación del derecho a la igualdad en los términos expuestos. Así se decide.
Desestimados todos los alegatos esgrimidos por el recurrente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00535-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-2014-01-00343. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00535-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el expediente N° 046-2014-01-00343.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria



Yurahi Gutiérrez Quintero


En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

Sria