REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016)


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000077

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ARNI NOE CUERVO BLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.816, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.089, actuando en su carácter de Procuradora especial para los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA HOLLBERT (INVERCOM) C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de enero de 2009, bajo el No. 02, tomo 2-A, en la persona del ciudadano LUIS HOLLMAN DUARTE GARZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 23.224.173, en su condición de Presidente del mencionada Empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THABATA JOSEFINA QUIROZ D` JESUS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.281, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la parte demandante que en fecha 15 de noviembre de 2014, fue contratado en forma escrita a tiempo determinado para prestar sus servicios como encargado de la entidad de trabajo demandada, realizando las funciones de manejo de personal, cuadre de caja y manejo de tienda, faena o jornada que cumplía de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando por los servicios prestados la cantidad de Bs. 4.858,71.

Expone que en fecha 16/12/2014, le comunicaron la decisión de prescindir de sus servicios, incumpliendo con el contrato celebrado. Fue así como trabajo por el lapso de 1 mes y 1 día.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales en los siguientes términos.

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.822,00
• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 202,45
• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 202,45
• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de 404,9
• Indemnización por Despido: La cantidad de Bs. 1.822,00
• Indemnización por Recisión de Contrato: La cantidad de Bs. 24.294,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 28.747,80


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda la parte señala que niega, rechaza y contradice que la parte demandante haya sido contratada bajo una relación a tiempo determinado con la suscripción de un contrato escrito ya que la realidad de los hechos es que dicho ciudadano fue contratado de manera verbal y no para una tarea especifica, puesto que la relación laboral no cumplía con lo establecido en el artículo 636 de la LOTTT.

Igualmente niega, rechaza y contradice que cumpliera la jornada de trabajo señalada en el libelo de demanda, finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.


-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PARTE DEMANDANTE:


Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en Recibos de Pago, marcados con la letra “A” agregados a las actas procesales al folio 32.

Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que la misma es para demostrar la relación laboral y el salario para la fecha, se le otorga valor jurídico como demostrativo del salario, ay que la relación laboral no es un hecho controvertido. Y así se decide.

2.- Documental consistente en copia simple de Contrato de Trabajo, marcado con la letra “B” agregados a las actas procesales al folio del 33 al 37.

Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que es para demostrar la jornada de trabajo, sus funciones y el tiempo del mismo, impugnando la parte demandada dicha documental en virtud de nunca fue firmado por la parte patronal, no esta la fiema de la empresa, y como documento indubitado esta el poder notariado en la Notaria Primera del estado Bolivariano de Mérida, como otros documentos, señalando de igual modo que la persona que firma dicha acta esta demandando por los mismos conceptos, en tal sentido analizado dicha documental este Sentenciado no le otorga valor jurídico, por ser impertinente y vista la impugnación realizada. Y así se decide.

3.- Documental consistente en original de Liquidación de Obligaciones Laborales, marcada con la letra “C” agregados a las actas procesales al folio 38 y 39.

Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto es demostrar que el si recibió un adelanto de sus prestaciones sociales, señalando la parte demandada que no hay observación al respecto ya que efectivamente se le pago sus prestaciones sociales así como una indemnización por el despido, otorgándosele valor jurídico probatorio por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.


Prueba de Exhibición:

En relación a la señalada como exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se intima a la parte demandada para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:
• “…Originales de los Recibos de pago de mi representado ARNI NOE CUERVO BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.310.816 civilmente hábil y de este domicilio…”
• “…Originales de Nóminas de Pago de Salarios de los Trabajadores de la Entidad de Trabajo INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA HOLLBERT (INVERCOM C.A.) en el período comprendido desde el 15/11/2014 hasta el 16/12/2014…”

La parte demandada no presento lo solicitado, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.



PARTE DEMANDADA:

1.- Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en Recibos de Liquidación, marcados con la letra “A” agregados a las actas procesales al folio 42 y 43.

Dicha documental ya fue valorada razón por lo cual resulta inoficioso volver a pronunciarse sobre lo mismo. Y así se decide.


2.- Documental consistente Acta de fecha 12/03/2013, marcada con la letra “B” agregados a las actas procesales al folio 44.

Dicha documental ya fue valorada razón por lo cual resulta inoficioso volver a pronunciarse sobre lo mismo. Y así se decide.

Pruebas Testifícales:

La parte demandada promueve la como testigos de los ciudadanos ROLANDO RAMIREZ CHAPARRO y AGUSTINA VILLARREAL DE ARANGUREN, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 12.347.347 y 11.465.869 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, los cuales ratificaron la documental agregada al folio 44, a la cual se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.



-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA


Así las cosas, vistos los medios de prueba evacuados en la audiencia oral y pública de juicio y valorado por quién aquí sentencia, así como la forma en que la demandada dio contestación a la demanda en la cual acepto la relación laboral, pero no en los términos señalados por la parte accionante en el libelo de demanda, señalando la apoderada judicial de la parte demandada que nunca se dio una relación laboral por tiempo determinado, ya que el contrato que existe en actas procesales fue suscrito por la parte demandante y por una persona que no representa a la empresa, en tal sentido en el momento de la evacuación de dicho contrato la parte accionada lo impugno no otorgándosele ningún valor probatorio.

Por otro lado, este Tribunal difirió en varias oportunidades la audiencia de juicio con la finalidad de tomar declaración a las partes, con el fin de verificar la autenticidad de la documental agregada a los folios del 33 al 38 por el hecho de que se trata de un contrato firmado entre las partes, pero siendo impugnado el mismo por la representación judicial de la parte demandada en virtud de quién suscribió el mismo es una persona que no representa a la empresa, señalando igualmente que dicha ciudadana, quién suscribió dicho contrato a intentado una demanda por ante los tribunales laborales, en tal sentido viendo la incomparecencia de las mismas a dichas audiencias este sentenciador paso a dictar sentencia.

En tal sentido verificado como fue el pago de lo adeudado a la parte demandante lo cual se evidencia a los folios 42 y 43 y constatado que no existió una relación por tiempo determinado tal como consta en actas procesales, este sentenciado declara Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.



-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano ARNI NOE CUERVO BLANCO, en contra de INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA HOLLBERT (INVERCOM) C.A. (ambas partes identificadas en actas procesales).

Segundo: No se condena en costas a tenor del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada de la presente decisión por secretaría.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez.


Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.


Abg. Yurahí Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.


Sria.

Abg. Yurahí Gutiérrez.