REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000082

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DAYANA DEL VALLE CASTRO ARENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad 15.775.709, Médico Cirujano, domiciliada en la Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 15.622.908 y 16.300.649, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.913 y 131.690, de este mismo domicilio (folio 40).

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto N° 239, publicado en Gaceta de los Estado Unidos de Venezuela, N° 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la Nación, designación realizada según Decreto Presidencial N° 5.355, de fecha 22 de mayo de 2007, publicado ese mismo día la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.688, representada por su Presidente, ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.157.070.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JOSEFA VELASQUEZ RIVAS, MARIA ANDREINA MEJIA ROMERO, KAREL MARTÍNEZ MONTAÑA, FRANCISCO JOSÉ PAREDES RAMÍREZ, LENNIS ALEXANDRA LUGO QUINTANA, MARÍA YELITZA MONTILLA, WUENDI IBAÑEZ, HEIDIMARTÍNEZ ALFARO, TATIANA CONOPOIMA, PEDRO PENSO, MARÍA TERESA GONZÁLEZ, HAYBORI GISELA BORJAS MERCHÁN, MARIBEL RENGEL, KAREN HIDALGO, NUBIA GRACIELA RODRIGUEZ, INGRID ARAQUE, MARIANA DÍAZ, OTTO ANTONIO TORRES HERNÁNDEZ, MAILETH PARRA, ELIZABETH HERNANDEZ LÓPEZ, DIMINGA BARBARITA CABEZA, MILAGROS GARCÍA, MARY CARRILLO, ANGELICA MARÍA DÍAZ PÉREZ, MARÍA EDITA BETANCOURT, MARTHA CARMONA, ANA OLIVER, MARIBEL VILORIA, HENRY PEREZ GONZALEZ, ALEXIS JOSÉ RODRIGUEZ CONTRERAS, JAIME JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, EDER SILVESTRE FERNÁNDEZ, BLADIMIL JOSÉ BRICEÑO VIZCAINO, ANA RAQUEL CONTRERAS HERNÁNDEZ, ZOILA IRAMA FAJARDO, PEDRO ALEXANDER JASPE, LUISA DE LOS ANGELES OSORIO LINARES, AMADA DEL VALLE GONZÁLEZ CEDEÑO, ZURELYS ROJAS BRITO, ROGER ANTONIO RIVAS, GLORIA LÓPEZ, CARMEN GUADALUPE FANEITE, JAVIER GUILLERMO PRIMERA GUANIPA, MAY LING GIMÉNEZ DE ANZALONE, MARIA AUXILIADORA MANZO BARROETA, MARIA ELDA ELISA MOLINA, JOSE TITO LÓPEZ JAIME, CARMEN ELENA CASTILLO, ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ, MARIELLA ALFONZO MARCANO, LUIS JOSÉ BELLORÍN SILVA, BETZI MENDOZA LABRADOR, AMPARO JOSEFINA TESTA VILLEGASN GONZALO JAIMES ROA, JUAN BAUTISTA GUALDRON ENCINOZA, OMAIRA HERNANDSEZ, SANDRA TERESA PEÑALOSA MOLINA, LUISA NATALIA MARTÍNEZ SANCHEZ, CONSUELO MIGUELINA ZULLO TOLEDO, ILVA RAMONA SANGUINO, JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL y LIVIA JOSEFINA JIMÉNEZ MAVAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 10.295.003, 16.186.765, 9.001.786, 6.349.526, 13.137.592, 12.414.914, 12.094.859, 14.760.427, 5.532.834, 6.099.704, 8.641.323, 11.682.333, 5.320.227, 6.848.492, 11.025.063, 3.721.615, 11.428.199, 5.580.636, 4.982.528, 5.536.939, 3.808.108, 11.736.551, 3.713.587, 6.350.070, 15.441.180, 7.684.290, 9.419.344, 14.316.962, 13.030.573, 12.013.867, 8.315.237, 3.971.887, 9.669.401, 9.872.592, 15.041.245, 9.937.070, 6.339.127, 5.759.936, 5.674.520, 9.589.694, 10.969.441, 14.591.482, 14.749.671, 8.040.940, 9.478.511, 8.038.354, 9.202.203, 6.864.066, 8.860.465, 14.547.255, 10.315.496, 5.646.017, 9.225.123, 5.768.682, 10.397.646, 10.577.013, 7.995.726, 5.168.627, 13.001.534, 4.014.718, inscritos en el Ipsa bajo los N°, 58.394, 128.619, 89.363, 68.219, 75.882, 79.334, 107.499, 83.039, 98.235, 97.121, 20.991, 42.621, 84.428, 96.241, 76.687, 32.947, 69.618, 64.502, 93.702, 85.467, 96.557, 53.750, 64.593, 88.224, 37.958, 24.736, 103.542, 37.125, 44.380, 95.337, 96.339, 80.636, 74.283, 21.178, 86.462, 98.301, 85.782, 50.620, 86.243, 39.311, 87.338, 83.191101.876, 104.208, 44.343, 56.394, 89.285, 65.459, 87.385, 47.527, 113.114, 63.709, 115.982, 113.241, 33.366, 57.912, 89.237, 101.841, 25.467, 81.632, 12.914, respectivamente. (Folios 153 al 162).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana Dayana del Valle Castro Arenas, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 22 de julio de 2014, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 142); por auto de fecha 23 de julio de 2014, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folios 143 al 145), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 10 de septiembre de 2014, a las 11 de la mañana (folio 146).

En fecha 14 de agosto de 2014, vista la Resolución N° 2014-0026, de fecha 13 de agosto de 2014, esta instancia judicial reprogramó dicha audiencia, para el día viernes 10 de octubre de 2014, a las 09:00 de la mañana. (Folio 147).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la ciudadana Dayana Del Valle Castro Arenas, acompañada de su co apoderada judicial, Abogada Leydi Dayali Serrano Cuberos, así como la parte demandada, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por intermedio de su co apoderada judicial, la profesional del derecho, María Elda Elisa Molina Contreras, acto procesal celebrado posteriormente en fechas 09 y 15 de julio de 2015 y 22 de enero de 2016, (folios 164 al 166, 214, 252 al 253, 303 y 304), en virtud de la necesidad de evacuar pruebas fundamentales para la resolución del mérito de la causa.

Consecutivamente, luego de dictar el dispositivo oral en el presente asunto, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

Que, el Director del Hospital Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, la reincorpora a las actividades médicas asistenciales, en fecha 02 de noviembre de 2012, para cumplir sus funciones como Médico del internado rotativo. Debía cumplir con guardias nocturnas de 12 horas y de 24 horas, según la planificación de trabajo realizada por su patrón.

Que, no ejerció ninguna función pública en el mencionado Hospital, en virtud de que las labores que realizó las efectuó como Médico en formación profesional, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Que, hasta la presente fecha el referido Instituto, no le ha pagado el salario, ni los beneficios laborales inherentes al cargo que desempeñó en tal centro asistencial.

Que, en consecuencia reclama los conceptos correspondientes a:
1. El salario mensual y demás asignaciones salariales de los meses noviembre y diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2013.
2. Prestaciones sociales por los 7 meses y 11 días de trabajo ininterrumpido
3. Bonificación de fin de año fraccionado.
4. Bono Vacacional Fraccionado.
5. Prestaciones sociales e intereses.
TOTAL DE LA DEMANDA: 117.163,35.

Que, reclama los conceptos señalados, en base a la Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que, incluye en las asignaciones salariales, lo correspondientes a sueldo, más bono nocturno, horas extras trabajadas, y demás asignaciones por primas, establecidas en la referida Convención Colectiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demandada.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
PRIMERO.
DOCUMENTALES

a) Horario de trabajo, insertos a los folios 16 al 22.

Indicó la demandante en su evacuación, que a su representada se le estableció un horario de trabajo, que fue cumplido a cabalidad, donde se señala los días de guardia, de post guardia, de hospitalización y los días ordinarios establecidos en su contratación con el Seguro Social, tiene derecho a salir de pre y post natal, en virtud del estado de gravidez en el año 2010, por lo que cumplió con el contrato que firmó con el Seguro Social. Al respecto, añadió la parte demandada que reconoce el plan de guardias y el cronograma realizado, esto para dar cumplimiento a la orden del Tribunal de incorporarla por los seis meses, que había cobrado y disfrutado con bono nocturno, días feriados, cesta tickets, en el periodo 2010-2011, como salió de reposo no cumplió con la programación para disfrutar del artículo 8, pero cobró los dos años.

Al concatenar esta prueba con la inspección realizada (folios 148 al 152) y con la prueba de exhibición solicitada, se observa que es demostrativa del horario de trabajo de la accionante y de los días en los cuales cumplió guardias médicas, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Médico Interno, valorándose en tal sentido. Así se establece.

b) Constancia de culminación del internado médico rotativo, inserta al folio 14.

Manifestó la parte accionante, que es para demostrar que desde el 01-01-2010 al 31-12-2011, cumplió su internado rotatorio, hubo una interrupción debido a un embarazo de alto riesgo, con pre y post natal. Sostuvo la parte demandada, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en ningún momento, por el estado de gravidez de la Dra. Dayana Castro, le dejó de cancelar su beca salario, este último periodo es porque le dieron cumplimiento a la orden del Tribunal, de que hiciera los 6 meses para que obtuviera su artículo 8.

Este Tribunal, le confiere valor probatorio a dicha documental, por tratarse de un documento público administrativo, en el cual se deja constancia del cumplimiento por parte de la demandante, del Internado Rotatorio en el área de emergencia adultos de dicha institución, con inicio el 01/01/2010 y posterior culminación el 31/12/2011, teniendo interrupción de 06 meses, debido a embarazo de alto riesgo y posterior permiso prenatal y posnatal, culminando el mismo en 30/05/2013, valorándose en tal sentido. Así se establece.

c) Constancia de trabajo de fecha 30 de diciembre de 2011, inserta al folio 65.

Advirtió la parte demandante, que demuestra que tenía un contrato de trabajo con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde tenía su condición de Médico Interno, en la cual le desglosan el salario, por lo que se desvirtúa que sea una beca trabajo, esto prueba que tenía un contrato con el Seguro Social, tenía una remuneración que fue reconocida por inspecciones judiciales. Manifestó la parte demandada, desconocerla porque es del año 2011 y los hechos que se están discutiendo son del 2012.

Se le confiere valor probatorio a dicha documental, por tratarse de un documento público administrativo que da fe de lo allí contenido, aunado a que al concatenar dicha documental con el recibo de pago inserto al expediente (folio 234) y a la prueba de informes, remitida por el Banco Banesco, es demostrativa del salario y del pago del mismo en el periodo ahí indicado, a la ciudadana Dayana del Valle Castro Arenas, por el cumplimiento de sus funciones como Médico Interno, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, valorándose en tal sentido. Así se establece.

d) Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta a los folios 66 al 137.

En el decurso de su evacuación, la parte actora señaló que de ella se demuestra cual es el convenio que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los Médicos, de lo que se puede evidenciar cual es la condición de los Médicos en preparación y especifica, que en efecto tienen el derecho de cumplir con el artículo 8, que exige la Ley de Medicina. En referencia, argumentó la parte demandada, que esa Convención Colectiva es de rango general.

Al respecto, las Convenciones Colectivas se consideran derecho, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. No obstante, la misma ilustra a esta instancia judicial del cuerpo normativo que rige a las partes. Así se establece.

SEGUNDO
EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se ordene a la parte demandada para que exhiba los originales de:
1. Horarios de trabajo que le correspondía cumplir a la ciudadana DAYANA DEL VALLE CASTRO ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.709, de lunes a viernes, sábados y domingos desde el 02 de noviembre de 2012 al 13 de mayo de 2013, consignando documentales insertas a los folios 16 al 22.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada no realizó observaciones al respecto. Sin embargo, en virtud de que dichas documentales constan agregadas a los folios 16 al 22, se tiene como cierto el contenido de las mismas, tal como fue indicado en la valoración realizada anteriormente, la cual se da por reproducida. Así se establece.

2. Constancia de trabajo, señalada en el particular 02 del presente escrito, la cual promueve para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al igual que las documentales solicitadas en la numeral anterior, la parte demandada no realizó observaciones al respecto, no obstante, en virtud de que dicha documental consta agregada al folio 14, se tiene como cierto el contenido de la misma, tal como fue indicado en la valoración realizada anteriormete, la cual se da por reproducida. Así se establece.

TERCERO
INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicita inspección judicial, a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en la sede del Departamento de Estadísticas, del Hospital II, “Dr. Tulio Carnelavi Salvatierra”, el cual está ubicado en la Avenida Las Américas, con Avenida Ezio Valeri de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, con el objeto de que se deje constancia del libro de registro de actividades denominado “epi-15”, los siguientes particulares:
A. De las guardias trabajadas de lunes a viernes, sábados y domingos por mi conferente, Médico Cirujano, Dayana del Valle Castro Arenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.709, de lunes a viernes, sábado y domingo desde el 02 de noviembre de 2012, al 13 de mayo de 2013.
B. Que se deje constancia a su vez cuantas horas trabajó mi mandante, ya identificada, cuando cumplió las guardias médicas de lunes a viernes, sábado y domingo.

En fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: HOSPITAL II “DR. TULIO CARNEVALI SALVATIERRA”, ubicado en Avenida las Américas, con Avenida Ezio Valeri de la Ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida, siendo atendido por el abogado José Tito López Jaime, para luego constituirse en el Departamento Legal del Hospital II “DR. TULIO CARNEVALI SALVATIERRA”, y en el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, estando igualmente presentes la ciudadana Dayana Del Valle Castro Arenas, asistida por el profesional del derecho Carlos Guillermo Portillo Arteaga, notificándose de la misión de este Tribunal a los profesionales del derecho María Elda Elisa Molina Contreras y José Tito López Jaime, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…el Tribunal procedió a solicitar el libro de registros de actividades denominado “epi-15” o documentales donde conste los registros de guardias, llevado en dicho departamento con el fin de dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: De las guardias trabajadas de lunes a viernes, sábados y domingos por conferente, Médico Cirujano, DAYANA DEL VALLE CASTRO ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.709, de de lunes a viernes, sábados y domingos desde el 02 de noviembre de 2012 al 13 de mayo de 2013. SEGUNDO: Que se deje constancia a su vez cuantas horas trabajo la demandante, cuando cumplió las guardias medicas de lunes a viernes, sábado y domingo: Se deja constancia que fueron presentados carpetas marrones, algunas etiquetadas con MORBILIDAD EMERGENCIAS: la cuales no tienen foliatura y en las que se verificó lo siguiente: Se observaron planillas, con membretes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL II “DR TULIO CARNEVAI SALVATIERRA” en las cuales se verificó la siguiente información:
1. Del mes noviembre del año 2012
a. El día 02 de noviembre: Guardia de 12 horas de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.
b. El día 08 de noviembre: Guardia de 12 horas de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.
c. El día 14 de noviembre: Guardia de 12 horas de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.
d. El día 20 de noviembre: Guardia de 12 horas de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.
e. El día 26 de noviembre: Guardia de 12 horas de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.
2. Del mes diciembre del año 2012
a. El día 02 de diciembre: Guardia de 24 horas de 7:00 a.m a 07:00 a.m.
b. El día 08 de diciembre: Guardia de 24 horas de 7:00 a.m a 07:00 a.m.
c. El día 14 de diciembre: Guardia de 12 horas de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.
d. Se deja constancia que no se encuentra el documento respectivo a la guardia 20 de diciembre, no aparece documentación que corresponda con la demandante.
e. El día 26 de diciembre: Guardia de 12 horas de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.
3. Del mes enero del año 2013
a. El día 01 de enero: Guardia de 24 horas de 7:00 a.m. a 07:00 a.m.
b. El día 07 de enero: Guardia de 12 horas de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.
c. El día 13 de enero: Guardia de 24 horas de 7:00 a.m a 07:00 a.m.
d. El día 19 de enero: Guardia de 24 horas de 7:00 a.m a 07:00 a.m.
e. El día 25 de enero: Guardia de 12 horas de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.
f. El día 31 de enero: Guardia de 12 horas de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.
4. Del mes febrero del año 2013
a. El día 06 de febrero: Guardia de 12 horas de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.
b. El día 12 de febrero: Guardia de 24 horas de 7:00 a.m a 07:00 a.m.
c. El día 18 de febrero: horas de 07:00 : 07:00 a.m. (El Tribunal deduce que es de 7:00 p.m. a 7:00 am, por lo correlativo de los horarios establecidos en las planillas).
d. El día 24 de febrero: Guardia de 24 horas de 7:00 a.m. a 07:00 a.m.
5. Del mes marzo del año 2013
a. El día 02 de marzo: Guardia de 24 horas de 7:00 a.m. a 07:00 a.m.
b. El día 08 de marzo: Guardia de 12 horas de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.
c. El día 14 de marzo: Guardia de 12 horas de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.
d. El día 20 de marzo: Guardia de 12 horas de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.
e. El día 26 de marzo: Guardia de 12 horas de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.
6. Del mes abril del año 2013
a. El día 01 de abril: Guardia de 12 horas de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.
b. El día 07 de abril: Guardia de 24 horas de 7:00 a.m. a 07:00 a.m.
c. El día 13 de abril: Guardia de 24 horas de 7:00 a.m. a 07:00 a.m.
d. El día 19 de abril: Guardia de 24 horas de 7:00 a.m. a 07:00 a.m.
e. El día 25 de abril: Guardia de 12 horas de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.
7. Del mes mayo del año 2013
a. El día 01 de mayo: Guardia de 24 horas de 7:00 a.m. a 07:00 a.m.
b. El día 07 de mayo: No aparece registro de la Dra DAYANA DEL VALLE CASTRO ARENAS.
c. El día 13 de mayo: Guardia de 12horas de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.
Se deja constancia que siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 am) hizo acto de presencia el Dr. JESUS VELAZQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.596.626, por solicitud del Director del Hospital, quien manifestó lo siguiente “El horario que se encuentra en el expediente agregado a los folios 16 al 22, es el horario de trabajo que efectivamente le fue programado a la Dra. DAYANA DEL VALLE CASTRO ARENAS, por el Coordinador de Emergencia y UCI, reconociendo la firma de dicho documento, así mismo informo que por orden de este mismo Tribunal en asunto de amparo Constitucional, se programo de esa manera…”…”.

De la inspección judicial realizada, al concatenarla a las documentales insertas a los folios 16 al 22, se desprende que es demostrativa del horario de trabajo de la accionante, de los días en los cuales prestó sus servicios y cumplió guardias médicas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Médico Interno, valorándose en tal sentido. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Tal como se indicó en el auto de admisión de las pruebas y acta levantada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de julio de 2014 (folios 61 y 62), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no presentó prueba alguna, en razón de lo cual no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO.

Esta operadora de justicia, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar de oficio la evacuación de las siguientes pruebas:

1. Copia simple de sentencia de fecha 09 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. (Folios 215 al 225).

En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada manifestó que en dicha sentencia, se revocó la decisión dictada por este Tribunal, de reincorporar a la demandante por 6 meses y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La contraparte adujo, que si bien es cierto existe una sentencia, impugna la documental en referencia, por cuanto se encuentra en copia simple, lo que está certificado es la firmeza de la decisión, adicionalmente a ello, se demostró que existió una relación laboral y que prestó sus servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual se interpone la demanda.

Adicionalmente, señaló la parte demandada, que a la trabajadora en ese periodo de dos años, no le faltó el sueldo en ningún momento, por estar de reposo médico por su estado de gravidez, la cláusula décima del contrato, establece que las profesionales que estén en estado de gravidez, pueden cumplir ese reposo y se le extenderá el contrato sin remuneración. De igual forma, presupuestariamente no pueden comprometerse con un pago que ella ya recibió, las asignaciones presupuestarias del Estado ya están asignadas a otros concursantes, adicionalmente a que dicha decisión del Tribunal fue revocada.

De la revisión de dichas documentales, observa que hacen referencia a sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en la cual revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2012, en la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Dayana del Valle Castro Arenas, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ordenándole a este reincorporara como médico interno rotativo del Hospital II “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra”, a la ciudadana Dayana del Valle Castro Arenas, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; lo cual conoce esta operadora de justicia al haber sido notificada de esta decisión por el mencionado Juzgado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

2. Constancia y recibos de pago, insertos a los folios 228 al 251.

En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada indicó que consignó la constancia de Residencia de la Dra. Dayana Castro, por haber cumplido con el artículo 8, y están los bauchers de pago de los dos años que ella estuvo de reposo, donde se le cancelaron los seis meses en su totalidad, así como el oficio en donde se le solicita el pago de sus prestaciones sociales por los dos años. Mencionó la parte demandante, que impugna dichas documentales, por ser copias, no están reconocidas y aceptadas por su representada y no puede dar fe que recibió ese dinero, solicitando se oficie al Banco.

Este Tribunal de la revisión de dichas documentales observa, que la constante al folio 228, se corresponde a la inserta al folio 14 del presente expediente, cuya valoración fue realizada anteriormente y se da aquí por reproducida. Así se establece.

En relación a las documentales insertas a los folios 229 al 248, se trata de recibos de nómina mensual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que al concatenarlos con la prueba de informes remitida por el Banco Banesco (folios 285 al 291), se les confiere valor probatorio, como demostrativos de los pagos efectuados a la trabajadora accionante en los periodos ahí indicados, valorándose en tal sentido. Así se establece.

Ahora bien, en relación a las documentales insertas a los folios 249 al 251, se observa que hacen referencia a solicitud de pago de prestaciones sociales y a listado de entrega de tickeras, por concepto al beneficio de alimentación del mes de noviembre de 2011, conceptos que no fueron peticionados en el presente asunto, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

3. Prueba de informes requerida al Banco Banesco, inserta a los folios 285 al 291.

El día de su evacuación, la parte demandada manifestó que, sí se le canceló lo que le correspondía por los dos años, si bien es cierto salió de reposo y no cumplió con la asistencia, luego por la orden del Tribunal que ellos acataron, ella cumplió con los 06 meses que le faltaban, le dieron la carta del artículo 8. La parte accionante adujo, que hubo ciertas cancelaciones, acreditados a la cuenta nómina en el año 2010 y el último pago efectuado fue en diciembre de 2011, están reclamando el pago de los 06 meses que sí laboró y luego del 2012, no hay ningún tipo de pago por nómina.

En relación a ello, al concatenarlas con las documentales insertas a los folios 229 al 249, se observa que hace referencia a los pagos recibidos por la accionante, en los periodos ahí indicados, que se corresponden a los montos señalados en los recibos de nómina consignados y a la constancia de trabajo inserta al folio 65, valorándose en tal sentido. Así se establece.

4. Acta de concurso. Inserta al folio 305.

Declaró la parte demandada, que en este periodo presentaron las carpetas 10 médicos, ahí se verifica como ingresa la Dra. Dayana Castro. En este orden, reseñó la parte demandante, que se trata de un acta en la cual se solicita el ingreso de cuatro Médicos, que participaron en el concurso y dentro de los cuales se encuentra su representada, lo cual no es controvertido en el presente asunto.

Se le confiere valor probatorio, como demostrativa de la selección de varios médicos entre los cuales destaca la ciudadana Dayana del Valle Castro Arenas, de su ingreso en el internado rotatorio con pasantía rural en el periodo 2010-2011, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, valorándose en tal sentido. Así se establece.

V
MOTIVA

En el presente asunto, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, no obstante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, posee privilegios y prerrogativas procesales, de acuerdo a lo consagrado en la Ley Orgánica de la Administración Pública, teniéndose la misma contradicha en todas y cada una de sus partes (Vid. Sentencias Nº 2935/2002, ratificada posteriormente en sentencias Nº 1183/6-2-03, 1892/11-07-03 y 818 del 06-06-2011, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal). Así se establece.

Así las cosas, se pasa a verificar la legalidad y procedencia de lo reclamado, advirtiéndose previamente al fondo del asunto, que la parte demandante en fecha 14 de junio de 2012, interpuso ante estos Tribunales del Trabajo, acción de amparo constitucional, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue decidida por este Tribunal de Juicio el día 25 de octubre de 2012, declarando con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Dayana Del Valle Castro Arenas, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ordenando el fallo mencionado a dicho Instituto, reincorporar como Médico Interno Rotativo del Hospital II “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra”, a la ciudadana Dayana Del Valle Castro Arenas, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, decisión que fue revocada en fecha 09 de octubre de 2013, por sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en Barinas.

En este orden, la trabajadora accionante fue reincorporada como Médico Interno en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital II “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra”, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, como se evidencia de constancia inserta al folio 14, culminando el mismo en fecha 30 de mayo de 2013, en razón de lo cual la actora peticiona el salario mensual y demás asignaciones salariales de los meses de noviembre del año 2012, hasta mayo del 2013, así como lo correspondiente a prestación de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionado y bono vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el periodo posterior a su reincorporación efectuada en fecha 02 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual la demandante, continuó con sus labores como Médico del Internado Rotativo.

Ahora, para determinar la procedencia de lo reclamado, se hace necesario analizar previamente, cuál era la condición de la demandante como médico interno. En tal sentido, el Capítulo I de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, referido a las definiciones, se estableció:
“INTERNO: Es el MEDICO en etapa de formación médica general contratado a tiempo completo y a dedicación exclusiva en el INSTITUTO y que recibirá su entrenamiento en uno o varios hospitales, durante un periodo máximo de dos (02) años, de acuerdo a planes y programas debidamente aprobados por el INSTITUTO, la FEDERACIÓN y una de las Universidades Nacionales. Mientras no se obtenga la aprobación universitaria, los programas serán acordados entre la FEDERACIÓN y el INSTITUTO.”.

Así mismo, la cláusula N° 76, establece:
“CONTRATO TIPO. Las condiciones de trabajo de los médicos residentes e internos se regirán por un contrato tipo cuyos términos han sido acordados entre el INSTITUTO y la FEDERACIÓN y será revisados periódicamente en la misma ocasión de discutirse la CONVENCIÓN.”.

De igual forma, el Artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina:
“Artículo 8: Para ejercer la profesión de Médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, Médico administrativa, Médico docente, técnico sanitaria o de investigación, en poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitantes es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año, el cargo de Médico Rural o haber efectuado internado rotatorio de postgrado durante dos (2) años que incluya pasantías no menor de seis meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el ministerio podrá designar al Médico para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil habitantes por un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el Médico queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público de ejercer su profesión privadamente por un lapso no menor de un (1) año en ciudades no mayores de cincuenta mil habitantes.
Para el desempeño de cualesquiera de estas actividades, el Médico deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos de la jurisdicción.
Cumplido lo establecido en este artículo el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social deberá otorgar al Médico la constancia correspondiente”.

Del contenido de las normas citadas, se desprende claramente dos situaciones: 1) En los casos de los galenos que están recién graduados, deben cumplir una formación de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, con el fin de poder ejercer la profesión en forma privada o pública y, 2) Que el Interno, es el Médico en etapa de formación médica general, contratado a tiempo completo y a dedicación exclusiva en el Instituto y recibirá su entrenamiento en uno o varios hospitales, durante un periodo máximo de dos (02) años.

En el presente asunto, la prestación de servicios de la parte demandante en el periodo reclamado (noviembre 2012 a mayo 2013), se deriva del cumplimiento del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, es decir, los seis meses restantes necesarios para que le fuera otorgada la correspondiente constancia de culminación del Internado Rotatorio, por cuanto existió una interrupción, en virtud del estado de gravidez que presentó la actora.

De las pruebas cursantes en autos, constan recibos de nóminas mensuales de pago efectuados a la ciudadana Dayana del Valle Castro Arenas, en los periodos comprendidos desde el año 2010, hasta el 2011 (folios 229 al 248), cuyos montos se corresponden a los abonados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por concepto de cuenta nómina en el Banco Banesco, a partir del mes de abril de 2010, hasta el mes de diciembre de 2011, quedando de esta manera demostrado que durante el tiempo establecido para el cumplimiento del Internado Rotatorio, establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, le fueron cancelados los conceptos correspondientes a salario, bono vacacional y utilidades, incluso en aquellos meses en que la trabajadora se encontraba de reposo por gestación.

Adicionalmente, debe verificarse lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), que en el artículo 72 establece los supuestos de suspensión de la relación de trabajo, indicando en el literal c) la Licencia o permiso por maternidad o paternidad; señalando en el artículo 73 eiusdem los efectos de dicha suspensión que: “… Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario…”. De igual forma, el artículo 336 eiusdem, establece que la trabajadora en estado de gravidez, tendrá derecho a un descanso de seis semanas antes del parto y veinte después, tiempo en el cual conservará el derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo a lo establecido en la normativa que exige la seguridad social, siendo el ente competente en dicha materia, quien deberá cubrir dicha obligación, es decir, el instituto demandado, pero como institución de seguridad social. Así se establece.
En consecuencia, producto de la suspensión de la relación laboral anteriormente señalada y por cuanto le fueron cancelados el salario y demás beneficios a la trabajadora accionante, durante el lapso establecido para el cumplimiento del internado rotatorio, se declaran improcedentes los salarios reclamados y por consiguiente, la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional peticionados (2012-2013). Así se establece.
VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana DAYANA DEL VALLE CASTRO ARENAS, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.).

Sria